CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: 25000234200020120182102 Número interno: 5260-2019 Demandante: Gladys Patricia Osorio Obando Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, que decidió, acceder las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA1 Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por GLADYS PATRICIA OSORIO OBANDO contra de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en adelante DEAJ. Las pretensiones fueron las siguientes: 1 Fls. 18-29 del expediente. Número Interno: 5260-2019 Demandante: Gladys Patricia Osorio Obando Demandado: Nación – Rama Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 1) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 3254 del 25 de junio de 2012, que resolvió negar el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, creada por los Decretos 610 y 1239 de 1998.
Y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: “Segunda: A título de restablecimiento del derecho solicito que se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia salarial que resulte de la bonificación por gestión judicial hoy denominada bonificación por compensación en un porcentaje del ochenta por ciento (80%) de la suma que resulte por la nivelación de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes a partir de 16 de marzo de 2009 y hacia futuro.
Tercera: Condenar a la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar las diferencias que por concepto de salarios y prestaciones sociales resulten a su favor como consecuencia de la aplicación del Decreto 610 de 1998.” (Resaltado fuera de texto) Igualmente, solicitó el reajuste de las sumas adeudadas, el pago de intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA y la condena en costas. 1.2.
HECHOS Y OMISIONES Relató que la demandante labora en la Rama Judicial desde el 16 de marzo de 2009 y desempeña el cargo de magistrada auxiliar del Consejo de Estado. Sostuvo que el artículo 1° del Decreto 4040 de 2004, creó para los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes, una bonificación por gestión judicial con carácter permanente que sumada a la asignación básica mensual y demás ingresos laborales sería igual al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de las Altas Cortes, incluida en dicho porcentaje la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.
El Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011, por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, con fundamento en que tal precepto vulneró los principios de progresividad, movilidad salarial y trabajo igual salario igual, entre otros, esto es que sus salarios y prestaciones sociales no pueden verse desmejorados en ningún evento.
Número Interno: 5260-2019 Demandante: Gladys Patricia Osorio Obando Demandado: Nación – Rama Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 Conforme a lo anterior, cobró vigencia el Decreto 610 de 1998 y por esa razón que tiene incidencia en el porcentaje del 80% de lo percibido por los magistrados de las Altas Cortes, para efectos de establecer el salario de los magistrados auxiliares de Alta Corte, magistrados de Tribunal y procuradores judiciales II que se acogieron al Decreto 4040 de 2004 o que ingresaron con posterioridad a su vigencia. Mediante petición del 3 de febrero de 2012, el demandante solicitó el reajuste de la bonificación por compensación, lo cual fue negado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante Resolución No. 3254 del 25 de junio de 2012.
El 29 de noviembre de 2012, se declaró fallida la audiencia de conciliación prejudicial, por falta de ánimo conciliatorio.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Del orden constitucional los artículos 13, 25 y 53; del orden legal el artículo 152.7 de la Ley 270 de 1996; artículos 2, literal a), 4 y 15 de la Ley 4 de 1992; y Decreto 610 de 1998. Indicó que, la Ley 4 de 1992 y el artículo 1° del Decreto 4040 de 2004 creó para los magistrados de Tribunal, magistrados auxiliares de Altas Cortes y procuradores judiciales II una bonificación por gestión judicial con carácter permanente que sumada a la asignación básica mensual y demás ingresos laborales debería ser igual al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, la cual tuvo efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2004, conforme a lo preceptuado en su artículo 2°.
El anterior decreto fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en sentencia del 14 de diciembre de 2011, C.P. Carlos Orjuela Góngora, expediente No. 11001032500020050024401, y como quiera que esa sentencia judicial produce efectos erga omnes, habría lugar al reconocimiento de la bonificación por compensación, por un valor equivalente ya no por el 70% sino del 80% de lo devengado por los magistrados de Alta Corte, como en efecto lo reconoce el Decreto 1102 de 2012 y, sobre dicha diferencia salarial debe reconocerse la suma que resulte por la nivelación de la prima especial de servicios de los magistrados de las Altas Cortes.
Número Interno: 5260-2019 Demandante: Gladys Patricia Osorio Obando Demandado: Nación – Rama Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 1.4. La contestación de la demanda2 La Rama Judicial expuso que el Decreto 664 de 1999, estableció una bonificación por compensación que equivalía al 80% de los ingresos que por todo concepto devengan anualmente los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001, expediente No. 395-99 del Consejo de Estado declaró nulo el Decreto 2668 de 1998, por la cual se derogaron los Decretos 610 y 1239 de 1998, decisión que revivió la bonificación por compensación. Luego, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 de 2004, mediante la cual creó la bonificación por gestión judicial que, sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale el 70% de lo que, por todo concepto, devenguen anualmente los magistrados de las Altas Cortes.
No obstante, el mencionado decreto fue declarado nulo por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en proceso de nulidad No. 11001032500020050024401, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, al considerar que era regresiva frente a los derechos laborales obtenidos por los servidores a quienes cobijaba el Decreto 610 de 1998.
Señaló que “en el presente caso se observa que ha operado la prescripción trienal de los derechos laborales sobre los cuales reclama el reconocimiento del 80% el demandante, causados entre el 11 de enero al 14 de julio de 2002, teniendo en cuenta que sólo hasta el 26 de marzo de 2012, el interesado solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de las diferencias salariales por bonificación por compensación”.
Igualmente, sostuvo que las cesantías no son un ingreso permanente y el artículo 16 de la Ley 4 de 1992, determina tácitamente que las prestaciones de los magistrados son diferentes a las de los congresistas, por lo cual la Rama Judicial no puede aplicar equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesantías a los congresistas, y el que se reconoce a los magistrados de Altas Cortes y que, a su vez, se utiliza para la liquidación del porcentaje de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte, a que tienen derecho los magistrados de Tribunal y auxiliares, por el mismo concepto, pues de ser así el salario de los magistrados de Altas Cortes, superarían lo establecido en la ley. 2 Fls. 74-80 del expediente.
Número Interno: 5260-2019 Demandante: Gladys Patricia Osorio Obando Demandado: Nación – Rama Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
1.5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, profirió sentencia el 23 de octubre de 2017, mediante fallo de primera instancia decidió:
PRIMERO. – Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias del 14 de diciembre de 2011, por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004 y a la de unificación jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 y a la del 15 de mayo de 2017, por las razones expuestas. SEGUNDO.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 3254 del 25 de junio de 2012 expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, por medio del cual no se accedió a la petición de la demandante de pago de la bonificación por compensación, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. - Condénese a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a GLADYS PATRICIA OSORIO OBANDO, el derecho adquirido a recibir el equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un magistrado de Alta Corte, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, en los periodos comprendidos, desde el 16 de marzo de 2009 y hasta cuando- para efectos de la bonificación. La misma Rama Judicial empezó a reconocerle el mencionado porcentaje conforme lo establecido en el Decreto 1102 de 2012, es decir hasta el 27 de enero de 2012 y para efectos de la prima especial de la que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, esta deberá ser correctamente liquidada desde el 16 de marzo de 2009 y mientras siga fungiendo como magistrada auxiliar, todo esto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. - En consecuencia, la NACIÓN- RAMA JUDICIAL debe reconocer y pagar a la demandante, el equivalente al diez por ciento (10%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario mensual un magistrado de una Alta Corte con la inclusión de la prima especial de servicios liquidada correctamente como se indicó, en los extremos temporales fijados, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia y pautas dadas en el ordinal anterior.
(…)” Resaltado fuera de texto Como fundamento de la decisión, adujo i) el bloque de constitucionalidad en materia de la igualdad salarial “a trabajo de igual valor, salario igual” constituido a partir de las normas jurídicas e instrumentos internacionales; ii) la jurisprudencia de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado que ha decidido favorablemente el reconocimiento y pago de la 3 Fls. 113-120 del expediente.
Número Interno: 5260-2019 Demandante: Gladys Patricia Osorio Obando Demandado: Nación – Rama Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 bonificación por compensación y prima especial de servicios para los magistrados auxiliares de Alta Corte y otros destinatarios del Decreto 610 de 1998; iii) la protección del trabajador derivada de los artículo 25 y 53 de la Carta Política; iv) la aplicación de los principios in dubio pro operario y aplicación de la interpretación más favorable, así como la prevalencia al derecho sustancial y al control de convencionalidad.
Concluyó que la accionante es destinataria del Decreto 610 de 1998, en su calidad de magistrada auxiliar del Consejo de Estado y adquirió un derecho que el acto administrativo acusado no podía suprimir ni desconocer para aplicar el Decreto 4040 de 2004, mucho menos mediante constreñimiento a transigir sobre derechos ciertos e indiscutibles o desistir de las demandas previas, para así pagar el 70% del salario debido, inferior en un 10% al legal y debidamente adquirido del 80% correctamente liquidado incluyendo para su determinación la prima especial de servicios devengada por los magistrados de Alta Corte, el auxilio de cesantías percibido por los Congresistas; que el acto demandado desconoce el capítulo III derechos económicos, sociales y culturales, artículo 26 de la Convención Americana sobre derechos humanos. 1.6.
Recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación4; solicitó se revoque el fallo primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones. Adujo que en las pretensiones de la demanda no se encontraba, ni solicitaba, ni desarrollaba el reconocimiento de la prima especial de servicios contenida en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, pues las pretensiones de la demanda se concretaron a pedir “(…) reconocer, liquidar y pagar debidamente actualizadas y de manera retroactiva las diferencias salariales entre el 70% y el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las Altas Cortes de Justicia (…)”.
En consecuencia, el a-quo condenó al pago de la prima especial de servicios a que tienen derecho los magistrados de Altas Cortes, con el fin de equiparar sus ingresos con los de los Congresistas, pretensión que no fue solicitada en la demanda y vulnera el principio de congruencia interna y externa de la sentencia, es decir, profirió una sentencia ultra petita, sin mencionar que no aplicó la prescripción. 4 Folios 121-1224 del expediente.
Número Interno: 5260-2019 Demandante: Gladys Patricia Osorio Obando Demandado: Nación – Rama Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 Afirmó que, si en gracia de discusión, se aceptara que la prima especial de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, hacía parte de las pretensiones de la demanda, debe tenerse en cuenta, que la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de mayo de 2016, no unificó criterio alguno relacionado con la prescripción trienal de la prima especial.
En consecuencia, en el presente asunto operó la prescripción de los derechos laborales causados antes de la fecha en que la demandante solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de las diferencias salariales correspondientes a la bonificación compensación y que ahora se extiende a la prima especial de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.
Finalmente, sostuvo que, frente a la condena al pago de intereses moratorios comerciales, se debe tener en cuenta el concepto emitido por el Consejo de Estado- Sala de Consulta y Servicio Civil, del 9 de agosto de 2012, expediente 11001-03-06-000-2012-00048-00. 1.7. Alegatos de segunda instancia 1.7.1. Parte demandante5: Señaló que está demostrado con prueba documental que los ingresos mensuales de la accionante no fueron liquidados correctamente y por ello debe tiene derecho al pago de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998 incluida la prima especial de servicios que perciben los magistrados de alta corte, según lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 artículo 15.
Afirmó que la apelación carece de sustento legal pues ello llevaría a que se continúen violando el derecho a reconocer su bonificación por compensación liquidada, conforme a la ley, en cuantía equivalente al 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte, incluida en su cuantía la prima especial que devengan los magistrados de alta corte en igualdad con los congresistas; que no opera el fenómeno de la prescripción pues se presentó derecho de petición desde el año 2012 y, como lo decidió el Consejo de Estado en sentencia de unificación el derecho no era exigible dada la coexistencia de dos regímenes - Decreto 610 de 1998 y Decreto 4040 de 2004 -.
Reiteró que en este caso se violaron derechos y principios tales como igualdad, trabajo, aplicación de un régimen justo e irrenunciabilidad a los derechos mínimos laborales al tratar 5 Índice 50 Samai Número Interno: 5260-2019 Demandante: Gladys Patricia Osorio Obando Demandado: Nación – Rama Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 a la actora de manera discriminatoria en tanto servidores con igual empleo y labor devengaron el 80% del salario que corresponde a los magistrados de las altas cortes, incluida la incidencia de la prima especial de servicios de los magistrados de las altas cortes en igualdad con los congresistas. 1.7.2.
Parte demandada6: Hizo referencia a la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente radicado 250002325000201000246-2 (0845-2015), demandante Jorge Luis Quiroz Alemán y otros, con ponencia del conjuez Jorge Iván Acuña Arrieta, y señaló que en el caso sub examine se observa que ha operado la prescripción trienal de los derechos laborales sobre los cuales reclama el reconocimiento del 80%, teniendo en cuenta que sólo hasta el 26 de marzo de 2012, se solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial el reconocimiento y pago de las diferencias salariales por bonificación por compensación. Adicionalmente invocó la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 y señaló que no hay lugar al reconocimiento de la prima especial para los magistrados de Tribunal y equivalentes. 2.
Consideraciones de la sala 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2.
El problema jurídico. Conforme al recurso de apelación, la demandada afirma, en síntesis: i) Que la sentencia es incongruente al ordenar el reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, pago al que tienen derecho los Magistrados de Alta Corte y no los Magistrados Auxiliares, además, que la norma no fue invocada en la demanda; ii) Que no se aplicó la prescripción, fenómeno que operó en el presente caso. 6 Índice 52 y 53 Samai Número Interno: 5260-2019 Demandante: Gladys Patricia Osorio Obando Demandado: Nación – Rama Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 Igualmente, de superar la incongruencia alegada, procederá la Sala a examinar si: ¿Tiene derecho Gladys Patricia Osorio Obando al pago de la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Cortes?, en caso afirmativo desde cuándo, si dicho emolumento constituye factor salarial y si ha operado prescripción de derechos causados. 2.2.1.
Del principio de congruencia En punto a los supuestos que dan lugar a la incongruencia de la sentencia, se ha sostenido que esta se configura cuando al demandado se le condena por cantidad superior a la pedida (“ultra petita”), o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma (“extra petita”), o cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones (“minus petita”)7.
En la misma línea, el Consejo de Estado ha puntualizado que la alegación sobre el quebrantamiento del citado principio no admite el cuestionamiento a la valoración probatoria o a la actividad interpretativa desarrollada por el juez, así como tampoco permite calificar el acierto de la decisión censurada o examinar la posible configuración de errores in iudicando8.
Ahora bien, una de las garantías del debido proceso consiste en el límite que tiene la judicatura de no introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho, de manera que las partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa; por ello, la conformidad entre la sentencia y la demanda en cuanto a las personas, el objeto y la causa, es ineludible exigencia de cumplimiento de principios sustanciales del juicio relativos a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, toda vez que la litis fija los límites de los poderes del juez.
Cuando se supera este marco de operatividad se produce el quebrantamiento del principio de congruencia. Sabido es, que el principio de congruencia de la sentencia debe ser respetado por los jueces, pues tienen que fallar según lo pedido y de acuerdo con lo probado, argumento que 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión, sentencia del 3 de mayo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2022-00580-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, entre muchas otras decisiones.
Número Interno: 5260-2019 Demandante: Gladys Patricia Osorio Obando Demandado: Nación – Rama Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 se justifica en virtud de la conexidad existente entre el debido proceso, manifestado particularmente en el derecho de contradicción, y el ceñimiento de las decisiones judiciales a lo pedido y probado.
De esta manera no se toma por asalto a ninguna de las partes. En el recurso, el reparo sustancial del apelante consiste en que se ordenó el reconocimiento y pago de la prima especial contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, el cual reza: “Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Gobierno podrá fijar la misma prima para los ministros de despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública”. Revisado el expediente, se advierte que a título de restablecimiento del derecho la demandante pidió: “Segunda: A título de restablecimiento del derecho solicito que se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia salarial que resulte de la bonificación por gestión judicial hoy denominada bonificación por compensación en un porcentaje del ochenta por ciento (80%) de la suma que resulte por la nivelación de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes a partir de 16 de marzo de 2009 y hacia futuro.(…) Tercera: Condenar a la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar las diferencias que por concepto de salarios y prestaciones sociales resulten a su favor como consecuencia de la aplicación del Decreto 610 de 1998”.
(Resaltado y subrayado fuera de texto) De lo trascrito es claro que la pretensión de la demanda se contrae al pago de las diferencias surgidas como consecuencia de la aplicación de las normas que crearon la bonificación por compensación– Decreto 610 de 1998 - y la bonificación por gestión judicial - Decreto 4040 de 2004-. Esta, sin duda, es esta la pretensión principal y para esta Sala es claro que, para la entidad demandada, al contestar la demanda, fue clara la pretensión incoada, en consecuencia, la primera conclusión es que se salvaguardó el derecho de contradicción, otro aspecto será si procede o no, de prosperar la pretensión, incluir como factor a tener en cuenta la prima especial de servicios que se reconoce a los Magistrados de Alta Corte.
Ahora, la sentencia apelada en materia del restablecimiento del derecho decidió: Número Interno: 5260-2019 Demandante: Gladys Patricia Osorio Obando Demandado: Nación – Rama Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 “ TERCERO.- Condénese a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a GLADYS PATRICIA OSORIO OBANDO, el derecho adquirido a recibir el equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un magistrado de Alta Corte, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de ésta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, en los periodos comprendidos, desde el 16 de marzo de 2009 y hasta cuando- para efectos de la bonificación. La misma Rama Judicial empezó a reconocerle el mencionado porcentaje conforme lo establecido en el Decreto 1102 de 2012, es decir hasta el 27 de enero de 2012 y para efectos de la prima especial de la que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, esta deberá ser correctamente liquidada desde el 16 de marzo de 2009 y mientras siga fungiendo como magistrada auxiliar, todo esto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. - En consecuencia, la NACIÓN- RAMA JUDICIAL debe reconocer y pagar a la demandante, el equivalente al diez por ciento (10%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario mensual un magistrado de una Alta Corte con la inclusión de la prima especial de servicios liquidada correctamente como se indicó, en los extremos temporales fijados, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia y pautas dadas en el ordinal anterior.
(…)” Subrayado y resaltado fuera de texto. Sin perjuicio del análisis que corresponda, la Sala es una errada técnica jurídica en la redacción de la parte resolutiva de la sentencia, en efecto, si se desagrega el texto de la decisión se concluye lo siguiente: Numeral 3º Numeral 4º El equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un magistrado de Alta Corte El equivalente al diez por ciento (10%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario mensual un magistrado de una Alta Corte Incluye prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicio Incluye la prima especial de servicios liquidada correctamente Tiene en cuenta para la liquidación de esta9 todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías. 9 Entiende la Sala que se refiere a la prima especial de servicios Número Interno: 5260-2019 Demandante: Gladys Patricia Osorio Obando Demandado: Nación – Rama Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 En los periodos comprendidos desde el 16 de marzo de 2009 y hasta cuando- para efectos de la bonificación empezó a reconocerle el mencionado porcentaje conforme lo establecido en el Decreto 1102 de 2012, es decir hasta el 27 de enero de 2012 Para efectos de la prima especial de la que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, esta deberá ser correctamente liquidada desde el 16 de marzo de 2009 y mientras siga fungiendo como magistrada auxiliar, todo esto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Las pretensiones de la demanda expresaron que ese 80% de lo que percibe un magistrado de alta Corte incluyera “…la suma que resulte por la nivelación de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes a partir de 16 de marzo de 2009…” pero de allí no podía inferirse, como lo hizo el a-quo, que debía ordenar como restablecimiento la reliquidación de una prima especial que devengan los magistrados de alta Corte pues la actora ostenta el cargo de Magistrada Auxiliar.
Es decir, no caber duda, la actora no tiene derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios en los términos dispuestos en el artículo 1510 de la Ley 4ª de 1992, pero no lo es menos que como magistrada auxiliar, es titular de la bonificación por compensación, que es, se reitera, la pretensión principal en lo que atina al porcentaje pagado.
Tal imprecisión impone ser corregida, pero no avanza, como lo dice la recurrente, a una incongruencia en la sentencia, ni, mucho menos, al reconocimiento de un derecho del que no sea titular la demandante, ello por cuanto, como lo dijo la sentencia de unificación11: “…El legislador en la Ley 4 de 1992 concibió una nivelación entre funcionarios y empleados de la Rama Judicial, garantizando así el principio constitucional de igualdad.
Para el efecto ordenó al Gobierno Nacional realizar los reajustes correspondientes a ese año y eliminar las descompensaciones en la escala de remuneración, lo que se cumplió a través del Decreto 610 de 1998 subrogado por el Decreto 1239 de 1998, mediante el cual se creó la bonificación por compensación. Este Decreto dispuso que el salario de los funcionarios de segundo nivel4012 no puede ser inferior al de los de primer nivel.
Dicha compensación se efectuó por medio de un sistema de anclaje, que se aplicó de manera escalonada a tres años, consistente en fijar el salario base de los funcionarios 10 ARTÍCULO 15.- Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, (…) tendrán una prima especial de servicios (…). 11 Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) sentencia de 2 de septiembre de 2019 12 Magistrados de los tribunales superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar;
Magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; Abogados auxiliares del Consejo de Estado; Fiscales y jefes de unidad ante el tribunal nacional; Fiscales del tribunal superior militar, Fiscales ante tribunal de distrito, y jefes de unidad de fiscalía ante tribunal de distrito Número Interno: 5260-2019 Demandante: Gladys Patricia Osorio Obando Demandado: Nación – Rama Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 beneficiarios con un porcentaje del salario de los magistrados de alta corte, de tal manera que para el año 1999 correspondió al 60 %, para el 2000 al 70 % y para el 2001 en adelante al 80 %.” (Resaltado fuera de texto) En las anteriores condiciones, toda variación o ajuste a los ingresos de un Magistrado de Alta Corte, repercute, para el caso y dada la condición de Magistrada Auxiliar, en el salario que a ella se pague, así entonces se justifica que la demanda pretenda que aquello que se paga a un Magistrado de Alta Corte, sea atendido, en su legal cuantía, a la ahora demandante, sin superar el porcentaje legal.
La situación que se evidencia en el proceso es consecuencia de la forma como está diseñada la escala salarial de la Rama Judicial, el primer nivel equivalente al 100% de lo que devengan los Congresistas y el segundo nivel, al que corresponden, entre otros, Magistrados Auxiliares el 80% de lo que devengan los Magistrados de Alta Corte – primer nivel.
A juicio de esta Sala, la sentencia no es incongruente pues concedió lo que materialmente es derecho de la actora 13, en cuanto se refiere a la percepción de la bonificación por compensación, se infiere entonces que la inconformidad de la actora está en que el Tribunal ordenó el pago o la reliquidación de la prima especial de la cual no es titular la actora, como queda descrito, así entonces corresponde determinar si la actora tiene el derecho a la pretensión de ajuste del porcentaje pagado por concepto de bonificación por compensación y si ocurrió la prescripción. 2.2.2.
De la bonificación por compensación: El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil, que sumada a los demás ingresos 13 En este mismo sentido puede consultarse la sentencia de esta Sala de Conjueces con ponencia del Doctor Alfonso Palacios Torres, proferida el 11 de abril de 2023 en el proceso con Radicación: 17001-23-33-000-2015-00490-02 (4775- 2019) Demandante: Gildardo Muñoz Cardona Número Interno: 5260-2019 Demandante: Gladys Patricia Osorio Obando Demandado: Nación – Rama Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas.
En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 y en su artículo 1 creó la bonificación por compensación. Dispuso: “ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes…” (negrillas fuera de texto). En los considerandos del Decreto 610 se estipuló lo siguiente: - Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que igualen el sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. - Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. - A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
El artículo 3º ordenó su pago a partir del 1º de enero del 1999. Número Interno: 5260-2019 Demandante: Gladys Patricia Osorio Obando Demandado: Nación – Rama Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 Así la Bonificación por Compensación, creada en el Decreto 610 de 1998, lo fue en porcentajes equivalentes al 60%, 70% y 80% para la vigencia fiscal 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80%.
Ahora bien, la norma señala que, para la vigencia fiscal de 2001, los ingresos laborales serían iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. En la Sentencia de Unificación dictada por esta Sala de Conjueces14, se definió la base de liquidación de los ingresos laborales de los Magistrados de las Altas Cortes para determinar el porcentaje de la bonificación por compensación. En la mencionada sentencia se dijo lo siguiente: “Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.
Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.
En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores 14Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.
Número Interno: 5260-2019 Demandante: Gladys Patricia Osorio Obando Demandado: Nación – Rama Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998. Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos…” (negrilla fuera de texto).
Así que, el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80% a partir del año 2001 Esta Sala de conjueces, en distintas sentencias, ha precisado con fundamento en el marco normativo reseñado que a los beneficiarios de la bonificación por compensación se les debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los magistrados de Alta Corte, ingresos que deben incluir la prima especial de servicios y las cesantías percibidas por los Congresistas, de conformidad con la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016 dictada con ponencia del Conjuez Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.15 Adicionalmente, como los Decretos 610 y 1239 de 1998 revivieron a partir de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2001, que cobró ejecutoria el 5 de octubre siguiente, por la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, es claro que estas normas, hoy vigentes, fueron las que regularon el pago de la bonificación por compensación y el Decreto 610 en su artículo 3º dispuso “La Bonificación por Compensación establecida en el presente decreto se pagará mensualmente, una vez se haya aprobado el presupuesto presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República y tendrá efectos fiscales desde el primero de enero de 1999.” Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; 15 Sala de Conjueces, sentencia de 01 de diciembre de 2020, Rad. 050012310002009012352 (0685-2014) Demandante Willian Enrique Santa y otros.
Conjuez Ponente Henry Joya Pineda Número Interno: 5260-2019 Demandante: Gladys Patricia Osorio Obando Demandado: Nación – Rama Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Conforme a lo anterior, se advierte que la demandante prestó sus servicios como magistrada auxiliar del 16 de marzo de 2009 sin que reporte retiro del servicio16, por lo cual tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, o sea para el año 2009 y siguientes el 80% de lo que por todo concepto salarial recibe un magistrado de Alta Corte, en su calidad de magistrada auxiliar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, a su vez, tiene derecho a recibir el 100% de la remuneración y prestaciones sociales que recibe un congresista de la República por todo concepto, incluido el auxilio de cesantía. Así mismo, por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 (cuando estuvo vigente) y el actual 1102 de 2012, la Bonificación por Compensación que allí se regula, sólo constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud; disposiciones frente a las cuales no se modifica el marco legal vigente que fija los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las diferentes prestaciones sociales, es decir, la Bonificación por Compensación no constituye factor salarial para la liquidación y pago de dichos emolumentos”, por lo que se modificará la sentencia en dicho sentido. 2.2.3.
De la prescripción Frente a la prescripción de la bonificación por compensación invocada en los alegatos de conclusión por parte de la entidad demandada17, en sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció, lo siguiente: 16 Fl. 14 del expediente. 17 ARTÍCULO 187 del CPACA.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Número Interno: 5260-2019 Demandante: Gladys Patricia Osorio Obando Demandado: Nación – Rama Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 “Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que, a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.
El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.” (Subrayado fuera de texto) No obstante, se debe agregar que mediante el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998 se derogaron los Decretos 610 y 1239 de 199818; decreto que también fue demandado ante la Sección Segunda del Consejo de Estado y mediante sentencia de la Sala de Conjueces, proferida el 25 de septiembre de 2001, se declaró su nulidad.
Esta sentencia quedo debidamente ejecutoriada el 05 de octubre de 2001. Así entonces, la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, recobraron su vigencia, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 5 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal en cuanto se refiere a la bonificación por compensación: “…Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría 18 Que dispuso incluir a los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Número Interno: 5260-2019 Demandante: Gladys Patricia Osorio Obando Demandado: Nación – Rama Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 la prescripción, lo cierto es que en el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son:i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción.” Dado lo anterior, se desestiman las razones que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada no sólo porque el tema de la bonificación por compensación, en los supuestos que informan la demanda, ya se encuentra definido a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, con efectos ex tunc, sino también cuando se repara respecto a la prescripción alegada que el momento de exigibilidad en el presente caso, de conformidad con la sentencia de unificación Jurisprudencial, se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial; momento para el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la actuación que ocupa la atención de la Sala de Conjueces.” (Subraya y negrillas fuera de texto).
De la jurisprudencia antes transcrita, se concluye que, en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que, a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Entonces resulta necesario tener en cuenta dos situaciones jurídicas, inherentes a la exigibilidad del derecho y por ende a la aplicación del régimen prescriptivo: (i) Los Decretos 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, decreto que fue demandado ante la Sección Segunda del Consejo de Estado y mediante sentencia de la Sala de Conjueces, proferida el 25 de septiembre de 2001, se declaró su nulidad.
Esta sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 5 de octubre de 2001. La declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, recobraron su vigencia, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 5 de octubre de 2004, so Número Interno: 5260-2019 Demandante: Gladys Patricia Osorio Obando Demandado: Nación – Rama Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
(ii) El Decreto 4040 de 2004 y el régimen de la bonificación por gestión judicial frente al Decreto 610 de 1998. Como lo definió la jurisprudencia de unificación antes referida, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En consecuencia, resulta que la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto.
Sirve para ilustrar lo dicho el siguiente esquema: Número Interno: 5260-2019 Demandante: Gladys Patricia Osorio Obando Demandado: Nación – Rama Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 Para el caso concreto: Conforme a la certificación expedida por certificación19 expedida por el Consejo de Estado, expedida el 22 de septiembre de 2009, la actora se desempeñó como magistrada auxiliar del 16 de marzo de 2009 sin que reporte retiro del servicio.
Revisado el plenario se advierte que la demandante presentó derecho de petición a la entidad demandada el 3 de febrero de 201220 y la demanda fue presentada el 07 de diciembre de 201221, es decir que ninguna prescripción afectó los derechos de la actora causados desde el 16 de marzo de 2009. De otra parte, se aclara que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado22. 2.2.4.
De los intereses: En cuanto a la condena impuesta por el a quo por los intereses moratorios, con la que la recurrente muestra desacuerdo, se advierte que en el presente caso se ordenó dicho reconocimiento, según lo estipulado en el artículo 192 y 195 del CPACA. Así mismo, se ordenó la actualización de los valores a pagar conforme al IPC, conforme al artículo 187 del CPACA, la Sala advierte que dicho restablecimiento está conforme a derecho, pues solo dará lugar al reconocimiento de intereses moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho establecidos en las normas mencionadas, las cuales son aplicables al caso en concreto, pues la demanda fue interpuesta el 07 de diciembre de 2012, época para la cual ya regía la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 19 Fls. 139-40 y 143 del expediente. 20 Fls. 10-12 del expediente. 21 Fl. 30 del expediente. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. Número Interno: 5260-2019 Demandante: Gladys Patricia Osorio Obando Demandado: Nación – Rama Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 FALLA:
PRIMERO. – Reconocer personería al abogado Cesar Augusto Contreras Suárez, con cédula de ciudadanía No. 79.654.873 de Bogotá, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 143.958, como apoderado de la Nación – Rama Judicial, conforme al poder obrante al índice 62 Samai.
SEGUNDO. – Revocar los numerales tercero y cuarto de la sentencia, en su lugar se dispone: A título de restablecimiento del derecho la Rama Judicial pagará a Gladys Patricia Osorio Obando las diferencias adeudadas por concepto de Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, devengada desde el 16 de marzo de 2009 en cuantía inferior al 80% de lo que por todo concepto devengaban los Magistrados de Alta Corte incluidas las cesantías y la prima especial de servicios.
De la condena se descontarán todos los pagos que por este concepto se hayan realizado a Gladys Patricia Osorio Obando e igualmente se harán los descuentos para aportes al sistema de seguridad social. TERCERO.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez ponente Número Interno: 5260-2019 Demandante: Gladys Patricia Osorio Obando Demandado: Nación – Rama Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 Firmado electrónicamente MIGUEL ARCANGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA