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05001233300020180149302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-09-20

Radicación interna: 71848 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Dalila Abigail De Lourdes Oss Sanchez, Mary Fely Zapata Ossa, Noelia Marcela Zapata Ossa, Nelly Hernelia Zapata Ossa, Aleida De Lourdes Zapata Ossa, Luz Dary Zapata Ossa, Leider Wbeimar Zapata Ossa·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio Del Interior, Ministerio De Defensa Nacional

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-23-33-000-2018-01493-02 (71.848) Actor: DALILA ABIGAIL DE LOURDES OSSA SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Tema: Prueba testimonial / Efectos de la inasistencia del testigo / Deberes de las partes y sus apoderados El Despacho procede a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra el auto dictado en audiencia del 2 de mayo de 2024, por el que el Tribunal Administrativo de Antioquia prescindió de la práctica de unas pruebas testimoniales.

ANTECEDENTES La demanda 1. El 8 de agosto de 20181, Dalila Abigail de Lourdes Ossa Sánchez y otros2, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y otros3, para que fueran declarados administrativa y patrimonialmente responsables por los daños ocasionados con el secuestro y muerte de Mario Rolando Zapata Ossa, en sucesos ocurridos el 24 de agosto de 1997 en la vereda de San Isidro, en el municipio de Guarne, Antioquia.

La prueba decretada 2. En la reforma a la demanda4, la parte actora solicitó que se decretaran los testimonios de: Jesús Sepúlveda, María Pilarcita Zapata, Darío Ossa, Beatriz 1 Folio 108 del Cuaderno Principal digitalizado, visible a índice 2 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 2 La demanda fue formulada por: Dalila Abigail de Lourdes Ossa Sánchez, Aleida de Lourdes Zapata Ossa, Luz Dary Zapata Ossa, Mary Feli Zapata Ossa, Nelly Hernelia Zapata Ossa, Noelia Marcela Zapata Ossa y Leider Wbeimar Zapata Ossa (en nombre propio y en el de la “sucesión” de Mario de Jesús Zapata Zapata), Jenifer Yuliana García Zapata, Edwin Alexander García Zapata y Andrés Ferney García Zapata. 3 La demanda fue formulada contra: La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional.

Por auto del 9 de diciembre de 2020, el Tribunal aceptó el desistimiento de las pretensiones contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (índice 46 del aplicativo Samai del Tribunal). 4 Folios 259 a 306 del Cuaderno Principal digitalizado, visible a índice 002 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01493-01 (71.848) Actor: Dalila Abigail Ossa Sánchez y otros Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 2 Sánchez Tobón y María Deyanira Zapata (para que declararan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los que perdió la vida el señor Mario Rolando Zapata Ossa, así como los perjuicios sufridos por sus familiares).

Además, se solicitó la declaración de Ruth Mila Herrera Franco, María Soledad Ochoa Rivera, Cielo del Socorro Vanegas Jaramillo, Luz Marina Carmona, Juan Carlos Gaviria Londoño, Luis Ignacio Urrego y Ricardo Ríos (para que rindieran testimonio sobre la forma en que operaban grupos ilegales en la zona donde ocurrieron los hechos en que se funda la demanda). 3.

En la audiencia inicial celebrada el 29 de enero de 20205, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la totalidad de los testimonios solicitados por la parte demandante y se le impuso a esta última la carga de “hacer comparecer a los declarantes a la diligencia”6. Auto apelado 4. El 2 de mayo de 2024 se celebró, por medios virtuales, la audiencia de pruebas, diligencia a la cual solo acudió a declarar la testigo María Deyanira Zapata.

Otorgada la palabra a la apoderada de los accionantes, esta manifestó: (i) que el señor Jesús Sepúlveda no pudo asistir, por la programación de una cita médica en la misma fecha y hora, y que en los próximos días presentaría la respectiva excusa; y (ii) que solicitaría el traslado de las declaraciones rendidas por las testigos Ruth Mila Herrera Franco y María Soledad Ochoa en otros procesos adelantados ante el mismo tribunal.

Respecto de los demás testigos, no efectuó pronunciamiento. 5. La magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia decidió: (i) ordenar el traslado al expediente de las declaraciones rendidas por Ruth Mila Herrera Franco y María Soledad Ochoa en otros procesos judiciales; y (ii) prescindir de los demás testigos que no comparecieron a la diligencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 218 del CGP7.

Recurso de reposición, en subsidio, apelación 6. Frente a la determinación de prescindir de los testigos que no asistieron a la audiencia, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación8. Adujo que, si bien el artículo 218 del CGP contempla la facultad del juez de prescindir de los testigos que no comparezcan, el testimonio rendido por la señora María Deyanira Zapata resulta insuficiente para probar los hechos alegados, comoquiera que ella misma reconoció desconocer varios de ellos.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión, “permitir” que los testigos alleguen la justificación de su inasistencia y reprogramar sus declaraciones. 5 Folios 373 a 378 del Cuaderno Principal digitalizado, visible a índice 002 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 6 Folio 377 del Cuaderno Principal digitalizado, visible a índice 002 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 7 Grabación de la audiencia de pruebas, minutos 00:50:09 y 01:00:58.

“Magistrada ponente: de acuerdo con el artículo 218, numeral 1°, el despacho prescinde de los demás testigos que no se presentaron (…) El despacho debe prescindir de los testigos que no se han presentado.” 8 Índice 00009 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01493-01 (71.848) Actor: Dalila Abigail Ossa Sánchez y otros Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 3 7.

El Tribunal confirmó su decisión9 y se negó a conceder el recurso de apelación, por considerarlo improcedente. Frente a la anterior determinación, la parte actora formuló recurso de queja que fue resuelto por este Despacho mediante providencia del 27 de agosto de 202410, en el sentido de estimar mal denegado el recurso de alzada y, en consecuencia, ordenar su concesión. CONSIDERACIONES Jurisdicción y competencia 8.

El Consejo de Estado tiene jurisdicción para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 104 del CPACA –en vigencia del cual fue presentada la demanda11–, toda vez que se trata de un proceso relativo a la responsabilidad extracontractual de unas entidades públicas. 9. Además, esta Corporación es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual le corresponde decidir los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el numeral 7° del artículo 243 del CPACA12 prevé que el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas será apelable y, según el numeral 3° del artículo 125 ibidem13, la decisión deberá ser adoptada por el ponente. Régimen aplicable 10. Al proceso le resultan aplicables el CPACA y el CGP –el último por remisión del artículo 306 del CPACA, para los aspectos no regulados en éste–, por ser las normas vigentes al momento de la formulación de la demanda, esto es, el 8 de agosto de 2018. 11.

Por otro lado, comoquiera que la decisión recurrida fue emitida el 2 de mayo de 2024 y el recurso de apelación se formuló en la misma fecha, deben atenderse las modificaciones al CPACA introducidas por la Ley 2080 de 202114. Problema jurídico 12. Corresponde a la Sala determinar si correspondía prescindir de los testimonios de los señores Jesús Sepúlveda, María Pilarcita Zapata, Darío Ossa, Beatriz Sánchez Tobón, Cielo del Socorro Vanegas Jaramillo, Luz Marina Carmona, Juan Carlos 9 Reiteró que el artículo 218 del CGP establece que cuando el testigo no comparezca se prescindirá de él. Agregó que la presentación de la excusa de la inasistencia sirve para que no se aplique la consecuencia prevista en la misma norma para los testigos que desatiendan la citación, consistente en la imposición de una multa pecuniaria. 10 Índice 006 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 11 La demanda fue presentada el 8 de agosto de 2018. 12 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 13 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 14 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, entró a regir a partir de su publicación, esto es, el 25 de enero de 2021, con excepción de las reglas sobre competencia de Juzgados y Tribunales, cuya vigencia inició un año después).

Lo anterior, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 –modificado por el artículo 624 del CGP–, según el cual las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalece sobre las anteriores desde que deben empezar a regir. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01493-01 (71.848) Actor: Dalila Abigail Ossa Sánchez y otros Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 4 Gaviria Londoño, Luis Ignacio Urrego y Ricardo Ríos, por su inasistencia a la audiencia de pruebas, o si, por el contrario, procedía reprogramar la práctica de dichas pruebas.

La citación de los testigos 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del CGP –estatuto aplicable en materia de pruebas en virtud de la remisión contenida en el artículo 211 del CPACA15–, la parte que haya solicitado un testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo. En caso de que la prueba haya sido decretada de oficio o cuando la parte que la solicitó lo requiera, el secretario efectuará la citación por cualquier medio de comunicación idóneo, de lo cual dejará constancia. 14.

En consonancia, el artículo 78 del CGP prevé que es deber de las partes y de sus apoderados prestar colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, así como “citar a los testigos cuya declaración haya sido decretada a instancia suya, por cualquier medio eficaz, y allegar al expediente la prueba de la citación”. Efectos de la inasistencia del testigo 15.

El numeral 1° del artículo 218 del CGP dispone que se prescindirá del testimonio de quien no comparezca. Sin embargo, de oficio o a solicitud de parte, el juez podrá ordenar a la policía la conducción del testigo, si resulta factible y siempre que lo considere conveniente. Además, si considera que el testimonio es fundamental, el juez podrá suspender la audiencia y ordenar la citación del declarante.

Caso concreto 16. De conformidad con lo ordenado por auto del 30 de octubre de 202316, el día 2 de mayo de 2024 se llevó a cabo la audiencia de pruebas del proceso. En el marco de dicha diligencia, la magistrada ponente prescindió de la práctica de los testimonios de los señores Jesús Sepúlveda, María Pilarcita Zapata, Darío Ossa, Beatriz Sánchez Tobón, Cielo del Socorro Vanegas Jaramillo, Luz Marina Carmona, Juan Carlos Gaviria Londoño, Luis Ignacio Urrego y Ricardo Ríos, por no haber comparecido a declarar17. 17.

Sobre el particular, se precisa que no obra pieza alguna que acredite que el apoderado de la parte actora efectuó las citaciones correspondientes o que trató de ubicar a los testigos, ni informó al a quo sobre alguna dificultad para contactarlos. Por el contrario, esperó a la fecha de la diligencia para solicitar la reprogramación de dichos testimonios, sin allegar ningún tipo de justificación para el efecto. 15 “Artículo 211.

Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicará en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.” 16 Índice 71 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 17 Grabación de la audiencia de pruebas, minutos 00:50:09 y 01:00:58.

“Magistrada ponente: de acuerdo con el artículo 218, numeral 1°, el despacho prescinde de los demás testigos que no se presentaron (…) El despacho debe prescindir de los testigos que no se han presentado.” Radicación: 05001-23-33-000-2018-01493-01 (71.848) Actor: Dalila Abigail Ossa Sánchez y otros Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 5 18.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente recordar el deber previsto en el artículo 217 del CGP, según el cual la parte que solicitó la prueba deberá procurar la comparecencia del testigo, permitiéndole, incluso, solicitar su citación por conducto de la secretaría. Lo anterior en armonía con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 78 del CGP, según el cual el apoderado deberá citar a los testigos cuya declaración haya sido decretada. 19.

Ahora, en el presente caso es posible aplicar numeral 1° del artículo 218 del CGP, de conformidad con el cual “se prescindirá del testimonio de quien no comparezca”, consecuencia procesal que se deriva de la inactividad o falta de diligencia de la parte que solicitó la prueba, al no garantizar la comparecencia del testigo a la audiencia programada, máxime cuando ni siquiera se acreditó la citación del declarante. 20.

En este orden de ideas, por las razones desarrolladas anteriormente, se despachará desfavorablemente el recurso de apelación formulado por la parte demandante y se confirmará la decisión del a quo de prescindir de la prueba testimonial de Jesús Sepúlveda, María Pilarcita Zapata, Darío Ossa, Beatriz Sánchez Tobón, Cielo del Socorro Vanegas Jaramillo, Luz Marina Carmona, Juan Carlos Gaviria Londoño, Luis Ignacio Urrego y Ricardo Ríos.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en audiencia del 2 de mayo de 2024, por la que prescindió de los testimonios de Jesús Sepúlveda, María Pilarcita Zapata, Darío Ossa, Beatriz Sánchez Tobón, Cielo del Socorro Vanegas Jaramillo, Luz Marina Carmona, Juan Carlos Gaviria Londoño, Luis Ignacio Urrego y Ricardo Ríos.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, REMITIR copia al despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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