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13001233300020160002601Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-10-26

Radicación interna: 26036 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Transelca S.A. E.S.P·Demandado: Municipio De Santa Catalina

Radicado: 13001-23-33-000-2016-00026-01 (26036) Demandante: TRANSELCA S.A. E.S.P. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2016-00026-01 (26036) Demandante: TRANSELCA S.A. E.S.P. Demandado: MUNICIPIO DE SANTA CATALINA (BOLÍVAR) Tema: Recurso de Súplica contra auto que niega prueba en segunda instancia. AUTO- RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 20 de octubre de 20221 proferido por el Despacho de la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, en el que negó el decreto de pruebas en segunda instancia.

ANTECEDENTES El 25 de enero de 2016, TRANSELCA S.A. ESP, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Liquidaciones Oficiales de Alumbrado Público Nos. 2015-0001 y 2015-002, y su confirmatoria, Resolución 2015-0003, mediante las cuales la Secretaría de Hacienda del municipio de Santa Catalina (Bolívar), determinó el tributo por los periodos de septiembre de 2010 a enero de 2015.

El 14 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandada y la coadyuvante interpusieron recurso de apelación, que fue admitido por esta Corporación el 18 de enero de 20222. PROVIDENCIA RECURRIDA La Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, mediante auto del 20 de octubre de 2022, negó la solicitud presentada en el recurso de apelación por la demandada y la coadyuvante de oficiar a la demandante para que certifique los predios que utiliza en el municipio de Santa Catalina indicando el número de matrícula inmobiliaria, calidad en la que ocupa el predio y los contratos respectivos; que certifique el número de torres de transmisión de energía que tiene en el municipio, los kilómetros que ocupa y su capacidad, y que certifique los tributos pagados al municipio por cualquier concepto de los años 2016 a 2020.

También solicitó una inspección judicial al municipio para 1 Índice 16 Plataforma SAMAI 2 Índice 4 Plataforma SAMAI Radicado: 13001-23-33-000-2016-00026-01 (26036) Demandante: TRANSELCA S.A. E.S.P. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador determinar la presencia de la empresa, y una inspección a la demandante para obtener documentos relacionados con la instalación de las líneas de transmisión. En el auto, la consejera sustanciadora consideró que no era procedente el decreto de pruebas solicitado por la parte demandante y la coadyuvante, por cuanto no se configuró el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, al no versar sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para para pedir pruebas en primera instancia. Resaltó además que no resulta pertinente oficiar a la demandante para que informe lo pagado por concepto del impuesto de alumbrado público en vigencias diferentes a las discutidas en el proceso, pues, esa información la debe poseer la entidad demandada en su condición de sujeto activo del tributo.

Inconforme con la decisión anterior, la coadyuvante de la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica. Mediante auto del 12 de abril del 20233, la magistrada ponente confirmó el auto del 20 de octubre de 2022, por el cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas. En consecuencia, dio trámite al recurso de súplica.

RECURSO DE SÚPLICA En el recurso de súplica4, la coadyuvante de la parte demandada señaló que su inconformidad radica en que la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009, de 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, constituye un hecho nuevo, toda vez que en esa providencia se estableció una regla relacionada con la sujeción del tributo de alumbrado público respecto de las empresas que tengan líneas de transmisión, esto es, que los municipios deben probar que esas sociedades cuentan con un establecimiento físico en la correspondiente jurisdicción territorial, por este hecho considera que para cumplir con la carga probatoria de demostrar la existencia del establecimiento físico de la demandante en la jurisdicción del municipio de Santa Catalina, se deben decretar las pruebas solicitadas.

OPOSICIÓN TRANSELCA S.A.E.S.P. guardó silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 246 del CPACA5 el recurso de súplica procede, entre otros, contra el auto dictado por el magistrado ponente que niegue el decreto o práctica de una prueba, cuando sea dictado durante el trámite de la apelación. Corresponde a esta 3 Índice 25 Plataforma SAMAI 4 Índice 21 Plataforma SAMAI 5 Artículo 246.

Modificado por el artículo 66 Ley 2080 de 2021. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2. los enlistados en los numerales 1° a 8° del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

(…) a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; (…)” Radicado: 13001-23-33-000-2016-00026-01 (26036) Demandante: TRANSELCA S.A. E.S.P. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador sección su conocimiento, con exclusión de la consejera que profirió la providencia, de conformidad con el artículo 125 ib6. El artículo 212 del CPACA, establece que cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, las cuales se decretarán en los siguientes casos: «(…) 1.

Cuando las partes pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3° y 4°, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

(…)”. Para efectos de verificar si la solicitud formulada encuadra en una de las causales, se acudió al acápite de pruebas en el recurso de apelación, que sin ninguna argumentación señaló: Municipio de Santa Catalina – Bolívar7 y Dolmen8: “1. Solicito se sirva oficiar a la empresa Transelca S.A. E.S.P., a efectos que certifiquen lo siguiente:  Relación de los predios que son utilizados en jurisdicción del municipio de Santa Catalina – Bolívar para efectos de instalar las torres de energía a través de las cuales se dispusieron las líneas de transmisión que posee en dicho territorio, indicando lo siguiente: a. Número de matrícula inmobiliaria b. Calidad en la que se encuentra en el predio, esto es: arrendatario, propietario, usufructuario, poseedor, servidumbre u otro que aplique. c. Aporte los contratos de arrendamiento, servidumbres, posesión inscrita u otra calidad jurídica que avale la presencia de las líneas de transmisión en los predios ubicados en jurisdicción del municipio de Santa Catalina – Bolívar.  Certifique el número de torres de energía que posee y tiene instaladas en jurisdicción del municipio de Santa Catalina – Bolívar, indicando: a. Coordenada geográfica de ubicación de cada torre. b. Dimensiones y características de cada torre. 6 “Artículo 125.

Modificado por el artículo 20 Ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; (…).” 7 Índice 12 Plataforma SAMAI 8 Índice 11 Plataforma SAMAI Radicado: 13001-23-33-000-2016-00026-01 (26036) Demandante: TRANSELCA S.A. E.S.P. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  Certifique el número de líneas de transmisión que atraviesan la jurisdicción del municipio de Santa Catalina – Bolívar, indicando: a. Número de kilómetros de redes que atraviesan la jurisdicción municipal de Santa Catalina - Bolívar. b. Capacidad de cada línea de transmisión que atraviesa el municipio de Santa Catalina – Bolívar.  Certifique el valor de los tributos pagados al municipio de Santa Catalina – Bolívar por cualquier concepto durante las vigencias 2016, 2017, 2018, 2019, y 2020, anexando copia de los formularios de pago y declaraciones efectuadas.  INSPECCIÓN JUDICIAL Solicito al despacho se decrete una inspección judicial en el municipio de Santa Catalina – Bolívar para evidenciar la presencia física que posee la actora en jurisdicción de este ente territorial.

Así mismo se decrete inspección judicial en la sede de la sociedad TRANSELCA S.A. E.S.P., para efectos de que ponga de presente toda la documentación de predios, títulos y demás documentación soporte que autorice la instalación de las líneas de transmisión en jurisdicción del municipio de Santa Catalina – Bolívar.” La parte demandada y la coadyuvante indicaron que, en cuanto al impuesto de alumbrado público, en sentencia de unificación SU-4-009 del 6 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado aclaró que debía probarse la existencia de establecimiento físico en la jurisdicción de la entidad que pretende el cobro del tributo, regla que para el momento de la demanda no existía de forma unánime y, fue aplicada por el a- quo al proferir la sentencia de primera instancia el 14 de mayo de 2021, en la que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

En el recurso de súplica, los recurrentes dan a entender que las pruebas solicitadas se sustentan en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, esto es “Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.” Para resolver, debe tenerse en cuenta que los hechos nuevos a que hace referencia la norma, son aquellos ocurridos con posterioridad a la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia, deben guardar relación con el objeto del proceso y ser relevantes para resolverlo.

Las pruebas que se solicitan en segunda instancia, son para acreditar o desvirtuar esos hecho nuevos. Las pruebas que solicita la parte demandada en su apelación pretenden acreditar hechos pasados, ocurridos antes de la presentación de la demanda e incluso antes de la expedición de los actos administrativos objeto de litigio. En conclusión, no son hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia y por tanto no es en la apelación contra la sentencia la ocasión para hacerlo.

No es admisible justificar la práctica de estas pruebas en la sentencia de unificación sobre el impuesto de alumbrado público porque ello implicaría variar la causa del proceso pues permitiría generar fundamentos diferentes a los señalados en los actos administrativos demandados y que dieron lugar a este litigio. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará la providencia objeto del recurso de súplica.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicado: 13001-23-33-000-2016-00026-01 (26036) Demandante: TRANSELCA S.A. E.S.P. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador RESUELVE CONFIRMAR el auto del 20 de octubre de 2022. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN