CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 25000-23-15-000-2024-01054-01 Accionante: JOSÉ ANTONIO LEMA GONZÁLEZ Autoridad: JUEZ SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMERIDAD EN TUTELA-Rechazo de solicitudes de tutela idénticas y presentadas por la misma persona ante varias autoridades judiciales.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 23 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección C, que declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 3 de febrero de 2025, José Antonio Lema González, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital, al buen nombre y a la reputación financiera, que alegó vulnerados por el Juez Setenta Administrativo del Circuito de Bogotá, por no notificar la providencia del 24 de enero de 2019, que corrigió un mandamiento de pago, en el marco del proceso ejecutivo1 adelantado por el Distrito Capital de Bogotá en su contra. 1 Identificado con número de radicación: 25000-23-26-000-2000-00085-01. 2 Expediente No. 25000-23-15-000-2024-01054-01 Accionante: José Antonio Lema González Acción de tutela - Segunda instancia En virtud de lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada a: «Ordenar que se declare LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL MANDAMIENTO DE PAGO Y MEDIDAS CAUTELARES del pasado 24 de enero de 2019 y en su lugar SE DECRETE EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO de mis cuentas corrientes que poseo en los BANCOS DE BOGOTÁ Y HELM BANK (hoy Itaú) 3.
Notificar a todos los bancos donde se libraron y radicaron los oficios de embargo y a las centrales de riesgo y Data Crédito, para que me sea corregida mi Calificación e Historial Crediticio. 4. Condenar a la parte demandante en Costas del Proceso.» 2. Hechos relevantes En el año 2000, el Distrito Capital de Bogotá presentó demanda ejecutiva contractual2 contra los sucesores de José Antonio Lema Villegas.
Se solicitó el pago de una suma de dinero, tras haber omitido realizar actuación alguna en 26 procesos en los que el ejecutado había actuado como apoderado del ejecutante. Esto en el marco del contrato No. 126 suscrito entre ambas partes en 1997. El asunto fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera quien, por sentencia del 1 de agosto de 2013, resolvió revocar lo resuelto por el A Quo, encontró acreditado el incumplimiento contractual por parte del demandado, y ordenó a la masa sucesoral de Lema Villegas a pagar, en favor de la Administración, lo correspondiente a los 26 procesos respecto de los cuales no se realizó ninguna gestión. En virtud de lo anterior, el Juez Veinte Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió la providencia del 31 de octubre de 2014, que libró mandamiento de pago en favor del ejecutante.
El 28 de julio de 2016 el Juez Sesenta Administrativo de del Circuito de Bogotá3, decretó la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso mencionado y ordenó levantar las medidas cautelares efectuadas, consistentes en el embargo de unas cuentas bancarias de los sucesores del ejecutado. Esto, pues dicho mandamiento de pago, fechado el 31 de octubre de 2014, no fue notificado en debida forma a la parte ejecutada. 2 Proceso identificado con número de radicación: 25000-23-26-000-2000- 00085-01 3 Antiguo Juez Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá. 3 Expediente No. 25000-23-15-000-2024-01054-01 Accionante: José Antonio Lema González Acción de tutela - Segunda instancia El 12 de diciembre de 2016, el Tribunal ordenó corregir el mandamiento de pago proferido.
El 24 de enero de 2019 el Juez accionado profirió un nuevo mandamiento de pago. Esta vez, contra los herederos de la sucesión de Aura González de Lema, cónyuge también fallecida de Lema Villegas. En virtud de lo anterior, los Bancos de Bogotá e Itaú ejecutaron la orden de embargo sobre los recursos de propiedad del accionante. 3. Fundamentos de la solicitud El accionante considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital, al buen nombre y a la reputación financiera.
Afirma que el mandamiento de pago proferido el 24 de enero de 2019 dictado en su contra, en su calidad de heredero José Antonio Lema Villegas, no le fue notificado en debida forma. y pues dicha actuación se hizo por estado y no de forma personal. Trajo a colación los artículos 2324 y 1318 del Código Civil. Con base en estos sostiene que la masa sucesoral del señor Lema Villegas se liquidó el 29 de octubre de 2001 en la Notaría 5º del Círculo de Bogotá, mediante Escritura Pública No. 2985, por lo que carece de personería jurídica y no puede ser sujeto de obligaciones ni derechos.
Con base en lo anterior, sostuvo que: «la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo fue en contra de un ente que ya no existía al momento de proferirse dicho fallo- La Masa Sucesoral - y estando en firme la mencionada sentencia, resulta inmodificable en cuanto a dicho Sujeto Pasivo ( ) la Liquidación Notarial de Herencia, los Herederos aceptamos la Herencia con Beneficio de Inventario, figura que, como usted bien lo sabe su Señoría, consiste en un beneficio que la ley le otorga a un Heredero para no obligarlos a responder como tal, sino hasta concurrencia de los bienes que reciban y que impide la confusión de sus propias obligaciones con las de la Sucesión y, en consecuencia, se sujeta al valor de los bienes relictos y hasta el valor total de lo que se le asigne a cada Heredero, de modo que ninguno de los Herederos se hizo responsable de las deudas hereditarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que cada quien heredó. Considera erróneo, por parte de la accionada, corregir el mandamiento de pago ahora dirigido contra los sucesores de Aura González de Lema.
Esto, pues esta sucesión no existe porque en el momento de su fallecimiento no hubo bienes para repartir. Esgrime 4 Expediente No. 25000-23-15-000-2024-01054-01 Accionante: José Antonio Lema González Acción de tutela - Segunda instancia que las providencias no han sido notificadas en debida forma, esto es de forma personal, por lo que no ha tenido la posibilidad de: «conocer su contenido y lo peor de todo, sin poder tener derecho a controvertirlas pues, se me niega reiteradamente el derecho a la defensa y a interponer los recursos de ley y/o las excepciones o nulidades procesales a mi favor.» Manifiesta que, en virtud de lo anterior, los bancos de Bogotá e Itaú se encuentran reteniendo unos dineros de su propiedad.
Afirma que se encuentra reportado en Data Crédito. En línea con lo anterior, aduce que ello es una injusticia: «como si yo fuera el peor de los deudores de una deuda que yo no contraje, que yo no acepté pagar y además una deuda que fue producto de un proceso, en el que no me podían vincular, por ser yo simplemente un heredero de una sucesión ya liquidada, antes de su cobro ejecutivo y sin embargo, de manera por demás arbitraria y en franca violación de mis Derechos Fundamentales al buen nombre y a poder acceder al sistema financiero, me SIGUEN MANTENIENDO REPORTADO POR MAS DE DIEZ (10) AÑOS, ANTE LAS CENTRALES DE RIESGO Y EMBARGADAS MIS CUENTAS BANCARIAS DE LOS BANCOS DE BOGOTÁ E ITAÚ.» 4.
Trámite de primera instancia El 19 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección C admitió la acción de tutela, ordenó su notificación al Juez Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y vinculó a los sucesores procesales de José Antonio Lema Villegas y Aura González de Lema, así como a Héctor Eduardo Barrios e Israel Antonio Gómez, abogados designados como curadores de los herederos de González de Lema, en calidad de terceros interesados.
En el escrito de contestación, el Juez Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela. Sostuvo que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no ha hecho uso de los mecanismos judiciales ordinarios que dispone el ordenamiento para impugnar la decisión que reprocha.
Afirma que no ha vulnerado los derechos fundamentales que considera el accionante y que este ha sido notificado de las providencias proferidas al interior del proceso de forma personal, y que, si así no fuera, esta se habría efectuado por conducta concluyente. Planteó que lo que en realidad pretende el accionante es revivir etapas procesales en las que no actuó por negligencia, al interior del proceso cuestionado. 5 Expediente No. 25000-23-15-000-2024-01054-01 Accionante: José Antonio Lema González Acción de tutela - Segunda instancia La Secretaría Jurídica del Distrito de Bogotá solicitó que se declare improcedente la acción. Sostuvo al igual que el Juez accionado, que no incurrió en la vulneración de derechos fundamentales a los que aludió el accionante.
Planteó que el mandamiento de pago cuestionado, emitido por la autoridad accionada el 24 de enero de 2019, es la corrección del expedido el 16 de agosto de 2018, como consecuencia de la decisión del 12 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. También solicitó su desvinculación. El accionante reiteró la inexistencia de la masa sucesoral de Lema Villegas y adujo que González de Lema no tiene sucesores procesales.
Esto, pues no se llevó a cabo ningún proceso de sucesión por cuanto no tenía bienes que repartir. Mediante sentencia del 23 de enero de 2025 el Tribunal Administrativo Cundinamarca- Sección Tercera-Subsección C negó por improcedente la acción. Trajo a colación el proceso de tutela de Rad. nº. 25000-23-15-000-2022-01118-00. Con base en este sostuvo que coinciden las partes y la causa de la presente acción constitucional.
Adujo que en dicha acción se solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo Rad. nº. 2000-00085, a partir del mandamiento de pago del 31 de octubre del 2014, y en la actual desde el mandamiento de pago del 24 de enero del 2019. Consideró que ambas decisiones conforman el mandamiento de pago que se cuestiona. Afirmó que en dicho trámite la Corporación negó las pretensiones, decisión que fue revocada por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, quien por sentencia del 20 de octubre del 2022, declaró improcedente la acción, decisión que se encuentra actualmente en trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional.
Con base en lo anterior sostuvo que se encuentra configurado el pleito pendiente, pues aún no existe cosa juzgada constitucional. El accionante impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Adujo que fue heredero con beneficio de inventario, por lo que no está obligado a responder sino hasta la concurrencia de los bienes que recibió. Trajo a colación la sentencia proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B el 11 de septiembre de 2019, en el marco de un proceso iniciado por José Antonio Lema Villegas contra Distrito Capital de Bogotá. Adujo que en este se resolvió no acceder a las pretensiones de ninguna de las partes.
Con base en dicha decisión, sostuvo que no es 6 Expediente No. 25000-23-15-000-2024-01054-01 Accionante: José Antonio Lema González Acción de tutela - Segunda instancia dable que existan dos decisiones contradictorias (sentencia del 11 de septiembre de 2019 y sentencia del 1 de agosto de 2013), en los siguientes términos: «el hecho de existir SENTENCIA EJECUTORIADA proferida por el Superior, HONRABLE CONSEJO DE ESTADO, Mg.
Ponente, Dr. MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ, del 11 de septiembre de 2019, mediante la cual decidió no acceder ni a las pretensiones del demandante Dr. José Antonio Lema Villegas, ni a las pretensiones del Distrito Capital de Bogotá, y por consiguiente, si no hubo condena en contra del demandante, Dr. José Antonio Lema Villegas por el superior jerárquico, mal podría adelantarse proceso ejecutivo alguno, toda vez que ese proceso ejecutivo, se ha debido acumular en el momento procesal pertinente, y no adelantase por separado, como efectivamente lo hizo el Distrito Capital de Bogotá, y condenar a la Masa Sucesoral que ya no existía, del demandado José Antonio Lema Villegas.» Planteó que lo efectuado por el Juez accionado ha sido injusto y equivocado, pues no debió modificar el mandamiento de pago.
Afirmó que no es dable que este se encuentre dirigido contra los herederos, pues la sucesión es inexistente y no hay bienes para repartir. El 30 de enero de 2025, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 23 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, que declaró improcedente la acción. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Temeridad El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 entiende como temeridad la presentación de una misma acción de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o 7 Expediente No. 25000-23-15-000-2024-01054-01 Accionante: José Antonio Lema González Acción de tutela - Segunda instancia tribunales, sin motivo que lo justifique.
En caso tal, se rechazará o se decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el concepto de la temeridad en sede de tutela y ha planteado que esta se configura cuando: i) se presenta una identidad de procesos. Es decir, que las acciones de tutela de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad.
Se plantean los mismos hechos, se trata de las mismas partes y se basa en la misma solicitud; ii) que el caso puesto en consideración en el marco de la acción de tutela, no sea uno de aquellos considerados como excepcionales de lo que ha estipulado la ley o ha comprendido la jurisprudencia como actuación temeraria y; iii) que en caso de presentarse una solicitud de tutela que manifieste ser diferente a una anterior con la que guarda identidad pero tiene un desarrollo argumentativo diferente, el juez constitucional acredite que en realidad los dos asuntos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y pretenden la misma acción4.
En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido unos supuestos que facultan al interesado a interponer nuevamente una acción de tutela sin que sea considerada temeridad, cuando: i) la condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; iv) se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión5.
Caso concreto 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-027 del 5 de febrero de 2021 [fundamento jurídico 2.1.2]. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-027 del 5 de febrero de 2021 [fundamento jurídico 2.1.5]. 8 Expediente No. 25000-23-15-000-2024-01054-01 Accionante: José Antonio Lema González Acción de tutela - Segunda instancia El accionante considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital, al buen nombre y a la reputación financiera, esto por no haber procedido a notificar en debida forma la providencia del mandamiento de pago del 24 de enero de 2019, en el marco del proceso ejecutivo en el que funge como sucesor de la parte ejecutada, y en virtud del cual los Bancos de Bogotá e Itaú retuvieron unos dineros de su propiedad como consecuencia de las medida cautelares decretadas por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá. El A Quo constitucional tuvo en consideración el trámite de tutela identificado con el Rad. nº. 25000-23-15-000-2022-01118-00/01, adelantado por el accionante, y puso de presente el fenómeno de la temeridad respecto de la acción que pretende sea estudiada.
En efecto, una vez revisado el proceso mencionado en la plataforma electrónica de SAMAI, se constató que ambas acciones de tutela guardan identidad de partes y ponen de presente los mismos hechos y pretensiones, tendientes estas a cuestionar el mandamiento de pago respecto del cual reprocha una presunta indebida notificación y que se ordene el levantamiento de unas órdenes de retención de sus dineros.
Si bien la acción mencionada, respecto de la cual es dable predicar la temeridad con la que se estudia, el accionante pide declarar la nulidad de todo lo actuado desde el 31 de octubre de 2014, y en esta desde el 24 de enero de 2019, ambas acciones buscan, como ya fue planteado, que se ordene el levantamiento de unas órdenes de retención de unos dineros que figuran en su nombre.
En efecto, la Corte constitucional ha señalado que conforme al artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela se concibió como una acción judicial de protección de los derechos fundamentales preferente, sumario de carácter subsidiario. En ese sentido, cuando los accionantes utilizan este mecanismo de manera reiterada y alegan los mismos derechos contra las mismas entidades, se desconoce la naturaleza extraordinaria de la tutela y se configura el fenómeno de la temeridad que contempla el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, en un uso indebido de la acción6.
De la acción, además, no es posible evidenciar que el actor se encuentre en una situación de indefensión ni tampoco la existencia de hechos nuevos que no hayan sido tenidos en 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2009 [fundamento jurídico 4]. 9 Expediente No. 25000-23-15-000-2024-01054-01 Accionante: José Antonio Lema González Acción de tutela - Segunda instancia cuenta para decidir la acción de tutela anterior por ello, no se advierte que la conducta del accionante se encuentre expresa y razonablemente justificada.
En consecuencia, es claro que con la presentación de esta nueva acción de tutela se cumplen los requisitos de identidad de partes, de hechos y de causa, así como la falta de justificación y de eximentes que configuran la temeridad. Por ello, la conducta desplegada por el señor José Antonio Lema González constituye una actuación temeraria por lo que la Sala no puede estudiar el asunto de fondo.
Así mismo, comparte la exhortación que hizo al A Quo al accionante para que en el futuro se abstenga de realizar este tipo de conductos que solo desgastan a la administración de justicia Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 23 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, que declaró improcedente la presente acción constitucional, por los motivos expuestos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de enero de 2025, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C que declaró improcedente la acción de tutela de José Antonio Lema González contra el Juez Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES vf