Radicado: 11001-03-15-000-2025-04521-00 Demandante: Mario Ernesto Pérez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04521-00 Demandante: MARIO ERNESTO PÉREZ GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo que dispuso el cierre de establecimiento de comercio. Defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Mario Ernesto Pérez Gutiérrez, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de julio de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.
Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia. 2. Que se deje sin efecto la sentencia proferida el 30 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 3. Que se ordene la reposición del fallo con una nueva sentencia que valore íntegramente los derechos fundamentales involucrados”. 2.
Hechos El accionante relató que es propietario del establecimiento de comercio denominado “Lavadero donde Mario”, ubicado en el municipio de Aquitania. Asimismo, indicó que el municipio ordenó el cierre definitivo del establecimiento mediante la Resolución no. 0601 de 2015, la cual fue confirmada posteriormente por medio de la Resolución no. 0220 de 2019, en la que se argumentaba el incumplimiento de normas urbanísticas y uso indebido del suelo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04521-00 Demandante: Mario Ernesto Pérez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Manifestó que el 15 de noviembre de 2019, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Aquitania, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución no. 0220 de 12 de abril de 2019, expedida por el alcalde municipal de Aquitania, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición instaurado contra la Resolución no. 0601 de 2015, a través de la cual se ordenó el cierre definitivo de su establecimiento de comercio denominado “Lavaderos de carros donde Mario” ubicado en la Calle 7 no. 9-41.
Y a título de restablecimiento del derecho pidió que se le permitiera abrir su local comercial y que se condenara al municipio demandado al pago de $21.049.246 correspondientes a lo dejado de percibir desde el 28 de mayo de 2019 -fecha del cierre del establecimiento- hasta la presentación de la demanda. Agregó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso1 mediante sentencia de 2 de febrero de 2022 declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización de pretensiones, y como consecuencia se inhibió de resolver de fondo las mismas.
Lo anterior, al considerar que el acto administrativo expedido en 2015 no podía entenderse como autónomo e independiente de la resolución emitida en 2019 que se juzgaba. Por el contrario, señaló que ambos actos debieron ser impugnados de manera simultánea, y que debió haberse demandado la Resolución no. 0601 de 2015 en lugar de la Resolución no. 0220 de 2019, dado que esa última resolvió un recurso y, conforme a la ley, debía ser objeto de juicio, pero no al revés. Por lo tanto, eso evidenció una incorrecta individualización de las pretensiones, derivada de la falta de integración de la demanda.
Frente a la anterior determinación, el accionante presentó recurso de apelación bajo el argumento de que era innegable que existió una violación evidente de la ley y del orden constitucional por parte de la alcaldía municipal de Aquitania, lo cual quedó demostrado durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En particular, sostuvo que la primera pretensión se dirigía expresamente contra el acto administrativo que ordenó el cierre del precitado establecimiento de comercio. Para terminar, aseveró que el Tribunal Administrativo de Boyacá por sentencia de 30 de enero de 2025 resolvió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el establecimiento propiedad del demandante no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 2º de la Ley 232 de 1995 para su funcionamiento, específicamente en lo relativo al cumplimiento de todas las normas sobre uso del suelo y las condiciones sanitarias establecidas en la Ley 9ª de 1979.
Además, señaló que se evidenció una clara negligencia por parte del señor Mario Ernesto Pérez Gutiérrez en cuanto a la realización de las adecuaciones exigidas por el municipio. 3. Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que en lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que se configuró el defecto fáctico, defecto sustantivo, y violación directa de la Constitución. 1 Radicado no. 15759-33-33-002-2019-00187-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04521-00 Demandante: Mario Ernesto Pérez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En relación con el defecto fáctico, indicó que la decisión de 30 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá omitió valorar las pruebas aportadas al proceso ordinario, en especial (i) el documento técnico del EOT de Aquitania (“Subsistema Económico”), que reconoce la existencia de lavaderos, pero sin regulación específica en la zona urbana, (ii) los planos de Zonificación Urbana y Uso Actual de Suelo Urbano, que demuestran ausencia de restricciones expresas sobre la actividad, y (iii) documentos contables que acreditan los perjuicios económicos sufridos”.
Agregó que esa omisión llevó a que la autoridad judicial accionada arribara a una conclusión contraria a la realidad probatoria, desconociendo el artículo 29 de la Constitución Política. En relación con el defecto sustantivo, mencionó que el Tribunal aplicó de forma rígida las normas urbanísticas sin tener en cuenta la regulación específica del EOT, por lo que constituye “una aplicación irrazonable del derecho, contraria al principio de proporcionalidad y al mandato de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228 C.P)”.
Sostuvo que también incurrió en violación directa de la Constitución, en tanto la decisión reprochada vulneró el principio de igualdad al convalidar una sanción administrativa selectiva, sin evaluar que los otros lavaderos de la misma zona operan sin sanción y, además, se desconoció el derecho fundamental al trabajo al cerrar definitivamente el establecimiento de comercio que es su fuente de sustento.
Finalmente, el accionante refirió que en el esquema de ordenamiento territorial del municipio de Aquitania no existe una organización gremial ni una regulación específica para lavaderos de vehículos en la zona urbana, “sin embargo, solo mi establecimiento fue objeto de cierre definitivo, mientras que otros similares siguen funcionando, lo cual configura una violación al principio de igualdad”. 4.
Trámite procesal Por auto de 24 de julio de 2025, el despacho sustanciador previo a admitir la demanda requirió a la parte demandante para que indicara de manera precisa los hechos en que se fundamentaban las pretensiones y como se trataba de tutela contra providencia judicial debía identificar y explicar los defectos en los que había incurrido.
El accionante mediante escrito de 31 de julio de 2025 subsanó lo requerido. Mediante auto de 11 de agosto de 2025, el despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo de Boyacá-. Asimismo, al municipio de Aquitania y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, como terceros interesados en el resultado del proceso, y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios no. 114214 a 114218 de 12 de agosto de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión2. 2 Índice 15 Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-04521-00 Demandante: Mario Ernesto Pérez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.
Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá El magistrado sustanciador rindió informe en el que precisó que la sentencia de 30 de enero de 2025 se adoptó en derecho, pues tuvo como fundamento la jurisprudencia trazada en varias decisiones del Consejo de Estado, la Constitución Política y la ley. Indicó que el accionante mediante apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Aquitania, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución no. 0220 de 12 de abril de 2019, expedida por el alcalde municipal de Aquitania, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición presentado contra la Resolución no. 0601 de 2015, a través de la cual se sancionó un establecimiento de comercio.
Aclaró que el Tribunal al resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización de pretensiones, estableció como problema jurídico determinar si resultaba procedente declarar de oficio la configuración de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda o, si por el contrario, había lugar a resolver de fondo, teniendo en cuenta que, al haberse enjuiciado la Resolución no. 0220 de 2019 que resolvió el recurso de reposición instaurado contra la Resolución no. 0601 de 2015, la cual sancionó a un establecimiento de comercio, debía tenerse por demandada también está, en consideración a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades.
Precisó que la falta del deber por parte del interesado no impedía al juez estudiar de fondo el asunto, toda vez que lo pretendido era la nulidad del acto administrativo ilegal proferido por la alcaldía de Aquitania “y que, por unidad lógica de cómo era interpretada la pretensión primera de la demanda, significaba que la Resolución No. 0220 del 12 de abril de 2019 por la cual se resolvió el recurso de reposición iba íntimamente ligada con la Resolución No. 0601 de 2015, ya que esta se desprendía de aquella, resolviendo en última instancia el recurso de reposición, cumpliendo el requisito de agotamiento de la vía gubernativa”.
Sostuvo que el Tribunal mediante sentencia de 30 de enero de 2025 resolvió revocar la decisión de primera instancia, al considerar que de conformidad con los criterios jurisprudenciales, la normatividad aplicable y lo dispuesto en los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso, no se encontraba configurada la excepción de ineptitud de la demanda, puesto que el demandante no omitió individualizar el acto demandado, sino que no lo hizo en el acápite correspondiente y en los términos precisos.
Manifestó que resolvió negar las pretensiones de la demanda “en consideración a que dicho establecimiento de propiedad del entonces demandante, además de no cumplir con los requisitos mínimos establecidos por el artículo 2º de la Ley 232 de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04521-00 Demandante: Mario Ernesto Pérez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1995 para su funcionamiento, específicamente en cuanto a; cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo y, cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9ª de 1979, también observó de parte del señor Mario Ernesto Pérez Gutiérrez una clara negligencia en lo referente a cumplir con las adecuaciones solicitadas por el municipio”.
Adicionalmente, explicó que el establecimiento de comercio además de no cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 2° de la Ley 232 de 1995 para su funcionamiento, se observó la negligencia por parte de su propietario, el señor Mario Ernesto Pérez Gutiérrez en lo relacionado con efectuar las adecuaciones requeridas por el municipio de Aquitania.
Por último, adujo que el Tribunal actuó de manera razonable dentro de la órbita de autonomía que le reconoce la Constitución Política a la función jurisdiccional, “sin que al hacerlo hubiera interpretado o aplicado equivocadamente la ley, ni hubiera valorado erradamente el material probatorio o hubiera omitido injustificadamente algún elemento de prueba relevante para tomar la decisión”.
Por lo tanto, de la lectura del escrito de tutela, resultaba evidente que lo decidido en la sentencia cuestionada no amenazaba ningún derecho fundamental invocado, toda vez que el proceso se surtió con las ritualidades establecidas y garantizando los derechos que el accionante considera vulnerados. 5.2. Respuesta del municipio de Aquitania El alcalde municipal rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.
Señaló que la acción constitucional no cumplía con el requisito de inmediatez porque la decisión cuestionada fue proferida el 30 de enero de 2025 y la demanda de tutela se presentó transcurridos más de 6 meses desde dicha fecha, sin que el accionante justificara la razón de la tardanza. Por lo tanto, “la superación injustificada de este término evidencia que no existe un riesgo actual o inminente sobre los derechos fundamentales alegados, sino un interés tardío en reabrir un debate ya definido por la jurisdicción ordinaria, contrariando los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
En consecuencia, al no cumplirse el requisito de inmediatez, la acción carece de procedencia y debe rechazarse sin que sea necesario un pronunciamiento de fondo”. En relación con el requisito de relevancia constitucional precisó que no se cumplía porque el debate se limitaba a un asunto de “mero derecho”, el cual consistía en verificar si el establecimiento de comercio cumplía con las normas de uso del suelo previstas en el esquema de ordenamiento territorial.
Y recalcó que “aun si existiera una discrepancia entre la interpretación del accionante y la del juez natural, tal circunstancia no trasciende a la órbita constitucional: es, en esencia, una diferencia de criterios jurídicos, que debe ventilarse y agotarse dentro de las vías procesales ordinarias, y no a través de la acción de tutela.
La Corte Constitucional ha reiterado que este mecanismo no es una tercera instancia para reabrir procesos ya definidos, sino una vía excepcional para conjurar defectos evidentes y de entidad constitucional, lo que no ocurre en este asunto”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04521-00 Demandante: Mario Ernesto Pérez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sostuvo que al no existir una inaplicación evidente de normas, ni un desconocimiento claro de precedentes judiciales, ni una afectación directa y significativa de derechos fundamentales, el caso no tenía relevancia constitucional.
Por lo tanto, permitir que el asunto fuera analizado a través del mecanismo de tutela sería transformar indebidamente ese recurso, que es excepcional y subsidiario, en un medio ordinario y adicional para resolver conflictos, lo cual va en contravía de su naturaleza y finalidad. Agregó que respecto al debido proceso y la valoración de pruebas, el Tribunal analizó de forma completa los documentos presentados, señalando que fue probado y su fundamento, y concluyó tras revisar el EOT y las resoluciones administrativas, que el establecimiento estaba en una zona residencial, lo que impedía legalmente la actividad de lavado y polichado de vehículos, por lo tanto esa conclusión respondía a una valoración razonada, no a una omisión o error en la prueba.
Manifestó que en relación con la aplicación correcta de la normativa urbanística y comercial, el cierre definitivo no fue una sanción arbitraria, sino la aplicación de normas de orden público sobre uso del suelo de cumplimiento obligatorio y efecto inmediato, pues esas normas facultaban al alcalde para ordenar la clausura cuando la actividad viola disposiciones urbanísticas, incluso sin agotar medidas previas, especialmente cuando la prohibición es absoluta en la zona, como en ese caso.
Finalmente, expresó la inexistencia de un defecto sustantivo, toda vez que el Tribunal verificó que, según el EOT, la zona era de uso residencial y prohibía expresamente locales de lavado y polichado de vehículos. Por lo tanto, aclaró que la decisión no fue una simple aplicación literal de la norma, sino una interpretación lógica y coherente para proteger el ordenamiento urbanístico.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial accionada vulneró al demandante sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia con la decisión de 30 de enero de 2025, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no. 15759-33-33-002-2019-00187-01, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04521-00 Demandante: Mario Ernesto Pérez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8;
(ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin 3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04521-00 Demandante: Mario Ernesto Pérez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución 15. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela goza de relevancia constitucional, pues debe definirse si la autoridad judicial accionada al negar las pretensiones de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no. 15759-33-33-002-2019-00187-01, en la que solicitaba que se declarara la nulidad de la Resolución no. 0220 de 12 de abril de 2019, expedida por el alcalde municipal de Aquitania, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición instaurado contra la Resolución no. 0601 de 2015, a través de la cual se ordenó el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado “Lavaderos de carros donde Mario”, y como consecuencia de lo anterior pidió que se le permitiera abrir su local comercial y que se condenara al municipio demandado al pago de $21.049.246 correspondientes a lo dejado de percibir desde el 28 de mayo de 2019 -fecha del cierre del establecimiento- hasta la presentación de la demanda, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución por la omisión en la valoración de pruebas y la aplicación rígida de normas urbanísticas contrarias al EOT. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU- 114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134- 01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213- 01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04521-00 Demandante: Mario Ernesto Pérez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En el caso se observa que la demanda de tutela cuenta con una carga argumentativa mínima y explicativa, adicionalmente se precisa que con los reparos expuestos no se propone una discusión legal ni se reabre el debate litigioso, pues la decisión en ambas instancias fue diferente, además que la discusión se orienta a determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, lo que de encontrarse demostraron comprometería la efectividad de los derechos fundamentales invocados.
Los demás requisitos generales se encuentran acreditados, toda vez que (ii) la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el caso se agotó el recurso de apelación presentado por la parte actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión y de unificación de jurisprudencia, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez porque la providencia judicial objetada fue proferida el 30 de enero de 2025, se notificó mediante estado el 3 de febrero siguiente y la acción de tutela se presentó el 22 de julio de 2025, esto es, cinco (5) meses y diecisiete (17) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional;
(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, la Sala precisa que realizara el estudio de los defectos alegados de manera conjunta. 4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados El señor Mario Ernesto Pérez Gutiérrez, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, con la sentencia de 30 de enero de 2025, mediante la cual se resolvió revocar la decisión de primera instancia de 2 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización de pretensiones y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no. 15759-33-33-002-2019-00187-01.
La parte actora alegó que la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, al señalar que la autoridad judicial accionada no valoró pruebas que eran determinantes para la decisión, como el documento técnico del EOT de Aquitania, los planos de zonificación urbana y documentos contables que evidenciaban daños económicos, lo que ocasionaba una contradicción a la realidad probatoria y a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.
Sobre el defecto sustantivo, reprochó la aplicación rígida de las normas urbanísticas, ignorando la regulación específica del EOT que vulneraba el principio de proporcionalidad y el mandato de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.). Finalmente, afirmó que la decisión violó el principio de igualdad al sancionar selectivamente un lavadero mientras otros operan sin sanción, a lo que agregó que Radicado: 11001-03-15-000-2025-04521-00 Demandante: Mario Ernesto Pérez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 desconoció el derecho fundamental al trabajo al ordenar el cierre definitivo del comercio que es su fuente de sustento.
La Corte Constitucional ha precisado que el defecto fáctico se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Asimismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución18, o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 19.
Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.
Ahora bien, el defecto sustantivo se materializa cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede darse en los siguientes casos: “(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.
(ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, 18 Sentencia T-781 de 2011.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04521-00 Demandante: Mario Ernesto Pérez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”20. Además de las anteriores circunstancias, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: “(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”21 (Negrillas y subrayas de la Sala).
Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala observa que el 15 de noviembre de 2019, el señor Mario Ernesto Pérez Gutiérrez, a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Aquitania, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución no. 0220 de 12 de abril de 2019, expedida por el alcalde de esa entidad territorial, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición instaurado contra la Resolución no. 0601 de 2015, a través de la cual se sancionó un establecimiento de comercio.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se le permitiera abrir su local comercial, y que se condenara al municipio demandado al pago de $21.049.246 correspondientes a lo dejado de percibir desde el 28 de mayo de 2019 -fecha del cierre del establecimiento- hasta la presentación de la demanda. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso mediante sentencia de 2 de febrero de 2022 declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización de pretensiones y resolvió inhibirse de resolver de fondo las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo emitido en 2015 no podía ser tratado como independiente de la resolución objeto de reproche expedida en el año 2019.
Por el contrario, explicó que ambos actos debieron ser impugnados simultáneamente y aclaró que la demanda debió haberse presentado contra la Resolución no. 0601 de 2015 y no contra la Resolución no. 0220 de 2019, ya que esa última resolvió un recurso y, conforme a la ley, debía ser objeto de revisión, pero no al revés. Por lo tanto, precisó que eso reflejaba una incorrecta separación de las pretensiones debido a la falta de integración adecuada de la proposición jurídica en la demanda. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 21 Ibíd. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04521-00 Demandante: Mario Ernesto Pérez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Frente a la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, y el 30 de enero de 2025 el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que el establecimiento de comercio de propiedad del demandante no cumplía con los requisitos mínimos para su funcionamiento establecidos en el artículo 2º de la Ley 232 de 1995, en particular, incumplía con: a) las normas relativas al uso del suelo, y b) las condiciones sanitarias establecidas en la Ley 9ª de 1979.
Además, aclaró que se evidenció una clara negligencia por parte del señor Mario Ernesto Pérez Gutiérrez, al no realizar las adecuaciones exigidas por el municipio. Sobre el particular, se tiene que el Tribunal accionado se pronunció sobre el siguiente material probatorio: • Resolución no. 0601 de 27 de octubre de 2015, mediante la cual el alcalde de Aquitania ordenó el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado “Lavadero de carros donde Mario”. • Constancia de la solicitud presentada en ejercicio del derecho de petición presentada por el señor Alfonso Montaña Riaño con fecha de 12 de marzo de 2013, el cual dispone que el establecimiento de comercio no cuenta con la respectiva licencia de construcción ni con el uso de suelos y que su ubicación está destinada para uso residencial. • Certificaciones expedidas por el municipio de Aquitania que niegan el uso de suelos para el establecimiento comercial denominado “Lavadero Donde Mario” por no cumplir con los usos permitidos de los años 2013. • Constancia de las visitas realizadas al establecimiento comercial denominado “Lavadero Donde Mario” de los años 2013, 2016, 2017 y 2018, donde se visualiza que el demandante no realizó las respectivas adecuaciones solicitadas por la alcaldía de Aquitania para su correcto funcionamiento. • Los requerimientos realizados al accionante para que diera cumplimiento a las medidas solicitadas por el municipio de Aquitania. • Resolución de 7 de febrero de 2019, mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad de la Resolución no. 061 de 27 de octubre de 2015 por falta de competencia. El accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada omitió valorar las pruebas relacionadas con el documento técnico del EOT de Aquitania, los planos de zonificación urbana y documentos contables que evidenciaban daños económicos.
No obstante, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia de 30 de enero de 2025 señaló que el accionante al abrir el establecimiento de comercio denominado “Lavadero donde Mario”, cuya actividad principal era el lavado de vehículos, contrarió las normas de ordenamiento territorial respecto del artículo 6° del Acuerdo no. 005 de 14 de abril de 2004, toda vez que esa actividad se encontraba catalogada como usos prohibidos para la zona en la que se encuentra ubicado por ser categoría “zona residencial”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04521-00 Demandante: Mario Ernesto Pérez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Adicionalmente, la autoridad judicial accionada precisó que las normas sobre el uso del suelo eran de orden público y tenían efecto general e inmediato, por lo que no era permitido a sus destinatarios alegar derechos adquiridos para impedir su aplicación. Del mismo modo, agregó que los actos administrativos que otorgaban licencias en materia urbanística y de uso del suelo están subordinados al interés general que fundamenta los cambios en los regímenes urbanísticos, porque la normatividad de ordenamiento territorial y urbano busca proteger el interés público o social, promoviendo la ordenación y planificación del desarrollo urbano y el crecimiento armónico de las ciudades, con el fin de garantizar a sus habitantes una adecuada calidad de vida.
El Tribunal señaló que el accionante incumplió con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 2° de la Ley 232 de 1995 para el funcionamiento del establecimiento de comercio, específicamente en cuanto: a) cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo y b) cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9ª de 1979, junto con las demás normas vigentes sobre la materia.
Explicó que en relación con la primera causal, se evidenció en las pruebas aportadas al plenario que todas las certificaciones expedidas por el municipio de Aquitania negaban el uso de los suelos para el establecimiento de comercio por no cumplir con los usos permitidos para los años 2013, 2016, 2018, y 2020. Lo anterior, al considerar que el predio propiedad del señor Mario Ernesto Pérez Gutiérrez está clasificado como zona residencial (zr) con uso recomendado urbano, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Acuerdo no. 005 de 14 de abril de 2004, pues aclaró que en esa categoría, están prohibidos ciertos usos, entre ellos el “Grupo de Servicios y Comercio Pesado (C3)” que incluye actividades como estaciones de servicio para venta de combustibles, lavado y pulido de vehículos, reparación de automotores, talleres de mecánica y latonería, así como almacenes de ferretería que venden materiales de construcción y almacenes de insumos agropecuarios.
Asimismo, la autoridad judicial accionada sostuvo que de conformidad con las pruebas aportadas se logró demostrar que el accionante obvió el literal b) cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9ª de 1979, junto con las demás normas vigentes sobre la materia, pues de conformidad con los informes de las visitas realizadas al establecimiento de comercio para los años 2013, 2016, 2017 y 2018 se evidenció que el accionante no realizó las respectivas adecuaciones solicitadas por la alcaldía de Aquitania para dar un adecuado funcionamiento al establecimiento sin que se afectara a las viviendas colindantes.
Y explicó que los artículos 3 y 4 ibídem establecen que el alcalde en uso de sus funciones de policía, o quien haga sus veces, podrá verificar el estricto cumplimiento de los requisitos señalados, y siguiendo el procedimiento establecido en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo22. 22 El cual establece que quien no cumpla con los requisitos para el funcionamiento de establecimientos de comercio deberá: “1.
Requerirlo por escrito para que en un término de 30 días calendario cumpla con los requisitos que hagan falta. 2. Imponerle multas sucesivas hasta por la suma de 5 salarios mínimos mensuales por cada día de incumplimiento y hasta por el término de 30 días calendarios. 3. Ordenar la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término hasta de 2 meses, para que cumpla con los requisitos de la ley. 4.
Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 2 meses de haber sido Radicado: 11001-03-15-000-2025-04521-00 Demandante: Mario Ernesto Pérez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 De igual modo, el Tribunal accionado aclaró que si bien la resolución de 7 de febrero de 2019 declaró la nulidad de todas las actuaciones administrativas del municipio de Aquitania posteriores a la Resolución no. 0601 de 27 de octubre de 2015, se estableció que las pruebas recaudadas conservaron su validez probatoria.
Sin embargo, precisó que incluso si se admitiera la invalidez de dicho acervo probatorio, antes de la expedición del acto administrativo definitivo se realizó una visita de inspección ocular en 2013, que evidenció que la falta de condiciones sanitarias había causado perjuicios a los vecinos colindantes. La autoridad judicial accionada también resaltó que las normas sobre uso del suelo son de orden público y de aplicación inmediata, por lo que no es posible alegar derechos adquiridos para evitar su cumplimiento.
En consecuencia, explicó que los actos administrativos que otorgaban licencias urbanísticas y de uso del suelo están subordinados al interés general que orienta los cambios en los regímenes urbanísticos, pues en materia de ordenamiento territorial prevalece el interés público, destinado a garantizar un desarrollo urbano planificado, armónico y con adecuada calidad de vida para los habitantes.
Finalmente, concluyó que la orden de cierre definitivo del establecimiento emitida por el alcalde del municipio de Aquitania en ejercicio de su competencia para garantizar el cumplimiento de las normas sobre uso del suelo no constituía una sanción, sino la aplicación de normas urbanísticas de orden público con efecto general e inmediato.
Por lo tanto, aclaró que tanto la Resolución no. 0601 de 2015 como la Resolución no. 0220 de 12 de abril de 2019, que resolvió un recurso de reposición contra la primera, se ajustaban al ordenamiento jurídico y conservaban su plena legalidad. De conformidad con los defectos alegados por la parte actora, la Sala observa que la autoridad judicial accionada consideró que los medios de prueba analizados permitían concluir con certeza que el accionante incumplió con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 2° de la Ley 232 de 1995 para el funcionamiento del establecimiento de comercio y, adicionalmente, infringió el esquema de ordenamiento territorial porque no contaba con la certificación de uso de suelos y tampoco dio cumplimiento a las leyes de sanidad relacionadas con el manejo adecuado de descarga de agua producto del lavado de vehículos.
De igual modo, encontró demostrado que el municipio de Aquitania realizó en debida forma el procedimiento administrativo sancionatorio y le garantizó el debido proceso al accionante, pues de conformidad con las pruebas relacionadas en el proceso ordinario, se pudo determinar que el señor Mario Ernesto Pérez Gutiérrez ejerció en debida forma su derecho de contradicción, pues reposan los escritos que fueron presentados por él en respuesta al proceso administrativo que fue adelantado en su contra, las notificaciones de cada una de las actuaciones realizadas por la Administración y el respectivo acceso al expediente administrativo.
Conforme a lo anterior, para la Sala el Tribunal demandado no incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en tanto no se advierte la omisión sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en la presente Ley, o cuando el cumplimiento del requisito sea posible”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04521-00 Demandante: Mario Ernesto Pérez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 alegada por el actor en relación con el documento técnico del esquema de ordenamiento territorial de Aquitania.
Por el contrario, se observa que realizó un análisis integral y razonable del acervo probatorio dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, con base en ello, concluyó que el accionante no cumplió con los requisitos mínimos previstos en el artículo 2° de la Ley 232 de 1995 para el funcionamiento del establecimiento de comercio, además de haber desconocido lo dispuesto en el esquema de ordenamiento territorial, pues el establecimiento se encontraba en una zona residencial.
De este modo, aun cuando se valoró el mencionado documento, la decisión adoptada resultó adversa a las pretensiones del demandante, lo cual corresponde al ejercicio y expresión de los principios de autonomía e independencia judicial y no constituye vulneración de derechos fundamentales. Al respecto, la autoridad judicial accionada señaló que “es claro que el señor Mario Ernesto Pérez Gutiérrez al abrir el establecimiento comercial denominado “Lavadero Donde Mario” identificado con la matrícula mercantil No. 69174 de la Cámara de Comercio de Sogamoso (fs. 42 a 46), cuya actividad principal reside en lavado de vehículos, está contraviniendo las normas de ordenamiento territorial, respecto del artículo 6° del Acuerdo No. 005 de abril 14 de 200426, ya que esta actividad está catalogada como usos prohibidos para la zona en la que se encuentra ubicado por ser de categoría ZONA RESIDENCIAL”.
La Sala tampoco encuentra que se hubiera configurado un defecto sustantivo, pues contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, las normas aplicables no fueron interpretadas ni aplicadas de manera rígida, sino que, a partir de un análisis integrado del ordenamiento jurídico se determinó que el accionante incumplió con las normas urbanísticas y los requisitos mínimos exigidos para el funcionamiento de un establecimiento de comercio, pese a los múltiples requerimientos efectuados por la alcaldía municipal de Aquitania para que subsanara las deficiencias, los cuales no fueron atendidos.
En ese sentido, la Sala resalta que no basta con alegar una indebida aplicación normativa para que se configure el defecto sustantivo, pues este solo se presenta cuando existe aplicación arbitraria, contraevidente o contra legem del marco normativo aplicable, lo que no ocurrió en el asunto bajo examen, pues se observa que la autoridad judicial efectuó una interpretación razonable, coherente y sistemática de las disposiciones legales y urbanísticas pertinentes, de modo que no es posible afirmar que su actuación haya sido rígida o desproporcionada, como lo planteó el accionante.
Finalmente, se descarta también la alegada violación directa de la Constitución, en tanto el accionante se limitó a afirmar que la decisión cuestionada desconoció el principio de igualdad y el derecho fundamental al trabajo, a lo que se agrega que la mera inconformidad con la decisión cuestionada por resultar desfavorable a sus intereses, no implica de manera alguna la vulneración de derechos fundamentales, pues la sola discrepancia frente al sentido de una decisión judicial no constituye motivo suficiente para acreditar la existencia de una violación constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04521-00 Demandante: Mario Ernesto Pérez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Por las razones expuestas, la Sala negará la acción de tutela presentada por el señor Mario Ernesto Pérez Gutiérrez, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Mario Ernesto Pérez Gutiérrez, quien actúa en nombre propio.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador