REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 47001-23-31-000-2009-00015-01 (46.408) Demandante: JULIA OROCIA RODRÍGUEZ DE GIRALDO Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión de la Subsección que declaró la caducidad de la demanda, considero que debió dividirse el estudio porque los actores identificaron, claramente, varios daños perfectamente diferenciables y distinguibles, a tal punto que la fuente de algunos de tales daños correspondía a actos administrativos y, por ende, la acción de reparación directa no sería la vía idónea para reclamarlos.
En efecto, en la demanda se hicieron imputaciones expresas en punto al presunto incumplimiento del deber de vigilancia y control de la zona de playa por parte de las autoridades distritales y de la DIMAR, así como también por la falta de reubicación de los vendedores ambulantes que presuntamente ocuparon el terreno donde se encuentra el predio de los demandantes.
Asimismo, se plantearon otras imputaciones relacionadas con unos permisos expedidos por la administración y la DIMAR a través de unos actos administrativos que datan de 1989, 1994, 2004 y 2007, lo mismo que sobre unas resoluciones posteriores mediante las cuales, según la propia demanda, “a través de los años se ha continuado con la expedición de resoluciones administrativas por parte de la DIMAR concediendo autorizaciones y permisos temporales, sin ningún control ni vigilancia en relación con el término de duración y vigencia” (fl. 7 cdno. ppal.). 2 De igual modo, se elevaron reproches en contra de los decretos expedidos por la Alcaldía de Santa Marta que definieron el horario de uso de la playa que, a juicio de los demandantes, “infringen de manera clara y expresa el horario establecido por la Capitanía de Puerto” y en contra de los permisos expedidos por la Secretaría de Planeación y la Secretaría de Hacienda, pues, en su criterio, “carecen de fundamento legal y constitucional puesto que la única autoridad competente para el otorgamiento de licencias y permisos relacionados con el uso del suelo en el área de la playa es la DIMAR” (fl. 7 cdno. ppal.).
No obstante, pese a que con tales argumentos se evidencia, con claridad y de manera inequívoca, que la fuente del daño serían tales actos administrativos, tampoco se resolvió nada sobre el particular y, si bien a modo de dicho de paso se reconoció que “si se pretendiera discutir la legalidad de los actos mediante los cuales se otorgaron los mencionados permisos, la acción de reparación directa no sería procedente”, lo cierto es que ello no mereció un análisis específico de la Sala ni tampoco quedó consignado en la parte resolutiva de la sentencia la indebida escogencia de la acción para cuestionar la legalidad de los referidos actos.
Finalmente, en la demanda también se alegó que el suministro de servicios y redes de acueducto, electricidad, alcantarillado y gas a los locales comerciales que funcionaban en el lugar de los hechos les causó un daño a los demandantes, sin embargo, ello tampoco se estudió por separado, pese a tratarse de un daño instantáneo en el cual era posible establecer la fecha en que los actores conocieron de su existencia. En esos términos, aclaro mi voto porque no estuve de acuerdo con la afirmación contenida en la providencia según la cual el único daño que se reclamó fue la indebida ejecución de un proyecto de reestructuración de la playa de El Rodadero realizado en el año 1984, pues, como lo expliqué, se invocaron varios daños clara y perfectamente diferenciables.
Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que la demanda estaba caducada respecto de todos esos daños, razón por la cual acompañé la decisión, más allá de que no se hizo un estudio separado y diferente para cada uno de ellos. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado eletronicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.