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11001031500020250339601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-16

Radicación interna: 9083 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Robert Felipe Trochez Trochez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-01 Demandante: Robert Felipe Trochez Trochez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-01 Accionante: ROBERT FELIPE TROCHEZ TROCHEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad en el que se impuso condena en costas por agencias en derecho. Defecto sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 8 de agosto de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de junio de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “3.1.

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y acceso a un recurso judicial efectivo, así como cualquier otro derecho fundamental que se considere vulnerado –extrapetita- por el Tribunal Administrativo de Valle de Cauca, con ocasión al contenido de la decisión proferida en el auto que resolvió el Recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas y/o agencias en derecho notificado el cuatro (4) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76-111-33-33-002-2017-00091-00 promovida por Robert Felipe Trochez Trochez y Otros. 3.2.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio No. 130 de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), notificado el cuatro (4) de marzo del mismo mes y año, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76-111- 33-33-002-2017-00091-00 promovido por Robert Felipe Trochez Trochez y Otros. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-01 Demandante: Robert Felipe Trochez Trochez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.

TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle, para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren en conjunto y de forma adecuada todos los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito que le asigne el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, y atendiendo el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y motivando de manera suficiente su proveído”. 2.

Hechos El accionante relató que el 16 de agosto de 2014 a las 10:00 pm caminaba por la carrera 13 con calle 19 del barrio Santa Barbara de Buga cuando fue interceptado por uniformados de la Policía Nacional “quienes aducen que el tiró una bolsa al percatarse de su presencia y que al verificar esta bolsa esta contenía una sustancia similar al “bazuco” y que por lo tanto sería capturado y puesto a disposición de la URI.

Ante esta situación el señor Robert Felipe, les manifestó que era consumidor, pero estos funcionarios de la Policía, hicieron caso omiso y le leyeron sus derechos de capturado”. Refirió que se realizó la audiencia de legalización de captura ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga, la cual se legalizó el 17 de agosto del mismo año y se le impuso medida de aseguramiento con detención preventiva domiciliaria por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Manifestó que el 14 de marzo de 2015 (7 meses después de haber sido capturado) se realizó un informe psicosocial, en el cual se demostró “la falla que tuvieron los entes demandados al privar de la libertad a un ciudadano consumidor que no representaba ningún peligro para la sociedad”. En ese orden de ideas, agregó que la Fiscalía General de la Nación al notar los “graves errores” que había cometido, solicitó la preclusión de la investigación, y el 6 de abril de 2015 el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Buga sostuvo que “se debe presumir y como bien se ha acreditado a través de la valoración psicológica llevada a cabo por la Dra. NATHALIA ESPINAL MORALES, de fecha 14 de marzo de 2015, y las entrevistas rendidas por las señoras LIGÍA MARÍA VERGARA y JENNY LUCÍA TROCHEZ, al igual que el señor ALBEIRO ALZATE ARANGO”.

Señaló que, por lo anterior, presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en el que solicitó que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el accionante, y se les reconocieran los perjuicios causados.

Indicaron que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga 1 mediante sentencia de 8 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho por el 4% del valor de las pretensiones solicitadas, al considerar que la imposición de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria del actor resultó necesaria, toda vez que la atipicidad de la conducta desarrollada como causal efectiva de la preclusión de la acción penal 1 Radicado no. 76111-33-33-002-2017-00091-00. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-01 Demandante: Robert Felipe Trochez Trochez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iniciada en su contra no era una situación que podía inferirse en el instante de la captura, y aclaró que la decisión fue razonable, proporcional y legal.

Contra la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, al considerar que la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Asimismo, indicó que era necesario aclarar que la conducta culposa o negligente debía guardar relación formal y material con los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de sentencia de 31 de octubre de 2022 confirmó la decisión de primera instancia, y condenó en costas a la parte demandante en el equivalente a 1 SMLMV, bajo el argumento de que aunque la acción penal contra el accionante fue precluida, dicha decisión no eximía de verificar las condiciones de la medida preventiva decretada, la cual fue acorde a derecho, no fue injusta, arbitraria ni irrazonable, pues la prueba documental aportada al expediente demostró que la solicitud de medida de aseguramiento realizada por el ente acusador se soportó en el material probatorio allegado al proceso.

Mencionó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga mediante auto de 9 de mayo de 2024 acató y cumplió lo dispuesto por el Tribunal, y aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría del juzgado, equivalente a un total de $52.092.942. En ese orden de ideas, refirió que presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas.

Finalmente, agregó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante decisión de 28 de febrero de 2025 resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión. 3. Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

En relación con la relevancia constitucional indicó que el auto de 28 de febrero de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no incluyó en su contenido una valoración objetiva del numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA al proceso de reparación directa.

Agregó que “en el presente caso el juez constitucional deberá suscitar un debate en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales invocados para su amparo ya que, al inobservar las pruebas aportadas en el proceso de Reparación Directa y al darle un alcance distinto al que realmente dichos elementos de convicción aparejan, el Tribunal accionado está violando el derecho a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, lo que amerita una intervención del juez constitucional”.

Mencionó que se cumple con el requisito de subsidiariedad para controvertir la decisión cuestionada, pues se agotaron todos los medios de defensa judicial y precisó que contra la decisión atacada no procede ningún recurso. Respecto del requisito de inmediatez, la parte actora afirmó que se cumplía toda vez que el auto de 28 de febrero de 2025 proferido por la autoridad judicial 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-01 Demandante: Robert Felipe Trochez Trochez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada fue notificado el 4 de marzo del mismo año, por lo que se encuentra dentro del término de los 6 meses.

Finalmente, señaló que se identificaron de manera razonable los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela, así como los derechos vulnerados, y aclaró que el auto interlocutorio atacado no se profirió en el marco de una acción de tutela. Ahora bien, en lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicaron que se configuró el defecto sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. En relación con el defecto sustantivo, consideró que existió una “falta de congruencia” en las decisiones adoptadas por el Juzgado y el Tribunal, pues “desde la apelación de la sentencia de primera instancia se recurrió la condena en costas por la parte demandante, diferente es que el Tribunal hubiese omitido pronunciarse al respecto como puede evidenciarse en la sentencia de segunda instancia”.

Y señaló que “la cuantiosa imposición de costas, cuya liquidación realizada por la Secretaría del Juzgado ascendió a $52.092.942, resultaba improcedente y manifiestamente injusta, ya que no se ha tenido en cuenta la difícil situación económica del demandante. quien además de haber estado privado de su libertad, no dispone de una actividad económica estable que le permita asumir la obligación impuesta por la cuantiosa condena y liquidación de costas”.

Adicionalmente, precisó que lo que se solicitaba era que se revisara la condena en costas toda vez que no se fijó conforme al debido proceso, pues a pesar de que se impugnó la liquidación a tiempo, el Tribunal solo afirmó que las costas ya estaban establecidas en la sentencia inicial, sin verificar si los gastos estaban comprobados. Además, no se consideró el porcentaje para las agencias en derecho, pese a que se solicitó que se declarara la responsabilidad de las entidades, petición que no fue aceptada.

Finalmente, concluyó que la Ley 1437 de 2011 introdujo un criterio objetivo para la imposición de las agencias de derecho, no obstante, no fue aplicado por la autoridad judicial accionada, lo que constituía un defecto sustantivo derivado de la aplicación restrictiva del artículo 188 ibidem. Respecto de la decisión sin motivación, afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no indicó las razones de hecho ni de derecho que justificaban la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia frente al auto que liquidó las costas procesales, por lo tanto, “esa falta de motivación adecuada y detallada no solo afecta la transparencia del proceso, sino que también vulnera el derecho de las partes a comprender los fundamentos de la decisión que les afecta”.

En lo que atañe al desconocimiento del precedente judicial, precisó que el Tribunal desconoció las sentencias de 9 de agosto de 2016 (rad no. 11001-03-15- 000-2016-01488-00) y 17 de octubre de 2017 (rad no. 73001-23-33-000-2015- 00229-00) proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Asimismo, señaló que en casos similares en los cuales la parte vencedora no incurrió en gastos del distrito judicial del Valle del Cauca se resolvió no condenar en costas.

Por último, frente a la violación directa de la Constitución explicó que el auto de 28 de febrero de 2025 proferido por la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa al derecho a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no cumplió con el requisito legal de realizar un análisis exhaustivo del fallo “limitándose a replicar lo expuesto por el juez de 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-01 Demandante: Robert Felipe Trochez Trochez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia, lo que genera una falta de fundamentación adecuada y un obstáculo para el derecho de defensa”. 4.

Oposición 4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El magistrado sustanciador rindió informe en el que precisó que el accionante en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante en un monto del 4% de las pretensiones, consideró que para la tasación de las costas debió analizarse aspectos como la conducta de las partes y su debida causación y comprobación, lo que a su criterio no ocurrió, pues no se efectuó una comprobación de los gastos y expensas que sustentaron el monto fijado por el Juzgado.

En ese sentido, señaló que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga efectuó una liquidación de las costas y agencias en derecho en un monto de $52.092.942, la cual fue debidamente recurrida argumentando que en el proceso no se encontraron acreditadas las costas por esa suma, no obstante, el despacho mediante auto de 27 de junio de 2024 resolvió de manera negativa el recurso e impartió el trámite al recurso de apelación. Agregó que mediante auto de 28 de febrero de 2025, por el cual se resolvió el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho tuvo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 2 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

Asimismo, refirió que esa Corporación verificó que la suma establecida se atenía a lo señalado en las normas que regulaban la materia, toda vez que se fijó la tarifa en el porcentaje mínimo que establecido por la norma para asuntos de carácter declarativo con pretensiones pecuniarias, por lo tanto no se evidenció que dicha fijación hubiese sido caprichosa o carente de sustento.

Advirtió que el recurso de apelación presentado por el actor se dirigió contra la liquidación de las costas y no contra el 4% impuesto por concepto de agencias en derecho fijadas a través de la sentencia de primera instancia, por lo tanto, al no haberse modificado ese porcentaje en el trámite de segunda instancia no era procedente desatender lo dispuesto en la sentencia debidamente ejecutoriada.

Para terminar, sostuvo que el asunto carecía de relevancia constitucional, al considerar que el objeto de la petición de amparo revelaba la intención para que se reiniciara el debate jurídico que ya había sido resuelto y, adicionalmente, explicó que no se evidenció ninguna vulneración de derechos fundamentales, pues la decisión cuestionada se expidió conforme a las normas aplicables al caso y con base en las razones expuestas de forma amplia en la decisión controvertida. 5.2.

Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga El titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que el accionante discute el monto de la condena en costas, aspecto que debió haberlo discutido en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia, “lo cual no aconteció, puesto que el apoderado del señor Robert Felipe Trochez Trochez esperó hasta la 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-01 Demandante: Robert Felipe Trochez Trochez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedición del Auto de aprobación de la condena en costas para discutir una condena en costas se adoptó en la sentencia del proceso ordinario”.

Así las cosas, explicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la inconformidad de la parte actora radica en el hecho de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunció sobre la condena de costas, lo cual debió haberlo discutido a través de la figura de la adición regulada en el artículo 287 del Código General del Proceso. 5.3.

Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La abogada adscrita a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección rindió informe en el que indicó que el objeto de la tutela era revocar la sentencia de 31 de octubre de 2022 y dejar sin efectos el auto interlocutorio no. 130 de 28 de febrero de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el marco de un proceso de reparación directa y, en ese sentido, explicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no estaba llamada a responder por la decisión que había emitido el Tribunal, la cual se encontraba amparada bajo los principios de autonomía e independencia judicial.

Precisó que verificadas las funciones contenidas en la Ley 270 de 1996, no figura ninguna atinente a dejar sin efectos las decisiones proferidas en el trámite de procesos judiciales. Adicionalmente, señaló que esa entidad no participó en el proceso de reparación directa promovido por el actor, porque la autoridad judicial que ejerció la representación de la Rama Judicial fue la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca.

Agregó que los argumentos de la parte actora no tienen vocación de prosperidad, toda vez que la acción de tutela se presentó con la finalidad de revivir un debate que ya fue definido y para modificar una decisión adoptada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y hace tránsito a cosa juzgada, “máxime cuando la acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y la acción de tutela contra las providencias de tal naturaleza requiere el cumplimiento de unos requisitos jurisprudencialmente avalados por la Corte Constitucional, supuestos que no fueron acreditados por el actor en el presente asunto”.

Finalmente, solicitó que fuera desvinculada de la acción de tutela, que se ordenara la vinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, y que se negaran las pretensiones del amparo solicitado al no existir una vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor. 5.4. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La profesional especializada de la entidad rindió informe en el que indicó que no existe una relación de causalidad entre las actuaciones de la entidad y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional referida.

Manifestó que la entidad carece de idoneidad para pronunciarse sobre las pretensiones presentadas por el accionante, toda vez que no tiene las facultades ni la competencia para acceder a las mismas. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-01 Demandante: Robert Felipe Trochez Trochez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que la parte accionante afirmó que el proveído cuestionado que confirmó la liquidación de las costas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia por aplicar una interpretación normativa subjetiva contraria a los dispuesto en el artículo 11 del Código General del Proceso.

Al respecto, explicó que “la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la parte actora debe identificar de manera precisa tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, además, alegar tal afectación a sus garantías en el proceso judicial, esto es, debe precisar si no se cumplieron las actuaciones de las entidades demandadas conforme a derecho”.

Refirió que la acción de tutela carece del requisito de relevancia constitucional, pues no se evidencia una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales, por el contrario, se observa que se está utilizando como un mecanismo para reabrir un debate legal que ya fue definido. Finalmente, solicitó que se declarara improcedente el amparo solicitado y que fuera desvinculada del trámite constitucional, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva. 5.

Sentencia de tutela impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 8 de agosto de 2025, declaró improcedente la acción de tutela y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Advirtió que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 28 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se confirmó el auto de 9 de mayo de 2024 respecto de la condena en costas dentro del medio de control de reparación directa no. 76111-33-33-002-2017-00091- 00.

Manifestó que las pretensiones del accionante buscan la reapertura de un asunto que ya fue resuelto mediante auto de 28 de febrero de 2025, del cual se pretende constituir una instancia adicional, comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están dirigidos a demostrar que las pruebas aportadas en el medio de control eran suficientes para no liquidar las costas en su contra.

Refirió que las inconformidades que trae el accionante al mecanismo constitucional ya fueron resueltas de manera admisible por la autoridad judicial accionada, y agregó que “se extrae que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución se deriva de la interpretación que la parte actora pretende que se dé a las pruebas dispuestas en el asunto, fueron resueltas por la autoridad judicial accionada en el auto cuestionado”. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-01 Demandante: Robert Felipe Trochez Trochez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que lo pretendido por el actor es que se realice un nuevo examen integral de los argumentos expuestos dentro del medio de control de reparación directa y la condena en costas y agencias en derecho, con la finalidad que se le haga una corrección al análisis que realizó el Tribunal, como si el mecanismo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.

Finalmente, adujo que “no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas allegadas al proceso, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario”. 6.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, al considerar que no se pretende reabrir un debate o análisis jurídico, “sino que se ruega amparar los derechos fundamentales vulnerados con el Auto Interlocutorio No. 130 proferido el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que como se indicó en el escrito genitor de la acción constitucional, dicha providencia judicial atenta contra los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y acceso a un recurso judicial efectivo”.

Agregó que la interpretación y aplicación incorrecta de normas procesales podría vulnerar los derechos fundamentales alegados, por lo tanto, la acción de tutela es el mecanismo adecuado para garantizar su protección, pues el Tribunal no incluyó una valoración objetiva del numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso al proceso de reparación directa.

Manifestó que “el juez de tutela tiene la facultad de revisar las decisiones tomadas por los jueces ordinarios cuando estas implican una vulneración de derechos fundamentales. No se trata de crear una tercera instancia judicial, sino de garantizar que las decisiones tomadas en el proceso ordinario no afecten los derechos fundamentales de las partes involucradas.

Si el juez de conocimiento ha tomado una decisión que, por su interpretación de la ley, ha comprometido dichos derechos, la tutela se presenta como un recurso adecuado para garantizar su restitución. En este contexto, la acción de tutela no debe ser entendida como una revisión de los méritos del caso, sino como una medida de protección de derechos constitucionales, cuando la interpretación de la ley procesal penal en el proceso ordinario haya tenido un impacto negativo en los derechos fundamentales”.

Reiteró que la decisión cuestionada incurrió en un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-01 Demandante: Robert Felipe Trochez Trochez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, y de encontrarse cumplidos los restantes requisitos generales de procedencia, si debe acceder a la protección constitucional solicitada porque la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-01 Demandante: Robert Felipe Trochez Trochez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto El señor Robert Felipe Trochez Trochez, quien actúa a través de apoderado judicial, consideró que el auto interlocutorio no. 130 de 28 de febrero de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual confirmó el proveído no. 365 de 9 de mayo de 2024, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, incurrió en un defecto sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Teniendo en consideración los antecedentes narrados en precedencia, la Sala observa que el actor en la demanda de tutela sustentó su inconformidad, en la incorrecta aplicación del numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

Asimismo, señaló que el Tribunal omitió pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaban la decisión relacionada con el auto que liquidó las costas procesales. Agregó que esa omisión constituía un desconocimiento del precedente judicial y una violación directa de la Constitución, pues el material probatorio presentado en el proceso ordinario demostraba que, a pesar de haberse impugnado oportunamente la liquidación de las costas, las mismas no fueron debidamente tenidas en cuenta.

Descendiendo al caso concreto, la Sala evidencia que tal y como lo advirtió el a quo no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto el asunto objeto de estudio no involucra una vulneración de derechos fundamentales, pues se trata de una continuación del debate de un asunto económico y legal, como pasa a explicarse. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-01 Demandante: Robert Felipe Trochez Trochez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con las actuaciones que reposan en el expediente del proceso de reparación directa identificado con el radicado no. 76111-33-33-002-2017-00091- 00, se observa que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga mediante sentencia de 8 de noviembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda y condenó al actor al pago de costas y agencias en derecho, fijadas en el cuatro por ciento (4%) del valor de las pretensiones formuladas.

Contra dicha providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, al considerar que difería de la decisión del a quo en lo relativo a la condena en costas impuesta, toda vez que conforme a la jurisprudencia aplicable, el juez debía valorar diversos elementos del proceso como la conducta procesal de las partes y la existencia real y comprobada de expensas antes de imponer dicha condena.

En ese sentido, precisó que se no realizó dicho análisis ni se fundamentó la necesidad de imponer costas, en contravía de los criterios establecidos por el Consejo de Estado. Además, concluyó que no constaba en el expediente evidencia alguna de expensas causadas que justificaran la condena en costas El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 31 de octubre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante y en favor de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual fijó como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV, al estimar que “la sala advierte la no prosperidad del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, la Fiscalía General de la Nación, alegó de conclusión en segunda instancia, por manera que se advierten causadas las agencias en derecho a su favor, razón suficiente para impartir la condena en costas en esta instancia, la cual se establece en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de hoy, consonante con el artículo 5 numeral 1° del acuerdo no. psaa16-10554 de 2016 emanado del consejo superior de la judicatura”.

En ese orden de ideas, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga mediante auto de 9 de mayo de 2024 obedeció y cumplió lo dispuesto por el Tribunal, y aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría del juzgado el 8 de mayo de 2024, equivalente a un total de $52.092.942. La parte actora, al no estar de acuerdo con la decisión presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, al estimar que en el caso concreto no se acreditaron gastos procesales que debieran ser asumidos por la parte vencida, ya que no se incurrió en costos relacionados con el recaudo probatorio, traslado de testigos ni realización de estudios especializados que implicaran erogaciones económicas.

Por tanto, señaló que conforme a lo indicado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, la condena en costas solo podía proceder en la medida en que dichos gastos estuvieran debidamente probados, lo cual no ocurrió en el proceso. Asimismo, precisó que se debió considerar su precaria situación económica, toda vez que era una persona de bajos recursos y sin formación académica, dedicada a oficios informales y, adicionalmente, estuvo privado de la libertad entre el 16 de agosto de 2014 y el 6 de abril de 2015 por un proceso penal que culminó con preclusión, al comprobarse que era consumidor y no expendedor de estupefacientes.

Por lo tanto, aclaró que imponerle una condena en costas elevada, bajo esas condiciones, resultaba desproporcionado y constituía un obstáculo para el acceso a la justicia, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado. Finalmente, concluyó que “la liquidación de las agencias en derecho, en el presente asunto, ascenderían eventualmente a la cifra de $2.529.267, atendiendo la tesis propuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acogida dentro del auto No. 209 del 11 de abril de 2024, del proceso radicado 76-111-33-33-002-2018- 00066-02”. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-01 Demandante: Robert Felipe Trochez Trochez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante proveído de 27 de junio de 2024, el Juzgado resolvió no reponer el auto que aprobó la liquidación de costas procesales, al considerar que la parte recurrente debió controvertir la condena en costas en el momento procesal oportuno, y no hasta la aprobación de su liquidación, por tratarse de un aspecto que había quedado en firme al no haber sido modificado por el superior funcional.

En la misma providencia, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto no. 130 de 28 de febrero de 2025, confirmó la decisión de 9 de mayo de 2024, por medio de la cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, al considerar que “los argumentos para controvertir el porcentaje de las agencias en derecho debieron haber sido manifestado por el recurrente oportunamente, esto es, al momento de interponer el recurso de apelación contra la decisión que las impuso y no ahora contra el auto que las liquida, que se itera, fue en cumplimiento de la orden del superior debidamente ejecutoriada”.

De lo expuesto, la Sala advierte que el mecanismo constitucional se está utilizando como una instancia adicional de un asunto meramente legal y económico como lo es la liquidación de costas y agencias en derecho dentro del medio de control de reparación directa, donde se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora, pues se observa que la pretensión del señor Trochez Trochez busca reabrir un asunto que ya fue resuelto por el juez ordinario mediante auto de 28 de febrero de 2025, mediante el cual se confirmó la decisión de 9 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría del juzgado.

En efecto, la Sala evidencia que los argumentos planteados en el escrito de tutela no presentan una cuestión nueva, sino que intentan revaluar elementos ya analizados, específicamente señalando que las pruebas allegadas dentro del medio de control de reparación directa eran suficientes para evitar la imposición de costas, lo que era propio de discusión en el proceso ordinario.

Por tanto, lo que se pretende es generar una instancia adicional a un debate de carácter económico y legal ya concluido. Así las cosas, se observa que el actor pretende que el juez de tutela realice un nuevo examen de los argumentos presentados en el medio de control de reparación directa sobre la condena en costas, buscando dejar sin efecto el auto de 28 de febrero de 2025, que confirmó la providencia del 9 de mayo de 2024, en la cual se aprobó la liquidación de las costas realizada por la Secretaría del juzgado.

Por ello, se concluye que está empleando este mecanismo constitucional como una instancia adicional. En conclusión, la Sala determina que el presente asunto de carácter económico y legal como lo es la condena en costas corresponde a una discrepancia en la interpretación que el juez natural hizo del caso, ámbito en el cual el juez de tutela no puede, en principio, intervenir, pues permitirlo convertiría la tutela en un recurso adicional para impugnar decisiones judiciales, afectando la competencia e independencia del juez ordinario.

Además, se reitera que este debate ya fue analizado y decidido por el juez natural, quien concluyó que el accionante debió cuestionar el porcentaje de las agencias en derecho en el momento procesal adecuado, y no mediante el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que aprobó su liquidación. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03396-01 Demandante: Robert Felipe Trochez Trochez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, pero por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia 8 de agosto de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero- Publicar esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx