Radicado: 11001-03-15-000-2021-11353-01 Demandante: BELIA ESTHER RUZ MONTES 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11353-01 Demandante: BELIA ESTHER RUZ MONTES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y sustantivo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el apoderado de la señora Belia Esther Ruz Montes contra la sentencia de 18 de febrero de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela en la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante relató que cumple con todos los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por cuanto al 11 de julio de 1997 desempeñaba un cargo en propiedad en el nivel profesional y fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa mediante Resolución No. 1818 de 3 de abril de 1990, en el cargo de Profesional Universitario.
Adicionalmente, señaló que acreditó la experiencia altamente calificada y el título de formación avanzada, como especialista en Derecho Comercial de la Universidad de Los Andes, el cual obtuvo el 12 de septiembre de 1987. Indicó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la DIAN, en la que solicitó la nulidad del Oficio No. 100000202-001577 de 22 de agosto de 2012 y de la Resolución No. 007456 de 5 de octubre de 2012, mediante los cuales la entidad le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
Afirmó que el Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de 4 de febrero de 2015, accedió a las pretensiones, al considerar que la demandante cumplía con todos los Radicado: 11001-03-15-000-2021-11353-01 Demandante: BELIA ESTHER RUZ MONTES 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
Por último, sostuvo que contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado mediante sentencia de 9 de septiembre de 2021 la revocó y negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se demostró que la accionante acreditara los tres años de experiencia altamente calificada, pues se constató que las labores que desempeñó en ejercicio de sus funciones no son aquellas que hayan alcanzado el nivel superior de exigencia. 2.
Fundamentos de la acción La parte accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado con la sentencia de 9 de septiembre de 2021, por medio de la cual revocó la decisión favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
En primer lugar, afirmó que en la sentencia objetada se incurrió en defecto sustantivo, por inaplicación de la ley, en la medida que la exigencia de la calificación de la experiencia por parte del Jefe de la entidad se sustentó en los artículos 2 del Decreto 1661 de 1991 y 4 del Decreto 2164 de 1991, mas no en atención a la situación concreta de los funcionarios de la DIAN, en donde a través de las Resoluciones Nos. 3682 de 1994 y 8011 de 1995, se precisó que se podía acreditar la experiencia profesional altamente calificada, entre otras formas, con el desempeño de cargos del sector hacendario, postura que desarrolló la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en los fallos de 29 de enero de 20151 y 16 de enero de 20142.
Señaló que en el curso del proceso ordinario acreditó el requisito de la experiencia altamente calificada, toda vez que de los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, establecen que la experiencia altamente calificada debe ser certificada por el jefe de la entidad y por lo establecido en la reglamentación que hizo la DIAN (Resolución No. 3682 de 1994).
Sostuvo que cumplió con demostrar el requisito de la experiencia altamente calificada certificada por el jefe de la entidad, acorde con lo que exige la normatividad, pues las certificaciones de experiencia expedidas por el Subdirector de Gestión de Personal de la DIAN detalla cada uno de los cargos y funciones desempeñadas durante más de 30 años, así: • Jefe de División Control de Cambios, de 1997 a 1999. • Jefe de División Control de Cambios, de 1999 a 2001. • Jefe de Grupo Zona Franca de la Administración Local de Aduanas, año 2002. • Jefe de Grupo Importaciones, año 2005. • Jefe de Grupo Interno de Trabajo de Registro y Control Usuarios Aduaneros, años 2008 a 2011. • Jefe División de Gestión de Operación Aduanera, años 2008, 2010 1 Radicado No.: 54001-23-33-000-2012-00152-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 Radicado No. 11001-03-15-000-2013-02409-00, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11353-01 Demandante: BELIA ESTHER RUZ MONTES 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Jefe de División de Gestión de Liquidación Dirección Seccional de Aduanas, año 2012. Agregó que cuenta con la experiencia altamente calificada desde el 23 de septiembre de 1987, fecha en la que obtuvo el título de especialista, hasta la expedición del Decreto 1724 de 1997, es decir, que es de 9 años y 9 meses, con lo cual satisface con lo requerido por la norma para el reconocimiento y pago de la prima técnica de formación avanzada y experiencia altamente calificada.
Por otra parte, la demandante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, para lo cual señaló los pronunciamientos que se enuncian a continuación: • Sentencia de 17 de noviembre de 2011, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. • Sentencia de 21 de junio de 2018, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. • Fallo de tutela de 5 de agosto de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de estado. • Sentencia de 13 de agosto de 2012, emanada de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. • Providencia de 22 de mayo de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. • Sentencia de 22 de julio de 20143, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. • Fallo de 29 de enero de 2015, proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. • Sentencia de 8 de septiembre de 2016, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. • Sentencia de 13 de julio de 2017, emanada de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. • Fallo de 22 de febrero de 2018, proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. • Sentencia de 21 de junio de 2018, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. • Providencia de 17 de octubre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. • Sentencia de 28 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. • Fallo de 19 de marzo de 2020, dictado por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. • Sentencia T-809 de 2014 de la Corte Constitucional.
Igualmente, la demandante hizo alusión a diferentes pronunciamientos dictados por los Tribunales Administrativo de Cundinamarca4, Santander5 y del Atlántico6. 3 A partir de la información otorgada por el demandante, no se pudo ubicar esta decisión en el software de consulta de la relatoría del Consejo de Estado. 4 Sentencia de 2 de junio de 2011, Radicado No. 2009-00243;
Sentencia de 14 de junio de 2011, radicado No. 2009-00248; Sentencia de 21 de julio de 2011, radicado No. 2009-00194; Sentencia de 28 de junio de 2011, radicado No. 2009-00271; Sentencia de 21 de julio de 2011, radicado No. 2009-00215; Sentencia 25 de agosto de 2011, radicado No. 2009-00208; Sentencia de 4 de agosto de 2011, radicado No. 2009-00216;
Sentencia de 18 de agosto de 2011, radicado No. 2009-00215; Sentencia de 25 de agosto de 2011, radicado No. 2009-00208; Sentencia de 22 de septiembre de 2011, radicado No. 2009-00260; Sentencia de 1 de diciembre de 2011, radicado No. 2009-00186; Sentencia de 15 de diciembre de 2011, radicado No. 2009-00185; Sentencia de 19 de Radicado: 11001-03-15-000-2021-11353-01 Demandante: BELIA ESTHER RUZ MONTES 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tercer término, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, “[a]l exigir que se acredite la calificación de la experiencia laboral y los denominados altos índices de eficacia, sin tener en consideración que precisamente esa es la controversia que se plantea ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que se considera que la demandante es beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada consagrada en el Decreto 1661 de 1991, en consideración a que desde el 3 de abril de 1990, se ha desempeñado en propiedad en el nivel profesional, es abogada, Especialista en Derecho Comercial y ha adelantado varios seminarios y cursos de capacitación no formal desde 1988, acreditando más de 900 horas de capacitación, toda vez que si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiese calificado la experiencia se habría otorgado la prima técnica y NO hubiese sido necesario llevar el conflicto jurídico a decisión judicial”.
Por último, manifestó que en la sentencia objetada se incurrió en defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta la Resolución No. 3682 de 1994, que establece que será aceptada como experiencia altamente calificada la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Control de Cambios y la actual Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales), la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Con los hechos y argumentos de derecho invocados en esta Acción, ruego a su señoría TUTELAR los derechos fundamentales de la accionante al DEBIDO PROCESO, y AL EL DERECHO A LA IGUALDAD, teniendo en cuenta para ello los pronunciamientos judiciales administrativos que al respecto ha sentado el Consejo de Estado.
En consecuencia, se disponga lo siguiente: 1. Se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2021, dentro del expediente 0800-12-33-000-2013-300719-01 Magistrado Ponente: Doctor CÉSAR PALOMINO CORTÉS. 2. Que la Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente en especial las certificaciones de experiencia, la reglamentación de la entidad y los títulos obtenidos”. 4.
Pruebas relevantes La accionante allegó, junto con el escrito de tutela, copia digital de la sentencia de 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de enero de 2012, radicado No. 2009-00193; Sentencia de 16 de marzo de 2012, radicado No. 2009-00209; Sentencia de 11 de julio de 2012, radicado No. 2009-00228;
Sentencia de 18 de agosto de 2012, radicado No. 2009-00190; Sentencia de 18 de mayo de 2012, radicado No. 2009-00215; Sentencia de 10 de agosto de 2017, radicado No. 2015-00128; Sentencia de 25 de abril de 2018, radicado No. 2013-00327 y Sentencia de 26 de septiembre de 2018, radicado No. 2014-00092. 5 Sentencia de 23 de junio de 2011, radicado No, 2009-00231;
Sentencia de 19 de agosto de 2011, radicado No. 2009-00255; Sentencia de 5 de septiembre de 2011, radicado No. 2009-00238 y sentencia de 5 de septiembre de 2011, radicado No. 2009- 00236. 6 Sentencia de 2 de noviembre de 2011, radicado No. 2009-00273. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11353-01 Demandante: BELIA ESTHER RUZ MONTES 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora Belia Esther Ruz Montes contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. 5.
Trámite procesal Por auto de 10 de diciembre de 2021, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como a la DIAN y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 6. Informes 6.1. Respuesta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales En escrito de 18 de enero de 2022, la Subdirectora de la entidad pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante.
Afirmó que del escrito de tutela se observa que la accionante tiene una inconformidad con la interpretación efectuada por el despacho judicial y busca utilizar la solicitud de amparo como medio para provocar una tercera instancia. Sostuvo que “no es cierto que “…la actora cumple con todos los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada…” y que “…acredita experiencia altamente calificada…” como erradamente afirma la accionante, porque es todo lo contrario, no acredita todos los requisitos al no acreditar la experiencia altamente calificada que exige la Ley, tal como acertadamente concluye el juez de segunda instancia, conclusión que es producto de la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, dejando en consecuencia igualmente sin piso el presunto defecto fáctico invocado”. 6.2.
La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, guardó silencio a pesar de que se notificó en debida forma. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por sentencia de 18 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar la sentencia objetada se encuentra ajustada a la postura actual de las dos Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, además que se evidencia que el propósito de la accionante es reabrir el debate que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa.
Afirmó que la sentencia objetada se encuentra ajustada a la regla jurisprudencial establecida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y al material probatorio allegado al expediente, razón por la que no era posible el reconocimiento de la prima técnica al no haberse demostrado el requisito de la experiencia altamente calificada. Por otra parte, señaló que los pronunciamientos que enuncia en el escrito de tutela obedecen a decisiones de tutela la cuales tienen efectos inter partes, a lo que agregó que si bien el Consejo de Estado ha reconocido la prima técnica en algunos eventos a Radicado: 11001-03-15-000-2021-11353-01 Demandante: BELIA ESTHER RUZ MONTES 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionarios de la DIAN, lo cierto es que las sentencias que se pusieron de presente no eran de unificación y son anteriores a las decisiones recientes de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Finalmente, indicó que algunas de las sentencias que se señalaron como desconocidas difieren de la situación fáctica de la señora Ruz Montes o se expidieron en cumplimiento de un fallo de tutela. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la apoderada de la accionante impugnó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que se demostró que la actora era merecedora al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
Afirmó que la DIAN reglamentó la mencionada prima por medio de las Resoluciones Nos. 3682 de 1994 y 8011 de 1995 y que, en observancia a dichos actos administrativos, la demandante cumplía los requisitos para beneficiarse de dicha prestación. Sostuvo que en el escrito de tutela se explicó que hubo un error por parte de la autoridad judicial accionada en el estudio de las pruebas, al no verificar la exigencia que tenía la DIAN en cuanto a la certificación de experiencia altamente calificada y que dentro del expediente se encontraba dicha prueba.
Agregó que la DIAN, para el reconocimiento de la prima técnica, se debía acreditar la certificación de experiencia, siendo estas las Resoluciones Nos. 3682 de 1994 y 8011 de 1995, sin embargo, en la sentencia impugnada no se pronunció respecto a esta inconformidad, no se verificó que la entidad demandada establece cómo debe acreditarse la experiencia altamente calificada y que dicha acreditación estaba en el expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
Indicó que las pruebas allegadas en la demanda y en la acción de tutela demostraban la experiencia tal como lo exigió la DIAN en las resoluciones por medio de las cuales se estableció el procedimiento para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, porque cuenta con título de formación avanzada obtenido el 12 de septiembre de 1987 y según la jurisprudencia transcrita en la solicitud de amparo, los años de experiencia altamente calificada se contabilizan a partir de la obtención del título, es decir, que al 11 de julio de 1997, acreditaba más de tres años.
Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no se tuvieron en cuenta las sentencias dictadas por el Consejo de Estado y, por ello, se plasmó una línea jurisprudencial donde se han accedido al reconocimiento de la prima técnica a funcionarios de la DIAN, que se encuentran en idénticas condiciones a las de la actora.
Afirmó que en la sentencia impugnada se indicó que los fallos que se invocan en el escrito de tutela no eran de unificación, sin embargo, los pronunciamientos que se señalan en la decisión tampoco son de dicha naturaleza, razón por la cual no se debieron negar las pretensiones de la solicitud de amparo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11353-01 Demandante: BELIA ESTHER RUZ MONTES 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que las sentencias que se mencionaron en la sentencia impugnada se dictaron en el 2021, cuando ya se había presentado la demanda, por lo que le sorprende las nuevas tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado y le impone una carga excesiva a la parte actora.
De otro lado, insistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir requisitos que van más allá de los plasmados en la norma, pues en las resoluciones expedidas por la DIAN se reglamentó la prima técnica, en las cuales no se exigen que la acreditación de experiencia deba ser calificada por el Jefe de la DIAN, como se exigió en la sentencia objetada.
Finalmente, manifestó que no se tuvieron “en cuenta sentencias dictadas por el Órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en casos iguales al debatido” respecto al reconocimiento de la prima técnica, en los cuales se reitera que la experiencia altamente calificada es aquella obtenida después de tener el título de formación avanzada, los cuales se mencionaron en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocarse la sentencia de 18 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la acción de tutela y acceder al amparo constitucional solicitado, por cuanto la decisión judicial objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al incurrir, supuestamente, en los defectos i) sustantivo, por la omisión en dar aplicación a las Resoluciones Nos. 3682 de 1994 y 8011 de 1995, por medio de las cuales la DIAN reglamentó la prima técnica por formación avanzada y la experiencia altamente calificada, ii) desconocimiento del precedente judicial, por no aplicar los diferentes pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado relacionados con la mencionada prima, iii) fáctico, porque no se valoraron adecuadamente los certificados que demostraban la experiencia altamente calificada y iv) procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que se le exigió requisitos adicionales a los establecidos por la DIAN en dichas resoluciones. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana Radicado: 11001-03-15-000-2021-11353-01 Demandante: BELIA ESTHER RUZ MONTES 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre Derechos Humanos7 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos8, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20129, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico12;
(ii) Defecto procedimental absoluto13; (iii) Defecto fáctico14; (iv) Defecto material o sustantivo15; (v) Error inducido16; (vi) Decisión sin motivación17; (vii) Desconocimiento del precedente18 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal 7 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 8 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 9 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 10 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 13 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 14 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 15 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 16 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 17 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 18 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11353-01 Demandante: BELIA ESTHER RUZ MONTES 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo19 y de la Corte Constitucional20. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La parte actora considera que la decisión judicial objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al incurrir, supuestamente, en los defectos i) sustantivo, por la omisión en dar aplicación a las Resoluciones Nos. 3682 de 1994 y 8011 de 1995, por medio de las cuales la DIAN reglamentó la prima técnica por formación avanzada y la experiencia altamente calificada, ii) desconocimiento del precedente judicial, por no aplicar los diferentes pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado relacionados con la mencionada prima, iii) fáctico, porque no se valoraron adecuadamente los certificados que demostraban la experiencia altamente calificada y iv) procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que se le exigió requisitos adicionales a los establecidos por la DIAN en dichas resoluciones.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de 18 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se demostró la ocurrencia de los defectos alegados, pues la autoridad judicial accionada acogió el precedente actual de la Sección Segunda el Consejo de Estado relacionado con la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, además que la demandante no allegó prueba que demostrara en el curso del proceso ordinario que cumplía con el requisito de la experiencia altamente calificada.
La demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual insistió en que se omitieron las Resoluciones Nos. 3682 de 1994 y 8011 de 1995, por medio de las cuales la DIAN reglamentó la prima técnica por formación avanzada y la experiencia altamente calificada, los precedentes judiciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado relacionados con la mencionada prima y la adecuada valoración de los certificados que demostraban la experiencia altamente calificada. 4.2.
El defecto sustantivo se materializa cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede darse en los siguientes casos: “(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.
(ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. A 19 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp.
Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 20 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11353-01 Demandante: BELIA ESTHER RUZ MONTES 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”21. Además de las anteriores circunstancias, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: “(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”22 (Negrillas y subrayas de la Sala). 4.2.1.
La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 9 de septiembre de 2021, revocó la decisión de primera instancia dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora Belia Esther Ruz Montes contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN y, en su lugar, se negaron las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en razón a que no se demostró el requisito de la experiencia. Esa decisión puso de presente, en primer lugar, el marco normativo de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la que explicó su creación, los empleos que se benefician de esta, las modificaciones que ha tenido desde su creación y, asimismo, menciona la reglamentación que desarrolló la DIAN con las Resoluciones Nos. 3682 de 1994 y 8011 de 1995.
Posteriormente, abordó lo relacionado con la unificación de jurisprudencia en torno a la inscripción automática en el Sistema de Carrera Administrativa de la DIAN fijada por el Decreto 2117 de 1994, toda vez que para efectos del reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada el artículo 4 del Decreto 2164 de 1991 establece como requisito el desempeño en propiedad de uno de los empleos pertenecientes a los niveles de la administración susceptibles del referido reconocimiento técnico. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 22 Ibíd. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11353-01 Demandante: BELIA ESTHER RUZ MONTES 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, al analizar el caso concreto, la autoridad judicial accionada constató que los requisitos que se debían satisfacer para la concesión de la prima a la fecha de entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997), eran: (i) desempeño del cargo en propiedad;
(ii) que el cargo ejercido corresponda a los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, susceptibles de dicha asignación; (iii) acreditar título de formación avanzada (especialización, maestría o doctorado); y (iv) tres (3) años de experiencia altamente calificada. Por lo anterior, constató que la “acreditación de los tres años de experiencia altamente calificada; se tiene que, la accionante no lo cumple, pues si bien, reposan en el plenario constancias laborales suscritas por el subdirector de gestión de personal de la DIAN, lo cierto es que, de su contenido se desprende que esos documentos describen taxativamente el tiempo de servicio, los cargos desempeñados y las funciones por ella ejercidas.
Sumado a que, las labores que desempeñó en ejercicio de sus funciones no son de aquellas que hayan alcanzado el nivel superior de exigencia que demanda la norma”. En efecto, la autoridad judicial accionada evidenció que no hay prueba de la calificación de la experiencia laboral de la actora, que permita afirmar que alcanzó altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la prestación reclamada específicamente en lo concerniente a su desempeño como Profesional Universitario 3020-03-06 (30/06/1988 al 29/06/1989), (30/06/1989 al 31/03/1993), y Profesional en Ingresos Públicos II, nivel 31, grado 21, (01/06/1993 al 14/04/1996), (15/04/1996 al 31/07/1997), que ejerció entre las fechas de obtención del título de especialista en Derecho Comercial (23 de septiembre de 1987) y de entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997).
Finalmente, aclaró que en virtud del artículo 2 del Decreto 1661 de 1997, “[l]a experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite”. Por consiguiente, las certificaciones que se aportaron al proceso no satisfacen lo anterior, pues no fueron expedidas por el Jefe de la entidad, para lo cual se apoyó en las sentencias de 15 de mayo de 2013 y 22 de julio de 2021, ambas de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado.
Así las cosas, en la sentencia objetada la autoridad judicial accionada, en aplicación del marco normativo y jurisprudencial vigente valoró las pruebas allegadas al expediente para constatar el cumplimiento de cada uno de los requisitos para el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, lo que permitió concluir que la actora no cumplió con uno de los requisitos para acceder a esa prestación, concretamente la certificación de la experiencia altamente calificada durante 3 años, toda vez que los certificados allegados no fueron expedidos por el Jefe de la entidad, tal como lo establece el artículo 2 del Decreto 1661 de 1997. 4.2.2.
Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que, contrario a lo manifestado por la demandante en los escritos de tutela e impugnación, la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta las Resoluciones Nos. 3682 de 1994 y 8011 de 1995 al momento de estudiar el marco normativo de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
Cuestión diferente es que al valorar las pruebas que se aportaron al proceso con apego a lo establecido en las normas y la jurisprudencia, la autoridad judicial accionada Radicado: 11001-03-15-000-2021-11353-01 Demandante: BELIA ESTHER RUZ MONTES 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluyera que la demandante no cumplió con la carga de probar los 3 años de experiencia altamente calificada, para lo cual consideró que dicho requisito se encuentra regulado en el artículo 2 del Decreto 1661 de 1997, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica.
Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. (…)
PARÁGRAFO 2 º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite”. (Negrilla y subraya de la Sala) Ahora bien, la accionante insiste que la experiencia altamente calificada se debía probar de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones Nos. 3682 de 1994 y 8011 de 1995, sin embargo, la autoridad judicial, en ejercicio de su autonomía judicial, realizó un estudio del marco normativo de la prima técnica objeto de análisis, en la que abordó dichos actos administrativos para concluir que la prueba idónea que certifique la experiencia altamente calificada durante 3 años es la que aparece regulada en el artículo 2 del Decreto 1661 de 1997.
En ese orden de ideas, la Sala considera que la actora no probó que la sentencia objetada incurriera en un defecto sustantivo, todo lo contrario, lo que se observa es una interpretación razonable y ajustada a derecho del marco normativo de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 4.3. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que23: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».
El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas24: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 23 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 24 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11353-01 Demandante: BELIA ESTHER RUZ MONTES 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.
Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto25. 6.
Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.3.1. La parte actora, en el escrito de impugnación, insiste en el desconocimiento del precedente judicial respecto a las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado que enunció en el escrito de tutela y, además, porque en la sentencia de tutela impugnada no se hace mención de algún fallo de unificación, razón por la cual se debió acceder a la pretensión de amparo.
Al respecto, se advierte que la sentencia de 22 de julio de 2014 supuestamente dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a partir de la información otorgada por la demandante no se pudo ubicar en el sistema de relatoría del Consejo de Estado, ya sea por su inexistencia o información errada otorgada por la demandante. Por consiguiente, no se hará pronunciamiento alguno frente a dicha decisión. Así mismo, la actora menciona algunas providencias dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a saber: • Sentencia de 17 de noviembre de 2011, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. • Sentencia de 21 de junio de 2018, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. • Fallo de tutela de 5 de agosto de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de estado. • Sentencia de 13 de agosto de 2012, emanada de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. • Providencia de 22 de mayo de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. • Sentencia de 22 de julio de 201426, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. • Fallo de 29 de enero de 2015, proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. 25 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 26 A partir de la información otorgada por el demandante, no se pudo ubicar esta decisión en la software de consulta de la relatoría del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11353-01 Demandante: BELIA ESTHER RUZ MONTES 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Sentencia de 8 de septiembre de 2016, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. • Sentencia de 13 de julio de 2017, emanada de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. • Fallo de 22 de febrero de 2018, proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. • Sentencia de 21 de junio de 2018, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. • Providencia de 17 de octubre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. • Sentencia de 28 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. • Fallo de 19 de marzo de 2020, dictado por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.
Frente a dichos pronunciamientos, la Sala precisa que a partir del año 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado consolidó su postura frente al requisito de la experiencia altamente calificada. En efecto, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en sentencia de 2 de mayo de 201927, negó las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de la prima técnica, pues “si bien acreditó su designación en propiedad y el título de formación avanzada, no allego «la constancia de calificación de la experiencia laboral», requisito que establece la normatividad vigente para ser beneficiario de la prestación solicitada”28.
Igualmente, con reiteración de pronunciamientos de las dos subsecciones29, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en fallo de 18 de noviembre de 2021, revocó la decisión de primera instancia que accedió a la pretensión tendiente al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y negó las pretensiones de la demanda, por no demostrar la experiencia altamente calificada, con sustento en lo siguiente: “Bajo esta línea argumentativa, se observa que la certificación allegada al plenario, no constituye per se una calificación de su experiencia laboral, máxime si se tiene en cuenta que la única que debió ser valorada y calificada por el jefe del organismo fue la adquirida en el ejercicio del cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21, (empleo que desempeñó entre el 31 de mayo de 1993 hasta que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997), pues se reitera, la experiencia altamente calificada requiere de la valoración del jefe del organismo por cuanto alude a condiciones profesionales de excelencia que por razones de estudios, conocimientos, talentos, destrezas y habilidades, que exceden los requisitos establecidos para ocupar un empleo.
En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado al indicar: «De otra parte hay que mencionar que respecto del requisito de acreditar tres (3) años de experiencia altamente calificada, esta subsección del Consejo de Estado ha señalado que, no basta que las certificaciones señalen o describan el tiempo de servicio del empleado, los cargos ocupados y las funciones desempeñadas, puesto que lo establecido en las normas reglamentarias exige la calificación de la experiencia laboral por el jefe del organismo que evidencie que alcanza altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la 27 Radicado No.: 76001-23-33-000-2013-00425-01, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. 28 Se reitera la postura desarrollada por esta Sala en fallo de tutela de 10 de marzo de 2022, radicado No. 11001-03-15-000-2021- 06946-01, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez. 29 Postura que también ha sido reiterada por la Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 14 de febrero de 2019, radicado No.: 25000-23-42-000-2012-00910-01(3607-17).
Igualmente, las sentencias de 7 de febrero de 2019, radicado: Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01888-01(4094-15), de 28 de marzo de 2019, radicado: 25000-23-42-000-2013-02349-01(1007-17) y de 19 de marzo de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2012-01471-01(1171-14). Radicado: 11001-03-15-000-2021-11353-01 Demandante: BELIA ESTHER RUZ MONTES 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referida prestación».
(Negrilla intencional). Y recientemente esta Subsección sostuvo: «[…] La postura señalada en líneas anteriores, se armoniza con lo dispuesto en la jurisprudencia de esta corporación, en la que ha señalado que la calificación de la experiencia debe relacionar en primer lugar, que excedió la exigida para el desempeño del empleo y que fue adquirida por el empleado en la ejecución de tareas que requieren la aplicación de conocimientos altamente especializados que requieran, a su vez, niveles de capacitación y práctica distintos a los ordinarios o básicos.
Lo anterior, en razón a que la finalidad del reconocimiento de la prima técnica es «atraer y mantener al servicio del Estado a personal altamente especializado y calificado, mediante un incentivo económico que compense diferencias salariales con el sector privado» y por ello, se debe tener especial cuidado en verificar las condiciones para obtener tal beneficio.
De conformidad con lo expuesto, es claro que para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 la actora no acreditó la totalidad de requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el nivel profesional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. […]».
(Resaltado de la Sala). Corolario, para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 el libelista no acreditó la totalidad de requisitos para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el nivel profesional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, habida cuenta de que, en primer lugar, no demostró que ejerció un empleo en propiedad antes de la incorporación automática y mucho menos con ocasión de esta.
En segundo lugar, tampoco aportó al plenario la constancia de calificación de que en el ejercicio de sus funciones adquirió destrezas o conocimientos técnicos y especializados destacables requisito que prevé la normativa vigente para ser favorecido con la prestación deprecada en el sub iudice, ello en gracia de discusión de haber acreditado la primera de las exigencias”.
Por lo anterior, es evidente que la regla jurisprudencial aplicada en la sentencia objetada es una postura que se ha consolidado desde el año 2019, no desde 2021 como lo afirmó la demandante en el escrito de impugnación, por las dos Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como órgano de cierre y especializado en asuntos laborales y de la seguridad social. 4.3.2.
Ahora bien, la demandante alegó que es excesivo que se le imponga una postura jurisprudencial que no existía al momento en que se interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, lo que se advierte es que el derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada estaba en discusión en sede administrativa y judicial, por lo que no había una situación jurídica consolidada, razón por la cual la autoridad judicial accionada aplicó la regla jurisprudencial vigente al momento de dictar la decisión, sin que esto conlleve un defecto o vulneración de derechos fundamentales. 4.3.3.
Por último, respecto al cargo relacionado con que la sentencia de tutela impugnada tampoco se sustentó en un decisión de unificación y que por eso se debió acceder a las pretensiones de la acción de tutela, se advierte que esto no es una razón para conceder el amparo solicitado, toda vez que en la actualidad la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene un criterio uniforme y pacífico en relación con la certificación de la experiencia altamente calificada y fue lo que el juez de tutela de primera instancia encontró, lo que no necesariamente debe encontrar sustento en una sentencia de unificación. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11353-01 Demandante: BELIA ESTHER RUZ MONTES 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial. 4.4.
En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución30, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 31.
Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.
La Sala observa que la parte actora insiste en que la experiencia altamente calificada se demuestra y contabiliza a partir de la obtención del título de formación avanzada, lo cual en su sentir, quedó demostrado en el expediente ordinario. Como se expuso en párrafos anteriores al estudiar los defectos sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial, uno de los requisitos necesarios para el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, es la experiencia altamente calificada por 3 años certificada el Jefe de la entidad.
Por consiguiente, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en la sentencia objetada analizó las pruebas allegadas al proceso, como el acto administrativo de vinculación a la DIAN, la certificación de 16 de noviembre de 2012, expedido por la Subdirección de Gestión de Personal en la que se indicaron los cargos que desempeñó en la accionante en la entidad, copia del diploma de abogada y del título de especialista en derecho comercial, sin embargo, de dichos elementos de convicción la autoridad judicial accionada consideró que no se cumplía con los requisitos para certificar la experiencia altamente calificada durante 3 años, la cual era 30 Sentencia T-781 de 2011.
M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 31 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11353-01 Demandante: BELIA ESTHER RUZ MONTES 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesaria para el reconocimiento y pago de la prima que solicita la demandante, pues esto lo certificaba el Jefe de la entidad.
En efecto, de las pruebas señaladas en el párrafo anterior, se observa que estas no califican la experiencia de la actora ni fue certificada por el Jefe de la entidad demandada en el proceso ordinario, por lo que se evidencia que la valoración que se hizo de las pruebas se ajusta a derecho y a las reglas de la sana crítica. Finalmente, contrario a lo manifestado por la actora en el escrito de impugnación, la autoridad judicial no impuso la carga de probar requisitos inexistentes para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, simplemente verificó las exigencias establecidas en el marco normativo vigente y constató que no se cumplió con uno de estos, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda, sin que esto configure un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Lo expuesto es suficiente para concluir que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicado: 11001-03-15-000-2021-11353-01 Demandante: BELIA ESTHER RUZ MONTES 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO