Radicado: 11001-03-15-000-2023-04893-00 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2023-04893-00 Demandante PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B ASUNTO AUTO QUE ADMITE DEMANDA DE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL Le corresponde al despacho decidir la admisión de la tutela y la medida provisional solicitada por la parte actora.
ANTECEDENTES Hechos 1. La Procuraduría Regional de Caquetá y la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirieron fallos disciplinarios, mediante los cuales se destituyó e inhabilitó por el término de 10 años al señor Duber Fabio Trujillo Medina, exalcalde de San José de Fragua. Esto, debido a las irregularidades cometidas en los contratos de obra No 061 y 05, celebrados el 30 de julio de 2009 y 10 de febrero de 2010, cuyo objeto era la construcción de un puente colgante sobre el rio Fragua en la vereda Bosque Alto. 2.
El Señor Trujillo Medina presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos de la Procuraduría que lo condenaban. En sentencia del 3 de agosto de 2023 del proceso 18001-23-33-000-2015- 00321-02, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que declaró la nulidad de los fallos por considerar que la Procuraduría General de la Nación no tenía competencia para imponer ese tipo de sanciones. 3.
La Procuraduría General de la Nación, actuando a través del señor Jorge Humberto Serna Botero, jefe de la Oficina Jurídica de dicha entidad, impetró acción de tutela en contra de la sentencia del 3 de agosto de 2023 del proceso 18001-23-33-000-2015-00321-02, por considerar que vulnera su derecho fundamental al debido proceso porque incurrió en i) violación directa de la Constitución; ii) desconocimiento del precedente constitucional, y, iii) defecto sustantivo. 4.
Por lo anterior, en el escrito de tutela la Procuraduría General de la Nación manifiesta que sus derechos fundamentales han sido vulnerados con la decisión y solicita como medida provisional lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2023-04893-00 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “[…] Se considera de la mayor importancia que se ordene la suspensión de la ejecución del fallo de la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, del 3 de agosto de 2023, proferido dentro del radicado 18001-23-33-000-2015-00321-02 (2849- 201), por cuanto el mismo es abiertamente contrario a la Constitución y a los precedentes de la Corte Constitucional, por lo que mantener los efectos de este en el ordenamiento jurídico genera graves lesiones al orden constitucional, en tanto los tribunales contenciosos en diferentes jurisdicciones32, amparados en la interpretación que hizo la Subsección B de la Sección Segunda, han empezado a aplicar un control de convencionalidad que, como ya se expuso, aboga por la supraconstitucionalidad de las normas de derecho internacional y, por esa vía, están inaplicando normas de la Constitución Política, específicamente, la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar a servidores públicos de elección popular.”1 CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 19912 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
La jurisprudencia constitucional3 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo4.
De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz.
Dicho lo anterior, el despacho advierte que la parte actora solicita como medida provisional suspender los efectos de la sentencia del 3 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se destituyó e inhabilitó por el término de 10 años al señor Duber Fabio Trujillo Medina.
Sin embargo, esta medida no se puede otorgar, dado que no cumple con los propósitos constitucionalmente establecidos para las medidas provisionales. Por un lado, lo solicitado es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por la accionante en la demanda, y de otro lado, la celeridad y eficacia del proceso de tutela hacen que en un poco tiempo la Procuraduría General de la Nación obtenga el resultado de fondo Samai, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04893-00 Demandante: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 frente a la presunta vulneración de sus derechos constitucionales, por lo que no resulta procedente otorgar la medida provisional solicitada. De conformidad con lo anterior, con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se resuelve: 1.
Admitir la demanda presentada por la Procuraduría General de la Nación, actuando a través del señor Jorge Humberto Serna Botero, jefe de la Oficina Jurídica de dicha entidad, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2. Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.
En calidad de parte demandada, notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, entregándole copia de la demanda y de los anexos. 4. En calidad de terceros, notificar al señor Duber Fabio Trujillo Medina y al Tribunal Administrativo del Caquetá, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 5. Oficiar al Tribunal Administrativo del Caquetá, para que, remita en medio digital y en el término de dos (2) días copia del expediente Nro. 18001-23-33- 000-2015-00321-01/02. 6.
Notificar el presente auto a las partes y a los terceros vinculados. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. 7. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda., (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO