Micelio
08001233100020060033301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2018-10-17

Radicación interna: 160 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Organizacion Clinica General Del Norte S.A.·Demandado: Nacion - Ministerio De Salud Y Proteccion Social, Fiduagraria Cajanal S.A. E.P.S. En Liquidacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 08001233100020060033301 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTORA: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, POR CUANTO LA PARTE APELANTE NO CUMPLE CON LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA EN LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE PERMITA PONER EN TELA DE JUICIO LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN ADOPTADA POR EL TRIBUNAL, DE DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL DE LOS ACTOS ACUSADOS.

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, CAJANAL S.A. EPS en Liquidación, contra la sentencia de 1º de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se declaró la nulidad parcial de las siguientes resoluciones expedidas por la mencionada entidad de previsión social: 291 de 8 de noviembre de 2005, 300 de 15 de noviembre de 2 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2005, 995 de 27 de diciembre de 2006, 149 de 13 de marzo de 2007, 184 de 30 de marzo de 2007 y 211 de 20 de abril de 2007, resoluciones que quedaron modificadas como consecuencia de las decisiones que recayó sobre las mismas.

I.- ANTECEDENTES I.1- PRETENSIONES La actora solicitó que, previo el adelantamiento del trámite a que haya lugar, esta jurisdicción proceda a: “[…] 1. Declarar la nulidad de la Resolución núm. 291 de 08 de noviembre de 2005 por la cual se decide sobre las reclamaciones de crédito presentadas oportunamente contra CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION. 2.

Declarar la nulidad de la Resolución núm. 300 de 15 de noviembre de 2005, por la cual se aclara el considerando 9.6 de la Resolución 291 de 8 de noviembre de 2005. 3. Declarar la nulidad de la Resolución núm. 995 de 27 de diciembre de 2006 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Organización Clínica General del Norte S.A. contra las Resoluciones 291 de 08 de noviembre de 2005 y 0300 de 15 de noviembres de 2005, expedidas dentro del proceso de liquidación de CAJANAL S.A. E.P.S. en Liquidación. 4.

Declarar la nulidad de la Resolución núm. 149 de 13 de marzo de 2007, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Organización Clínica General del Norte S.A., contra las Resoluciones núm. 995 de 27 de diciembre de 2006, acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto por dicha entidad contra las Resoluciones 291 de 8 de noviembre de 2005 y 300 de 15 de noviembre de 2005, expedidas dentro del 3 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de liquidación de CAJANAL S.A. E.P.S. en Liquidación. […]”.

Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene pagar solidariamente a CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN- FIDUAGRARIA- LA NACION MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en favor de la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, la suma de $1.594.710.947.00, por concepto del no pago de acreencias demostradas dentro del proceso liquidatario y otras evidenciadas en desarrollo de la actuación administrativa, y que en total ascienden al valor antes mencionado o al que llegare a establecerse en el desarrollo del proceso.

Asimismo: - Declarar que la demandante no está obligada a pagar a las demandadas la suma total de $7.054.329.484. - Declarar que la demandante no está obligada a pagar a las demandadas la suma total de $5.879.905.643,15. - Condenar a la demandada a pagar perjuicios morales a la demandante, en la suma de (250) salarios mínimos vigentes al momento de dictar la sentencia. - Ordenar los ajustes monetarios y el pago de intereses de acuerdo con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, en los valores que así lo requieran. - Condenar en costas a la demandada. 4 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante escrito de 31 de julio de 2007, se adicionó la demanda a efectos de solicitar lo siguiente: “[…] Declarar la nulidad de la Resolución núm. 184 de 30 de marzo de 2007, que en su parte resolutiva dispuso, en el artículo primero: Señalar un período hasta un (1) mes, contado a partir del día siguiente a la fecha en que quede en firme la presente resolución, para realizar la restitución del cien por ciento (100%) del valor reconocido a la reclamaciones excluidas de la masa; el pago del cien por ciento (100%) del valor de los créditos del cuarto y sexto órdenes reconocidos frente a las reclamaciones de la primera clase y el cien por ciento (100%) de los valores reconocidos a las reclamaciones de la quinta clase de la masa de las acreencias oportunas reconocidas en la Resolución núm. 291 del 8 de noviembre de 2005, aclarada por la resolución 0300 de 15 de noviembre de 2005, y los demás actos administrativos expedidos por la liquidadora de CAJANAL S.A. EPS en los cuales se aclaran y modifican los valores, que se encuentren y/o queden ejecutoriadas durante el período de pago señalado en la resolución. Se declare la nulidad de la Resolución 000211 de 20 de abril de 2007, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Organización Clínica General del Norte contra la Resolución 184 de 30 de marzo de 2007, acto administrativo que ordenó la restitución de los dineros excluidos de la masa y el pago del cuarto y sexto órdenes de los créditos de la primera clase de la masa dentro proceso de liquidación, expedida dentro del proceso de liquidación de CAJANAL S.A. EPS, emitida por la liquidadora María Fanny Santamaria Tavera. […]”.

I.2.

HECHOS Como supuestos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes: Que la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE 5 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co S.A. (en adelante CLÍNICA DEL NORTE) le prestaba servicios médicos y hospitalarios a los pacientes adscritos a CAJANAL S.A. E.P.S.; que suscribieron un contrato de prestación de servicios de salud, bajo la modalidad de FACTURACIÓN DE EVENTOS-ENTIDAD PRIVADA, cuyo objeto consistió en que la primera prestaba servicios de salud a la segunda; y que CAJANAL se comprometió a pagar los servicios de salud prestados dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la factura correspondiente.

Agregó que el contrato se cumplió de conformidad con lo acordado por parte de la CLÍNICA DEL NORTE; que radicó las cuentas de cobro por los servicios prestados a CAJANAL, respecto a las cuales esta última no formuló objeciones ni glosas médicas o jurídicas; y que ante el no pago de las cuentas de cobro en mención procedió a promover las acciones ejecutivas correspondientes.

Adujo que continuó prestando los servicios a CAJANAL, entidad que cumplía con la obligación de pagar las facturas respectivas, pero, solo parcialmente, quedando pendiente de pago hasta la fecha la suma de $1.594.710947. 6 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que mediante el Decreto 4409 de 30 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional ordenó la liquidación y disolución de CAJANAL y designó como liquidador a la sociedad FIDUAGRARIA S.A., para lo cual se suscribió el contrato 00399 de 2004 con el Ministerio de la Protección Social.

Indicó que el Liquidador expidió la Resolución núm. 291 de 8 de noviembre de 2005, por la cual se decidieron unas reclamaciones de crédito presentadas oportunamente contra CAJANAL; y la Resolución 0300 de 15 de noviembre de 2005, por la cual se aclaró el considerando 9.6 de la Resolución 291, expedida en el proceso liquidatario. Sostuvo que el 2 de diciembre de 2005 la CLÍNICA interpuso recurso de reposición contra las resoluciones 291 y 0300 para obtener su revocación, en cuanto se refiere a las partes relacionadas con equivocadas glosas médicas y jurídicas formuladas a sus oportunas reclamaciones.

Que CAJANAL en Liquidación, mediante la Resolución 0000995 de 27 de diciembre de 2006, por la cual se resolvió el recurso de reposición, modificó, en la parte resolutiva, las resoluciones 291 y 0300 y, en consecuencia, 7 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estableció como valor a reconocer la suma de $1.154.004, y descontar por concepto de embargos la suma de $5.829.908.315, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición. Agregó que dicho recurso fue resuelto por CAJANAL el 13 de marzo de 2007 en la Resolución núm. 000149, mediante la cual dispuso modificar la Resolución 995 de 27 de diciembre de 2006 respecto al acreedor CLÍNICA DEL NORTE, en el sentido de: establecer como valor a reconocer la suma de $55.541.922; descontar por concepto de embargos la suma de $3.574.322.325; descontar por concepto de pagos por aseguradoras la suma de $483.590.564; descontar al momento del pago la suma de $910.996.377 por concepto de anticipos sin legalizar; y la suma de $268.953.476, por concepto de deudores varios, los cuales podrán ser legalizados hasta antes de ordenar el respectivo pago.

Sostuvo que CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN y el Ministerio de la Protección Social, -FIDUAGRARIA, durante el desarrollo de toda la actuación administrativa y, en especial, en la expedición de las resoluciones acusadas han desconocido tanto la norma de carácter constitucional que prevé el debido 8 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso como las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con los títulos ejecutivos, la seguridad jurídica y la cosa juzgada; y que le han ocasionado graves perjuicios morales con ocasión del incumplimiento de las mencionadas obligaciones.

I.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señaló que con la expedición de los actos acusados CAJANAL infringió los artículos 2°, 13, 23, 29, 89, 121, 125, 209 y 238 de la Constitución Política; 2°, 5°, 36, y 85 del Código Contencioso Administrativo; 332, 488, 489 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 1602 y 1603 del Código Civil; y 26, numeral 1, 27 y 50 de la Ley 80 de 1993, cuyo concepto de violación lo sustentó, en síntesis, así: Que CAJANAL incurrió en falsa motivación, al valorar erróneamente los hechos en que fundamentó las decisiones aquí demandadas, pues no tuvo en cuenta que los artículos 29 de la Constitución Política y 488 y 489 del Código de Procedimiento Civil son normas de carácter superior, las cuales no pueden ser derogadas mediante los actos administrativos que dicha entidad expidió. 9 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que le aportó a la demandada todos los documentos en los que se ponen de manifiesto los valores a cobrar, tal y como se demostró en la vía gubernativa y se corroborará en el proceso; que es evidente que en ningún momento está reclamando nuevamente las acreencias que ya fueron objeto de demanda judicial; y que los actos administrativos demandados igualmente contienen una falsa o errónea motivación, en cuanto pretenden desconocer el principio de la cosa juzgada.

Indicó que CAJANAL tuvo la oportunidad de cuestionar las obligaciones reclamadas dentro de los procesos ejecutivos instaurados por la aquí demandante, los cuales se adelantaron con sujeción a las formalidades propias del debido proceso y, por consiguiente, garantizándosele su derecho de defensa. Adujo que también existe una falsa o errónea motivación bajo la perspectiva de que resulta improcedente que CAJANAL trate de subsanar unas presuntas falencias cometidas en los procesos ejecutivos y constituir un título ejecutivo a su acomodo, desestimando el estudio realizado por la autoridad judicial que conoció de dichas acciones, lo que, a su juicio, está acorde con lo dispuesto en el artículo 309 del Código de 10 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedimiento Civil, norma según la cual la sentencia no es reformable ni revocable por el juez que la profirió; y que teniendo como soporte el principio de legalidad todo debe estar sometido al imperio de la ley.

Para efectos de reforzar el concepto de violación, la demandante trajo a colación algunos fundamentos doctrinales y jurisprudenciales relacionados con el debido proceso, el imperio de la ley y la cosa juzgada. I.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA I.4.1. La sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., en adelante, FIDUAGRARIA S.A., en calidad de liquidadora de CAJANAL, por conducto de apoderado, contestó la demanda 1, oponiéndose a las pretensiones, argumentando, en síntesis, lo siguiente: Manifestó que ni FIDUAGRARIA S.A. ni los Fideicomisos que administra han tenido relación alguna con la parte demandante, pues como consecuencia de la extinción de CAJANAL S.A. EPS, que en su momento fuera la contratante de la CLÍNICA DEL NORTE, finalizó la relación que entre estas existía. 1 Folios 456 a 461 del cuaderno núm. 2. 11 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, consecuentemente, no puede haber ningún tipo de derecho consolidado en cabeza de la demandante y a cargo de la demandada FIDUAGRARIA S.A., debido a que no ha tenido la condición de contraparte contratante, ni tampoco ha sido subrogatoria y/o cesionaria de CAJANAL para los efectos particulares pretendidos por la accionante en este asunto.

De ahí que no le consten la mayoría de los hechos, por lo que se atiene a lo que resulte probado en el curso del proceso. Propuso las excepciones de: inexistencia de la demandada; inexistencia de relación entre la demandante LOURDES ESTHER PARDO RIVERA y la demandada FIDUAGRARIA S.A.; y falta de legitimación en la causa por pasiva. I.4.2.

El MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a través de apoderado, contestó la demanda 2, oponiéndose a que se efectúen las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora en su contra, argumentando para ello lo siguiente: Indicó que no resultaba procedente que se le tuviera como parte pasiva en el presente proceso, en razón de que CAJANAL EPS no formó parte de su estructura orgánica, sino que era un 2 Folios 535 a 544 del cuaderno núm. 2. 12 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co organismo vinculado, de modo que no fue este Ministerio el que expidió los actos administrativos, mediante los cuales se decidió sobre la reclamación de créditos presentados oportunamente a la entidad de previsión social en liquidación. Sostuvo que la CLÍNICA DEL NORTE no le prestó servicios personales al Ministerio ni existió vínculo contractual entre ambas entidades, por ello no le constan los hechos de la demanda.

Agregó que CAJANAL EN LIQUIDACIÓN tuvo la responsabilidad de revisar las acreencias reconocidas a la actora y, por ende, fue la entidad que expidió los actos administrativos acusados, de ahí que el Ministerio no tuvo injerencia ni intervención en el proceso de liquidación. Propuso las excepciones de “caducidad de la acción”; “inexistencia del derecho”;

“cobro de lo no debido”; “imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas”; “falta de legitimidad en la causa por pasiva”; y la “innominada”. I.4.3. La FIDUPREVISORA S.A., en su condición de vocera y 13 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta CAJANAL, por medio de apoderado, contestó la demanda 3, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, argumentando, en síntesis, lo siguiente: Sostuvo que los actos administrativos, cuya nulidad se pretende, fueron expedidos ajustados a derecho; que la acción instaurada no es viable para el reconocimiento de perjuicios morales; y se opuso a la condena en costas.

Indicó que la liquidación de CAJANAL culminó el 30 de marzo de 2008, es decir que se extinguió antes de la notificación del presente proceso. Anotó que durante el proceso de liquidación de CAJANAL se tuvieron en cuenta los mismos requisitos mínimos que, antes del inicio de aquel, esta entidad exigía para el reconocimiento de toda reclamación presentada en su contra; y que para adelantar esa labor se sujetaron a las causales de tipo legal y contable que con ocasión de su trámite era imprescindible aplicar, dando como resultado los motivos de glosa que calificaron el contenido de cada una de las reclamaciones oportunamente allegadas. 3 Folios 607 a 622 del cuaderno núm. 2. 14 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puso de presente que es regla del proceso liquidatario que los acreedores aporten prueba siquiera sumaria de sus créditos.

De ahí que cuando se tratan de derechos incorporados en títulos valores, les correspondía presentar el original del título con sujeción a lo establecido en el artículo 23, literal a), del Decreto 2211 de 2004; y que si esta exigencia se incumplía por parte de aquellos, el liquidador debía expedir decisión desfavorable a los intereses de quien tenía la carga de suministrar tales pruebas.

Propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda; inexistencia del demandado; y cobro de lo no debido. II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 1o. de septiembre de 2017, declaró la nulidad parcial de las resoluciones acusadas, con fundamento en las consideraciones que a continuación se sintetizan, así: A juicio del a quo, el problema jurídico a resolver consistió en lo siguiente: ¿Tiene derecho la actora a que se anulen las resoluciones 291 de 8 de noviembre de 2005, 300 de 15 de noviembre de 2005, 995 de 27 de diciembre de 2006, 149 de 15 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de marzo de 2007, 184 de 30 de marzo de 2007 y 211 de 20 de abril de 2007, proferidas por el Liquidador de Cajanal S.A. EPS y en consecuencia se debe reconocer y pagar las acreencias no reconocidas durante el proceso liquidatario de tal entidad, en cuantía de $1.594.710.947, por cuanto presuntamente incurrieron en falsa motivación, pues las causales de glosa aplicadas eran infundadas? ¿Se debe declarar la nulidad de los actos administrativos en mención, por cuanto los conceptos de descuentos de anticipos sin legalizar, embargos, deudores varios y pago de aseguradoras son improcedentes? Seguidamente, el Tribunal, antes de resolver el problema jurídico, procedió a desatar las excepciones propuestas por las entidades demandadas, considerando al respecto, lo siguiente: Sobre la inexistencia de legitimación por pasiva, propuesta tanto por FIDUAGRARIA S.A., como por el Ministerio de la Protección Social, consideró que ambas entidades demandadas tienen plena legitimidad en el presente asunto.

La primera, por expedir, como liquidadora, los actos administrativos cuya nulidad se pretende; y la segunda, en razón a lo dispuesto 16 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresamente en el parágrafo 2° del artículo 18 del Decreto 4409 de 2004, que dispuso la liquidación de CAJANAL.4 Respecto a la excepción de inexistencia de la demandada (CAJANAL), propuesta por FIDUAGRARIA S.A., consideró que tampoco tenía vocación de prosperidad, pues, tal y como se expuso al estudiar la excepción de no legitimación por pasiva de FIDUAGRARIA S.A., ésta, en su calidad de liquidadora de CAJANAL, debe asumir la defensa de los actos administrativos por ella expedidos con ocasión del proceso de liquidación, como en efecto ocurre en el presente caso, sin perder de vista que en el supuesto de que se acceda al restablecimiento del derecho será el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL quien deba hacer efectiva la condena, por disposición expresa del ya mencionado parágrafo 2º del artículo 18 del Decreto 4409 de 2004.

En relación con la excepción de caducidad de la acción, propuesta por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el Tribunal estimó que el apoderado de la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE fue notificado personalmente del contenido de la 4 “[…] Parágrafo 2°. El Ministerio de la Protección Social asumirá, una vez culminada la liquidación, los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte Cajanal S.A., EPS, al igual que las obligaciones derivadas de estos. […]”. 17 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución núm. 211 de 20 de abril de 2007, el día 9 de mayo de 2007, por lo que el término para demandar debía contabilizarse a partir del 10 de mayo de 2007 y hasta el 10 de septiembre de 2007; y que como la adición de la demanda fue presentada oportunamente, esto es el 31 de julio de 2007, es claro que la alegada caducidad no se configuró, por ende, dicha excepción tampoco prosperó. Respecto a las excepciones de inexistencia del derecho, imposibilidad jurídica de cumplir con las obligaciones pretendidas y cobro de lo no debido, también propuestas por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, señaló que no prosperaban, pues, en el supuesto de acceder al restablecimiento del derecho será dicho Ministerio el que debe hacer efectiva la condena, por disposición expresa del parágrafo 2º del artículo 18 del Decreto 4409 del 2004.

En cuanto a las excepciones planteadas por la FIDUPREVISORA S.A., entidad que obra como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta CAJANAL, el a quo señaló: 18 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ineptitud sustantiva de la demandada.

Frente a esta excepción sostuvo que, contra lo que sostiene la demandada, el hecho de no aportar como anexo a la demanda el certificado de existencia y representación legal de CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN no deviene en la ineptitud de la demanda, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del CCA, su inciso 5º, no es necesario aportar prueba de la existencia y representación de las personas de derecho público.

Inexistencia del demandado. Sobre el particular, consideró que dicha excepción no tenía vocación de prosperidad, toda vez que en el presente asunto es claro que si bien CAJANAL S.A. E.P.S. ya se encuentra debidamente liquidada; en la normativa que reguló dicho proceso quedó claramente establecido qué entidad o entidades debían responder frente a las contingencias que tuvieran como origen un proceso judicial, tal y como ya se expuso al momento de resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cobro de lo no debido. Expresó que no se trata de una excepción propiamente dicha, sino de un argumento de defensa tendiente a oponerse a la prosperidad de las 19 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la demanda, lo cual está atado al estudio de fondo del asunto.

Resuelta las excepciones, el Tribunal continuó con la descripción de los hechos probados de conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente. De las pruebas obrantes en el proceso, resaltó la Resolución 291 de 8 de noviembre de 2005 que, en su capítulo noveno, fijó las condiciones para el rechazo de reclamaciones, así: i) Las reclamaciones extemporáneas: los acreedores debían comparecer al proceso presentando reclamación en tiempo para ser calificados y tenidos en cuenta en el orden de graduación y calificación de créditos, pues, de conformidad con los artículo 24 del Decreto 254 de 2000 y 25 del Decreto 2211 2004, el Liquidador sólo está facultado para pronunciarse en la Resolución de graduación y liquidación, por lo que sobre las extemporáneas y el pasivo cierto no reclamado, de acuerdo con el artículo 29 ibidem, de ser posible, se pronunciaría en etapa posterior; 20 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Dudas sobre la validez de la reclamación: que de acuerdo con el artículo 26 del Decreto 2211 de 2004, si el liquidador dudare de la procedencia o validez de la reclamación la rechazará; iii) Necesidad sobre el proceso de auditoría: que se haría con la finalidad de establecer si los valores reclamados son compatibles y pertinentes con el servicio médico y lo administrativo brindado; iv) Carga y valor de los documentos: se dispuso que de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2211 de 2004, las personas que se consideraran con derecho a reclamar debían presentar prueba siquiera sumaria de sus créditos y si se tratare de títulos valores, debía presentarse su original; v) Rechazo por motivos de auditoría: que los motivos de glosa son instrumentos para identificar, calificar y clasificar la adecuada presentación de las cuentas; y que, de conformidad con el artículo 7° del Decreto 1281 de 2002, se requiere la autorización de servicios o contratos y la demostración de la prestación; y 21 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) los motivos de glosas para cuentas asistenciales y administrativas, relacionando los ítems.

Una vez precisado el marco normativo aplicable, el Tribunal procedió a estudiar los motivos de glosa, de la siguiente manera: “[…] Las Resoluciones 291 y 300 de 2005, fijaron como motivos de descuento, los siguientes: CONCEPTO VALOR Anticipos sin legalizar $357.389.994 Embargos $42.512.405.890 Saldo deudores varios: $583.741.990 La Resolución 995 de 27 de diciembre de 2006, por la cual se resuelve el recurso de reposición de la actora contra las resoluciones anteriores, fijó como nuevos descuentos los siguientes: CONCEPTO Valor inicial Res. 995 de 2006 Total Anticipos sin legalizar 357.389.994 $598.067.699 $955.457.693 Embargos $42.512.405.890 -$38.789.517.2765 $3.722.888.613 Deudores Varios $583.741.990 $314.788.514 $268.953.476 Pagos seguradoras $483.590.564 $483.590.564 5 Valor legalizado 22 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Así mismo, se relacionaron las facturas objeto de recurso de reposición, por valor de $154.269.822, indicándose que el total reconocido sería cero.

“No obstante, en la parte resolutiva se indicó, entre otras cosas que, i) el valor a reconocer sería la suma de $1.154.004;11) Descontar por concepto de embargos la suma de $5.829.908.315; ii) descontar al momento del pago por Anticipos sin legalizar: $955.457.693 y por Deudores varios: $ 268.953.476 y; iv) que el proceso ejecutivo 0043-2003 que cursaba en el Juzgado Sexto Civil del Circuito, se clasificaría como reclamación extemporánea.

La Resolución 149 de 13 de marzo de 2007, que resuelve el recurso de reposición en contra de las nuevas glosas, por su parte resolvió modificar la Resolución 995 de 2006, de la siguiente manera: CONCEPTO Valor Res.995 de 2006 Total Res.149 de 2007 Valor reconocido $55.541.922 Anticipos sin legalizar $955.457.963 $910996.377 Embargos $.722.888.613 $3.574.322.325 Deudores varios $268.953.476 $268.953.476 Pagos a aseguradoras $483.590.564 $483.590.564 Seguidamente, el a quo se refirió a los ítems de descuento, así: -.DESCUENTOS POR EMBARGOS: Indicó que la accionada, luego de la expedición de varias resoluciones, determinó que por este concepto debía descontarse la suma de $3.574.322.325. 23 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, por su parte, la sociedad actora aduce que no debe descontarse suma alguna por este concepto, pues las facturas cobradas en los procesos ejecutivos son diferentes a las radicadas en el proceso liquidatario.

Adujo que de lo anterior y revisado el material probatorio evidenció que, de conformidad con las certificaciones expedidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta y el Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, efectivamente, los saldos por embargos no son descontables a la sociedad CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, como se dejó constancia en tales documentos.

Para el Tribunal es claro que los saldos por embargos de los procesos adelantados por la CLÍNICA DEL NORTE en contra de CAJANAL, fueron destinados al pago de obligaciones que estaban siendo ejecutadas judicialmente en otros procesos por personas naturales y jurídicas diferentes a ésta, pues, tal y como se dejó constancia, las mencionadas sumas de dinero fueron remitidas a otros juzgados o se pagaron pretensiones acumuladas en los procesos relacionados. 24 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que los descuentos por embargos detallados en las resoluciones demandadas, en especial, la 995 de 27 de diciembre de 2006 y 149 de 13 de marzo de 2007, que definieron este concepto de descuento, incluyen a favor de la CLÍNICA DEL NORTE saldos que fueron usados para obligaciones ajenas a ésta, lo cual coincide con lo conceptuado en el peritaje 6 realizado por el auxiliar de la justicia, razón por la que se considera que los descuentos por embargos efectuados por el liquidador no se ajustaron a lo que legalmente correspondía, lo que conduce a afirmar que el mencionado descuento resulta improcedente y en ello deben ser modificados los actos demandados. -.ANTICIPOS SIN LEGALIZAR En cuanto a los anticipos sin legalizar, señaló que el liquidador determinó finalmente en la Resolución 149 de 2007, que se debía descontar por este concepto la suma de $910.996.377.

Indicó que en el expediente obra como prueba, para demostrar la devolución de anticipos, la comunicación de 3 de noviembre de 2004 de la CLÍNICA DEL NORTE dirigida a CAJANAL EPS, en la cual se hace referencia al cruce de información de las consignaciones realizadas por esta última 6 Folios 705 a 747 del cuaderno 3. 25 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por este concepto, encontrándose que en el año 2003 únicamente se giraron $356.388.819, de los cuales: i) $216.873.610 corresponden a anticipos cuyos pacientes fueron atendidos y elaboró las correspondientes facturas, señalando que se anexaban los soportes en los cuales no obran las facturas, agregando que se anexaban los soportes, los cuales no están en este expediente; ii) que $90.706. 047 corresponde a usuarios que no se atendieron, por cuanto no asistieron a sus citas, razón por la que afirma que se hizo el reintegro en un 100%, advirtiendo igualmente que se anexaban los soportes, los cuales no obran en el plenario; y iii) que $11.422.161 fueron reintegrados al no identificar el nombre del usuario por el cual se generó el pago del anticipo, indicándose también que se incluían los soportes, que tampoco militan en autos.

Que, asimismo, obra comunicación de 3 de septiembre de 2004, en la que se deja constancia de que se realizaron las devoluciones de los siguientes anticipos: i) la suma de $298.158.915, por cuanto fueron recibidos para destinación específica y no se pudo localizar al paciente al que debían prestarse los servicios y, en otros casos, el paciente no se presentó, conforme se demuestra con la copia del volante de 26 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consignación de 31 de agosto de 2004 de Bancolombia; ii) que la suma de $152.486.130 corresponde a dineros recibidos para destinación especifica, en los cuales se constató que el valor de los servicios prestados resultaba inferior al valor recibido, de acuerdo con la copia del volante de consignación de 31 de agosto de 2004 de Bancolombia; iii) que el valor de $84.324.311 corresponde a dineros recibidos para destinación específica, en los cuales CAJANAL no precisó qué pacientes debían atenderse con lo recibido, dejándose constancia de que una vez se constató y se advirtió que los pacientes ya habían sido atendidos y que los servicios ya habían sido cobrados a través de procesos ejecutivos, se procede a su devolución, como se acredita con la copia del volante de consignación de 31 de agosto de 2004 de Bancolombia; y iv) la suma de $59.458.702 corresponde a dineros recibidos para destinación específica, en los cuales CAJANAL no precisó qué pacientes debían atenderse con lo recibido, por lo que se reintegra en un 100%, lo cual consta en la copia del volante de consignación de 8 de septiembre de 2004 de Bancolombia.

En el peritaje se relaciona respecto a los anticipos sin legalizar, lo siguiente: 27 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DETALLE VALOR Sumas reintegradas por la demandante 233.152.663 Cifras no recibidas por la actora.

No hay evidencia documental y contable 362.334.143 Servicios de salud prestados y facturados. 430.001.15 Cifra registrada como descuento por la demandante 36.219.123 Registros aplicados por Cajanal -150711.267 Valor de la Resolución 149 910.996.377 De acuerdo con lo anterior, el Tribunal señaló que se encuentra demostrado que la CLÍNICA DEL NORTE reintegró por concepto de anticipos la suma de $549.459.058, por cuatro conceptos, mediante cuatro consignaciones, por las sumas de $298.158.915, $152.486.130, $84.324.311 y $59.458.702.

Agregó que los descuentos por este concepto deben reducirse al valor de $361.537.319, por cuanto a la suma determinada en las resoluciones demandadas, esto es, $910.996.377, deben descontarse los valores sobre los cuales se demostró su reintegro $549.459.058, resultando la mencionada diferencia a pagar, por lo que ordenó la modificación de las resoluciones demandadas en lo concerniente al concepto de descuento de anticipos sin legalizar. -.

DEUDORES VARIOS 28 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, manifestó que el descuento de deudores varios no será modificado por no sustentarse ni acreditarse los motivos por los cuales este rubro debía ser revocado. -.

PAGOS A ASEGURADORAS Al respecto, sostuvo que al analizar las resoluciones demandadas, en especial la núm. 149 de 13 de marzo de 2007, en la cual aparece inicialmente el descuento por este concepto, las mismas adolecen del vicio de falta de motivación, comoquiera que en la parte motiva nada se sustenta al respecto, pues únicamente se hace mención del tema en la parte resolutiva, lo que conduce a la nulidad parcial de los actos acusados en relación con dicha deducción, ordenándose la inaplicación de esta última. -.

DE LAS GLOSAS Reiteró que en las resoluciones acusadas se reconoció en favor de la CLÍNICA DEL NORTE la suma de $55.541.922, mientras que esta manifiesta que lo que debe reconocerse dentro del proceso liquidatorio, por concepto de no pago de sus acreencias, es la suma de $1.594.710.947. 29 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que en el expediente no obra prueba alguna de que efectivamente las glosas aplicadas no se ajustaban a lo que legalmente corresponde, pues la parte actora se encargó simplemente de cuestionar dichas glosas, sin acompañar ninguna evidencia que permita efectuar el respectivo control de legalidad de estas en el sentido pretendido, incumpliendo así con la carga probatoria que le asistía para desvirtuar los conceptos de glosa aplicados por el liquidador de CAJANAL, pues bien pudo aportar la información contable de las obligaciones y los soportes que acreditan la prestación que afirma haber realizado.

Concluyó que a la demandante no debió descontársele al momento del pago de los valores reconocidos a su favor en los actos acusados la suma de $3.574.322.325, por concepto de embargos, ni la suma de $483.590.564, por concepto de pago a aseguradoras y, por el contrario, sí debe descontársele la suma de $361.537.319, por concepto de anticipos sin legalizar.

Conforme con las anteriores consideraciones, el Tribunal declaró la nulidad parcial de las resoluciones 291 de 8 de noviembre de 2005, 300 de 15 de noviembre del 2005, 30 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 995 de 27 de diciembre de 2006, 149 de 13 de marzo de 2007, 184 de 30 de marzo de 2007 y 211 de 20 de abril de 2007 y, como consecuencia de lo anterior, ordenó su modificación, en el siguiente sentido: Concepto Resoluciones Esta sentencia Valor reconocido $55.541.922 $55.541.922 Anticipos sin legalizar $910.996.377 $361.537.319 Embargos $3.574.322.325 $0 Deudores Varios $268.953.476 $268.953.476 Pagos a aseguradoras $483.590.564 $0 Así las cosas, se restableció el derecho en favor de la demandante con relación a los valores que no deben descontársele.

En lo demás, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de CAJANAL S.A. EPS en Liquidación, apeló la sentencia de 1º de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró no probadas las excepciones propuestas y la nulidad parcial de las resoluciones acusadas. 31 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sustento de su inconformidad alegó, en síntesis, lo siguiente: Inició su escrito describiendo in extenso aspectos relativos al proceso de liquidación, como es el caso de la norma aplicable con respecto a las atribuciones del liquidador de rechazar las reclamaciones si duda de su procedencia o validez, facultad que no puede ser ejercida de manera arbitraria, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004, aplicable por remisión expresa del Decreto 254 de 2000 (norma que regula la liquidación de entidades públicas).

Insistió en que las reclamaciones a CAJANAL en Liquidación se resolvieron de manera objetiva de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 291 de 2005, cuyas consideraciones generales transcribió ampliamente, concluyendo que las decisiones respectivas tuvieron en cuenta los mismos requisitos exigidos por la entidad de previsión antes de su liquidación. Cuestionó la aplicación del principio constitucional de la buena fe en esta clase de procesos, cuando las reclamaciones de los acreedores no cumplían con los requisitos legalmente exigidos para la validez de las mismas. 32 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó los “Deberes y Obligaciones generales del Liquidador”, teniendo en cuenta las características y principios del proceso liquidatorio, de acuerdo con los Decretos 254 de 2000, 4409 de 2004 y el Decreto Ley 663 de 1993, artículo 293, en lo concerniente a (i) la obligación de proteger la masa de garantía de los acreedores, (ii) la obligación de ejercer acciones para la defensa del patrimonio público, (iii) el deber de proponer excepciones de carácter judicial, (iv) el deber de rechazar las acreencias respecto de las cuales se haya cumplido el término de prescripción o caducidad y (v) el deber de calificar en debida forma los créditos reclamados.

En lo que toca, específicamente, con el asunto sub judice, es decir, con lo que adujo el Tribunal como fundamento de su decisión de declarar la nulidad parcial de los actos acusados y el motivo de la discrepancia con la argumentación respectiva, la apelante se limitó a señalar que en el fallo objeto de impugnación el a quo dijo textualmente lo siguiente: “[…] De conformidad con lo anterior, es meridianamente claro que, en cuanto a la carga probatoria que le correspondía al solicitante de la reclamación o crédito dentro del proceso liquidatario, se puede afirmar que la misma fue incumplida en el sub iudice pues no obra elemento de convicción alguno que permita 33 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudiar si las glosas aplicadas por el liquidador se configuraban o no, pues si bien es cierto, en el peritaje realizado por el auxiliar de la justicia se relaciona la obligación de pago de la entidad liquidada, no es menos cierto que, no se encuentra sustentado en elementos probatorios que se encuentren aportados en el plenario, lo cual nos conduce a concluir que ante tal falencia, la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos demandados, en cuanto a las glosas aplicadas a las facturas presentadas por la Organización Clínica General del Norte, deben permanecer incólumes […]”.

Puntualizó que las sumas que se ordenan reconocer obedecen a glosas impuestas dentro del proceso liquidatario a las facturas presentadas y que las mismas se encuentran debidamente probadas y no fueron susceptibles de ser levantadas. En lo relacionado con los descuentos por embargo, expresó que el pronunciamiento del Tribunal no realiza un estudio profundo de lo que estos significan, pues se limita a señalar que no son procedentes sin tener en cuenta los conceptos de 34 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las medidas cautelares que se encuentran plenamente probados dentro del proceso liquidatario.

Concluyó en que, de acuerdo con los argumentos de defensa expuestos, es evidente que ninguna de las pretensiones puede prosperar, toda vez que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por lo que el fallo proferido por la primera instancia debe ser revocado y, en consecuencia, exonerar de responsabilidad a la parte demandada.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - La parte demandante en su escrito de alegatos7, solicitó, en síntesis, la confirmación del fallo de primera instancia, y que se condene a la demandada en costas procesales que incluyan agencias en derecho. - La parte demandada en su escrito de alegatos8 reiteró los mismos argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. - El Ministerio Público en esta oportunidad guardó silencio. 7 Folio 8 a 12 del cuaderno 4. 8 Folio 13 a 16 del cuaderno 4. 35 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V.- CONSIDERACIONES Actos administrativos demandados Los actos administrativos cuya nulidad parcial se pretende a través del medio de control de la referencia, son: - La Resolución núm. 291 de 08 de noviembre de 2005, por la cual se decide sobre las reclamaciones de crédito presentadas oportunamente contra CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACION. - La Resolución núm. 300 de 15 de noviembre de 2005, por la cual se aclara el considerando 9.6 de la Resolución núm. 291 de 8 de noviembre de 2005. - La Resolución núm. 995 de 27 de diciembre de 2006, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad Organización Clínica General del Norte contra las Resoluciones núms. 291 de 8 de noviembre de 2005 y 300 de 15 de noviembre de 2005, expedidas dentro del proceso de liquidación de Cajanal S.A. EPS en Liquidación. - La Resolución núm. RPA 149 de 13 de marzo de 2007, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad Organización Clínica General del Norte contra la Resolución núm. 995 de 27 de diciembre de 2006, acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto por dicha entidad contra las Resoluciones 291 de 8 36 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de noviembre de 2005 y 300 de 15 de noviembre del 2005, expedidas dentro del proceso de liquidación de Cajanal S.A. EPS en Liquidación. - La Resolución núm. 184 de 30 de marzo de 2007 que en su parte resolutiva dispuso, en el artículo primero: señalar un periodo hasta de un (1) mes, contado a partir del día siguiente a la fecha en que quede en firme la presente resolución, para realizar lo restitución del cien por ciento (100%) del valor reconocido a las reclamaciones excluidas de la masa; el pago del cien por ciento (100%) del cuarto (4°) y sexto (6°) orden, de los valores reconocidos a las reclamaciones de la primera clase y el cien por ciento (100%) de los valores reconocidos a las reclamaciones de la quinta clase de la masa de las acreencias oportunas reconocidos en la Resolución núm. 300 de 15 de noviembre de 2005 y los demás actos administrativos expedidos por la liquidadora de Cajanal S.A. ESP en liquidación en los cuales se aclaran y modifican valores, que se encuentren y/o queden ejecutoriadas durante el periodo de pagos señalados en la presente resolución. - La Resolución núm. 211 de 20 de abril de 2007, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Organización Clínica General del Norte contra la Resolución núm. 184 de 30 de marzo de 2007, acto administrativo que ordenó la restitución de los dineros excluidos de la masa y el pago del cuarto (4°) y sexto (6°) orden de los créditos de la primera clase de la masa dentro del proceso de liquidación, expedida dentro del proceso de liquidación de Cajanal S.A. EPS en Liquidación. 37 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OBJETO DEL LITIGIO La actora pretende que se declare la nulidad de las resoluciones acusadas, expedidas por el liquidador de CAJANAL S.A. EPS en Liquidación, que decidieron sobre las reclamaciones de créditos presentados oportunamente dentro del proceso de liquidación y que, a su juicio, están incursas en la causal de falsa motivación; y, como consecuencia, a modo de restablecimiento del derecho, se ordene pagar solidariamente a CAJANAL S.A. EPS en Liquidación, a la Fiduagraria SA y a la Nación-Ministerio de la Protección Social, la suma de $1.594.710.947, por concepto del no pago de unas acreencias dentro del proceso liquidatorio y otras aportadas en desarrollo de la actuación administrativa.

Por su parte, la parte demandada adujo que los actos acusados se ajustaron a las leyes que rigen la materia, en especial, aquellas que regulan el proceso de liquidación, además de que durante el proceso de liquidación de CAJANAL se exigieron los mismos requisitos mínimos que la entidad estableció durante su vigencia para el reconocimiento de toda reclamación que contra ella se presentaba; y que, adicionalmente, se incorporaron al proceso liquidatorio las exigencias de tipo legal y contable válidamente establecidas, 38 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como es la regla de que los acreedores deben aportar prueba siquiera sumaria de sus créditos y si se trata de derechos incorporados en títulos valores, presentar el original del documento.

El Tribunal, luego del análisis de las normas que regulan la materia y de las pruebas que obran en el plenario, concluyó en que a la demandante, ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, no debe descontársele al momento del pago de valores reconocidos a su favor la suma de $3.574.322.325, por concepto de embargos, ni la suma de $483.590.564, por concepto de pagos a las aseguradoras y que, por el contrario, sí debe descontársele la suma de $361.537.319.00, por concepto de anticipo sin legalizar, por lo que declaró la nulidad parcial de las resoluciones 291 de 8 de noviembre de 2005, 300 de 15 de noviembre de 2005, 995 de 27 de diciembre de 2006, 149 de 13 de marzo de 2007, 184 de 30 de marzo de 2007 y 211 de 20 de abril de 2007.

Como consecuencia de lo anterior, modificó las mencionadas resoluciones en el siguiente sentido: Concepto Resoluciones Esta sentencia Valor reconocido $55.541.922 $55.541.922 Anticipos sin legalizar $910.996.377 $361.537.319 Embargos $3.574.322.325 $0 Deudores Varios $268.953.476 $268.953.476 Pagos a aseguradoras $483.590.564 $0 39 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la inconformidad de la apelante frente a la sentencia de primera instancia, como quedó visto, se circunscribió a los siguientes aspectos: Que el no reconocimiento de algunas acreencias obedeció a glosas impuestas dentro del proceso liquidatario a las facturas presentadas; y que las mismas se encuentran debidamente probadas dentro del expediente, glosas que no fueron susceptibles de ser levantadas.

Que frente a los descuentos por embargo, el pronunciamiento del Tribunal no contó con un estudio profundo de los mismos y se limitó a señalar que no resultaban procedentes, sin tener en cuenta el concepto de las mismos. Que ninguna de las pretensiones podía prosperar, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, el fallo impugnado debía ser revocado para exonerar de responsabilidad a la parte demandada.

Teniendo en cuenta los argumentos específicamente esbozados por el recurrente, corresponde a la Sala determinar 40 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si tal y como lo consideró el Tribunal debe declararse la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, confirmar la sentencia o, de no ser así, proceder a su revocatoria o modificación. CASO CONCRETO Del escrito contentivo del recurso de apelación fácilmente se extrae que, en lo fundamental, el recurrente se limita a reiterar que los actos acusados se ajustaron a la legalidad y a destacar la falta de análisis que, en su opinión, se predica del Tribunal a quo en cuanto no profundizó en el tema de los descuentos por embargo y que por ello ninguna de las pretensiones de la demanda debió prosperar.

Sobre el particular, la Sala advierte que el fallo impugnado claramente resalta y explica que en el expediente aparece demostrado, con base en las certificaciones expedidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta y Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, que, efectivamente, los saldos por concepto de embargos no son descontables a la sociedad CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, teniendo en cuenta que estos fueron destinados al pago de obligaciones que estaban siendo ejecutadas judicialmente en otros procesos por personas naturales y jurídicas diferentes a la Clínica 41 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante, lo cual coincide con lo que señaló en el dictamen pericial practicado por el auxiliar de la justicia que actuó en el proceso.

De ahí que el rubro de $3.574.322.325, a que aluden los actos acusados, no pueda ser tenido en cuenta por la demandada para efecto de descontárselo a la demandante bajo el entendido equivocado de que fue esta la que recibió tales dineros. El Tribunal consideró que la actora no demostró tener derecho a que se le reconociera la suma de $1.594.710.947, reclamada por concepto de no pago de acreencias por servicios médicos prestados a afiliados de CAJANAL, toda vez que no acompañó al expediente los distintos soportes que demostraran tales acreencias, a efectos de cumplir con la carga probatoria que le correspondía tendiente a desvirtuar las glosas formuladas al respecto por la liquidadora de dicha entidad.

En cuanto a los anticipos por legalizar, el juzgador de primera instancia sostuvo que obraba en el expediente prueba de la devolución de anticipos que hizo la actora en la suma de 42 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $549.459.058, en virtud de cuatro consignaciones bancarias allegadas al expediente por: $298.158.915, $152.486.130, $84.324,311 y $ 59.458.702.

De ahí la razón por la cual ordenó descontar de la suma $910.996.377, indicada en los actos acusados, la suma de $549.459.058, con lo cual se redujo la suma a descontar a la diferencia resultante, esto es, la suma de $361.537.319. En cuanto al concepto de deudores varios, el Tribunal no atendió lo reclamado por la parte demandante argumentando que la solicitud respectiva carecía de sustentación. Finalmente, en cuanto a la deducción por concepto de pago a aseguradoras por valor de $483.590,564, que la parte actora cuestionó, fue dejada sin efecto por el a quo con el argumento de que se incurrió en la causal de nulidad denominada falta de motivación, en la medida en que los actos acusados no fundamentaron en lo más mínimo la razón de ser de la misma.

De lo que ha quedado reseñado resulta evidente para la Sala que la sentencia de primera instancia sí fundamentó debidamente la decisión tanto de acceder a algunas de las pretensiones de la demanda, como la de desechar otras. 43 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como ya se dijo, la recurrente se limitó afirmar que no se hizo un estudio profundo del tema relacionado con los remanentes de los embargos no descontados; sin embargo, no expuso elemento de juicio alguno tendiente a cuestionar las pruebas o a refutar las consideraciones en que sustentó el Tribunal su decisión. En efecto, no señaló ninguna razón por la cual, a su juicio, no era cierto el contenido de las certificaciones emanadas de los juzgados laborales del circuito de Santa Marta y Barranquilla, ni adujo razón alguna para que en esta instancia se desconozca el peritaje rendido en el proceso sobre el particular.

Igualmente, del análisis del contenido del escrito de apelación se desprende que la recurrente, en lo pertinente, se limitó a transcribir apartes de la sentencia que en modo alguno lo desfavorecían, pues, precisamente, tales apartes hacen referencia a los motivos por los cuales el Tribunal denegó las pretensiones de la parte actora relacionadas con las glosas a las acreencias que no fueron debidamente comprobadas. 44 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, la Sala estima que la argumentación de la apelante no da lugar a obtener la revocatoria de la sentencia recurrida, sino a su confirmación, como quiera que ha sido criterio reiterado de la Sala exigir al impugnante la carga de formular censuras concretas a la sentencia que controvierte y no limitarse a hacer una simple manifestación de disenso.

Es así como en sentencia de 16 de julio de 20159, que reitera las sentencias de 3 de julio y 14 de septiembre de 2014 (núms. único de radicación 2500023240002004-00228-01) y 2500123240002007-90029-01), la Sección sostuvo: “[…] Efectivamente, constata la Sala que el libelo de impugnación se limita en esencia a transcribir y ampliar los argumentos de la contestación de la demanda, sin efectuar ningún reparo concreto ni sustentar las razones específicas de su inconformidad con la decisión apelada.

Así, en lugar de controvertir aspectos particulares de la decisión del Tribunal o de sus fundamentos, el apelante se limita a refutar, una vez más, los cargos presentados en la demanda, ampliándolos ocasionalmente […] La Sala reitera a este respecto las consideraciones expuestas en las sentencias de 3 de julio 30 y 4 de septiembre de 2014, mediante la cual se denegó un recurso de apelación debido a las falencias argumentativas que presentaba.

Al efecto precisó lo siguiente: “7.1.3.- Según se desprende del artículo 350 del C. P. C. al que se acude por remisión expresa del artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación tiene por objeto “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de julio de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala, núm. único de radicación 0800123310002009- 008844-01. 45 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reforme”.

Por otra parte, el artículo 212 del C. C. A. modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, impone a quien haga uso del recurso que sustente el mismo, esto es, que exponga las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia. Bajo los parámetros normativos aludidos, resulta fácil concluir que el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial le formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos.

Esta posición ha sido prohijada por la Sala de tiempo atrás, y fue reiterada recientemente en la sentencia del 13 de marzo de 2013 al resolver el recurso de apelación dentro del radicado No. 2006- 01241. En dicha ocasión, la Corporación se permitió confirmar la línea jurisprudencial que ha seguido en este aspecto en los siguientes términos: “Sobre el punto de la sustentación del recurso de apelación, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “Si bastara al recurrente afirmar en todos los casos, al impugnar una decisión judicial, que se atiene a lo afirmado y sostenido en el curso de la instancia, sobraría en absoluto la exigencia perentoria contenida en el inciso segundo del artículo 212 del C.C.A. La necesidad de que el recurrente aporte argumentos en contra de los fundamentos del fallo apelado, los cuales constituyen la base de estudio de la decisión de segundo grado, es reafirmado por el inciso subsiguiente al sancionar con la deserción del recurso la omisión del requisito en estudio.

Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones invocadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación.” (Sentencia de 6 de junio de 1987, Exp: 338, C.P.: Dr. Samuel Buitrago Hurtado) En otra oportunidad, señaló: “Tal exigencia implica que el recurrente en el escrito de sustentación señale el ámbito o marco procesal a que debe circunscribirse el juez ad quem para decidir el recurso.

La competencia de éste queda pues limitada a confrontar la providencia recurrida con los motivos de inconformidad aducidos por el recurrente. No puede, por consiguiente, el juez de segundo grado analizar la providencia recurrida en aspectos diferentes a los controvertidos en el escrito de sustentación del 46 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso.” (Sentencia de 17 de julio de 1992, Exp: 1951, C.P.: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz) Posteriormente, manifestó: De acuerdo con la jurisprudencia. “… el deber de sustentar este recurso (el de apelación) consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o modificación.” (Corte Suprema de Justicia, Providencia de agosto 30 de 1984, M.P. Dr. Humberto Murcia Ballén, Código de procedimiento Civil, José Fernando Ramírez Gómez, Colección Pequeño Foro, pág. 319) (Auto de Sala Unitaria de 17 de marzo de 1995, Exp. 3250, C.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez).

En esta ocasión la Sala prohíja y reitera los criterios atrás expuestos, en cuanto a que el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada. 7.1.6.- Toda vez que la finalidad del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, es necesario que en dicho recurso se expongan las razones por las cuales no se comparten las consideraciones del a quo, en orden a que el juzgador confronte los fundamentos de la sentencia con los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante.

Por consiguiente, cuando el recurso se muestra insuficiente dado que se limita a reproducir el concepto de violación expuesto en la demanda, tal y como acontece en este asunto, el Juez no tiene más remedio que confirmar la decisión. […]”. Igualmente, resulta pertinente traer a colación el criterio esbozado al respecto por la Sección Tercera, mediante 47 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de 24 de septiembre de 2020 10, en la cual se expresó, lo siguiente: “[…] El artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, antes y después de la modificación incorporada por el artículo 37 de la Ley 1395 de 2010, exigía a la parte inconforme con la decisión de primera instancia sustentar su impugnación y, por tanto, imponía en cabeza del recurrente la carga de manifestar sus reparos frente a las razones que sirvieron de sustento a la decisión que considerara errónea o contraria a derecho, obligación que, valga señalar, se mantuvo con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 201111.

“En ese mismo sentido, aunque con una claridad mayor, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil disponía que “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme” y el artículo 352 ibídem señalaba que “El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo (…), so pena de que se declare desierto.

Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia” (negrillas fuera de texto), obligación que se mantuvo y reafirmó con la entrada del Código General del Proceso12. “A partir del contenido de los citados artículos, diáfano es que la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme o con la mera reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. No, lo que la ley 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 24 de septiembre de 2020, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, núm. único de radicación 2003-00985-01(44707). 11 Artículo 247. 12 “ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. “(…)”. 48 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad, a su juicio, una razón por la que piense que lo fallado en primera instancia no corresponde, en derecho, a la decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida. […] (la Sala destaca).

“Asimismo, esta Subsección en varias oportunidades ha señalado que “el marco de la competencia del juez en segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual, no basta con la simple interposición del recurso o con la manifestación general de no estar conforme con la decisión apelada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada”13 […]”.

(Destacado fuera de texto). A partir de lo que se deja reseñado, la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme o con la mera reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación14. 13 Al respecto se pueden consultar las sentencias del 14 de mayo del 2014 (exp. 31.469) y del 31 de enero de 2019, (exp. 52663). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”.

Sentencia de 24 de septiembre de 2020. Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez. Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00985-01(44707). 49 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La ley impone que se controviertan los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad, a juicio de la parte inconforme, una razón por la que piense que lo fallado en primera instancia no corresponde, en derecho, a una decisión acertada, lo cual, es precisamente lo que delimita el marco de análisis al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida.

La carga argumentativa indicada exige que el censor exponga de manera clara y concisa las razones por las cuales estima desacertada la decisión proferida por la instancia judicial, lo cual impide que simples afirmaciones de oposición puedan ser tenidas como fundamento de un recurso de apelación. Si la parte demandada no estaba de acuerdo con las razones por las cuales el Tribunal Administrativo del Atlántico determinó que había lugar a declarar la nulidad parcial de los actos acusados y, en consecuencia, a modificar los valores reconocidos, ha debido cuestionar dichas razones, indicando claramente los motivos de su discrepancia, esto es poniendo en evidencia los yerros de la respectiva decisión. 50 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, respecto a las glosas impuestas dentro del proceso liquidatorio a las acreencias por supuestos servicios prestados a afiliados a CAJANAL por valor de $1.594.710.497, el mismo a quo concluyó que la solicitud de pago de dicha suma no prosperaba al advertir que no obraba en el expediente prueba alguna que desvirtuara la validez de las mismas, por ende, esta pretensión de la CLÍNICA demandante fue denegada, de ahí que no resultaba pertinente transcribir en la apelación, a modo de sustentación, apartes de los fundamentos de dicha decisión. En el caso bajo examen, la Sala advierte que la sola afirmación que hace la demandada de que el Tribunal no realizó un profundo estudio a los descuentos por embargo, no basta para satisfacer la exigencia relacionada con la necesidad de refutar los fundamentos probatorios y las razones fácticas y jurídicas de lo decidido en primera instancia. En consecuencia, como la impugnante no esgrimió argumentos valederos para cuestionar el fallo de primera instancia, ni cumplió la carga argumentativa mínima que haga posible dejarlo sin efecto, toda vez que no identificó ni mucho menos 51 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co refutó sus fundamentos, este será confirmado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En lo que atañe a la condena en costas solicitada por la parte actora, no obstante que no apeló el pronunciamiento que las negó en primera instancia, la Sala considera que en esta oportunidad no procede su reconocimiento, pues la conducta procesal observada por la parte recurrente no reviste temeridad ni mala fe, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 168 del CCA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 1º de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C” Escritural, en cuanto declaró la nulidad parcial de los actos acusados, en los términos reseñados en la parte motiva de esta providencia. 52 Número único de radicación: 08001233100020060033301 Actora: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: No condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para que se proceda al trámite de rigor, previas las anotaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de julio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.