Micelio
50001233100020090028001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-02-13

Radicación interna: 63358 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Luis Carlos Guevara·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 50001-23-31-000-2009-00280-01 (63358). Demandante: Luis Andrés Guevara Borda CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: Demandante: Demandada: Referencia: 50001-23-31-000-2009-00280-01(63358).

Luis Andrés Guevara Borda (sucesor procesal de Luis Carlos Guevara). La Nación - Fiscalía General de la Nación. Aóción de reparación directa. Tema 1. Privación injusta de la libertad - Ley 600 de 2000 Subtema 1.1. Culpa exclusiva de la víctima. Subtema 1.2. Falta de acreditación del daño antijurídico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, con fundamento en la prelación aprobada por Acta No. 10 del 25 de abril de 2013, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2918 por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

SÍNTESIS La Fiscalía vinculó, con fines de indagación, a Luis Carlos Guevara en una investigación penal, por encontrarse sindicado de haber cometido el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. La Policía capturó al señor Guevara y, tras ello, lo puso a disposición del órgano investigador, que le impuso una medida de aseguramiento de detención domiciliaria; y, posteriormente, profirió resolución de acusación en su contra.

Esta última decisión fue confirmada en sede de apelación. Un juzgado penal de Villavicencio profirió sentencia absolutoria, por aplicación del principio in dubio pro reo. El actor demanda al Estado, porque considera que su privación de la libertad fue injusta. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 El accionante solicita que esta Jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación de la libertad que soportó el demandante dentro del proceso radicado al número 58524, a consecuencia de la detención domiciliaria que la Fiscalía General de la Nación le impuso por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 1 En la mencionada acta, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aprobó: "los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (u) conscriptos y, (hi) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turnó ( )". 1 Demanda.

Folios 50 a 60! cuaderno 1. Radicado: 50001-23-31-000-2009-00280-01 (63358). Demandante: Luis Andrés Guevara Borda 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia, Admitida la demanda3, notificada la anterior decisión4 y corridos los traslados que la ley ordena, la Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda5. Sostuvo que el actor no demostró el carácter injusto de la privación de la libertad que sufrió. Reclamó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que la medida de aseguramiento respondió al cumplimiento de un deber legal.

En relación con la indemnización de perjuicios deprecada, advirtió que no hay medios de prueba que acrediten el dolor moral o el menoscabo a la vida de relación padecido por la víctima, como consecuencia del daño del que reclama su reparación. El apoderado del demandante presentó un memorial, en el que informó el fallecimiento de su poderdante6, y que, en consecuencia, Luis Andrés Guevara Borda y Graciela Borda Rodríguez actuarían en este contencioso como sucesores procesales del causante, en su condición de hijo y cónyuge, respectivamente.

El Tribunal Administrativo del Meta profirió auto el 2 dé noviembre de 20167, en el que reconoció en este proceso a Luis Andrés Guevara Borda como sucesor procesal de Luis Carlos Guevara. Frente a Graciela Borda Rodríguez, el a quo indicó que no estaba probado su vínculo afectivo con quien formuló inicialmente la demanda, así que no procedía su condición de sucesor: procesal.

Agotada la etapa de pruebas8, el Tribunal corrió traslado9 a las partes para que alegaran de conclusión, como en efecto así ocurrió10; y al Ministerio Púbico para que emitiera su concepto, no obstante, guardó silencio.! 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 1° de noviembre de 201811, en la que negó las pretensiones de la demanda, por configurarse el evento de culpa exclusiva de la víctima.

El juez de primera instancia concluyó, a partir de la resolución que definió la situación jurídica del procesado, que fue la actuación dbl señor Guevara la que dio lugar a la investigación penal y a la captura en su cont, puesto que el actor, en la declaración que rindió el 27 de diciembre de 2001 y el 10 de enero de 2002 y en la indagación que presentó el 7 de febrero de 2002, había incurrido en contradicciones respecto de la forma que adujo haber conocido sobre la captura del conductor del carrotanque que transportaba la sustancia; y del lugar,y la hora en que efectuó la consignación para adquirir el producto.

Al analizar la mentada prueba testimonial, pudo determinar que también había inconsistencias en cuanto a las afirmaciones vinculadas al valor que el señor Guevara consignó parala adquisición del disolvente a1ifático12, y al número de veces en que le había sido hurtado este tipo de sustancias químicas. Resaltó que el juez penal de conocimiento, eh su fallo absolutorio, había resaltado las mencionadas imprecisiones en que incurrió el actor.

En conclusión, estableció, conforme a lo dispuesto en los artículos 63del Código Civil y 70 de la Auto admisorio de la demanda. Folios 99 y 100, cuaderno 1. Diligencias de notificación del auto admisorio. Folios 100, 110 y 111, cuaderno 1. Contestación a la demanda de la Nación - Fiscalía General de la Nación. Folios 112 a 120, cuaderno 1. 6 Memorial presentado por el apoderado de la parte actora.

Folios 220 a 22,2, cuaderno 1. Auto que definió la sucesión procesal. Folio 287, cuaderno 1. El Tribunal ordenó la apertura de la etapa de pruebas. Folios 131 y 132, cuaderno 1. Decisión que corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia. Folio 320, cuaderno 2. 10 Alegatos de conclusión de la parte demandante en primera instancia. Folios 322 a 324 y 325 a 330, cuaderno 2.

Alegatos de conclusión de la Fiscalía en primera instancia. Folios 333 a 342, cuaderno 1. 11 Sentencia de primera instancia. Folios 364 a 373, cuaderno principal. 12 Ver folios 1,2,4 y 132, cuaderno 7. 2 Radicado: 50001-23-31-000-2009-00280-01 (63358). Demandante: Luis Andrés Guevara Borda Ley 270 de 1996, que el actuar negligente, descuidado e imprudente de la víctima incidió en la medida de aseguramiento que le fue impuesta. 2.4.

El recurso de apelación La parte actora, el 12 de diciembre de 201813, interpuso recurso de apelación. Sustentó su escrito con fundamento en los siguientes cargos presentados en contra la sentencia de primera instancia: 2.4.1. En la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad estatal, carece de. relevancia jurídica considerar la incidencia de los indicios valorados por el fiscal para imponer la medida de aseguramiento, como causa determinante en el daño invocado en la demanda. - 2.4.2.

El juez de primera instancia no precisó cuál es la conducta atribuible al señor Guevara, que fuera la causa eficiente y determinante para que se le iniciara una investigación penal en su contra. 2.4.3. La orden de captura y la medida de aseguramiento en contra del señor Guevara no estuvo sustentada en las contradicciones que subyacían de las declaraciones rendidas por el procesado, sino en la prueba testimonial y documental que demostraba que el dueño de la sustancia química incautada era precisamente el sindicado. 2.4.4.

El demandante no obró con culpa grave o dolo, si se tiene en cuenta, primero, que lo que ocurrió fue el quebrantamiento de la confianza legítima que se depositó en el conductor José Pastor, cuando desvió el curso de la sustancia que le correspondía transportar hacia un destino que no era el indicado; segundo, que el producto fue cancelado con dinero de lícita procedencia; y, tercero, que la empresa del procesado había sido objeto de estrictos controles por miembros de la SIJIN. 2.4.5.

Las posibles contradicciones en que pudo incurrir el indiciado "no alcanzan a abrigar el mérito suficiente para sustentar como lo sostiene el fallo materia de estudio, ( ) que el comportamiento del señor ( ) Guevara fue negligente ( ) y que por ello fue que lo vincularon al proceso y le dictaron medida de aseguramiento"14. 2.4.6. En el evento de considerarse hipotéticamente que la medida de aseguramiento fue adecuadamente impuesta, no se justificaba que la privación de la libertad se mantuviera durante todo el proceso penal, si la Fiscalía no recogió nuevos elementos materiales probatorios para el momento de proferir la resolución de acusación. Lo que debió decidir la Fiscalía fue precluir la investigación, más aún porque los demás procesados informaron que el señor Guevara no estaba involucrado en la comisión del delito investigado. 2.4.7.

En el ámbito del derecho civil, no está probada la culpa exclusiva de la víctima. 13 Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Folios 383 a 394, cuaderno principal. 14 ¡bid. Folio 390, cuaderno principal. 3 Radicado: 50001-23-31-000-2009-00280-01 (63358). Demandante: Luis Andrés Guevara Borda 2.5. Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, el 23 de abril de 2019, admitió 'el recurso de apelación propuesto15; y, el 8 de julio del mismo año, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto16.

La Nación - Fiscalía General de la Nación, en sus alegaciones conclusivas17, insistió en la carga argumentativa expuesta en su contestación a la demanda. Protestó que fue la conducta gravemente culposa del investigado la que conllevó a que se adelantara una investigación penal en su contrá y que se le impusiera una medida de aseguramiento.

La parte demandante también presentó sus alegatos de conclusión18, en el sentido de reiterar los cargos pLanteados en su recurso de apelación, pero respaldando su posición a partir de lo fijádo en la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional y en dos fallos de unificación dictados por esta Colegiatura (expedientes 46947 y 44572).

El Ministerio Público guardó silencio19. III. PROBLEMAS JURÍDICO 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso ("CGP") - aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887— el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formylados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión"20-21.

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el ai,élante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo establece, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".

Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada1,22. 3.2.

Precisado lo anterior, en atención a los cargos planteados en el recurso de apelación promovido por el demandante, a esta Subsección le corresponde resolver estos problemas jurídicos: 15 Auto admisorio del recurso de apelación. Folio 422, cuaderno principal. 16 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Folio 424, cuaderno principal. 17 Alegatos de conclusión de la Nación - Fiscalía General de la Nación en segunda instancia. Folios 429 a 449, cuaderno principal. 16 Alegatos de conclusión de la parte demandante en segunda instancia. Fólios 425 a 428 y 450 a 454, cuaderno principal. 19 Constancia secretaria].

Folio 455, cuaderno principal. 20 "Articulo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. II Sin embargo, los recursos interpuestos la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo se reqirán por las leves viqentes cuando se interpusieron los recursos se decretaron las prubas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

( )". (subrayado fuera del texto original). 21 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01(U). 22 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del-6 de abril de 2018, exp. 46005. 4 Radicado: 50001-23-31-000-2009-00280-01 (63358).

Demandante: Luis Andrés Guevara Borda ¿Existía mérito suficiente para que el juez de primera instancia declarara probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima? ¿La privación de la libertad sufrida por Luis Carlos Guevara, y acaecida como consecuencia de la detención domiciliaria ordenada por la Fiscalía, en un proceso en el que era objeto de investigación la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, puede considerarse cómo causa de un daño antijurídico, pese a que un juez penal de conocimiento, en el aludido trámite judicial, dictó sentencia absolutoria, por in dubio pro reo? En el evento de que no esté configurada una culpa exclusiva de la víctima, y la respuesta al segundo interrogante sea afirmativa, habrá que definir: ¿El daño antijurídico derivado de la detención domiciliaria en contra de Luis Carlos Guevara es atribuible, por acción u omisión, a la Nación — Fiscalía General de la Nación? En caso de que estén configurados los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad estatal, deberá esta Subsección verificar: ¿La parte actora satisfizo los parámetros jurisprudenciales de esta Corporación para acceder a la indemnización de perjuicios pedida en la demanda? W. CONSIDERACIONES 4.1.

Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la ley 270 y a la naturaleza del asunto23, así como del oportuno ejercicio que de la acción hizo el demandante, ya que presentó su demanda el 12 de marzo de 200724, esto es, dentro de los dos (2) años posteriores25 al día hábil siguiente a la ejecutoria de la sentencia con la que el señor Guevara fue absuelto26 (10 de marzo de 200527).

Cabe precisar que el 11 de marzo de 2007 fue un domingo, es decir, un día inhábil. 4.1.2. Ahora, dicha decisión tendrá tal alcance respecto de Luis Andrés Guevara Borda, como sucesor procesal de Luis Carlos Guevara, quien detenta la condición de víctima directa, y, por ende, está legitimado en la causa por activa. En lo que atañe al extremo pasivo de la litis, la Sala encuentra legitimada a la Nación, Fiscalía General de la Nación, representada por el Fiscal General o su delegado, en cuanto fue el órgano que vinculó al señor Guevara en una investigación, y la autoridad que impuso la medida privativa de la libertad objeto de análisis. 4.2.

Hechos probados y relevantes para la solución de los problemas jurídicos planteados 4.2.1. El 4 de noviembre de 2001, en horas de la madrugada, la Policía Nacional incautó 6000 galones de disolvente alifático número 1 en la carretera que conduce 23 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985. 24 Demanda.

Folio 60, cuaderno 1. 25 Código Contencioso Administrativo. Articulo 136. 1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. [ ] 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. [. 26 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 2 de febrero de 1996, exp. 11425. 27 Constancia de la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio.

Folio 34, cuaderno 1. 5 Radicado: 50001-23-31-000-2009-00280-01 (63358). Demandante: Luis Andrés Guevara Borda de la vereda Las Mercedes al puente Ocoa, que a su vez se encuentra en la vía que comunica a la ciudad de Villavicencio (Meta) con el riunicipio de Puerto López (Meta). La sustancia química incautada era transportada por un camión conducido por José Pastor Castro Salinas, quien informó que su destino era entregar el vehículo en Puerto López, pero no supo dar explicación alguna sobre el contenido de la carga ni de su propietario; y custodiada por una camioneta en cuyo interior se encontraban Ramiro Benito Delgado, como conductor, y Luis Carlos Delgado Italares, como acompañante.

La Policía capturó a las personas involucradas en dicho suces028. 4.2.2. La Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad Antinarcóticos de Villavicencio, el 9 de noviembre de 200129, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los señores Castro Salinas, Benítez Delgado y Delgado Italares. 4.2.3. La Fiscalía, a través de labores de investigación (especialmente a través de una inspección judicial realizada en las instalaciones de la empresa Ecopetrol, Gerencia Llanos), pudo establecer que la sustancia incautada fue despachada el 2 de noviembre de 2001 por Ecopetrol Gerencia Llano, a pedido del señor Luis Carlos Guevara, propietario de la empresa Calicauchos Øe la ciudad de Cali, sin que hubiese cumplido su destino final, ya que el cargamentofue desviado, al parecer en forma ilícita, para que abasteciera a grupos al margén de la ley, y a personas dedicadas a la producción de alcaloides30. 4.2.4.

Por los anteriores acontecimientos, la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad Antinarcóticos de Villavicencio, el 5 de febrero de 201231, decidió vincular en una investigación penal, con fines de indagación., a Luis Carlos Guevara y a otra persona, porque, al parecer, incurrieron en el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

El órgano investigador resaltó que el señor Guevara, como propietario de la empresa "Calicauchos", fue la persona que adquirió el disolvente incautado. 4.2.5. La Policía Nacional, el 6 de febrero de 201232, capturó al señor Guevara, quien, al día siguiente, rindió indagación33. 4.2.6. En atención al numeral 1° del artículo 362 del. Código de Procedimiento Penal34, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgádos Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, el 8 de febrero de 2012, ordenó la suspensión de la privación de la libertad sufrida por Luis Carlos Guévara, con la advertencia de que a este le correspondía permanecer el lugar de su.residencia. La Fiscalía sustentó su decisión en el hecho de que el sindicado tenía una edad superior a los sesenta y cinco años, y de que estaban acçeditados los padecimientos que aquejaban su estado de salud. 4.2.7.

La Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad Antinarcóticos de Villavicencio, 28 Informe de Policía. Folios 1 a 3, cuaderno 6. 29 Resolución que definió la situación juridica de los primeros capturados. Folios 116 a 131, cuaderno 6. 30 Resolución que definió la situación juridica del procesado. Folios 197 y 198, cuaderno 7. 31 Resolución de vinculación a la investigación penal.

Folio 103, cuaderno 7. 32 Acta de derechos del capturado. Folio 122, cuaderno 7. 33 Diligencia de indagación. Folios 129 a 136, cuaderno 7. "La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos: 1. cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad y la naturaleza ola modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida.

( )". 35 Resolución que suspendió la privación de la libertad del sindicado. Folios 144 a 147, cuaderno 7. 6 Radicado: 50001-23-31-000-2009-00280-01 (63358). Demandante: Luis Andrés Guevara Borda mediante resolución fechada el 13 de febrero de 200236, impuso medida de aseguramiento en contra de Luis Carlos Guevara, consistente en la detención domiciliaria que ya le había sido ordenada.

Como sustento de la decisión, la Fiscalía analizó la comisión de los delitos de concierto para delinquir, con fines de narcotráfico; y de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Frente a la primera de las conductas punibles mencionadas, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y, en su lugar, determinó que aquel hecho ilícito sería objeto de una investigación exhaustiva.

Tras ello, encontró la validez para ordenar la detención domiciliaria en contra del señor Guevara, respecto del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, toda vez que, había elementos materiales probatorios para inferir que el sindicado presto' 'su nombre y empresa a terceras personas, para la adquisición de DISOLVENTE ALIFATICO, y así ser desviado con fines ilícitos1137.

En concreto, la Fiscalía indicó que era un "elemento inicial inculpatorio1,38 el hecho de que el señor Guevara no haya informado a las autoridades la pérdida de la sustancia adquirida el 2 de noviembre de 2001, con el supuesto fin de elaborar el pegante que producía su empresa, y que justamente correspondió a la que había sido incautada dos días después por miembros de la Policía. Luego, resaltó que las afirmaciones presentadas por el señor Guevara en su indagación, respecto del lugar y la hora en la que efectuó la consignación para la adquisición de la sustancia incautada (aseveró que la consignación se realizó al mediodía en el norte la ciudad de Bogotá39), contradecía la información que en ese sentido reportaba el extracto de la cuenta de Ecopetrol allegado al plenario (hizo referencia a que la transacción se efectuó a las 10:54 a.m. y en el barrio Restrepo de la ciudad de Bogotá40).

Adujo que resultaba "inverosími1"41 la conducta desplegada por el sindicado, habida cuenta de que se trataba de una persona con mucha experiencia en la producción de pegante y, por ende, con suficiente conocimiento en la adquisición de este tipo de sustancias. Por otra parte, no encontró satisfactoria la respuesta que el procesado42 presentó en cuanto a la razón del porqué apareció en la residencia de Jairo Benito Gutiérrez y Romelia Delgado, a quienes dijo no conocer, una carta de pedido de industrias Calicauchos, con fecha 11 de julio de 1999, que tenía además el comprobante de una consignación por $2.900.000, si como bien había sostenido el señor Guevara, era el único que administraba y manejaba su empresa.

También encontró contradicciones en la información suministrada por el señor Guevara, en relación con la manera en que tuvo conocimiento del hurto de la sustancia que había adquirido, ya que, en un primer momento, narró que había sido la esposa del señor Pastor quien le comentó lo sucedido43, y en una segunda oportunidad, mencionó que un transportador fue el que le puso en conocimiento de lo acontecido44.

Finalmente, indicó que no era razonable que, después de haber transcurrido más de un mes, 'se [diera] a la tarea de averiguar que [había sucedido] con su producto". Resolución que definió la situación juridica del procesado. Folios 197 a 213, cuaderno 7. 31 ¡bid. Folio 212, cuaderno 7. 38 ¡bid. Folio 211, cuaderno 7. 11 Indagación. Folios 113 y 134, cuaderno 7. 40 Extracto, Folio 105, cuaderno 6. 41 ¡bid. 42 Indagación. Folio 135, cuaderno 7. 41 Folio 3, cuaderno 7. 44 Folio 132, cuaderno 7. 7 Radicado: 50001-23-31-000-2009-00280-01 (63358).

Demandante: Luis Andrés Guevara Borda 4.2.8. Con motivo del recurso de apelación interpuesto por los señores Benito Delgado y Delgado Italares, la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad Antinarcóticos de Villavicencio, el 24 de abril de 2002, confirmó la decisión de decretar una detención preventiva en su contra. En esa misma oportunidad, el órgano investigador también negó una solicitud de preclusión de la investigación promovida por Luis Carlos Guevara. 4.2.9.

Los señores Castro Salinas, Benítez Delgado y Delgado Italares solicitaron la posibilidad de someterse a una sentencia anticipada; petición que luego sería aceptada por el juez penal de conocimiento46. 4.2.10. La Fiscalía, el 30 de octubre de 2002, calificó el mérito sumario, en el sentido de proferir resolución de acusación en contra del señor Guevara, porque, al parecer, incurrió en el delito de concierto para delinquir en concurso material con la conducta punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; decisión que fue confirmada en sede de apelación por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio el 3 de junio dé 200348. 4.2.11.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especi?Jizado de Villavicencio, en descongestión, con sentencia dictada el 28 de febreco de 2005, absolvió de responsabilidad penal al señor Guevara, por aplicación del principio in dubio pro reo. Como sustento de su decisión, el juez penal de conocimiento coligió que no había certeza de que el señor Guevara hubiere acordado, con los demás procesados, en especial con los que se acogieron a sentencia anticipada, el desvío de la sustancia incautada hacia el municipio de Puerto Lleras (Meta).

También sostuvo que en el proceso no se demostró que la cantidad de disolvente qlifático número 1, adquirida por la empresa Calicauchos a Ecopetrol, tenía como déstinación la producción de narcóticos o estupefacientes. Por otra parte, reconoció que eran contradictorias las éxplicaciones brindadas por el señor Guevara, respecto de la forma como efectuó la consignación en el banco CONAVI para la adquisición del disolvente, así como de la razón por la que no había instaurado una denuncia penal en contra de José Pastor a consecuencia de la pérdida de la sustancia adquirida; sin embargo, no había un medio de prueba que revelara un pacto entre el procesado y el señor Pastor, para desviar el curso de la sustancia incautada, mucho menos con los demás enjuiciados, de quienes el señor Guevara ni siquiera conoce sus nombres.

Finalmente, aseveró que no había certeza del móvil que haya motivado al señor Guevara a incurrir en las conductas punibles investigadas, si estaba demostrado que el acusado se ha dedicado por más de cuarenta años a la producción de pegante a base de caucho, sin ninguna controversia judipial en su contra por hechos similares. 4.2.12. Las partes no impugnaron la anterior decisión50. 4 5 Resolución que resolvió el recurso de apelación contra una de la medida de aseguramiento decretadas.

Folios 366 a 377, cuaderno 7. 46 Sentencia anticipada. Folio 340 a 356, cuaderno 9. 47 Resolución de acusación. Folios 261 a 291, cuaderno 8. 48 Resolución que resolvió el recurso de apelación. Folios 38 a 55, cuaderño 4. 41 Sentencia del juez penal de conocimiento. Folios 4 a 33, cuaderno 1. 50 constancia de la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos d€ los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio.

Folio 34, cuaderno 1. 8 Radicado: 50001-23-31-000-2009-00280-01 (63358). Demandante: Luis Andrés Guevara Borda 4.3. Sobre la declaración de responsabilidad deprecada 4.3.1. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (U) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. La Ley 600 de 2000, vigente en el momento de los hechos, establecía que la medida de aseguramiento de detención preventiva procedía cuando existieran dos (2) indicios graves de responsabilidad, con base en pruebas legalmente producidas en el proceso, y el delito imputado fuera castigado con pena de prisión mínima de cuatro (4) años o fuera mencionado en el artículo 357.2 de la Ley 600 de 200051.

Con todo, la estricta coherencia que debe ser observada con la comprensión que se ha hecho del daño antijurídico como aquel quebranto que el titular del patrimonio lesionado no está obligado a soportar 52, lleva a entender que, en algunas ocasiones, el daño causado con plena observancia de la ley y de la principialística rectora de la actuación del órgano demandado puede, sin embargo, resultar intrínsecamente injusto.

Esa la razón por la que el juicio relativo a la juridicidad del daño no se agota con la verificación de la observancia del actuar conforme a derecho positivo de la autoridad que causó el daño, verificación que siempre viene necesaria para preservar el sentido correctivo y propedéutico que cumple el juicio de responsabilidad estatal aquiliana y, por el contrario, debe extenderse al análisis de su conformidad con ¡ajusticia. Así lo reclama un correcto entendimiento del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.

Esa injusticia, cuando de una privación de la libertad personal por causa de detención preventiva dispuesta con ocasión de una investigación penal se trata, como bien lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, no puede determinarse linealmente a partir del resultado absolutorio o equivalente, del proceso penal.

Tampoco emerge de forma automática por descarte de la antijuridicidad que reposa en la causación del daño53. Debe surgir de una inadecuada relación entre los fines que se pretendían satisfacer con la medida5455 51 'Artículo 356. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. ¡¡Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

II No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. II Articulo 357. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 111. cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. [ ]". 52 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 28 de mayo de 1992, exp. 6771. 13 "[E]l juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del articulo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabílidad, proporcionalidad y legalidad. [ ]'.

CORTE CONSTITLICIONAL, sentencia SU-072 de 2018. 54 "Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantias judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva".

CORTE IHD, Caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997, serie C N°35, párr. 77. 55 "Las medidas cautelares se establecen en tanto sean indispensables para los objetivos propuestos. La prisión preventiva no es una excepción a esta regla. Como consecuencia del principio de excepcionalidad, sólo procederá la prisión preventiva cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso porque se pueda demostrar que las medidas menos lesivas resultarían infructuosas a esos fines.

Por eso, siempre se debe procurar su sustitución por una de menor gravedad cuando las circunstancias así lo permitan. [ ] 105. Otra condición del carácter cautelar de la prisión preventiva es que está llamada a regir sólo durante el lapso estrictamente necesario pará garantizar el fin procesal propuesto (provisionalidad)". COMISIÓN IDI-1. 9 Radicado: 50001-23-31-000-2009-00280-01 (63358).

Demandante: Luis Andrés Guevara Borda (necesidad), y los elementos de juicio invocados por el operador jurídico con sustento en los medios materiales probatorios recabados, de modo tal que se reduzca a una apariencia de la responsabilidad del implicado en el asunto (razonabilidad). Además, la medida de aseguramiento no puede equivaler o superar el monto de pena previsto para el delito (proporcionalidad)56.

Finalmente, cabe decir que, en el procedimiento penal adelantado, el nivel de certidumbre de la responsabilidad del imputado debía iricrementarse a medida que avanzara el proceso, pasando de la posibilidad, al resolver la situación jurídica, a serios motivos de credibilidad, cuando se califica el mérito del sumario57, y luego a la certidumbre58 requerida, por último, para dictar sentencia condenatoria que supere la presunción de inocencia59. 4.3.2.

Con base en • lo descrito en el acápite de hechos probados de esta providencia, es válido colegir que Luis Carlos Guevara soportó una medida restrictiva de su bien jurídico de la libertad personal y física, lo que, en consecuencia, da lugar a concluir que el demandane honró la carga que le asistía de demostrar el daño a un bien o interés jurídicamente tutelado. 4.3.3.

Ahora, con fundamento en el marco teórico, normativo y jurisprudencia¡ ya descrito, correspondería proseguir con el juicio de juricidad del daño padecido por la víctima directa; sin embargo, esta Sala entrará a estudiar la culpa exclusiva de la víctima, más allá de las discusiones doctrinariaTs o jurisprudenciales que persisten respecto del lugar que debe ocupar este supuesto en el juicio de responsabilidad60, al tener en cuenta los cargos del recurso de la apelación y los motivos que sustentaron la decisión del juez de primera instancia, en relación con el factor de imputación objeto de análisis.

En el presente asunto, el demandante mostró su desacuerdo frente al fallo de primera instancia, en el sentido de reclamar que no estaba acreditada la culpa Informe 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párr. 100 y 102 y 105. 56 "La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una Persona condenada.

El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el-imputado que la pena que se espera en caso de una condena. Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no seria posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida.

El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción". CORTE IDH. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. "Artículo 395. Formas de calificación. El sumario se calificará profiriendoresoIución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. [ ] Artículo 397. Requisitos sustanciales de.la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado. [ ] Articulo 397.

Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal Generalde la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado". 58 "Artículo 232.

Necesidad de la prueba. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. II No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado'. 11 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de octubre de 2018, exp. 46328. 60 La doctrina, tanto como la jurisprudencia, consideran de diferentes maneras el lugar que corresponde a la culpa de la víctima en la estructura de la responsabilidad.

Algún sector estima que su prueba es causa de la quiebra del nexo de causalidad; otro, que obra como un factor impediente de la imputación del daño a la demandada. Sin embargo, una elemental consecuencia con la definición que ya ha quedado sentada, del daño antijurídico, permite inferir válidamente que, si el daño que la propia victima determina por su obrar gravemente negligente, imprudente o inexperto, es, por antonomasia, un daño que sólo ella debe soportar, tal daño no puede reputarse antijurídico. 10 Radicado: 50001-23-31-000-2009-00280-01 (63358).

Demandante: Luís Andrés Guevara Borda exclusiva de la víctima y que el Tribunal no fue claro en exponer la conducta negligente en que incurrió para dar lugar a una investigación penal en su contra. Como bien lo ha expuesto esta Corporación61, y que este criterio ha sido acompañado por esta Sala62, el estudio de la culpa exclusiva de la víctima debe versar únicamente sobre la incidencia directa que tuvieron las conductas realizadas en el proceso penal por una persona investigada, para dar lugar o no a su detención preventiva.

Lo anterior, implica la exclusión del análisis de las actuaciones previas al mentado trámite judicial, por cuanto ya fueron objeto de examen por parte del juez penal. Cabe precisar que "[el¡ hecho de que el sindicado sea "sospechoso" de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima1,63. Revisada la resolución que definió la situación jurídica del señor Guevara, la Sala encuentra que algunos de los argumentos que fundamentaron la decisión de imponer una medida de aseguramiento al procesado, respecto del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, efectivamente se centraron en las contradicciones que subyacían de las afirmaciones presentadas por el demandante en su indagación efectuada el 7 de febrero de 2001, frente a lo revelado por la prueba documental y otra declaración que el mismo sindicado rindió, bajo la gravedad de juramento, el 27 de diciembre de 2001 y el 10 de enero de 2002.

Estas inconsistencias se centraron en estos asuntos puntuales: i} el lugar y la hora en que el señor Guevara efectuó la consignación para la adquisición del disolvente alifático, que luego sería incautada por la Policía Nacional; y u) quién fue la persona que le informó al señor Guevara los acontecimientos ocurridos el 4 de noviembre de 2001; y iii) la presencia de una carta de pedido a nombre de la empresa Calicauchos, para la adquisición de 3000 galones de Apiasol número 1, en la residencia de los padres del señor Benito Delgado, otro de los procesados.

Frente a lo anterior, cabe precisar que es cierto que la indagación del sindicado, en el trámite de un proceso penal, puede presentar contradicciones al ser contrastadas con los demás elementos materiales probatorios, y que dicho evento puede ser valorado por la Fiscalía como un indicio de responsabilidad penal. No obstante, para que la deficiencia en la aludida actuación procesal pueda enrostrar un comportamiento denotativo de culpa en la configuración de la medida privativa de la libertad, no basta con identificar las divergencias, sino que es menester que de las inconsistencias identificadas se pueda inferir indiciaria y razonablemente un supuesto para la consumación de la conducta punible que se está investigando, de tal manera que sea posible observar su plena incidencia en la decisión que dio lugar a la detención preventiva o domiciliaria.

Esto, porque, de lo contrario, estaríamos en presencia de una discordancia en la prueba testimonial inocua que en nada aporta a la prueba indiciaria con vocación efectiva de satisfacer el estándar probatorio exigido en la ley para decretar una medida de aseguramiento. En otras palabras, el escenario exonerativo de la culpa exclusiva de la víctima puede partir de la incompatibilidad que haya entre las declaraciones de un procesado y la realidad que denoten otros medios de convicción, pero solo en la medida en que dicha dificultad está intrínsecamente ligada a la posibilidad de haberse incurrido en una infracción a la ley penal.

El artículo 382 del Código Penal (Ley 599 de 2000) regula el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, así: 61 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección 8, sentencia deI 9 de octubre de 2020, exp. 46300. 62 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de¡ 31 de agosto de 2021, exp. 49794. 63 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección 8, sentencia deI 9 de octubre de 2020, exp. 46300. 11 Radicado: 50001-23-31-000-2009-00280-01 (63358).

Demandante: Luis Andrés Guevara Borda "El que ¡legalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el prócesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años ( )".

De la aludida disposición normativa se extraen los siguientes elementos que estructuran el referido tipo pena 164: i) el agente del delito no se encuentra calificado y puede ser cualquier persona; u) el sujeto pasivo del delito es la comunidad, que es titular del interés jurídico de la salubridad pública; iii) el comportamiento cuya ocurrencia determina la configuración del delito, consiste en introducir ilegalmente al país, así sea en tránsito, o sacar de él, o' transportar o tener en su poder ciertos elementos que intervienen en el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga; y iv) el objeto material del delito ha de identificarse como el grupo de sustancias que, en general, sirven o intervienen en el procesamiento de cocaína o de otras drogas que generen dependencia. Visto lo anterior, la Subsección considera que las contradicciones apreciadas por la Fiscalía pudieron integrar la carga argumentativa que 1undamentó la decisión de decretar una detención domiciliaria en contra del sindicado, sin embargo, no constituyen un elemento de juicio contundente que, desde una perspectiva de la razonabilidad, establezcan el posible encuadramiento del comportamiento del actor con los elementos estructurales que componen la conducta punible investigada.

En concreto, está claro que la vinculación al proceso y la medida de aseguramiento impuesta al señor Guevara partieron de la base de que el sindicado adquirió una sustancia química, posiblemente con una finalidad ilícita, por lo que resulta ausente de toda relevancia tener certeza del lugar y la hora en que se produjo el desembolso del dinero acordado para la obtención del producto y, mucho menos, las condiciones en que pudo percatarse el procesado del supuesto fáctico que originó la investigación penal, al tener en cuenta los verbos rectores que giran en torno al delito objeto de estudio (transportar, introducir o tener).

Inclusive, las inconsistencias que logró establecer el fa!lador de primera instancia, pese a que no fueron apreciadas por el fiscal encargado de definir la situación jurídica del procesado, tampoco ofrecen un asomo deconsumación del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, porque la falta de precisión en el valor de la consignación que efectuó el señor Guevara, en nada pone en discusión el hecho de haber adquirido un disolvente alifático que podía tener una destinación ilegal; y, además, el número de ocasiones en que la empresa Calicauchos haya padecido el hurto de la sustancia para la producción de pegante, no concatena con el comportamiento o el objeto material del hecho punible investigado.

Ahora, tampoco puede desatenderse que la edad avanzada del señor Guevara (más de setenta y cinco años65), al momento de rendir las declaraciones y la indagación, así como la presencia de un comerciante dedicado, hace varias décadas, a realizar múltiples operaciones o negociaciones de este tipo, pudiera incidir en el no haber podido aclarar, con extrema precisión y de manera concordante, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la adquisición de la sustancia química que era materia de instrucción penal.

Por otra parte, el señor Guevara, al ser consultado respecto de la presencia de una carta de pedido de su empresa en la residencia de los padres del señor Benito 64 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia c-605 de 2006. 65 Cédula de ciudadanía de Luis Carlos Guevara. Folio 43, cuaderno 1. 12 Radicado: 50001-23-31-000-2009-00280-01 (63358). Demandante: Luis Andrés Guevara Borda Delgado, otro de los procesados, respondió que no recordaba dicha operación pero que, en todo caso, el número de identificación y de código reportado en el documento si era el correcto66.

Pues bien, la Sala considera que dicha respuesta no constituye una contradicción, ni mucho menos un indicio de mentira con el hecho de que también, en la indagación, afirmara no conocer al señor Benito Delgado67, pues la única inferencia que aflora de tal dicho es que no recordaba una de las múltiples operaciones que llevaba a cabo su empresa, situación que, en el ámbito de sus negocios era comprensible que no la tuviera presente para ese momento.

El simple hecho de que haya afirmado que administraba su empresa no es un motivo válido y menos suficiente para inferir que el sindicado incurrió en culpa exclusiva porque no se encontraba en condiciones de rememorar los pormenores de cada una de las negociaciones, más aún de que es sabido por una de las declaraciones M indiciado que la contratación del personal encargado de transportar el disolvente, se efectuaba de manera informal e incluso por simples recomendaciones personales68.

Ahora, lo que sí se puede observar de los motivos expuestos por la Fiscalía en la resolución proferida el 13 de febrero de 2001, son una serie de omisiones en las que, por lo afirmado en su indagación y en su declaración, pudo incurrir el demandante, como no advertir a las autoridades de las irregularidades en el traslado de la sustancia química adquirida, o no ejercer con prontitud acciones tendientes a la recuperación del producto incautado, las cuales sí tienen el potencial de constituirse como indicios de responsabilidad penal, al dar cuenta de una posible intención de no involucrar a la Administración en la supuesta operación fraudulenta que se estaba llevando a cabo; pero que, por tratarse de actuaciones previas al trámite judicial, escapan al análisis de la culpa exclusiva de la víctima, conforme al criterio jurisprudencia¡ ya expuesto.

Así las cosas, la decisión de declarar la culpa exclusiva de la víctima en este contencioso será revocada, en tanto que no hay prueba de alguna actuación procesal cometida por el señor Guevara que haya incidido en su detención domiciliaria. No obstante, que no se constate la ocurrencia de una culpa exclusiva de la víctima, no supone de inmediato que la medida de aseguramiento impuesta fuere el resultante de una mera apariencia de su procedencia, esto es, que fuere injusta.

Lo anterior, bajo el entendido que la injusticia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no emerge sino hasta tanto no se examine si la determinación de la autoridad judicial para dictaminarla e imponerla cumplió con los presupuestos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, pues si no se realizara tal estudio terminarían indemnizándose privaciones que no avizoran el grado de arbitrariedad e injusticia que dicho factor de imputación reclama, a la luz de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996.

En otras palabras, el solo hecho que se demuestre que en la víctima no concurre una hipótesis de culpa exclusiva, no enerva la legalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida y, por tanto, es menester acometer dicho estudio. 4.3.4. Visto lo anterior, es procedente pasar a constatar el respeto de las formalidades procesales y materiales para la solicitud e imposición de la detención 66 " que raro yo no me acuerdo, yo le digo sinceramente en este momento no me acuerdo, pero si es código mío y la cedula mía, pero yo no acostumbro a pedir estas cantidades acá en Apiay yo las pido a barranca, claro no tiene por qué aparecer esto allí, tan solo que me hubiera transporta ami ( )".

Folio 135, cuaderno 7. 67 ¡bid. Folio 135. 68 "estos trabajadores uno los consigue sin seguro, solo a base de recomendaciones personales y generalmente son personas muy versadas y cobran su flete que, al entregar la mercancía recibida a su destino, se le cancela". Folio 2, cuaderno 7 13 Radicado: 50001-23-31-000-2009-00280-01 (63358).

Demandante: Luis Andrés Guevara Borda preventiva, y la existencia real de los fines que pretendían servirse con ella, la proporcionalidad de su extensión temporal, y la razonabilidad de la decisión de imponerla. Con fundamento en la prueba documental allegada él plenario (entre otros, el extracto de cuenta de la empresa Ecopetrol, que registraba la consignación realizada por el actor para la adquisición del disolvente a1ifátic069), la Fiscalía identificó una serie de indicios que daban cuenta de su posible participación en el transporte del disolvente alifático conocido como Apiasol, para llevar a cabo el procesamiento de estupefacientes o narcóticos, tales como: i) la adquisición por parte del señor Guevara de los 6000 galones de disol$nte que fueron incautados por la Policía; u) la conducta omisiva de no interponer la denuncia oportunamente como se suponía o se esperaba del dueño del producto; y iii) la experiencia que tenía el procesado en la adquisición y transporte,de disolventes alifáticos, especialmente, en los riesgos que acarrean el desarrollo de aquellas operaciones.

En ese sentido, la medida privativa de la libertad impuesta a Luis Carlos Guevara estuvo basada en la valoración indiciaria que hizo el Fiscal a partir de lo revelado por las pruebas válidas y eficaces, y que, en consecuencia, le permitió observar, a través de un razonamiento lógico, unos sucesos que deban cuenta, al menos de manera probable, de su posible participación en el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación procesal y con el tipo penal investigado.

Como elemento adicional, hay que destacar que la investigación a la que la Fiscalía vinculó a Luis Carlos Guevara, cursó, para el momento de definir la medida de aseguramiento, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, cuya sanción superaba los cuatro años de pena de prisión70, según lo prescrito en el artículo 38271 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal vigente para la época de los hechos objeto de la demanda contencioso Sministrativa).

Las anteriores circunstancias no sólo abonan la legalidad y la razonabilidad de la detención, sino la necesidad que había de su imposición, en la medida en que, por tratarse del dueño de la empresa que estaba involucrda en la consumación del delito, era menester adoptar medidas que previniera cualquiera escenario de obstrucción de la justicia en el recaudo de las pruebas,'pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

También la gfavedad del hecho punible exigía que se buscara asegurar la garantía de protección de la estabilidad y la seguridad de la comunidad, como sujeto pasivo de la ¿onducta ilícita investigada. En todo caso, no sobra advertir que el criterio de necesidad respondió al escenario de la detención domiciliaria, en el sentido de tener en cuenta la avanzada edad del procesado y los padecimientos que estaban presentes en su estado de salud.

Por otro lado, el tiempo en que el señor Guevara estuvo detenido como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta (3 años, y 22 días72), no puede considerarse como una sanción equivalente a la pena -de prisión que define la ley para quien incurra en el hecho punible de peculado par apropiación; por lo que la medida resultaba proporcional.

Extracto. Folio 105, cuaderno 6. 70 LEY 600 DE 2000. 'Articulo 357. Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. ( )". 71 "El que ilegalmente introduzca al pais, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carhonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que según concepto previo del consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años (.

(Negrilla fuera del texto). 72 Plazo contado desde la fecha de la captura hasta la data de la sentencia absolutoria. 14 Radicado: 50001-23-31-000-2009-00280-01 (63358). Demandante: Luis Andrés Guevara Borda Visto lo anterior, la medida de aseguramiento de detención impuesta al señor Guevara fue legalmente adoptada y ceñida a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, lo que significa que, aunque constituyó un menoscabo a la libertad física de aquel —con lo que le irrogó un daño a aque173 y a sus familiares74— no admite, a la luz de las pruebas traídas a este contencioso, prédica de que haya sido acusado de manera antijurídica75. 4.3.5.

Ahora bien, cabe mencionar que el estatuto procedimental bajo estudio prescribía que, una vez recaudada la prueba necesaria para calificar el sumario, o vencido el término de instrucción, procedía el cierre de la investigación y la remisión del expediente al Despacho para su calificación, ya fuera con resolución de acusación o de preclusión de la investigación (artículo 393).

La acusación se daría cuando "esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado" (artículo 397). Por lo anterior, fue así como la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad Antinarcóticos de Villavicencio profirió resolución de acusación en contra del señor Guevara como presunto autor de los punibles de hurto de hidrocarburos y de concierto para delinquir.

Como fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión antedicha, el ente investigador infirió que el procesado prestó su nombre y el de la empresa para que se adquiriera seis mil galones de disolvente alifático, que luego serían desviados del trayecto que estaba asignado, con el objeto de que terceros pudiera efectuar el procesamiento de narcóticos o estupefacientes.

Además, insistió en que el señor Guevara, pese a tener conocimiento de la incautación de su producto, no llevó a cabo las acciones que le eran exigibles, ante los riesgos que acoge la utilización de la referida sustancia química. Resaltó que el compromiso de la responsabilidad parte de diversas contradicciones de los relatos que presenta el señor Guevara.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala concuerda con el razonamiento realizado por el ente instructor para proferir acusación en contra del encartado, pues, para ese momento procesal, los medios de convicción recaudados permitían inferir de manera probable que este era responsable por los punibles que se le endilgaron. En tal sentido, forzoso es concluir que lo decidido por la Fiscalía en la etapa de acusación se ciñó a los deberes legales y constitucionales que su actuación requería, más aún porque fue emitida en el plazo preceptuado por el artículo 365 de la Ley 600 de 200076, para no recaer en un evento de libertad provisional77. 4.3.6.

Por los motivos expuestos, no hay lugar a avanzar al juicio de imputación o de liquidación de perjuicios atinentes a la privación injusta de la libertad, y, por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas. 11 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias de¡ 14 de abril de 2010, exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 5.1. 14 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación de¡.29 de noviembre de 2021, exp. 46681.

CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-342 de 2022, fundamentos jurídicos 156 y 157. 76 "[E]I sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: ( ) 4. cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta 1180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva.

Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. ( )". (Negrilla y subrayado fuera del texto). H Tener en cuenta los numerales 4.2.2., 4.2.7. y 4.2.8. de esta providencia. 15 GUILLET1ÁÑCHEZ L mUE Magistr Aclaración de vot'. fr. Rad. 36.146-15 #1, Rad. 55.813-16 #4 y Rad. 45.655-19 #2. --- c__-' 'JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado R7 OR Presidente Radicado: 50001-23-31-000-2009-00280-01 (63358).

Demandante: Luis Andrés Guevara Borda V. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se encuentra en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando: justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia proferida el 1 0 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase 16