CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01628-00 Accionante: JENNY VIVIANA PENAGOS RODRÍGUEZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SSECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jenny Viviana Penagos Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección A y el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El 19 de marzo de 2025, la señora por Jenny Viviana Penagos, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, buen nombre, igualdad y debido proceso que considera vulnerados por las decisiones judiciales proferidas el 14 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección A y el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, en el marco del proceso de reparación directa1.
En virtud de la tutela, la accionante solicita: 1 Identificado con número de radicado 11001-33-34-058-2020-00027-00/01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01628-00 Accionante: Jenny Viviana Penagos Rodríguez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia «TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES, dejando sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso 11001- 33-34-058-2020-00027-01, ordenándole a su vez, que en consecuencia dicte una nueva sentencia que en derecho corresponda, respetando mis derechos fundamentales y el criterio de responsabilidad objetiva en materia extracontractual.» 2.
Hechos relevantes Según la acción de tutela y los documentos que la soportan, la parte actora fundamenta la acción de tutela en los hechos que se resumen así: El 3 de febrero de 2020, Jenny Viviana Penagos Rodríguez presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal con ocasión a los perjuicios sufridos por la privación de su libertad.
La demanda fue resuelta en primera instancia en sentencia del 20 de marzo de 2024 por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá y, en segunda instancia por sentencia del 14 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección A, que resultaron en la negación a las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior, la accionante expuso los siguientes hechos en sede de tutela: Afirma la accionante que su hijo, Jhoan Emmanuel Martínez Penagos nació el 3 de agosto de 2011 con graves patologías cardíacas, renales y metabólicas, situación que requirió su sometimiento permanente a controles médicos, procedimientos quirúrgicos y hospitalizaciones, lo que llevó a la señora Jenny Viviana Penagos Rodríguez a renunciar a su empleo formal para dedicarse al cuidado del niño. Indicó que, a pesar de los múltiples tratamientos, el 12 de septiembre de 2015 su hijo presentó una grave crisis de salud que no logró controlar, por lo que recurrió a la ayuda de una vecina enfermera, quien realizó maniobras de reanimación antes de trasladarlo a un centro hospitalario, donde fue recibido sin signos vitales y con 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01628-00 Accionante: Jenny Viviana Penagos Rodríguez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia marcas en su cuerpo que generaron sospechas de maltrato infantil, motivo por el cual fue capturada y presentada ante la Nación-Fiscalía General de la Nación. Afirmó que su caso fue difundido por los medios de comunicación, que la señalaron públicamente como responsable del homicidio de su hijo.
Sostuvo que horas después fue dejada en libertad al no existir certeza sobre las causas del fallecimiento ni sobre las marcas halladas en el cuerpo del niño. No obstante, relató que cinco meses después, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió un nuevo dictamen donde calificó los hechos como un homicidio con abuso sexual, sin sustento probatorio adicional, situación que motivó a la Nación-Fiscalía General de la Nación a formularle imputación y solicitar medida de aseguramiento en centro penitenciario, la cual fue decretada el 6 de abril de 2016 por el Juzgado 5 Penal con Función de Control de Garantías, a pesar de que para ese momento se encontraba en estado avanzado de embarazo.
Manifestó que, una vez privada de la libertad, fue objeto de agresiones físicas y amenazas por parte de otras internas, y que las solicitudes de sustitución de la medida de aseguramiento por su condición de gestante fueron negadas en dos oportunidades por los jueces penales competentes. Expuso que el 9 de agosto de 2016 dio a luz a su hija, Luciana Miranda Penagos, quien permaneció cuatro (4) días en la unidad de cuidados intensivos por complicaciones cardíacas, pero que, pese a ello, la accionante fue devuelta al establecimiento de reclusión. Afirmó también que el juicio oral culminó con la solicitud de condena por parte de la Nación-Fiscalía General de la Nación, mientras que la Procuraduría y su defensa solicitaron la absolución por falta de pruebas.
Precisó que el juez penal, al valorar el material probatorio recaudado, concluyó que desde la imputación se habían vulnerado sus derechos fundamentales y que no existían pruebas que acreditaran la existencia de los delitos imputados, por lo que profirió sentencia absolutoria que quedó en firme al no ser apelada por la Nación-Fiscalía General de la Nación. 3.
Fundamentos de la acción de tutela 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01628-00 Accionante: Jenny Viviana Penagos Rodríguez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La accionante sustentó la procedencia de la acción de tutela en la alegada vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de las decisiones proferidas por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, en el marco del proceso de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación de su libertad.
Consideró que dichas autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico al desestimar las pretensiones de la demanda por falta de prueba, omitiendo el estudio de la sentencia absolutoria proferida dentro del proceso penal adelantado en su contra, la cual se allegó debidamente y contenía una reconstrucción completa y detallada de los hechos, las pruebas practicadas y las razones jurídicas por las cuales se le absolvió de toda responsabilidad penal.
Sostuvo que, a pesar de existir una decisión penal que desvirtuó los señalamientos en su contra y que dejó en evidencia la falta de sustento de la acusación fiscal, los jueces contenciosos desconocieron dicha absolución, efectuaron un juicio paralelo sin sustento probatorio y la presentaron nuevamente como responsable de los delitos por los cuales fue procesada, contrariando así el precedente constitucional y jurisprudencial que establece la responsabilidad objetiva del Estado por la privación injusta de la libertad.
En consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso contencioso, con el fin de que se profiriera una nueva decisión ajustada a los estándares constitucionales de protección y al criterio de responsabilidad objetiva. 4. Trámite procesal El 7 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades accionadas.
Asimismo, se ordenó la notificación a la Nación-Rama Judicial, Nación-Fiscalía General de la Nación y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como terceros interesados en el resultado de esta acción, También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional y de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01628-00 Accionante: Jenny Viviana Penagos Rodríguez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En el escrito de contestación, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá rindió informe donde explicó que adelantó el trámite del proceso bajo radicado 11001-33-43-058-2020-00027-00 conforme a las normas procesales, concluyendo en sentencia del 20 de marzo de 2024 que no encontró probada falla en el servicio por parte de las entidades demandadas.
Sostuvo que la decisión de negar las pretensiones en el proceso de reparación directa se sustentó en la falta de pruebas allegadas por la parte actora para acreditar los supuestos de hecho alegados, y no en una actuación irregular del Despacho que pudiera comprometer sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y por improcedencia del mecanismo constitucional en el caso concreto.
Recalcó que esa decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección A el 14 de noviembre de 2024 y precisó que la parte actora pretende que en sede de tutela se revoquen dichas decisiones, lo cual resulta improcedente, en tanto la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir procesos ya concluidos que hicieron tránsito a cosa juzgada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, remitió copia del expediente ordinario y en su defensa, alegó que la acción de tutela era improcedente, por cuanto carece de relevancia constitucional y pretende reabrir el debate jurídico ya concluido, desconociendo el principio de cosa juzgada. El Tribunal expuso que, al resolver el recurso de apelación, valoró integralmente el acervo probatorio y concluyó que la accionante no demostró que la medida de aseguramiento que se le impuso hubiese sido ilegal, irrazonable o desproporcionada, ni que se hubiera incurrido en una falla del servicio por parte de las entidades demandadas.
Aclaró que el fallo absolutorio en el proceso penal no generaba automáticamente responsabilidad de las entidades públicas y que no se desconoció prueba alguna, por lo que no se configuraba el defecto fáctico alegado por la accionante. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01628-00 Accionante: Jenny Viviana Penagos Rodríguez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Precisó que la parte actora no demostró que las decisiones judiciales hubiesen vulnerado sus derechos fundamentales, sino que se limitó a expresar su inconformidad con la valoración probatoria y las conclusiones del fallo de segunda instancia que confirmó la negativa de las pretensiones de reparación directa.
Señaló que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para cuestionar decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la competencia de los jueces naturales, por lo que solicitó declarar la improcedencia o, en su defecto, negar el amparo solicitado. Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, rindió informe.
En él manifestó que la accionante sostuvo que el Instituto emitió dictamen pericial forense que sirvió como sustento probatorio en la investigación penal que adelantó la Nación-Fiscalía General de la Nación en su contra, lo que culminó en la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se encontraba en estado de embarazo, y en medio de una situación de estigmatización social y vulneración de su presunción de inocencia. El Instituto, en su defensa, manifestó que su actuación se limitó al cumplimiento de las funciones legales conferidas por la Ley 938 de 2004, consistentes en la práctica de necropsias y la emisión de dictámenes periciales solicitados por las autoridades judiciales competentes.
Precisó que emitió el informe preliminar el mismo día del fallecimiento del niño y posteriormente remitió dos ampliaciones del dictamen en los años 2016 y 2017, cumpliendo con los estándares técnicos y científicos establecidos. Recalcó que la Nación-Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de su autonomía, valoró esa prueba junto a otros elementos y decidió solicitar la medida de aseguramiento.
También sostuvo que carece de competencia para pronunciarse sobre las decisiones judiciales cuestionadas por la accionante y que no ha incurrido en conducta alguna que pueda considerarse vulneradora de derechos fundamentales. En consecuencia, invocó la falta de legitimación por pasiva y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela respecto de la entidad.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca-Amazonas, rindió informe. En su pronunciamiento, la Dirección explicó que fue creada mediante 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01628-00 Accionante: Jenny Viviana Penagos Rodríguez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Acuerdo PCSJA22-12033 del 29 de diciembre de 2022 como una entidad con personería jurídica y representación legal propia, independiente de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, y que sus funciones se circunscriben a las actividades técnicas y administrativas de apoyo a la administración de justicia, sin competencia en los asuntos judiciales de contenido jurisdiccional, como los que motivaron la acción de tutela.
Señaló que, al verificar los registros institucionales, no encontró solicitud alguna de la accionante que involucrara competencia de esa Dirección y precisó que no tiene responsabilidad en los hechos ni en las pretensiones planteadas. Por tanto, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la tutela solo procede contra quien sea efectivamente responsable por acción u omisión de la vulneración alegada.
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas y exonerarla de toda responsabilidad, por cuanto no ha vulnerado ni puesto en riesgo derecho fundamental alguno de la accionante. La Nación-Fiscalía General de la Nación guardó silencio. CONSIDERACIONES 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá y contra la sentencia del 14 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, que negaron las pretensiones en el medio de control de reparación directa incoado por la actora. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01628-00 Accionante: Jenny Viviana Penagos Rodríguez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01628-00 Accionante: Jenny Viviana Penagos Rodríguez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia proferida la providencia acusada y;
(iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: « (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.» Caso concreto Las autoridades judiciales accionadas coincidieron en negar las pretensiones de la demanda de reparación directa porque consideraron que la accionante no demostró los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de las entidades públicas, al no probar que la privación de la libertad fue producto de una actuación arbitraria, ilegal o irrazonable.
El Juzgado sostuvo que, al analizar las pruebas recaudadas en el proceso, no encontró acreditada ninguna falla en el servicio por parte de la Nación-Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación ni el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Destacó que era responsabilidad de la parte demandante aportar las pruebas necesarias para demostrar que la medida de aseguramiento fue ilegal, irrazonable o desproporcionada.
Se extrae de la sentencia: 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01628-00 Accionante: Jenny Viviana Penagos Rodríguez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia «En el presente caso, los antecedentes del proceso penal aportados por la parte actora no son suficientes para determinar que la entidad demandada omitió los requisitos para imponer la medida de aseguramiento.
En otras palabras, a partir de las pruebas allegadas no es posible establecer si la accionada incurrió en una falla del servicio. En efecto, el Despacho observa que, como parte de los antecedentes del proceso, únicamente se aportó la sentencia absolutoria por duda. Sin embargo, no fueron incorporados los audios ni las actas de las audiencias preliminares (documentos en los cuales debieron quedar registrados los argumentos que plantearon las partes), las pruebas que se tuvieron en cuenta para efectos de tomar la decisión y los fundamentos de la autoridad judicial para proferir la medida de aseguramiento.
Tampoco obra en el proceso el material probatorio o los elementos de conocimiento que sustentaron la imposición de la medida de aseguramiento. En este punto, el Despacho debe señalar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso, correspondía a la parte demandante probar que la medida de aseguramiento impuesta a la señora Jenny Viviana Penagos Rodríguez no fue razonable, proporcionada o que de los elementos materiales probatorios recaudados para la restricción de su libertad no se podía inferir razonablemente su responsabilidad penal en los delitos que le fueron imputados.
(…) En estas circunstancias, el Despacho considera que la privación de la libertad de la señora Penagos Rodríguez no puede ser imputada a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, razón por la cual se negará las pretensiones.» Por lo tanto, concluyó que no había elementos suficientes para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas.
El Tribunal, al resolver la apelación, ratificó las conclusiones del Juzgado 58, señalando que la parte demandante no logró demostrar que la medida de aseguramiento impuesta en su contra se hubiese adoptado en violación de los requisitos legales. En la sentencia sostuvo: «(IX) Así las cosas, se concluye: a) sin haberse acreditado la solicitud o petición de este medio probatorio, ni allegarse al plenario este medio de prueba de imposición de medida de aseguramiento; b) ante la omisión de acreditar los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, respecto a la objeción de la medida de aseguramiento impuesta y de la cual deriva la privación de la libertad; c) impide a este organismo judicial, verificar y analizar cuáles fueron los fundamentos expuestos por las partes del proceso penal, para solicitar y decretar la privación de la libertad que, se reitera, en esta instancia se objeta por parte del apelante. 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01628-00 Accionante: Jenny Viviana Penagos Rodríguez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia (X) Ahora bien, no puede pretender el apelante, que con el solo hecho de presentar como medio de prueba la sentencia penal a favor de la demandante, se cumple con el requisito probatorio aquí requerido para declarar la responsabilidad solicitada; lo anterior, habida cuenta que el análisis que se realiza al proferir la sentencia penal, se confronta con el total de las pruebas alegadas durante el proceso, tanto de la parte demandante como de la demandada y de igual forma, el estudio para resolver se hace desde una perspectiva diferente (de responsabilidad) a la decisión de imposición de medida de aseguramiento (inferencia razonable).
(XI) Tal y como se señaló previamente, la sola decisión penal a favor de la entonces procesada no genera responsabilidad automática de la entidad investigadora y la judicial de garantías; por el contrario, corresponde a la parte que alega el carácter injusto de la privación, acreditar la antijuridicidad de la misma y por tanto, resalta la sala que correspondía a la parte actora, allegar al plenario, cuando menos, copia de la grabación de la audiencia a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento a la demandante, a efectos que el juez de lo contencioso administrativo, pudiera determinar, si la medida de aseguramiento fue debidamente sustentada o no, y así mismo, si se estuvo conforme o no con esa decisión.» Aclaró que el hecho de que la accionante hubiera sido absuelta en el proceso penal no generaba automáticamente responsabilidad de las entidades demandadas, toda vez que la absolución se produjo por duda probatoria y no porque se hubiera declarado la inexistencia del hecho investigado o de la participación de la accionante.
La Sala advierte que, una vez analizada la sentencia reprochada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección A valoró integralmente las pruebas, incluyendo el fallo penal, pero no encontró razones para modificar la decisión de primera instancia. Al no advertirse una actuación arbitraria o caprichosa por parte de las autoridades judiciales accionadas, no resulta procedente que el juez constitucional intervenga para revisar o reinterpretar las decisiones adoptadas por el juez natural del proceso.
En efecto, la acción de tutela no constituye una instancia adicional dentro del trámite ordinario ni puede emplearse como mecanismo para desconocer la autonomía e independencia que rige la función judicial. En concordancia con lo anterior, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al no cumplirse el requisito de relevancia constitucional exigido para su procedencia. 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01628-00 Accionante: Jenny Viviana Penagos Rodríguez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Jenny Viviana Penagos Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección A y el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES vf