1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dos (2) de junio dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00945-01 (54066) Actor: JORGE LUIS CAMACHO ZAMBRANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – se cumplieron los requisitos y los términos que prevé la ley procesal penal / DAÑO AL BUEN NOMBRE – no se acreditó. La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que el señor Jorge Luis Camacho Zambrano fue capturado y privado injustamente de la libertad tras ser sindicado de provocar un incendio en las instalaciones del CTI de la Fiscalía General de la Nación en Barranquilla, ocurrido el 18 de marzo de 2007. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 11 de agosto de 20111, el señor Jorge Luis Camacho Zambrano y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el mencionado señor, así como también por el daño a su buen nombre2.
En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: 1 Así consta en el sello de presentación personal visible a folio 13 vuelto del cuaderno principal. 2 Fls. 1 a 13 del cuaderno principal. Radicación: 08001-23-31-000-2011-00945-01 (54066) Actor: Jorge Luis Camacho Zambrano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 2 El 18 de marzo de 2007, aproximadamente a las 6:50 de la mañana, el señor Jorge Luis Camacho Zambrano, funcionario del CTI, se presentó en las instalaciones de esa dependencia en Barranquilla para entregar su turno de disponibilidad y luego abandonó el edificio.
Dos horas después se presentó un incendio en el edificio, el señor Jorge Luis Camacho Zambrano fue informado por radio teléfono e inmediatamente acudió al lugar para prestar auxilio a los funcionarios y detenidos que allí se encontraban. Ese mismo día la Fiscalía Séptima Seccional de la URI de Barranquilla abrió investigación previa por los hechos y el 28 de marzo de 2007 dictó apertura de la instrucción en contra del señor Jorge Luis Camacho Zambrano y de otras personas por los supuestos delitos de incendio y concierto para delinquir, basada en un informe presentado por la directora seccional del CTI de esa ciudad.
El 30 de marzo de 2007, el señor Jorge Luis Camacho Zambrano fue capturado, ese día rindió indagatoria y fue dejado en libertad. El 13 de mayo de 2009, la Fiscalía Quinta Especializada de Barranquilla profirió resolución de preclusión. A juicio de la parte actora, el señor Jorge Luis Camacho Zambrano fue privado injustamente de la libertad y vinculado a una investigación penal en la que se cuestionó su buen nombre. 2.
Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación señaló que la orden de captura contra el actor fue dictada con el fin de escucharlo en indagatoria y, una vez practicada, le resolvió la situación jurídica absteniéndose de decretar detención preventiva como medida de aseguramiento, pero no podía precluir la investigación en ese momento, toda vez que debía practicar más pruebas con el fin de esclarecer los hechos, razón por la cual no existía falla en el servicio3. 3.
La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia del 30 de mayo de 20144, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues consideró que la detención del demandante fue 3 Fls. 170 a 180 del cuaderno principal. 4 Fls. 217 a 228 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 08001-23-31-000-2011-00945-01 (54066) Actor: Jorge Luis Camacho Zambrano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 3 injusta, dado que la Fiscalía ordenó la captura del actor sin motivación suficiente, cuando pudo simplemente citarlo para que rindiera indagatoria.
Además, consideró que también se configuró una responsabilidad objetiva, toda vez que precluyó la investigación a su favor, con lo cual se dio uno de los supuestos para aplicarla, esto es, que el actor no cometió el delito. El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4.
El recurso de apelación La parte demandada solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia por considerar: (i) que el hecho de que se precluyera la investigación a favor del actor no suponía que su detención fue injusta ni por ello generaba responsabilidad estatal; ii) que de conformidad con el artículo 250 de la CP tenía facultades para investigar y asegurar la comparecencia del actor en su calidad de investigado (ii) que el a quo creó una “tercera instancia” al realizar un análisis del proceso penal5.
A su turno, la parte actora manifestó inconformidad en cuanto a: (i) la tasación de los perjuicios morales y (ii) el a quo no se pronunció sobre el reconocimiento del daño al buen nombre y a la honra6. Los argumentos específicos de la impugnación serán abordados en las consideraciones de esta providencia. 5. El Ministerio Público guardó silencio en el trámite de segunda instancia7.
III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala8 procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, oportunidad de la acción y legitimación en la causa. 5 Fls. 241 a 249 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Fls. 230 a 240 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Así consta a folio 335 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 08001-23-31-000-2011-00945-01 (54066) Actor: Jorge Luis Camacho Zambrano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 4 1. El objeto de los recursos de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos concretos de las apelaciones, la Sala determinará el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso y si la detención de la que fue objeto el aquí demandante fue injusta o no. Finalmente, en el evento de confirmar el sentido de la decisión, procederá a evaluar lo referente a los perjuicios. 2.
Caso concreto 2.1. Sobre el régimen de responsabilidad aplicable Se observa que el a quo, al parecer, consideró la aplicación tanto del régimen subjetivo como del objetivo, pues, de un lado, sostuvo que la Fiscalía ordenó la captura del actor sin motivación suficiente, pero, de otra parte, en tanto dicha entidad precluyó la investigación porque el sindicado no cometió el delito, el Tribunal aplicó el régimen de responsabilidad objetiva.
Al respecto, en su recurso de apelación, la Fiscalía General de la Nación señaló (i) que tenía facultades para hacer comparecer al actor en su calidad de investigado y (ii) que el hecho de que se precluyera la investigación a su favor no suponía que su detención fue injusta ni por ello generaba responsabilidad estatal, argumento este último del cual se puede inferir que la demandada cuestionó el régimen objetivo que el a quo aplicó en este caso.
Sobre el particular, la Sala precisa que en este asunto la restricción de la libertad del actor devino de una captura ordenada por la Fiscalía con fines de indagatoria, cuestión que se corroborará con las pruebas que obran en el proceso. La responsabilidad derivada de la captura de un ciudadano para efectos de indagatoria no es susceptible de ser analizada en los términos establecidos respecto de las medidas de aseguramiento, dado que, en vigencia de la Ley 600 de 2000, tal restricción de la libertad no gozaba del carácter de preventiva, sino que correspondía a un mecanismo idóneo para, de un lado, materializar la obligación constitucional de los ciudadanos de colaborar con la Administración de Justicia y, del otro, hacer efectivo el deber de los funcionarios judiciales de poner en conocimiento del imputado, por todos los medios legales posibles, la existencia Radicación: 08001-23-31-000-2011-00945-01 (54066) Actor: Jorge Luis Camacho Zambrano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 5 de una investigación penal en su contra, para que ejerciera su derecho de defensa9.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 33210, 33611 y 33712 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En efecto, la captura, como medida coercitiva para garantizar la efectividad de la diligencia de indagatoria, no compromete la responsabilidad del Estado, siempre que se acaten los términos y condiciones que la ley prevé para ordenarla, pues en caso de que ello no ocurra la privación de la libertad se torna en injusta.
En suma, si se limita la libertad de un ciudadano con el lleno de los requisitos legales, esta restricción emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar, en cuanto corresponde a una medida que tiene como fundamento el ejercicio legítimo de la facultad del Estado de investigar las conductas que revisten las características de delito y, a su vez, corresponde a un mecanismo que aboga por el derecho de defensa de los ciudadanos. En conclusión, el daño causado en las anteriores condiciones, consistente en la restricción del derecho a la libertad, para que sea calificado como antijurídico debe ser el resultado de la configuración de una falla en el servicio, régimen subjetivo de responsabilidad bajo el cual debe analizarse este asunto13. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de agosto de 2017, expediente: 49.495. 10 “Artículo 332.
Vinculación. El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente (…)”. 11 “Artículo 336. Citación para indagatoria. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria (…). Si no comparece (…), el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia”.
“Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”. 12 “Artículo 337. Reglas para la recepción de la indagatoria. La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento.
El funcionario se limitará a informar al sindicado el derecho que le asiste de guardar silencio y la prohibición de derivar de tal comportamiento indicios en su contra; que es voluntaria y libre de todo apremio; no tiene la obligación de declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni contra su cónyuge, compañero o compañera permanente (…)”.
Cabe advertir que en el presente caso los hechos sucedieron el 18 de marzo de 2007, de ahí que aún se aplicara el procedimiento indicado en la Ley 600 de 2000, pues la Ley 906 de 2004 solo empezó a regir para el Distrito de Barranquilla a partir del 1 de enero de 2008, tal como se dispuso en el artículo 530 ibidem. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Igualmente, sentencias del 24 de abril de 2023, exp. 19001-23-31-000-2012-00158-01 (54322) y del 8 de mayo de 2023, exp. 52001-23-31-000-2010-00649-02 (52314). Radicación: 08001-23-31-000-2011-00945-01 (54066) Actor: Jorge Luis Camacho Zambrano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 6 2.2.
La detención del demandante cumplió con los requisitos legales El a quo consideró que la detención del actor careció de motivación suficiente, pues la Fiscalía pudo simplemente citarlo para que rindiera indagatoria. Al respecto, la Fiscalía General de la Nación en su recurso de apelación señaló que de conformidad con el artículo 250 de la CP tenía facultades para investigar y asegurar la comparecencia del actor en su calidad de investigado.
Además, que el a quo creó una “tercera instancia” al realizar un análisis del proceso penal para sacar conclusiones sobre la responsabilidad administrativa. La Sala se referirá a los hechos probados que resultan relevantes para resolver el asunto: Está probado que, el 18 de marzo de 2007, la Fiscalía Séptima Seccional de la URI de Barranquilla abrió investigación previa por el incendio ocurrido en esa misma fecha en las instalaciones de la Sección de Análisis Criminal del CTI de esa ciudad14.
El 28 de marzo de 200715, ese despacho abrió instrucción y ordenó la captura del señor Jorge Luis Camacho Zambrano y de otros funcionarios del CTI de Barranquilla por los supuestos delitos de incendio y concierto para delinquir. El 30 de marzo del mismo año, el señor Jorge Luis Camacho Zambrano fue capturado16 y escuchado en indagatoria17, misma fecha en la cual la Fiscalía ordenó su libertad18.
La investigación continuó en libertad del señor Jorge Luis Camacho Zambrano y, el 13 de mayo de 2009, la Fiscalía Quinta Especializada de Barranquilla resolvió su situación jurídica absteniéndose de decretar medida de aseguramiento y precluyó la investigación a su favor, dado que no cometió delito alguno, pues no tuvo conocimiento del origen del incendio ni realizó acuerdo previo para incinerar las oficinas del CTI en Barranquilla19. 14 Fls. 25 y 26 del cuaderno principal. 15 Fls. 51 a 54 del cuaderno principal. 16 A folios 131 y 133 del cuaderno 7 del proceso penal obra informe de captura y acta de derechos del capturado. 17 Fls. 20 a 24 del cuaderno principal. 18 Así consta en el oficio del 30 de marzo de 2007 en el cual la fiscal le informa a la directora seccional del CTI Barranquilla que en esa misma fecha se ordenó la libertad inmediata del actor y de los demás capturados, pues no se allegó la providencia que así lo dispuso (folio 58 del cuaderno principal). 19 Fls. 79 a 121 del cuaderno principal.
Radicación: 08001-23-31-000-2011-00945-01 (54066) Actor: Jorge Luis Camacho Zambrano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 7 Hecho ese recuento, la Sala precisa que, en vigencia de la Ley 600 de 2000, el funcionario judicial competente debía recibir indagatoria a quien, en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, se pudiera considerar como autor o partícipe de una infracción penal20.
Puesta la persona capturada a disposición del correspondiente fiscal delegado, se le debía escuchar en indagatoria21 a la mayor brevedad o a más tardar dentro de los tres días siguientes, término que se duplicaba si eran dos o más capturados en la misma actuación y siempre y cuando la aprehensión hubiera sido efectuada en la misma fecha.
Recibida la indagatoria, el funcionario judicial podía ordenar la restricción de la libertad del indagado mientras se definía su situación jurídica cuando subsistieran o surgieran razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento22. Por último, el funcionario instructor debía definir la situación jurídica de los indagados, para lo cual, si eran 5 o más los capturados y la aprehensión se hubiera efectuado en la misma fecha, contaba con 10 días a partir de la indagatoria (artículo 354 de la Ley 600 del 2000).
A juicio de la Sala, el daño causado al aquí actor, consistente en la restricción de la libertad, no puede calificarse como antijurídico y no implica para el Estado el deber jurídico de repararlo. Lo anterior, por cuanto resultaba razonable y necesaria la expedición de la orden de captura con fines de indagatoria, pues tal como lo señaló en la resolución de apertura de instrucción23, la Fiscalía contaba con el informe de la directora del CTI 20 “Artículo 333.
Diligencia de indagatoria. (…)El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal”. 21 Ley 600 de 2000. Artículo 340. Términos para recibir indagatoria del capturado.
(…) La indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado. Este término se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”. 22“Ley 600 de 2000.
Artículo 341. Restricción de la libertad del indagado. (…) Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo.
En el evento en que no se ordene inmediatamente la privación de la libertad, en caso de presentación espontánea sin que medie citación ni orden de captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso, mientras se resuelve la situación jurídica”. 23 Fls. 51 a 54 del cuaderno principal. Radicación: 08001-23-31-000-2011-00945-01 (54066) Actor: Jorge Luis Camacho Zambrano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 8 Seccional Barranquilla, las filmaciones de las cámaras de seguridad, los informes fotográfico y topográfico resultado de la inspección judicial al lugar de la conflagración y el informe de los bomberos, de los cuales dedujo la posible participación del hoy demandante.
Incluso, en su informe, la directora del CTI Seccional Barranquilla señaló que el señor Jorge Luis Camacho Zambrano hizo presencia al lugar pese a que no era su turno, que presenció una conducta delictiva de una de sus compañeras sin hacer nada al respecto y luego, cuando salió y se quedó cerca del lugar, no prestó la colaboración debida para contrarrestar el incendio y auxiliar a sus compañeros24.
Además, se observa que la Fiscalía vinculó al actor a la investigación penal a través de la diligencia de indagatoria como lo preveía el artículo 33225 de la Ley 600 de 2000, la cual se realizó el día de su captura, mismo día en que fue dejado en libertad, de ahí que también se cumplió el plazo previsto en el artículo 34026 de la Ley 600 de 2000.
Igualmente, se advierte que la Fiscalía sí podía prescindir de citarlo a indagatoria como lo establecía el artículo 33627 y librar orden de captura, como lo hizo, por tratarse de delitos sobre los cuales resultaba obligatorio resolver situación jurídica, 24 Se destaca lo siguiente (se trascribe de forma literal): “(…) Igualmente, se observa cuando se presenta en el cuarto piso el investigador Jorge Luis Camacho Zambrano quien, a pesar de estar presente, sino dentro de las instalaciones si en sus inmediaciones, pero nada hizo por apoyar la evacuación de personas y elementos, Maxime si su oficina se encuentra en el segundo piso.
Ese no querer aparecer en el segundo piso, ese querer excluirse de cualquier sospecha, es lo que precisamente permite concluir que por el contrario forma parte igualmente de la empresa criminal facilitando la llave de ingreso a al SAC a uno de los que estaba en el momento de iniciarse el incendio en el segundo piso. Astuto como siempre, calculador, si tuvo turno el día anterior y o se presentó, a qué iba, me pregunto, tan temprano al día siguiente, si repito solo se observó hablando con Jesús Peña, posteriormente y a eso de las 09:40:20 se dirige al quinto piso tal como lo registran las imágenes 15 y 16.
(…) Podría aprovecharse esta reflexión para pretender favorecer a Jorge Luis Camacho Zambrano, pero la evidencia muestra otra cosa. El no querer subir a su oficina, el presentarse en las dependencias bien temprano, el no haber devuelto las llaves de la puerta de la SAC, la complicidad con que expectante observa el momento en que Beatriz González mutila hijas de los libros existentes en la recepción. ¿Qué pretende desaparecer esta señora? ¿Qué quiere ocultar? (…)” 25 “Artículo 332.
Vinculación. El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente. (…)” 26 “Artículo 340. términos para recibir indagatoria del capturado. La indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado.
Este término se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”. 27 “Artículo 336. Citación para indagatoria. (…). “Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”.
Radicación: 08001-23-31-000-2011-00945-01 (54066) Actor: Jorge Luis Camacho Zambrano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 9 dado que la imputación fue por los tipos penales de incendio28 y de concierto para delinquir29, los cuales tenían una pena mínima de 4 años30. Con todo, el actor solo permaneció privado de su libertad por un día, mientras rindió la diligencia de indagatoria, pues fue puesto a disposición de la autoridad judicial inmediatamente después de su captura tal como lo ordenaba la ley31; luego, la investigación continuó en libertad del imputado a quien no se le impuso medida de aseguramiento y finalmente se precluyó la investigación a su favor.
Así las cosas, al señor Jorge Luis Camacho Zambrano ni siquiera fue objeto de detención preventiva y aunque soportó la privación física de su libertad durante 1 día, solo mientras rindió indagatoria, ello no puede considerarse o catalogarse como un daño antijurídico, porque su detención fue legal y no se prolongó indebidamente, de manera que la limitación de su libertad en esas condiciones constituye una carga que estaba en el deber jurídico de soportar, en aras de colaborar con la administración de justicia. Además, cabe precisar que, si bien el actor fue absuelto, tal decisión no se basó en elementos de juicio que demostraran una actuación arbitraria al momento de su captura o de su detención por parte de la Fiscalía General de la Nación mientras fue escuchado en indagatoria, sino que obedeció a que no existían pruebas que indicaran que el actor cometió los delitos que le fueron imputados32. 28 “Artículo 350.
Incendio. (…). “Si la conducta se realizare en inmueble o en objeto de interés científico, histórico, cultural, artístico o en bien de uso público o de utilidad social, la prisión será de treinta y dos (32) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad si la conducta se cometiere en edificio habitado o destinado a habitación o en inmueble público o destinado a este uso, o en establecimiento comercial, industrial o agrícola, o en terminal de transporte, o en depósito de mercancías, alimentos, o en materias o sustancias explosivas, corrosivas, inflamables, asfixiantes, tóxicas, infecciosas o similares, o en bosque, recurso florístico o en área de especial importancia ecológica” (En su texto vigente para la época de comisión del hecho). 29 “Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses”. (En su texto vigente para la época de comisión del hecho). 30 “Artículo 357. procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1.
Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. (…)”. 31 “Artículo 351. Remisión de la persona capturada. El capturado mediante orden escrita será puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión. (…)”. 32 Así lo expresó el fiscal en la resolución de preclusión: (se trascribe de forma literal): “(…) no existe en este evento el más mínimo indicio indicador de que los sindicados hubiesen participado en la comisión del incendio, por ende, es inadmisible bajo simples suposiciones o sospechas sostener que venían haciendo parte de una organización o empresa criminal orientada a tal fin (…)” (Fls. 79 a 121 del cuaderno principal.
Radicación: 08001-23-31-000-2011-00945-01 (54066) Actor: Jorge Luis Camacho Zambrano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 10 Finalmente, en cuanto al daño al buen nombre, la parte actora manifestó que se cuestionó el del señor Jorge Luis Camacho Zambrano en la investigación penal, pues el día de su captura fue señalado por parte de la directora seccional del CTI de Barranquilla de cometer delitos, delante de decenas de funcionarios del CTI.
Al respecto, al expediente se allegaron tres recortes de prensa del 31 de marzo de 2007 de los diarios La Libertad y El Heraldo de Barranquilla, en los cuales se menciona que el señor Jorge Luis Camacho Zambrano y otros funcionarios fueron capturados, pues estaban siendo investigados por los supuestos delitos de incendio y concierto para delinquir, por los hechos ocurridos en el 18 de ese mismo mes y año en las instalaciones del CTI de Barranquilla.
Sin embargo, en dichos recortes no aparece un señalamiento o declaración especifica en contra del actor por parte de algún funcionario ni se expone su imagen, solo se trata de la noticia de su captura, frente a la cual se recuerda, como lo ha señalado esta Sala33, que dichos documentos por sí solos no constituyen un medio de prueba y que deben valorarse en conjunto con otras evidencias, las cuales se echan de menos en este proceso, de modo que no es posible verificar en qué consistió el supuesto daño al buen nombre del actor.
Como consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se dispone: 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de septiembre de 2014, exp. 30.875, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Igualmente, ver sentencias del 4 de noviembre de 2022, exp. 20001-23-31-000-2012-00115-01 (57.126) y del 31 de marzo de marzo de 2023, exp. 500012331000201000504 01 (55.121), CP: José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 08001-23-31-000-2011-00945-01 (54066) Actor: Jorge Luis Camacho Zambrano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 11 PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF