CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Radicado: 25-000-23-26-000-2011-01068-01 (56036) Demandante: Departamento Nacional de Planeación Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25-000-23-26-000-2011-01068-01 (56036) Actor: Departamento Nacional de Planeación Demandado: Instituto Colombiano de Geología y Minería - INGEOMINAS Referencia: proceso ejecutivo Tema: Recurso de apelación contra sentencia Subtema 1: Acta de liquidación bilateral del contrato Subtema 2: Requisitos del título ejecutivo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado contra la sentencia proferida, el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en la que ordenó seguir adelante con la ejecución. I. SÍNTESIS DEL CASO La Comisión Nacional de Regalías -liquidada- (en adelante CNR) y Minercol -hoy Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS- celebraron los Convenios Interadministrativos 0247, 0250, 0251 del 10 de diciembre y el 0796 del 20 de diciembre, todos en el año 2001.
Como la CNR fue liquidada el 30 de junio de 2005, el Departamento Nacional de Planeación (en adelante DNP) asumió los procesos y las obligaciones pendientes de esta. El secretario general del DNP y el Representante Legal de INGEONIMAS suscribieron las actas de liquidación bilateral de los cuatro convenios antes mencionados, el diez (10) de octubre de dos mil seis (2006).
Ante el impago de los valores allí consignados, el DNP presentó demanda ejecutiva. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. El Departamento Nacional de Planeación, el siete (7) de octubre de dos mil once (2011), por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva1 contra el INGEOMINAS, con las siguientes pretensiones: - “Librar mandamiento de ejecutivo a favor del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y en contra de EL INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA -INGEOMINAS, los conceptos y las cantidades de dinero relacionadas a continuación: - a) La suma de TRES MIL DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($3.017’ 346.240), señalada en las actas de liquidación bilateral que liquidaron los convenios interadministrativos N° 0247, 0250, 0251 del 10 de diciembre de 2001 y 0796 del 20 de diciembre de 2001, suscritos entre la Comisión Nacional de Regalías y MINERCOL hoy Instituto colombiano de geología Minería -INGEOMINAS-. 1 Folios 7 a 14, cuaderno 1 2 Radicado: 25-000-23-26-000-2011-01068-01 (56036) Demandante: Departamento Nacional de Planeación - b) Por la suma total de los rendimientos financieros generados hasta la fecha de legalización y certificación de cancelación de la cuenta en donde se consignaron los recursos, según lo estipulado en el numeral tercero de las actas de liquidación bilateral de los convenios interadministrativos N° 0247, 0250, 0251 del 10 de diciembre de 2001 y 0796 del 20 de diciembre de 2001, suscritos entre la Comisión Nacional de Regalías y MINERCOL hoy Instituto colombiano de geología Minería -INGEOMINAS-. - c) Por los intereses moratorios y la indexación de capital, causados desde el 10 de diciembre de 2002, fecha de terminación de los convenios N° 0247, 0250 y 0251 del 10 de diciembre de 2001, y desde el 20 de diciembre de 2002, fecha de terminación del convenio N° 0796 del 20 de diciembre de 2001, hasta el día de la ejecución de la sentencia conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993. - d) Intereses moratorios, comerciales y la actualización de las sumas liquidas a favor del departamento Nacional de Planeación a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta el día del pago efectivo por parte del demandado, según lo estipulado en los artículos 177 y 178 del CCA y en consonancia con la sentencia C-188 de 1999. 2.1.2.
La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de las pretensiones, que: 2.1.2.1. La Comisión Nacional de Regalías -liquidada- (en adelante CNR) y Minercol -hoy Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS- celebraron los siguientes Convenios Interadministrativos: I) 0247 del 10 de diciembre de 2001, cuyo objeto era “Hacer entrega de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías asignados para la ejecución del proyecto FNR 18214 denominado “ADECUACION E INTEGRACION DE ARÉAS MINERAS PARA LA EXPLOTACIÓN AURIFERA EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA”;
II) 0250 del 10 de diciembre de 2001, cuyo objeto consistió en “Hacer entrega de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías asignados para la ejecución del proyecto FNR 18263 denominado “IMPLEMENTACIÓN DE UN LABORATORIO COLOMBIANO DE SERVICIOS GEMOLOGICOS CGLS”; III) 0251 del 10 de diciembre de 2001, cuyo objeto consistió en “Hacer entrega de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías asignados para la ejecución del proyecto FNR 18308 denominado “AMPLIACIÓN DEL CONOCIMIENTO GEOLOGICO Y GEOQUIMICO Y EVALUACION DEL POTENCIAL DE METALES PRECIOSOS Y DE METALES DE BASE EN EL ÁREA DE CUMBITARA PIEDRAANCHA -DEPARTAMENTO DE NARIÑO”;
Y, IV) 0796 del 20 de diciembre de 2001, cuyo objeto consistió en “hacer entrega de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías asignados para la ejecución de proyectos FNR24747 denominado MEJORAMIENTO DE LAS CODICIONES DE EXPLOTACIÓN AURIFERA EN LA ZON DE POPALES MUNICIPIO DE ABRIAQUI Y APROVECHAMENTO DE LA PLANTA DE VENEFICIO (sic) DE MINERALES DEL MUNICIPIO DE FRONTINO ANTIOQUIA”. 2.1.2.2.
Como MINERCOL, ente ejecutor, fue liquidado mediante el Decreto 254 del 28 de enero de 2004, la ejecución de los proyectos fue asumida por INGEOMINAS; por consiguiente, para la cesión de los citados proyectos se suscribió el acta de entrega 040 del 6 de febrero de 2004. 2.1.2.3. En la cláusula cuarta -obligaciones del ejecutor- de cada uno de los convenios, quedó estipulado “8) reintegrar al FNR los rendimientos financieros que se produzcan o se hayan producido cuando estos se generen, así como las sumas de dinero que no se comprometan contractualmente”. 2.1.2.3.
La CNR fue liquidada el 30 de junio de 2005 y a partir del día siguiente el DNP asumió las obligaciones y derechos de la comisión. 3 Radicado: 25-000-23-26-000-2011-01068-01 (56036) Demandante: Departamento Nacional de Planeación 2.1.2.4. El 10 de octubre de 2006 se suscribieron las actas de liquidación bilateral de los cuatro convenios y se estipuló lo siguiente: i) en el convenio 0247 se determinó que INGEOMINAS debía reintegrar a la Nación la suma de TRECIENTOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS MTCE.
($302’486.400); ii) en el convenio 0250 se determinó que el INGEOMINAS debía reintegrar a la Nación la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS MTCE ($658’699.200); iii) en el convenio 0251 se consignó que el INGEOMINAS debía reintegrar a la Nación la suma de MIL TRESCIENTOS DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL CIENTO SESENTA PESOS MTCE ($ 1.316’612.160), y iv) en el convenio 0796 quedó establecido que el INGEOMINAS devolvería a la Nación la suma de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS MTCE ($737’548.480). 2.1.2.5.
El INGEOMINAS no ha cancelado las sumas contenidas en las citadas actas de liquidación bilateral, por lo que procede la ejecución por esta vía. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, subsección C de Descongestión, en auto del quince (15) de noviembre de dos mil once (2011)2, libró mandamiento de pago a favor del DNP y en contra del INGEOMINAS por la suma de tres mil diecisiete millones trescientos cuarenta y seis mil doscientos cuarenta pesos ($3.017’346.240), más los rendimientos financieros generados hasta la fecha de legalización y certificación de cancelación de la cuenta en la que se consignaron los recursos, según lo estipulado en las actas de liquidación bilateral de los convenios interadministrativos 0247, 0250 y 0251 del 10 de diciembre de 2001 y el 0796 del 20 de diciembre de 2001, más los intereses moratorios que deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 4° de la Ley 80 de 1993. 2.2.2.
INGEOMINAS contestó la demanda3 y planteó las siguientes excepciones: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, dado que quien quedó a cargo de la ejecución de los proyectos para la promoción de la minería fue la Agencia Nacional de Minería y no INGEOMINAS, conforme a las funciones asignada a cada una de estas entidades; ii) “ineptitud de la demanda por falta de requisito de procedibilidad”, como quiera que, en su sentir, la ejecutante debió agotar primero el requisito de la conciliación prejudicial y no lo hizo. 2.2.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013)4, corrió traslado al ejecutante, por el término de diez (10) días, de las excepciones propuestas por INGEOMINAS. Traslado que la parte ejecutante no descorrió. 2.2.4. El tribunal, el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) corrió traslado para alegatos de conclusión y dispuso el traslado especial al Ministerio Público. 2.3.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)5, profirió sentencia en la que dispuso: 2 Folios 17, cuaderno 1. 3 Folios 64 a 71, cuaderno 1 4 Folios 93, cuaderno 1. 5 Folios 103 a 113, cuaderno principal. 4 Radicado: 25-000-23-26-000-2011-01068-01 (56036) Demandante: Departamento Nacional de Planeación “PRIMERO: Ordenar seguir adelante con la ejecución, de acuerdo al mandamiento de pago y lo expuesto en esta providencia en contra del Instituto colombiano de Geología y Minería -Ingeominas-, hoy Servicio Geológico Colombiano.
SEGUNDO: Elabórese la liquidación del crédito conforme lo regula el artículo 521 del Código de procedimiento Civil”. Como fundamento de su decisión, después de hacer un recuento de las pruebas arrimadas al proceso, en síntesis, expuso que, los documentos que obran como título ejecutivo contienen una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor, que en este caso es INGEOMINAS, entidad que suscribió las actas de liquidación bilateral como obligado, y a favor del DNP en su condición de acreedor.
Afirmó que la parte ejecutada no probó que el título base de recaudo no fue suscrito por el Representante Legal de INGEOMINAS, y que, es esta la entidad obligada. La sentencia de primera instancia fue notificada por edicto fijado el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) y desfijado el veinticinco (25) del mismo mes y año.6 2.4.
El recurso de apelación INGEOMINAS interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión. La entidad, para sustentar su inconformidad, reprochó que en las actas de liquidación de los convenios interadministrativos no existe una obligación clara, expresa y exigible, por cuanto la liquidación y el posterior reembolso de los recursos allí previstos se encuentran supeditados al concepto que sobre el particular debe emitir la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, el cual debía ajustarse a la realidad contractual al momento de la emisión, pues de conformidad con lo estipulado en el artículo 4° de las actas, el ente ejecutor podía, como en efecto lo hizo, seguir adelante con la ejecución de los proyectos.
En el asunto se echa de menos el citado concepto, el cual no se suple con el requerimiento del jefe de la Oficina Jurídica del DNP. Insiste en que la entidad ejecutante no demostró que las actas estuvieran suscritas por el representante legal de la entidad presuntamente obligada, ni que quien aparece firmando tenía la facultad para comprometer a la entidad estatal. 2.5.
El trámite procesal relevante en segunda instancia 2.5.1. Esta Corporación, en auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016)7, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión. Luego, en proveído del dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016)8, decretó pruebas de segunda instancia. El treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016)9 corrió traslado a las partes para que presentarán alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.5.2.
El DNP10 e INGEOMINAS11 presentaron alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y el escrito de excepciones. 6 Folio 115, ídem 7 Folio 226, cuaderno principal. 8 Folio 228, ídem. 9 Folio 229, cuaderno principal 10 Folio 231 a 233, ídem 11 Folio 234 a 239, ídem. 5 Radicado: 25-000-23-26-000-2011-01068-01 (56036) Demandante: Departamento Nacional de Planeación El Ministerio Público remitió concepto, en el que solicita la revocación de la sentencia de primera instancia12.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Normativa aplicable Como el proceso inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo, le resulta aplicable esta normativa, y en lo no regulado en esta, el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA y el 267 del CCA. 3.2. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación que se presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C, el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), con fundamento en los artículos 12913 del Código Contencioso Administrativo. 3.3.
Problemas jurídicos (i) ¿Las actas de liquidación bilateral de los convenios interadministrativo 0247, 0250, 0251 y 0796, suscritas el 10 de octubre de 2006, contienen obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de INGEOMINAS y a favor del DNP? 3.4. Solución al problema jurídico De conformidad con lo dispuesto en su artículo 267 del Código de Procedimiento administrativo, la normativa atinente al proceso ejecutivo en la materia ha de hallarse, por remisión, en el Código de Procedimiento Civil; así lo prescribe, concretamente, el artículo 87 de aquella normativa en los siguientes términos: “en los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil.” ¨Por su parte, el artículo 75 de la ley 80 de 1993 prescribe que es la jurisdicción contencioso administrativa la encargada de resolver las controversias de todo orden que surjan de la relación contractual en la que sea parte una entidad del Estado, como también de los "procesos de ejecución".
El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar que constituye título ejecutivo. Las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen una unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.
Las condiciones de fondo buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor 12 Folio 241 a 254, ídem. 13 Artículo 129 del CCA. El Consejo de estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. 6 Radicado: 25-000-23-26-000-2011-01068-01 (56036) Demandante: Departamento Nacional de Planeación del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero14.
Sobre los efectos que se desprenden del acta de liquidación de un contrato suscrita por acuerdo entre las partes, la Sección Tercera de esta Corporación ha dicho: “ El acta que se suscribe sin manifestación de inconformidad sobre cifras o valores y en general sobre su contenido, está asistida de un negocio jurídico pleno y válido, porque refleja la declaración de voluntad en los términos que la ley supone deben emitirse, libres o exentos de cualesquiera de los vicios que pueden afectarla.
Así tiene que ser. Se debe tener, con fuerza vinculante, lo que se extrae de una declaración contenida en un acta, porque las expresiones volitivas, mientras no se demuestre lo contrario, deben ser consideradas para producir los efectos que se dicen en él ”15 Entonces, el acta de liquidación bilateral de un contrato permite demandar por la vía ejecutiva, el cumplimiento de los acuerdos, transacciones, reconocimientos, ajustes, etc., que hayan sido incorporados expresamente en el texto de ese documento, en el entendido de que el acta que los contiene presta mérito ejecutivo, siempre que en ella conste una obligación clara, expresa y exigible (saldos a favor), bien para su cobro coactivo o bien mediante un proceso ejecutivo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Concierne al juez de ejecución verificar el cumplimiento de las condiciones de forma y de fondo que ha de reunir el acta de liquidación para que configure un título ejecutivo. A su vez, corresponde al ejecutado, en ejercicio de su derecho de defensa, proponer las excepciones de mérito a que haya lugar, con la finalidad de enervar la pretensión, demostrando la ausencia de las condiciones del título, tanto las formales, como las materiales, en este último caso, para develar la ausencia de claridad, expresividad o exigibilidad por no haber llegado la fecha del vencimiento para efectos de su cumplimiento o no haber acaecido la condición a la cual se encontraba supeditada.
En el caso bajo estudio, la entidad ejecutada ha planteado reparos en esta segunda instancia, tanto de forma, como de fondo, al título ejecutivo. Por un lado, protesta la falta de acreditación, por la ejecutante, de la condición aducida por quien suscribió el acta en representación del INGEOMINAS. Por otro lado, a la manera de un reclamo por la falta de exigibilidad de la obligación que allí se convino, echa de menos el concepto que debía rendir la dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación en el momento en que las obras se encontraran terminadas, sobre la correcta utilización de los recursos asignados para el respectivo proyecto, en cuanto entiende que dicho concepto estaba pactado como condición de la exigibilidad de la obligación. La sala procede, en consecuencia, al estudio de los siguientes documentos, que adjuntó la ejecutante a su demanda: (i) los convenios interadministrativos números 0247 de 10 de diciembre de 2001, 250 de 10 de diciembre de 2001, 251 de 10 de diciembre de 2001 y 0796 de 20 de diciembre de 2002, suscritos entre el Director General de la Unidad Administrativa Especial Comisión Nacional de Regalías y el Ente Ejecutor (los primeros suscritos por Carlos Arturo Flórez y el último por Héctor José Piedrahita Medina en su condición de representantes legales del Ente Ejecutor);
(ii) sendas actas de liquidación bilateral de los referidos convenios, todas suscritas, por un lado, por la Secretaria General del Departamento Nacional de Planeación (Dra. Elizabeth Gómez Sánchez) y por la otra, en lo que atañe a la rúbrica de quien fue anunciado en el texto del acta como el representante legal del INGEOMINAS, concretamente, el espacio reservado para su registro ha quedado 14 Auto de 16 de septiembre de 2004, radicado al número 26.726. 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de junio 22 de 1995; Exp. No. 9965. 7 Radicado: 25-000-23-26-000-2011-01068-01 (56036) Demandante: Departamento Nacional de Planeación en blanco (sin firma), al tanto que, justo debajo, se estampó una firma ilegible, sin registro de documento alguno de identidad, precedida del texto “O quien haga sus veces” proseguido del enunciado “Representante legal Instituto Colombiano de Geología y Minería-Ingeominas.” CONSIDERACIONES GENERALES A LAS ACTAS DE LIQUIDACIÓN Vistos estos documentos, en particular las actas de liquidación, puede percibir la Sala la irregularidad que hay, por inconsistencia, entre el servidor público que es enunciado en el encabezado de cada una de aquellas como interviniente en la diligencia de liquidación en condición de representante legal de Ingeominas, el Dr. Julián Villarroel Toro, el espacio en blanco que obra en el lugar previsto para su firma, y la suscripción del acta por otra persona diciendo estar haciendo sus veces, pero cuyo nombre e identidad se desconoce.
Esta circunstancia podría venir irrelevante a la luz de la preceptiva del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época en que se crearon tales documentos, de no ser porque la parte ejecutada ha protestado el desconocimiento de la persona que firmó diciendo hacer las veces del representante legal. En efecto, un excesivo rigor formal podría llevar a pensar que, en la medida en que no se ha presentado formalmente una manifestación de tacha o desconocimiento del documento resultaría improcedente a esta altura del proceso dar relieve a esa circunstancia, sin embargo, esta Sala entiende que, la manifestación que hizo la parte ejecutada de desconocer la persona que diciendo obrar en su representación suscribió en su nombre las actas de liquidación, apreciada conjuntamente con la inconsistencia ya develada, enerva los efectos de esa presunción, y afecta una de las condiciones del título ejecutivo, cual es la certeza de que el documento provenga del deudor comoquiera que resulta imposible, con la simple consulta del texto de cada una de las actas, determinar, quién suscribió el documento en nombre de la ejecutada.
ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO 247 DE 2001. Por otro lado, el cuestionamiento que formula el INGEOMINAS en relación con la falta de exigibilidad del título, guarda relación con el incumplimiento de una condición que habría sido pactada en las actas de ejecución, así: en el acta de liquidación del convenio 247, en la consideración once (11), se hizo constar lo siguiente: “ 11.
Que el proyecto en la actualidad se encuentra en ejecución, razón por la cual no existe un informe de finalización de la interventoría administrativa y financiera sobre el estado del proyecto y la utilización de los recursos asignados por el Fondo Nacional de Regalías para la ejecución del mismo. En consecuencia, se dan los presupuestos legales prescritos en el artículo 4° de la Resolución No 690 de 2004 para que el control y seguimiento se realice conforme las disposiciones consagradas en la misma, las cuales para todos los fines, sustituirán las de los Convenios interadministrativos suscritos con los ENTES EJECUTORES, es decir que esta función está a cargo de la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación”(resultado fuera de texto).
Y en el apartado quinto (5º) del acápite titulado CONCEPTO FINANCIERO, tras la operación de sustracción entre los dineros entregados al ente ejecutor y los recursos ejecutados por este, que arrojó un saldo a su cargo, de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($167,487,400), se plasmó la obligación de su restitución, “en el evento de que se cumplan las condiciones descritas en los numerales segundo, tercero y cuarto de la presente acta”, condiciones que debían cumplirse con la extensión de una certificación que contuviera un resumen del balance económico base de la liquidación. A renglón seguido se dejó esta anotación: “No obstante lo anterior, la ejecución del proyecto y el concepto definitivo sobre la correcta utilización de los recursos descritos en el numeral anterior, 8 Radicado: 25-000-23-26-000-2011-01068-01 (56036) Demandante: Departamento Nacional de Planeación se encuentra sujeta al control y vigilancia de la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución No. 690 de 2004 y de las funciones descritas en el artículo 6 del Decreto 4355 del 26 de noviembre de 2005, particularmente las descritas en los numerales 17 y 18”.
Con relación a ese control en el acta se incluyeron los siguientes numerales dentro del acápite intitulado CONCEPTO FINANCIERO: “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, el reintegro de los recursos descritos en el balance económico del numeral primero y los rendimientos financieros que se generen en la cuenta bancaria en que se manejaron los recursos del proyecto se encuentra supeditado al concepto que rinda la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación en el momento en que las obras se encuentren terminadas y el ENTE EJECUTOR se compromete a reintegrarlos en el momento que dicha Dirección así lo solicite.
Así mismo, el ENTE EJECUTOR se compromete al reintegro de los recursos y los rendimientos financieros, en el evento en que, según concepto previo de la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, no sea posible la terminación de las obras o que las mismas no cumplan con las especificaciones técnicas aprobadas para el proyecto.
CUARTO: En virtud de lo anterior, el ENTE EJECUTOR, con posterioridad a la suscripción de la presente acta, podrá continuar con la ejecución y desarrollo del proyecto FNR 18214 adoptando los mecanismos necesarios para su culminación, en los términos y bajo las condiciones descritas en los numerales precedentes.
QUINTO: El concepto que rinda la dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación sobre la correcta utilización de los recursos asignados para el proyecto FNR 18214, hará parte sustancial de la presente acta. En consecuencia, la misma presta merito ejecutivo para exigir por vía judicial el monto total a reintegrar, así como la exigibilidad de las demás obligaciones que se deriven de la suscripción del convenio 247 del 10 de diciembre de 2001”.
(Resalto propio) Pues bien, la parte ejecutante ha traído a este proceso, para acreditar el cumplimiento de esta condición, el Memorando No DR-SPC-2011153017057316 suscrito por la Directora de Regalías del Departamento Nacional de Planeación y dirigido al Coordinador de Asuntos Judiciales de la misma entidad, extendido para efectos de "determinar los valores a reintegrar por parte de los entes ejecutores de los convenios No 796 de 20 de diciembre de 2002, 250, 251 y 247 de 10 de diciembre de 2001, relacionados con los proyectos FNR 24747, FNR18263, FNR 18308 y FNR 18241”.
En lo que concierne al convenio 247 celebrado para ejecutar el proyecto 18241, ese documento dice, en esencia, lo siguiente: “ 4. FNR 18214 “Adecuación e integración de áreas mineras para la explotación aurífera en jurisdicción del Municipio de Puerto Berrio, Departamento de Antioquia” El informe de avance de ejecución del proyecto ( ) del 15 de diciembre de 2008, sin firma, establece.
Conclusiones y recomendaciones: Concepto técnico El proyecto ( ) busca formular 2 planeamientos mineros, técnica y ambientalmente soportados ( ) para ello se generaron los siguientes compromisos: 1. Convenio de Cooperación Técnica No 073 entre Minercol y el Municipio de Puerto Berrio ( ) 2. El 04 de marzo de 2003 se suscribe contrato de consultoría y Proingeton Ltda. para la realización de los estudios necesarios para la ejecución del proyecto ( ) 16 Folios 42 a 49, cuaderno 2 9 Radicado: 25-000-23-26-000-2011-01068-01 (56036) Demandante: Departamento Nacional de Planeación 3.
Contrato de Consultoría entre el Municipio de Puerto Berrio y Proingecon Ltda. para efectuar la organización y fortalecimiento empresarial de la actividad minera en la vereda del Vapor ( ) 4. El 24 de agosto de 2004 se suscribe contrato de consultoría entre el municipio de Puerto Berrio e ISEC Ltda. por $6,500,000 para realizar el estudio de selección de alternativas ( ) ( ) De acuerdo con el mencionado informe, el proyecto esta liquidado.” Este documento, ciertamente, está lejos de cumplir el cometido de certificar sobre la correcta utilización de los recursos asignados para el proyecto FNR 18214.
Por un lado, fue extendido para dar respuesta al Memorando GAJ-20111320169433 del 5 de octubre de 2011 que le había sido dirigido en solicitud de concepto para determinar los valores a reintegrar por parte de los entes ejecutores de los convenios, no específicamente, para que certificara sobre la correcta utilización de los recursos asignados.
Segundo, acorde con lo que se requería en ese memorando, lejos de emitir una certificación sobre la correcta utilización de esos recursos, se limitó a entregar una información sobre el objeto del proyecto y los cuatro contratos celebrados a fin de dar cumplimento al objeto del convenio. Tercero, de los cuatro contratos reportados, solo se tiene información del valor por el que se celebró uno de ellos.
Cuarto, no se tiene certeza con base en qué documento emitió esa información, dado que solo refiere haberla tomado de un informe sin firma. Y, por último, deja constancia de que el proyecto ya está liquidado, sin explicar a qué liquidación se refiere y en qué términos quedó liquidado. En síntesis, este memorando, en lo que atañe al convenio 247, ni cumple con la función de certificar la correcta utilización de los recursos asignados para su ejecución, ni entregó una información útil para determinar lo ejecutado.
Certificar es, conforme al sentido natural y obvio del término, “asegurar, afirmar, dar por cierto algo”, y mal puede asegurar o dar por cierto la directora de Regalías, una información que recibió en un informe rendido sin firmas, que no se sabe de quién emanó, sin cifras de ejecución y que da cuenta de que el proyecto ya está liquidado, sin decir en qué términos se liquidó, ni en qué fecha.
Como si lo anteriormente denotado fuera insuficiente, la Sala observa que con la información consignada en el memorando, es imposible tener por cierto lo consignado en el acta como recursos ejecutados ($135’000.000) y menos aún el valor a reintegrar ($167’486.400), como reza en la liquidación, dado que el memorando no aporta información alguna sobre el valor de los contratos suscritos a fin de ejecutar el proyecto FNR 18214 para el que se celebró el convenio 247.
ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO 796 DE 2001. En cuanto a la falta de exigibilidad del título, en relación con el acta de liquidación del convenio 796, en la consideración once (11), se hizo constar lo siguiente: “11. Que la ejecución del proyecto aún no ha iniciado, razón por la cual no existe un informe de finalización de la interventoría administrativa y financiera sobre el estado del proyecto y la utilización de los recursos asignados por el Fondo Nacional de Regalías para la ejecución del mismo.
En consecuencia, se dan los presupuestos legales prescritos en el artículo 4° de la Resolución No 690 de 2004 para que el control y seguimiento se realice conforme las disposiciones consagradas en la misma, las cuales para todos los fines, sustituirán las de los Convenios interadministrativos suscritos con los ENTES EJECUTORES, es decir que esta función está a cargo de la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación” (resultado fuera de texto).
En el acápite titulado CONCEPTO FINANCIERO, la operación de sustracción entre los dineros entregados al ente ejecutor y los recursos ejecutados por este, arrojó un 10 Radicado: 25-000-23-26-000-2011-01068-01 (56036) Demandante: Departamento Nacional de Planeación saldo a su cargo, de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($59’548,480) por concepto de recursos no comprometidos.
Adicionalmente, informa la Interventoría Administrativa y financiera que se generaron rendimientos financieros por valor de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHO PESOS ($11’866,008), los cuales fueron reintegrados por el ente ejecutor. Estos valores se dejaron consignados en numeral primero del acta, que contiene el balance financiero.
El resultado que arrojó el balance quedó supeditado a la extensión de una certificación que contuviera un resumen definitivo del balance económico base de la liquidación. En el siguiente numeral se dejó esta anotación: “No obstante lo anterior, la ejecución del proyecto y el concepto definitivo sobre la correcta utilización de los recursos descritos en el numeral anterior, se encuentra sujeta al control y vigilancia de la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución No. 690 de 2004 y de las funciones descritas en el artículo 6 del Decreto 4355 del 26 de noviembre de 2005, particularmente las descritas en los numerales 17 y 18”.
Con relación a ese control en el acta se incluyeron los siguientes numerales: “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, el reintegro de los recursos descritos en el balance económico del numeral primero y los rendimientos financieros que se generen en la cuenta bancaria en que se manejaron los recursos del proyecto se encuentra supeditado al concepto que rinda la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación en el momento en que las obras se encuentren terminadas y el ENTE EJECUTOR se compromete a reintegrarlos en el momento que dicha Dirección así lo solicite.
Así mismo, el ENTE EJECUTOR se compromete al reintegro de los recursos y los rendimientos financieros, en el evento en que, según concepto previo de la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, no sea posible la terminación de las obras o que las mismas no cumplan con las especificaciones técnicas aprobadas para el proyecto.
CUARTO: En virtud de lo anterior, el ENTE EJECUTOR, con posterioridad a la suscripción de la presente acta, podrá continuar con la ejecución y desarrollo del proyecto FNR 24747 adoptando los mecanismos necesarios para su culminación, en los términos y bajo las condiciones descritas en los numerales precedentes.
QUINTO: El concepto que rinda la dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación sobre la correcta utilización de los recursos asignados para el proyecto FNR 24747, hará parte sustancial de la presente acta. En consecuencia, la misma presta merito ejecutivo para exigir por vía judicial el monto total a reintegrar, así como la exigibilidad de las demás obligaciones que se deriven de la suscripción del convenio 796 del 10 de diciembre de 2001”.
(Resalto propio) El Memorando No DR-SPC-2011153017057317 suscrito por la Directora de Regalías del Departamento Nacional de Planeación y dirigido al Coordinador de Asuntos Judiciales de la misma entidad, extendido para efectos de "determinar los valores a reintegrar por parte de los entes ejecutores de los convenios No 796 de 20 de diciembre de 2002, 250, 251 y 247 de 10 de diciembre de 2001, relacionados con los proyectos FNR 24747, FNR18263, FNR 18308 y FNR 18214”, en lo que atañe al convenio 796 celebrado para ejecutar el proyecto 24747, dice, en esencia, lo siguiente: “ 1.
FNR 24747 “Mejoramiento de las condiciones de explotación aurífera en la zona de Popales. La interventoría Administrativa y 17 Folios 42 a 49, cuaderno 2 11 Radicado: 25-000-23-26-000-2011-01068-01 (56036) Demandante: Departamento Nacional de Planeación Financiera Unión Temporal Regalías UTR presento informe de finalización el 11 de noviembre de 2008, sin firma, según el cual;
Según documentación remitida a la UTR y con base en el informe enviado por INGEOMINAS, se calcula una ejecución financiera del proyecto por $339,998,841.00, equivalente al 46% del total de los recursos girados, sin embargo en el informe de Ingeominas indica que no se presentó ejecución y que por Io tanto se efectúa reintegro de capital por $391,848,882 y por rendimientos financieros de $45,231,982,00 ( ) Se evidencian consignaciones a la Dirección del Tesoro Nacional de fecha el 05-02-2007, de recursos de capital por $51.8848.882 y el 02 02 2007 de rendimientos financieros por $26,378,793.
Este documento, tampoco certifica sobre la correcta utilización de los recursos asignados para el proyecto FNR 24747. Como se indicó anteriormente, fue extendido para dar respuesta al Memorando GAJ-20111320169433 del 5 de octubre de 2011 que le había sido dirigido en solicitud de concepto para determinar los valores a reintegrar por parte de los entes ejecutores de los convenios, no específicamente, para que certificara sobre la correcta utilización de los recursos asignados.
Segundo, se limitó a entregar una información por “cálculo” de los recursos que habrían sido invertidos por el ejecutor. Tercero, ese “cálculo” lo hizo con base en una documentación que le habría sido remitida a la Interventoría Administrativa y Financiera (Unión Temporal Regalías U.T.R) y que esta le habría entregado a esa Dirección dentro de un informe de finalización de fecha 11 de noviembre de 2008, sin firma.
Y, por último, lo que es mas grave aún, porque, al tiempo que informa al DNP que, según el informe rendido por la interventoría, podía calcular una ejecución financiera del proyecto por $339,998,841,00, equivalente al 46% del total de los recursos girados, no obstante, también dio cuenta, a renglón seguido, de que en el informe INGEOMINAS se indicaba que no se había presentado ejecución y que por tanto “se efectúa reintegro de capital por $391,848,882 y por rendimientos financieros de $45.231.982,00.
Y, para redundar en inexactitudes, en párrafo aparte refirió lo siguiente: Se evidencian consignaciones a la Direccion del Tesoro Nacional de fecha el (sic) 05 02 2007, de recursos de capital por $51.8848.882 y el 02 02 2007 de rendimientos financieros por $26,378,793. En síntesis, este memorando, en lo que atañe al convenio 796, ni cumple con la función de certificar la correcta utilización de los recursos asignados para su ejecución, ni entregó una información uniforme y confiable.
Certificar es, conforme al sentido natural y obvio del término, “asegurar, afirmar, dar por cierto algo”, y mal puede asegurar o dar por ciento la directora de Regalías, una información que recibió en un informe rendido sin firmas, al parecer, por la interventoría del convenio, cuando, en el mismo memorando entrega otras cifras de ejecución que le fueron suministradas por la misma ejecutora, y da cuenta de unas consignaciones con base en una fuente nada clara.
Además, la Sala observa que las cifras de ejecución que dio a conocer la Directora de Regalías, difiere de las que se incluyeron en la liquidación del contrato. Esto, porque, si se tiene por cierto lo que en la liquidación se dijo, el ejecutor recibió la suma TRECIENTOS DOS MILLONES, CUATROCIENTIOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($302.486.400), y si se considera que la dirección de regalías informó de una ejecución del cuarenta y seis por ciento (46%), el saldo ascendería a CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($146.086.933), no a CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS (167.486.400), como reza en la liquidación. Y, como ocurrió con el resultado del análisis del acta anterior, esta tampoco cumplió con el cometido de liquidar el convenio, pues nada explica que en ella, se haya hecho constar, que el ENTE EJECUTOR, con posterioridad a la suscripción de esta, podía continuar con la ejecución y desarrollo del proyecto FNR 24747 adoptando los mecanismos necesarios para su culminación, en los términos y bajo las condiciones allí descritas. 12 Radicado: 25-000-23-26-000-2011-01068-01 (56036) Demandante: Departamento Nacional de Planeación ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO 250 DE 2001.
En cuanto a la falta de exigibilidad del título, en relación con el acta de liquidación del convenio 250, en la consideración once (11), se hizo constar lo siguiente: “11. Que el proyecto en la actualidad se encuentra en ejecución, razón por la cual no existe un informe de finalización de la interventoría administrativa y financiera sobre el estado del proyecto y la utilización de los recursos asignados por el Fondo Nacional de Regalías para la ejecución del mismo.
En consecuencia, se dan los presupuestos legales prescritos en el artículo 4° de la Resolución No 690 de 2004 para que el control y seguimiento se realice conforme las disposiciones consagradas en la misma, las cuales para todos los fines, sustituirán las de los Convenios interadministrativos suscritos con los ENTES EJECUTORES, es decir que esta función está a cargo de la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación” (resultado fuera de texto).
En el acápite titulado CONCEPTO FINANCIERO, se consigna que al ente ejecutor se le giraron SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS ($658’699.200) y aunque afirma que para la ejecución del proyecto ingeominas firmó un convenio con CDTEC, concluye que el porcentaje de ejecución del proyecto es “0”.
Así fue reflejado en numeral primero del acta, que contiene el balance financiero. El resultado que arrojó el balance quedó supeditado a la extensión de una certificación que contuviera un resumen definitivo del balance económico base de la liquidación. En el siguiente numeral se dejó esta anotación: “No obstante lo anterior, la ejecución del proyecto y el concepto definitivo sobre la correcta utilización de los recursos descritos en el numeral anterior, se encuentra sujeta al control y vigilancia de la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución No. 690 de 2004 y de las funciones descritas en el artículo 6 del Decreto 4355 del 26 de noviembre de 2005, particularmente las descritas en los numerales 17 y 18”.
Con relación a ese control en el acta se incluyeron los siguientes numerales: “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, el reintegro de los recursos descritos en el balance económico del numeral primero y los rendimientos financieros que se generen en la cuenta bancaria en que se manejaron los recursos del proyecto se encuentra supeditado al concepto que rinda la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación en el momento en que las obras se encuentren terminadas y el ENTE EJECUTOR se compromete a reintegrarlos en el momento que dicha Dirección así lo solicite.
Así mismo, el ENTE EJECUTOR se compromete al reintegro de los recursos y los rendimientos financieros, en el evento en que, según concepto previo de la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, no sea posible la terminación de las obras o que las mismas no cumplan con las especificaciones técnicas aprobadas para el proyecto.
CUARTO: En virtud de lo anterior, el ENTE EJECUTOR, con posterioridad a la suscripción de la presente acta, podrá continuar con la ejecución y desarrollo del proyecto FNR 18263 adoptando los mecanismos necesarios para su culminación, en los términos y bajo las condiciones descritas en los numerales precedentes.
QUINTO: El concepto que rinda la dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación sobre la correcta utilización de los recursos asignados para el proyecto FNR 18263, hará parte sustancial de la presente acta. En consecuencia, la misma presta merito ejecutivo para exigir por vía judicial el monto total a reintegrar, así como la exigibilidad de las demás obligaciones que se deriven de la suscripción del convenio 250 del 10 de diciembre de 2001”.
(Resalto propio) 13 Radicado: 25-000-23-26-000-2011-01068-01 (56036) Demandante: Departamento Nacional de Planeación El Memorando No DR-SPC-2011153017057318 suscrito por la Directora de Regalías del Departamento Nacional de Planeación y dirigido al Coordinador de Asuntos Judiciales de la misma entidad, extendido para efectos de "determinar los valores a reintegrar por parte de los entes ejecutores de los convenios No 796 de 20 de diciembre de 2002, 250, 251 y 247 de 10 de diciembre de 2001, relacionados con los proyectos FNR 24747, FNR18263, FNR 18308 y FNR 18214”., en lo que concierne al convenio 250 celebrado para ejecutar el proyecto 18263, dice, en esencia, lo siguiente: “ 2.
FNR 18263 “Implementación de un laboratorio Colombiano de Servicios Gemológicos – CGLS El informe de avance de ejecución del 1 de diciembre de 2008, sin firma, estableció; Concepto Aspecto Técnico ( ) Teniendo en cuenta Io anterior y después de varias reuniones sostenidas entre diversos sectores del Estado y el gremio colombiano de la esmeralda, se concluyó que definitivamente persiste la necesidad de contar con un órgano que certifique ( ) por Io que el proyecto fue reformulado para la creación de un centro de investigación y certificación de esmeraldas.
De acuerdo con las metas programadas, se logró una ejecución del 100%, cumpliendo con el fin y propósito del proyecto aprobado. Para la liquidación del acuerdo está pendiente la firma del contrato de comodato con CDTEC y la puesta en funcionamiento del laboratorio. Concepto Seguimiento Financiero: De acuerdo con la información suministrada por Ingeominas, el CDTC ha realizado pagos por $507,633,159, de los compromisos adquiridos y no quedan Cuentas pendientes por pagar ( ) De acuerdo con la descripción anterior, se considera que el proyecto presenta un avance financiero del 86% y no se detecta manejo indebido de los dineros dispuestos por el FNR para la ejecución del proyecto.
(…) Este proyecto se encuentra liquidado según informe de avance de la Subdirección de Control v Vigilancia del 14 de septiembre de 2011. Este documento tampoco cumple el cometido de certificar sobre la correcta utilización de los recursos asignados para el proyecto FNR 18263. Se itera, fue extendido para dar respuesta al Memorando GAJ-20111320169433 del 5 de octubre de 2011 que le había sido dirigido en solicitud de concepto para determinar los valores a reintegrar por parte de los entes ejecutores de los convenios, no específicamente, para que certificara sobre la correcta utilización de los recursos asignado y no emite una certificación sobre la correcta utilización de esos recursos, dado que se limitó a entregar una información sobre el objeto del proyecto y la necesidad que se pretendía cubrir con este.
Además, advierte que de acuerdo con las metas programadas, se logró una ejecución del 100%, cumpliendo con el fin y propósito del proyecto aprobado, pero no específica con base en qué documento emitió esa información, dado que solo refiere haberla tomado de un informe sin firma. Por último, deja constancia de que el proyecto ya está liquidado, sin explicar a qué liquidación se refiere y en qué términos quedó liquidado.
En síntesis, en lo que atañe al convenio 250, como en los dos casos anteriores, este memorando no cumple con la función de certificar la correcta utilización de los recursos asignados para su ejecución, ni entregó una información que dé certeza de lo ejecutado y por ende, del saldo pendiente. Por lo que se observa, la directora de Regalías, se limitó a reproducir una información que recibió en un documento sin firmas, que no se sabe de quién emanó, sin cifras de ejecución y da cuenta de que el proyecto ya está liquidado, sin decir en qué términos se liquidó. 18 Folios 42 a 49, cuaderno 2 14 Radicado: 25-000-23-26-000-2011-01068-01 (56036) Demandante: Departamento Nacional de Planeación Aunado a lo anterior, la Sala observa que la información depositada en el memorando contradice lo consignado en el acta, toda vez que ese documento reportó que el Ingeominas realizó pagos por valor de QUINIENTOS SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($507’633.159), con avance financiero del 86% y ejecución del 100%, en tanto que en el acta se reflejó un porcentaje de ejecución del 0%.
Finalmente, el acta tampoco cumplió con el cometido de liquidar el convenio, pues en ella se hace constar que el ENTE EJECUTOR, con posterioridad a la suscripción de esta, podía continuar con la ejecución y desarrollo del proyecto FNR 18263 adoptando los mecanismos necesarios para su culminación, en los términos y bajo las condiciones allí descritas.
ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO 251 DE 2001. En cuanto a la falta de exigibilidad del título, en relación con el acta de liquidación del convenio 251, en la consideración once (11), se hizo constar lo siguiente: “11. Que la ejecución del proyecto no se ha iniciado, razón por la cual no existe un informe de finalización de la interventoría administrativa y financiera sobre el estado del proyecto y la utilización de los recursos asignados por el Fondo Nacional de Regalías para la ejecución del mismo.
En consecuencia, se dan los presupuestos legales prescritos en el artículo 4° de la Resolución No 690 de 2004 para que el control y seguimiento se realice conforme las disposiciones consagradas en la misma, las cuales para todos los fines, sustituirán las de los Convenios interadministrativos suscritos con los ENTES EJECUTORES, es decir que esta función está a cargo de la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación” (resultado fuera de texto).
En el acápite titulado CONCEPTO FINANCIERO, se consigna que al ente ejecutor se le giraron MIL TRECIENTOS DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL CIENTO SESENTA PESOS ($1.316’612.160) y que a la fecha no se había dado inicio a la ejecución del proyecto. Ese valor quedó reflejado en el balance económico, como dineros a reintegrar. El resultado que arrojó el balance quedó supeditado a la extensión de una certificación que contuviera un resumen definitivo del balance económico base de la liquidación. En el numeral segundo del acta, se dejó esta anotación: “No obstante lo anterior, la ejecución del proyecto y el concepto definitivo sobre la correcta utilización de los recursos descritos en el numeral anterior, se encuentra sujeta al control y vigilancia de la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución No. 690 de 2004 y de las funciones descritas en el artículo 6 del Decreto 4355 del 26 de noviembre de 2005, particularmente las descritas en los numerales 17 y 18”.
Con relación a ese control en el acta se incluyeron los siguientes numerales: “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, el reintegro de los recursos descritos en el balance económico del numeral primero y los rendimientos financieros que se generen en la cuenta bancaria en que se manejaron los recursos del proyecto se encuentra supeditado al concepto que rinda la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación en el momento en que las obras se encuentren terminadas y el ENTE EJECUTOR se compromete a reintegrarlos en el momento que dicha Dirección así lo solicite.
Así mismo, el ENTE EJECUTOR se compromete al reintegro de los recursos y los rendimientos financieros, en el evento en que, según concepto previo de la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, no sea posible la terminación de las obras o que las mismas no 15 Radicado: 25-000-23-26-000-2011-01068-01 (56036) Demandante: Departamento Nacional de Planeación cumplan con las especificaciones técnicas aprobadas para el proyecto.
CUARTO: En virtud de lo anterior, el ENTE EJECUTOR, con posterioridad a la suscripción de la presente acta, podrá continuar con la ejecución y desarrollo del proyecto FNR 18308 adoptando los mecanismos necesarios para su culminación, en los términos y bajo las condiciones descritas en los numerales precedentes.
QUINTO: El concepto que rinda la dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación sobre la correcta utilización de los recursos asignados para el proyecto FNR 18308, hará parte sustancial de la presente acta. En consecuencia, la misma presta merito ejecutivo para exigir por vía judicial el monto total a reintegrar, así como la exigibilidad de las demás obligaciones que se deriven de la suscripción del convenio 251 del 10 de diciembre de 2001”.
(Resalto propio) El Memorando No DR-SPC-2011153017057319 suscrito por la Directora de Regalías del Departamento Nacional de Planeación y dirigido al Coordinador de Asuntos Judiciales de la misma entidad, extendido para efectos de "determinar los valores a reintegrar por parte de los entes ejecutores de los convenios No 796 de 20 de diciembre de 2002, 250, 251 y 247 de 10 de diciembre de 2001, relacionados con los proyectos FNR 24747, FNR18263, FNR 18308 y FNR 18214”., en lo que concierne al convenio 251 celebrado para ejecutar el proyecto 18308, dice lo siguiente: “3.
FNR 18308 “Ampliación del conocimiento geológico y geoquímico y evaluación del potencial de metales preciosos y de metales de base ( ) La interventoría administrativa y financiera Consorcio Ingetec-ING, presentó informe de finalización el 19 de diciembre de 2008, sin firma, según el cual Concepto técnico: ( ) Para la ejecución del proyecto se celebraron cinco convenios interadministrativos con la Corporación Regional del Cauca.
En términos generales se elaboraron 29 visitas conjuntas, 43 PTO y PMA y 20 minutas de contratos de concesión con una ejecución técnica del 63.9% con respecto al proyecto reformulado. ( ) Conclusiones y recomendaciones: De acuerdo con Io reportado por Ingeominas se tiene una ejecución del 63.9% con respecto a la última reformulación aprobada.
Financieramente se ejecutaron 795.680.9127 (sic), Io que representa una ejecución general del 64.4% Informe de avance del proyecto de la Subdirección de Control y Vigilancia informa en el seguimiento financiero que “Ingeominas reintegró $387.762.438 de capital y $76.495.118 por rendimientos financieros generados hasta el 12/01/2007. (…)” Como ocurrió frente a los tres proyectos anteriores, este documento tampoco certificó sobre la correcta utilización de los recursos asignados para el proyecto FNR 18308.
La directora se limitó a copiar el concepto técnico que reposa en el informe final emitido por la IAF, nuevamente sin firma, en el que se advierte que el proyecto está en un 63.9% de ejecución y para ello fueron celebrados cinco convenios interadministrativos. Refiere que se ejecutaron SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($795’680.912,7), que representa una ejecución general del 64.4%; sin embargo, ninguno de los dos porcentajes relacionados, aplicado al valor total de lo girado para ejecutar el convenio, corresponde a este valor, por lo que dicha información no es exacta y genera duda en cuanto a lo realmente ejecutado.
Asimismo reporta que el Ingeominas reintegró TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($387’762.438) de capital y SETENTA Y 19 Folios 42 a 49, cuaderno 2 16 Radicado: 25-000-23-26-000-2011-01068-01 (56036) Demandante: Departamento Nacional de Planeación SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS ($76’495.118) por rendimientos financieros.
En síntesis, en lo que atañe al convenio 251, este memorando no cumple con la función de certificar la correcta utilización de los recursos asignados para su ejecución, ni entregó una información que dé certeza de lo ejecutado y por ende, del saldo pendiente. Por lo que se observa, la directora de Regalías, se limitó a reproducir una información que recibió en un documento sin firmas, que reporta cifras confusas frente a la ejecución. Aunado a lo anterior, la Sala observa que la información depositada en el memorando contradice lo consignado en el acta, toda vez que ese documento reportó que el Ingeominas ejecutó SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($795’680.912,7) y reintegró TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($387’762.438) de capital, en tanto que el acta refleja como dineros a reintegrar el total de lo girado para ejecutar el convenio, esto es, MIL TRECIENTOS DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL CIENTO SESENTA PESOS ($1.316’612.160) Finalmente, el acta tampoco cumplió con el cometido de liquidar el convenio, pues en ella se hace constar que el ENTE EJECUTOR, con posterioridad a la suscripción de esta, podía continuar con la ejecución y desarrollo del proyecto FNR 18308 adoptando los mecanismos necesarios para su culminación, en los términos y bajo las condiciones allí descritas.
Por otra parte, al plenario se aportan 8 discos compactos20 que contienen los soportes de los siguientes convenios: Cooperación Técnica 073/2002 suscrito entre Minercol Ltda. y el Municipio de Puerto Berrio, celebrado con el fin de ejecutar el Proyecto No18214, que atañe al objeto del convenio 0247 del 10 de diciembre de 2001; Convenio Interadministrativo 019/2004 suscrito entre Ingeominas y la Universidad Autónoma de Occidente, Convenio 005/2004 suscrito entre Ingeominas y la Gobernación de Bolívar, Convenio Interadministrativo 007/2004 celebrado entre Ingeominas y la Corporación Autónoma Regional del Cauca, Convenio Interadministrativo 008/2004 suscrito entre Ingeominas y la Gobernación del Huila, Convenio Interadministrativo 006/2004 suscrito entre Ingeominas y el Departamento del Cauca, celebrados con la finalidad de ejecutar el Proyecto 18308, relacionado con el convenio 0251 del 10 diciembre de 2001;
Convenio Interadministrativo 148/2003 celebrado entre Minercol y el Departamento de Antioquia, con el fin de ejecutar el proyecto No 24747, que corresponde al convenio 0796 del 20 de diciembre de 2001; y, Convenio 017/2004 celebrado entre Ingeominas y la Corporación Centro de Desarrollo Tecnológico de la Esmeralda Colombiana – CDTEC, para ejecutar el Proyecto 18263, referido al convenio 050 del 10 de diciembre de 2001.
Documentos que dan cuenta de que, contrario a lo plasmado en las actas, el ente ejecutor sí realizó actividades tendientes a cumplir con el objeto de cada uno de los convenios suscritos con la extinta CNR, y contradicen los valores que soportan la supuesta obligación contraída. Finalmente, resulta pertinente precisar que, en la demanda se pretende la ejecución por valor de TRES MIL DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($3.017’ 346.240), que es el resultado de sumar el valor total por el que se suscribió cada uno de los convenios y no el valor que reposa en cada una de las actas como dineros a reintegrar, y ni las actas, ni el memorando dan cuenta de que el Ingeominas esté obligado por el valor total de cada uno de los convenios, que es por lo que se procura la ejecución. 20 Folio 102, cuaderno principal 17 Radicado: 25-000-23-26-000-2011-01068-01 (56036) Demandante: Departamento Nacional de Planeación Conclusión En estas condiciones, lo antes expuesto resulta suficiente para considerar que los documentos traídos al proceso para conformar el título ejecutivo base de recaudo, no prueban la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 488 del CPC, pues no contienen una obligación clara y exigible a cargo del INGEOMINAS; por consiguiente la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), en la que ordenó seguir adelante con la ejecución. En su lugar, declarará terminado el proceso. 3.5.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se encuentra en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), en la que ordenó seguir adelante con la ejecución; en su lugar, DECLÁRASE terminado el proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: SIN CONDENA en costas, conforme a lo expuesto.
CUARTO: ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VF