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11001031500020240400600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-08-01

Radicación interna: 6532 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Ministerio Del Interior·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04006-00 Demandante: Ministerio del Interior 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04006-00 Demandante: MINISTERIO DEL INTERIOR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Temas: Derecho al debido proceso, petición ante autoridad judicial, expedición de copias auténticas de sentencia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por el Ministerio del Interior contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 29 de julio de 2024, el Ministerio del Interior ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Primera. Que se ampare mi derecho fundamental de petición y debido proceso en virtud de las consideraciones arriba relacionadas.

Segunda. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Florencia, allegar lo siguiente: 1. Copia del Auto de ejecutoria y primera copia de sentencia de 1a instancia de fecha 21/03/2019 y sentencia de 2a instancia. 2. Estado actual del proceso de la referencia. 3. Link del expediente digital de la referencia. Tercera.

Conforme a lo anterior, solicito señor juez con el fin de restablecer mi derecho fundamental de petición, ordenar al Tribunal Administrativo de Florencia, que, en el término de 48 horas a partir de notificado de la admisión, el Tribunal Administrativo proceda a resolver de fondo el derecho de petición impetrada el 29 de abril del presente año. Cuarta.

Posteriormente, solicito de manera respetuosa señor juez ordene todo lo que considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de petición». 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El Ministerio del Interior manifestó que el 29 de abril de 2024, mediante correo electrónico, radicó petición ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04006-00 Demandante: Ministerio del Interior 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obtener copia auténtica de algunas actuaciones que se surtieron al interior del proceso de reparación directa con radicado 18001-23-31-000-2005-00425-00/01.

En dicha solicitud el Ministerio del Interior solicitó copia auténtica de: (i) la constancia de ejecutoria; (ii) la sentencia de primera instancia; (iii) la sentencia de segunda instancia; además del estado actual del proceso y que se le informara el link del expediente digital. 3. Argumentos de la tutela El demandante explicó que en la actualidad la petición no ha sido atendida porque no le han sido entregadas las piezas procesales solicitadas, pese a que el tiempo para la atención de su solicitud ya feneció, razón por la que considera que a la fecha se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados. 4.

Trámite previo Mediante auto del 20 de agosto de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Ministerio del Interior, al Tribunal Administrativo del Caquetá como demandado y a la secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá como tercera interesada, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo del Caquetá indicó que, mediante correo electrónico del 9 de agosto de 2024, informó al Ministerio del Interior que el proceso de reparación directa con radicado 18001-23-31-000-2005-00425-00/01 fue remitido al Consejo de Estado de manera física desde el 8 de mayo de 2019, razón por la que no es posible remitir link de acceso, dado que no se encuentra digitalizado.

Asimismo explicó que, para acceder a las piezas procesales de los demás procesos que se encuentran archivados en ese Tribunal deberá pagar el arancel judicial en el Banco Agrario con los siguientes datos: «Cuenta: 3-0820-000632-5 Titular de la cuenta: CSJ-Arancel Judicial- CUN Referencia 1: número de identificación del demandante Referencia 2: Número del proceso Judicial (23 dígitos: Radicado) Valor: 8.250 pesos Colombianos por cada proceso a desarchivar».

Al tiempo que, le informó que debería allegar el soporte de pago para iniciar con el desarchivo y, una vez ello ocurra, procedería a informar cuando el proceso esté a su disposición. 6. Intervenciones de los terceros con interés La Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá guardó silencio con respecto a los hechos expuestos en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe Radicado: 11001-03-15-000-2024-04006-00 Demandante: Ministerio del Interior 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por el Ministerio del Interior por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá, con la presunta omisión en dar respuesta a la solicitud de expedición de copias que ejerció el 29 de abril de 2024 al interior del proceso de reparación directa con radicado 18001-23-31-000-2005-00425-00/01, o si por el contrario, se trató de un hecho superado.

Derecho de petición ante autoridades judiciales Sobre el alcance del derecho de petición ante autoridades judiciales la Corte Constitucional ha considerado que solo las solicitudes que se realicen en virtud de las funciones administrativas que desempeñan se rigen por lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política; lo anterior, sin desconocer que en los eventos en que se presenten reclamaciones que requieren una actuación judicial, tanto el juez, las partes y los intervinientes, están sometidos a las reglas que rigen los procesos ante la Jurisdicción1.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente2: «(…) En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso3 y del derecho al acceso de la administración de justicia,4 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada5 dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) (…)».

Ahora bien, en razón a que en el momento de precisar el tipo de petición o solicitud frente a la que se encuentra el juez en determinados casos se pueden presentar dificultades conceptuales, la Corte Constitucional precisó6: «(…)Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de 1 Sentencia T-334 de 1995. 2 Sentencia de la Corte Constitucional T-215 A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Sentencias T-377 de 2000;

T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995. 4 Sentencia T-006 de 1992; T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996. 5 Sentencia T-368. 6 Sentencia de la Corte Constitucional T-920 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04006-00 Demandante: Ministerio del Interior 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes (…)».

Finalmente, las partes y los intervinientes dentro de un proceso cuentan con todas las posibilidades de defensa derivadas de las reglas propias de cada juicio [artículo 29 de la Constitución Política] y por lo tanto las solicitudes que formulen ante el juez están sujetas a las oportunidades y formas señaladas en la ley. Caso concreto Lo primero que conviene decir es que a pesar de que la parte actora invocó vulnerado el derecho fundamental de petición, en el presente caso, por tratarse de una actuación al interior de un proceso judicial, como lo es que se expidan copias auténticas de piezas procesales, el análisis de la presunta vulneración invocada debe ser estudiada a partir del análisis de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De la revisión del expediente, se advierte que el Ministerio del Interior, por medio de correo electrónico del 29 de abril de 2024, solicitó al Tribunal Administrativo del Caquetá copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia y del auto de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferidos dentro del proceso de reparación directa con radicado 18001-23-31-000-2005-00425-00/01, sin que a la fecha de la interposición de la acción de tutela haya obtenido respuesta.

Sin embargo, la Sala observa que en el caso objeto de estudio existe carencia actual de objeto por hecho superado, porque con ocasión a la interposición de la presente acción de tutela7 el Tribunal Administrativo del Caquetá en correo electrónico del 29 de agosto de 2024 dio respuesta a la petición que ejerció la parte demandante y le informó que el proceso requerido, esto es, el 18001-23-31-000-2005-00425-00/01 a la fecha se encuentra en poder de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Sumado a lo anterior, se advierte que, una vez respondió la solicitud al actor, procedió a remitir copia de la petición a la Secretaría General del Consejo de Estado, tal y como consta en la siguiente captura de pantalla: 7 Según consta en el expediente magnético, la acción de tutela del radicado de la referencia se interpuso el 29 de junio de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04006-00 Demandante: Ministerio del Interior 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De hecho, al consultar el mencionado proceso de reparación directa en SAMAI se evidencia que el apoderado del actor el pasado 13 de agosto de 2024, solicitó a la Sección Tercera del Consejo de Estado que remitiera las piezas procesales solicitadas en principio al tribunal.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se materializa en las siguientes circunstancias: el daño consumado8, el hecho superado9, y el acaecimiento de una situación sobreviniente10.

En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial tal como sucede en el caso objeto de estudió pues con ocasión a la solicitud de amparo el tribunal demandado respondió lo requerido por el actor. En esa medida, en el presente caso, se declarará la existencia del hecho superado, ya que la situación que generó la presunta vulneración del derecho fundamental del Ministerio del Interior, ya fue corregida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 8 Daño consumado Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.

Ver, sentencia SU-225 de 2013 de la Corte Constitucional. 9 Hecho superado Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

Ver, entre otras, las sentencias: T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018. 10 Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.

Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-038 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04006-00 Demandante: Ministerio del Interior 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha, Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN