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11001031500020240343101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-09-23

Radicación interna: 8260 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Heidy Soley Espejo Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240343101 Accionante: Heidy Soley Espejo García Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: El requisito general de subsidiariedad. Decisión: Se confirma la improcedencia. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 26 de julio de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela Heidy Soley Espejo García, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como del principio de gratuidad.

La accionante considera vulneradas sus prerrogativas constitucionales con la sentencia del 29 de febrero del 2024 proferida por el convocado, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001333302520220005701, por medio de la cual se confirmó la condena en costas. 1 Obra en el documento con certificado 1D5140D47DA1516E 7884DE365F7DD4E6 A2DA4D930FABEA14 6BAAEB7AE0002A4D, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001031500020240343101 Accionante: Heidy Soley Espejo García Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 2.

Hechos 2.1. La convocante incoó demanda2 en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Medellín, a través de la que solicitó se declare la nulidad del acto administrativo No. 202130390123 del 08 de septiembre de 2021 que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías así como el pago de la indemnización. A título de restablecimiento del derecho pidió que reconozcan y paguen los valores resultantes de los conceptos mencionados en precedencia. 2.2.

El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín, bajo el radicado No. 0500133 3302520220005700 que, mediante sentencia del 20 de abril de 20233, declaró la excepción de caducidad del medio de control y condenó en costas a la demandante. 2.3. Inconforme con lo decidido por el a quo, la parte actora apeló4.

El recurso fue resuelto por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que, con fallo del 29 de febrero de 20245, confirmó lo resuelto por el juzgado, pero se abstuvo de condenar en costas en esa instancia. 3. Fundamentos de la acción de tutela La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales por las siguientes razones: 3.1.

La autoridad judicial no realizó un examen respecto a la conducta procesal de las partes, lo que la hubiera llevado a concluir que no se incurrió en ningún tipo de acción temeraria o dilatoria, así como tampoco se probó la causación de las costas a las que fue condenada la parte activa del medio de control, por lo que debió abstenerse de proferir dicha condena, toda vez que se trató de un asunto de pleno derecho. 2 Obra en el documento con certificado 47CE14A6FA0A5143 B405180223A3F54B F61B73A65644A045 C259B3796528EF3D, índice 10, carpeta primera instancia, cuaderno 03Demanda. 3 Ibidem, archivo 39Sentencia. 4 Ibidem, archivo 42RecursoApelación. 5 Ibidem, archivo 02SegundaInstancia, 019SerntenciaSda. 3 Radicación: 11001031500020240343101 Accionante: Heidy Soley Espejo García Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 3.2.

Tampoco se tuvo en cuenta que la sentencia de unificación fue proferida con posterioridad a que se hubiera interpuesto la demanda, de manera que existió una transición jurisprudencial desfavorable para la parte demandante, pero, en todo caso, esto no desvirtuó su actuación de buena fe durante el trámite ordinario, de modo que tampoco era una circunstancia que ameritara la mencionada condena en costas. 4.

Pretensiones de la acción La convocante textualmente pidió: “Solicito que se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE GRATUIDAD, y conforme a esto se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE JAIRO JIMENEZ ARISTIZABAL radicado: 05001333302520220005701 el numeral segundo donde no condena en costas en esta instancia”6. 5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 8 de julio del 20247 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2. El Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín8 solicitó declarar la improcedencia de la acción por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y adujo que en el expediente constan los antecedentes y argumentos con base en los cuales ese Despacho decidió en el sentido que ya se conoce. 5.3.

La Alcaldía de Medellín9 explicó que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional por tratarse de un asunto meramente legal y económico, como lo son las costas procesales. 6 Folio 9 del escrito de tutela. 7 Obra en el certificado 843522614D45384C FCB40C2ECCF4182F C08286C062B96975 60622AC3CD61E6A4, índice 5. 8 Obra en el certificado 38302F3D2F01C353 3B71F56EAF4C09EC AA93A1071DD7EFDE 6D59D41A55A34E32, índice 9. 9 Obra en el certificado BBF450F51C579111 F838B50FC7E09C35 56C8F7156391FDE2 8AD075B62FCDBB32, índice 11. 4 Radicación: 11001031500020240343101 Accionante: Heidy Soley Espejo García Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 5.4.

La Fiduprevisora10 estimó que no se demostró la configuración de ninguno de los requisitos generales o especiales de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, señaló que la argumentación expuesta en la demanda tuitiva resultó exigua en relación con la manifestación de las mencionadas causales. 6. Fallo de tutela de primera instancia El 26 de julio de 2024 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo incoado, en tanto advirtió que no superó el requisito de subsidiariedad, para ello adujo que: “Ahora bien, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la accionante, en el proceso ordinario, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín; sin embargo, únicamente encaminó su inconformidad con el fondo del asunto, es decir, indicando que los docentes eran acreedores a la sanción por mora en las cesantías por consignación inoportuna de las mismas, sin pronunciarse acerca de la caducidad decretada de oficio ni de la condena en costas de primera instancia. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de sentencia del 29 de febrero de 2024, resolvió confirmar íntegramente la sentencia apelada, analizando los argumentos esbozados por la demandante en su escrito de alzada.

En ese orden de ideas, se tiene que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, en razón a que si la demandante no estaba de acuerdo con la condena en costas que se le impuso en la providencia de primera instancia, debió exponerlo en el recurso de apelación que interpuso, para que esa inconformidad fuera estudiada y decidida en segunda instancia por el superior funcional, pues la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del proceso ordinario o, en su defecto, proponer nuevos que no fueron alegados en su momento.

Resulta oportuno señalar que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia de la parte actora, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular.

Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un trámite judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 201411, indicó: 10 Obra en el certificado C7AA7893A8CD85B6 68F07E5EE66E9D18 9AAF387ECAECABB0 8AFB6B281B7694D4, índice 12. 11 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Radicación: 11001031500020240343101 Accionante: Heidy Soley Espejo García Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia (…)”12. 7.

Razones de la impugnación La accionante expuso textualmente que: “Las sentencias que a continuación se relacionan, pueden claramente inferir que antes de proferir la sentencia de unificación aquí señalada, el Consejo de Estado reconocía la sanción moratoria prevista el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a los docentes oficiales de manera genérica, es decir, indistintamente si se encontraban afiliados o no al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que los únicos principios que se tomaron en cuenta para efectos del reconocimiento eran los de favorabilidad e igualdad, teniendo en cuenta que los docentes oficiales ostentaban la calidad de servidores públicos.

(…) La Ley 1437 de 2011-CPACA al regular el instituto de las costas en materia procesal modificó el criterio establecido por la Ley 446 de 1998 para acoger, de nuevo, el objetivo que se aplica con independencia de la conducta procesal de los litigantes. El nuevo precepto prevé: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”(…)13. 8.

Trámite de segunda instancia Mediante auto del 11 de septiembre de 2024 el a quo constitucional concedió la impugnación interpuesta. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 12 Obra en certificado D47C25E691271EFB 8560C8E42B23A23F 527ED45F460752A4 0EC6CB97765B5607, folios 11 y 12, índice 14. 13 Obra en certificado FBADFFC3C78E42D6 BE52E775ABC76E43 8EDCB97A1F73E205 BD728CE4223C7E5C, índice 18. 6 Radicación: 11001031500020240343101 Accionante: Heidy Soley Espejo García Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 2.

Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia criticada vulneró los derechos fundamentales. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad14 y de procedencia15 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.

El requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 4.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta improcedente cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional (i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o (ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable16.

En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2. Frente a este asunto, es importante resaltar que la tutelante señaló como hecho vulnerador de sus derechos fundamentales la condena en costas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001333302520220005701, y que dentro de su escrito tuitivo indicó que en contra del fallo que decidió el asunto interpuso alzada que le correspondió por reparto al Tribunal aquí convocado. 14 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 15 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 16 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013.

M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Radicación: 11001031500020240343101 Accionante: Heidy Soley Espejo García Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 4.3. En este punto, la Sala observa que en contra de la sentencia del 20 de abril de 2023, mediante la cual se declaró la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se condenó en costas en sede ordinaria, la parte interesada interpuso un recurso de apelación, el cual fue decidido en el sentido de confirmar la decisión del a quo, pero no impuso condena en costas en segunda instancia. De otra parte, y una vez revisado el contenido del recurso de apelación presentado en el trámite ordinario, se observa que la señora Heidy Soley Espejo García omitió referirse al tema que hoy trae a esta sede de tutela, esto es, la condena en costas que le impuso el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín, pero que se reitera no fue controvertida mediante el mecanismo procesal dispuesto para ello, es decir, la alzada.

En ese sentido, resulta claro que aunque la interesada ejerció el medio ordinario idóneo para salvaguardar sus intereses no elevó la alegación que hoy trae a la tuitiva, impidiendo con ello que el juez natural se ocupara de esa inconformidad y se pronunciara al respecto, de manera que, si esta Sala de Subsección entrara a referirse al fondo del asunto, estaría usurpando las competencias del juez ordinario.

Esto implica que, de los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo constitucional, se deba concluir la intención de utilizar la solicitud de amparo como un mecanismo adicional al proceso ordinario para solventar la inactividad respecto a la queja que hoy se eleva. 4.4. Ahora, tampoco se encuentra configurado un perjuicio irremediable, puesto que la argumentación allegada en el escrito de tutela hizo referencia a la condena en costas, lo cual es un tema meramente económico.

Por lo mencionado en líneas precedentes, se confirmará la improcedencia de la solicitud, en razón a que no se superó el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Radicación: 11001031500020240343101 Accionante: Heidy Soley Espejo García Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de julio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado