CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000232600020090065101 (46750) Demandante: MARÍA DEL CARMEN CAÑÓN POVEDA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Tema: Proceso ejecutivo.
Embargo de posesión de automotor. Error jurisdiccional. Caducidad de la acción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
I. SÍNTESIS DEL CASO En fecha indeterminada, Raúl Díaz Puentes presentó demanda ejecutiva contra Edgar Díaz Rodríguez, pretendiendo el pago de unas sumas de dinero y el embargo de “los derechos de posesión… sobre el automotor de placas NBH351”. Mediante providencia del 31 de mayo de 2002, el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá decretó del embargo y secuestro de “los derechos derivados de la posesión material” que tenía el ejecutado sobre el vehículo referido.
De otro lado, en un negocio jurídico que se realizó de forma paralela a la actuación judicial descrita, el 5 de septiembre de 2002, Jaime Alberto Arias Cendales, quien para entonces fuera el propietario del automotor, registró el traspaso del bien a Edgar Díaz Rodríguez y éste, a su vez, ese mismo día, hizo lo propio a favor de María del Carmen Cañón Poveda.
Radicado: 25000232600020090065101 (46750) Demandante: María del Carmen Cañón Poveda 2 Más de tres años después, el 24 de septiembre de 2005, agentes de la Policía Nacional inmovilizaron el automotor de placas NBH351 de manos de María del Carmen Cañón Poveda, aduciendo que existía una orden de embargo y secuestro sobre el bien, expedida por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá. Así, el 25 de octubre de 2005, la señora Cañón Poveda, quien para entonces era la propietaria del automotor, solicitó al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá levantar el embargo que existía sobre el bien, alegando que no adeudaba suma alguna al ejecutante.
Mediante providencia de 28 de octubre de 2005, el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá resolvió “abstenerse” de tramitar la solicitud de levantamiento de embargo, al constatar que lo pretendido debía resolverse una vez se surtiera la diligencia de secuestro. Luego de varios trámites administrativos y judiciales, el 28 de febrero de 2007, el Juzgado Civil Municipal de Ubaté ordenó la entrega del automotor a María del Carmen Cañón Poveda, al constatar que era la legítima propietaria del vehículo y que no debía suma alguna al ejecutante.
La demandante considera que la Nación - Rama Judicial incurrió en un error jurisdiccional en las providencias del 31 de mayo de 2002 y 28 de octubre de 2005, por indebida valoración probatoria y desconocimiento de las normas en las que debían fundarse. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 26 de febrero de 20081, María del Carmen Cañón Poveda, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá en las providencias del 31 de mayo de 2002 y 28 de octubre de 2005.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 25 SMLMV; por daño emergente, la suma de $2.500.000; y por lucro cesante, la suma de $37.000.000. 1 Fl. 13, C.1. Radicado: 25000232600020090065101 (46750) Demandante: María del Carmen Cañón Poveda 3 En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en fecha indeterminada, Raúl Díaz Puentes presentó demanda ejecutiva contra Edgar Díaz Rodríguez, pretendiendo el pago de unas sumas adeudadas y el embargo de los “derechos de posesión” del ejecutado sobre el automotor de placas NBH351.
Manifiesta que, mediante providencia del 31 de mayo de 2002, el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, quien conoció del proceso por reparto, decretó del embargo y secuestro de “los derechos derivados de la posesión material” que Edgar Díaz Rodríguez tenía sobre el vehículo referido. Adicionalmente, ordenó a la SIJIN de la Policía Nacional inmovilizar el automotor, a efectos de consumar la medida de secuestro que había sido decretada.
Refiere que, en un negocio jurídico que se realizó de forma paralela a la actuación judicial descrita, el 5 de septiembre de 2002, Jaime Alberto Arias Cendales, quien fuera el propietario del automotor, registró el traspaso del vehículo a Edgar Díaz Rodríguez y éste, a su vez, ese mismo día, hizo lo propio a favor de María del Carmen Cañón Poveda.
Esgrime que el 24 de septiembre de 2005, agentes de la Policía Nacional inmovilizaron el automotor de placas NBH351 en Ubaté (Cundinamarca), aduciendo que existía una orden de embargo y secuestro sobre bien, expedida por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá. Señala que en el trámite del proceso ejecutivo, el 25 de octubre de 2005, María del Carmen Cañón Poveda, quien para entonces obraba como propietaria del vehículo, solicitó al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá levantar el embargo que existía sobre el bien, alegando que no adeudaba suma alguna al ejecutante.
Precisa que, mediante providencia de 28 de octubre de 2005, el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá resolvió “abstenerse de dar trámite al levantamiento del embargo”, al constatar que lo pretendido debía resolverse una vez se surtiera la diligencia de secuestro. Radicado: 25000232600020090065101 (46750) Demandante: María del Carmen Cañón Poveda 4 Arguye que el 9 de marzo de 2006, en la diligencia de secuestro del automotor, María del Carmen Cañón Poveda presentó oposición, aduciendo ser propietaria del bien y no ser deudora del ejecutante.
Aduce que el 28 de febrero de 2007, el Juzgado Civil Municipal de Ubaté ordenó la entrega del automotor a María del Carmen Cañón Poveda, al constatar que era su legítima propietaria; lo cual se materializó en esa misma fecha, cuando la secuestre realizó la entrega material del bien a la accionante. La demandante considera que el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá incurrió en error jurisdiccional: i) en la providencia del 31 de mayo de 2002, porque decretó el embargo del automotor de placas NBH351, sin advertir que el ejecutado no era propietario del bien y; ii) en la providencia del 28 de octubre de 2005, porque inobservó el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil2, que establecía que solo era procedente practicar la diligencia de secuestro de un bien sujeto a registro una vez se hubiera inscrito la medida cautelar de embargo en la oficina de tránsito respectiva.
Textualmente señaló en el libelo introductorio que la Rama Judicial: “es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora María del Carmen Cañón Poveda, por falla o falta del servicio o de la administración de justicia, mediante el cual de manera ilegal se embargó y posteriormente se efectuó la aprehensión del vehículo automotor de placas NBH351, de propiedad de la demandante […] herramienta de trabajo utilizado (sic) por mi mandante para el desarrollo de su labor, que es el transporte y distribución de carne […].
Está claro que […] no se debió ordenar el embargo y posterior aprehensión (sic) del mencionado vehículo, pues estaba demostrado que el vehículo por el cual se solicitó el embargo no era de propiedad del demandado, señor Edgar Díaz Rodríguez; sino de la señora María del Carmen Cañón, desde el 5 de septiembre del año 2002”. 2 Artículo 515 del C.P.C. “Secuestro de bienes sujetos a registro.
El secuestro de bienes sujetos a registro, tanto el previo como el decretado en el proceso, sólo se practicará una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación del registrador aparezca el demandado como su propietario […]”. Radicado: 25000232600020090065101 (46750) Demandante: María del Carmen Cañón Poveda 5 2.
Contestación El 9 de junio de 20113 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Rama Judicial4 sostuvo que las decisiones del 31 de mayo de 2002 y 28 de octubre de 2005 estuvieron soportadas en las disposiciones sustanciales y formales que regían el decreto de embargos y secuestros sobre vehículos automotores, así como en la jurisprudencia vigente y aplicable para la época de los hechos. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 15 de diciembre de 20115 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte actora reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda. 3.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de abril de 20126 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, aduciendo que “María del Carmen Cañón Poveda demandó la indemnización de perjuicios en condición de propietaria del vehículo… de placas NBH351, pero no arrimó al plenario fotocopia autenticada de la licencia de tránsito que la acredita[ra] como tal”. 5.
Recurso de apelación 3 Fl. 100 y 101, C.1. 4 Fl. 103 a 111, C.1. 5 Fl. 316, C.P. 6 Fl.375 a 390, C.P. Radicado: 25000232600020090065101 (46750) Demandante: María del Carmen Cañón Poveda 6 El 3 de julio de 20127 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 14 de noviembre de 20128 y admitido el 6 de mayo de 20139. 5.1.
La parte demandante10 señaló que María del Carmen Cañón Poveda acreditó ser la propietaria del vehículo, pues junto con el libelo introductorio aportó el certificado de libertad y tradición No. 8295 del 26 de septiembre de 2006, expedido por la Oficina de Tránsito y Transporte de Cota. Al efecto sostuvo que: “[…] obra en el expediente copia fotostática del certificado de tradición y libertad No. 8295 expedido por la Oficina de Tránsito de la Regional de Cota (Cundinamarca), el día 26 de septiembre del año 2006.
Este documento es idóneo para demostrar la propiedad de los vehículos automotores. Así lo establece el artículo 47 de la ley 769 de 2002 (Código Nacional de Transito), la que prescribe que la tradición del dominio de los vehículos se debe registrar en el organismo de tránsito correspondiente”. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 17 de junio de 201311 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La parte demandante12 y la Rama Judicial13 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente. 6.2. El Ministerio Público guardó silencio. 7 Fl. 133 a 136, C.P. 8 Fl. 141, C.P. 9 Fl. 145, C.P. 10 Fl. 208 y 209, C.P. 11 Fl. 147, C.P. 12 Adicionalmente, junto con el escrito de alegatos de conclusión, la parte demandante aportó certificado tradición No. 3775 de 13 de junio de 2013 del automotor de placas NBH351, proferido por la Oficina de Tránsito y Trasporte de Cota (Fl. 150, C.P.). 13 Fl. 151 y 152, CP.
Radicado: 25000232600020090065101 (46750) Demandante: María del Carmen Cañón Poveda 7 III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de abril de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 199614. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8615 de Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el derecho de acción se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la acción de reparación directa se encontraba caducada al 14 Artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
“De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.” 15 “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”.
Radicado: 25000232600020090065101 (46750) Demandante: María del Carmen Cañón Poveda 8 momento en que se presentó la demanda. 4. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico, es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción. 5. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal16.
Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general17, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud 16 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.
Radicado: 25000232600020090065101 (46750) Demandante: María del Carmen Cañón Poveda 9 judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción18, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún 18 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.
Radicado: 25000232600020090065101 (46750) Demandante: María del Carmen Cañón Poveda 10 reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro21. 6. Caso concreto Mediante sentencia del 26 de abril de 201222 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la accionante, aduciendo que “María del Carmen Cañón Poveda demandó la indemnización de perjuicios en condición de propietaria del vehículo… de placas NBH351, pero no arrimó al plenario fotocopia autenticada de la licencia de tránsito que la acredita[ra] como tal”.
Por su parte, la recurrente señaló que María del Carmen Cañón Poveda acreditó ser la propietaria del vehículo pues, junto con el libelo introductorio, aportó el certificado de libertad y tradición No. 8295 del 26 de septiembre de 2006, expedido por la Oficina de Tránsito y Transporte de Cota. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.
Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. 22 Fl.375 a 390, C.P. Radicado: 25000232600020090065101 (46750) Demandante: María del Carmen Cañón Poveda 11 No obstante, antes de estudiar si María del Carmen Cañón Poveda se encuentra legitimada en la causa por activa, se analizará si la acción de reparación directa se presentó en tiempo, pues de no haber sido así habrá lugar a declararse probada de oficio dicha excepción y por sustracción de materia no podrán estudiarse los demás presupuestos procesales.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 6.1. Hechos probados 6.1.1. Está probado que el 29 de mayo de 2001, Fernando Tapiero Guzmán registró el traspaso de automotor de placas NBH351 a favor de Jaime Alberto Arias Cendales, según da cuenta copia simple23 del certificado de libertad y tradición No. 8295 del 26 de septiembre de 2005, proferido por la Oficina de Tránsito y Transporte de Cota24. 6.1.2.
Se acreditó que, en fecha indeterminada, Raúl Díaz Puentes presentó demanda ejecutiva contra Edgar Díaz Rodríguez, pretendiendo el pago de unas sumas de dinero y el embargo de “los derechos de posesión del ejecutado sobre el automotor de placas NBH351”. De esta información da cuenta copia simple del auto del 31 de mayo de 2002, mediante el cual el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá decretó el embargo de la posesión del vehículo de placas NBH35125. 6.1.3.
Se probó que, mediante providencia del 31 de mayo de 2002, el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, quien conoció del proceso por reparto, decretó el embargo y secuestro de “los derechos derivados de la posesión material” de Edgar Díaz Rodríguez sobre el automotor de placas NBH351. Adicionalmente, ordenó a la SIJIN de la Policía Nacional inmovilizar el automotor, a efectos de consumar la 23 La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. 24 Fl. 1, C.5. 25 Fl. 7, C.5.
Radicado: 25000232600020090065101 (46750) Demandante: María del Carmen Cañón Poveda 12 medida de secuestro que había sido decretada, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído26. Textualmente la providencia dispuso: “Decretar el embargo y secuestro preventivo de los derechos derivados de la posesión material, consistente en el uso, goce y explotación económica, que el demandado Edgar Díaz Rodríguez, ejerza sobre el vehículo de placas NBH351.
Para la efectividad de esta medida ofíciese a la SIJIN - Sección Automotores para efectos de su retención, quien deberá informar a este Despacho inmediatamente se surta la misma, colocando el automotor a ordenes de este Juzgado.” 6.1.4. Se acreditó que el 11 de junio de 2002, el Secretario del Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá comunicó a la SIJIN de la Policía Nacional la orden de inmovilización del automotor de placas NBH351, dictada en la providencia del 31 de mayo de 2002, según da cuenta copia auténtica del oficio No. 971 de esa fecha27. 6.1.5.
Se demostró que, de otro lado, en un negocio jurídico particular que se realizó de forma paralela a la actuación judicial referida, el 5 de septiembre de 2002, Jaime Alberto Arias Cendales, quien fuera propietario del automotor de placas NBH351, registró el traspaso del bien a favor de Edgar Díaz Rodríguez, según da cuenta copia simple del certificado de libertad y tradición No. 8295 del 26 de septiembre de 2005, expedido por la Oficina de Tránsito y Transporte de Cota28. 6.1.6.
Se demostró que, en esa misma fecha, e inmediatamente después de que se realizó lo descrito en el hecho anterior, Edgar Díaz Rodríguez registró el traspaso del automotor de placas NBH351a favor de María del Carmen Cañón Poveda, según da cuenta copia simple del certificado de libertad y tradición No. 8295 del 26 de septiembre de 2005, proferido por la Oficina de Tránsito y Transporte de Cota29. 6.1.7.
Se demostró que el 24 de septiembre de 2005, agentes de la Policía Nacional inmovilizaron el automotor de placas NBH351 en Ubaté (Cundinamarca), aduciendo que existía una orden de embargo y secuestro sobre bien, expedida por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá. De esta información da cuenta copia simple del acta de inventario del vehículo y el oficio No. 592 de esa fecha, mediante el cual la Policía 26 Fl. 7, C.5. 27 Fl. 8, C.5. 28 Fl. 1.
C.5. 29 Fl. 1. C.5. Radicado: 25000232600020090065101 (46750) Demandante: María del Carmen Cañón Poveda 13 Nacional puso a disposición del Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá el automotor referido30. 6.1.8. Se probó que el 26 de septiembre de 2005, la Policía Nacional puso a disposición del Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá el automotor de placas NBH351, según da cuenta copia simple del oficio No. 592 de esa fecha, mediante el cual la Policía Nacional informó de la novedad de inmovilización del automotor referido al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá31. 6.1.9.
Se probó que el 25 de octubre de 2005, María del Carmen Cañón Poveda, quien para ese momento ya era propietaria del automotor, solicitó al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá levantar el embargo que existía sobre el bien, alegando que no adeudaba suma alguna al ejecutante, según da cuenta la providencia del 28 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá32. 6.1.10.
Se acreditó que, mediante providencia de 28 de octubre de 2005, el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá resolvió “abstenerse de dar trámite al levantamiento del embargo” del automotor, al constatar que lo pretendido debía resolverse una vez se surtiera la diligencia de secuestro. De esta información da cuenta copia auténtica de este proveído33. 6.1.11.
Se demostró que, mediante providencia del 20 de enero de 2006, el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá decretó el secuestro del automotor de placas NBH351 y comisionó al Juzgado Civil Municipal de Ubaté para practicar la diligencia de secuestro, según da cuenta copia auténtica del proveído34. 6.1.12. Se acreditó que el 9 de marzo de 2006, María del Carmen Cañón Poveda presentó oposición en la diligencia de secuestro del automotor, aduciendo ser la legítima propietaria del vehículo.
De esta información da cuenta copia auténtica del 30 Fl. 2 y 3, C.5. 31 Fl. 3, C.5. 32 Fl. 4, C.5. 33 Fl. 4, C.5. 34 Fl. 11, C.5. Radicado: 25000232600020090065101 (46750) Demandante: María del Carmen Cañón Poveda 14 acta de la dicha diligencia35. 6.1.13. Consta que, en esa misma fecha, 9 de marzo de 2006, el Juzgado Civil Municipal de Ubaté designó a Carol Milena Delgado Ramírez como secuestre del automotor de placas NBH351.
De esta información da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia de secuestro de esa fecha36. 6.1.14. Se probó que el 28 de febrero de 2007, el Juzgado Civil Municipal de Ubaté ordenó la entrega del automotor a María del Carmen Cañón Poveda, al constatar que era su legítima propietaria. De esta información da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia del 28 febrero de 2007 en la que se pretendía realizar el secuestro37. 6.1.15.
Se acreditó que esa misma fecha, 28 de febrero de 2007, Carol Milena Delgado Ramírez, secuestre del automotor, entregó el bien a María del Carmen Cañón Poveda, según da cuenta copia auténtica del acta de la dicha diligencia de misma fecha38. 6.2. Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa En el caso sub examine se tiene que el daño alegado está dado por el menoscabo patrimonial sufrido María del Carmen Cañón, al no poder disponer del automotor de placas NBH351, objeto de embargo y secuestro, derivado del presunto error jurisdiccional en las providencias del 31 de mayo de 2002 y 28 de octubre de 2005, proferidas por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá. Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la 35 Fl. 13 a 15, C.5. 36 Fl. 13 a 15, C.5. 37 Fl. 25 a 32, C.5. 38 Fl. 25, C.5.
Radicado: 25000232600020090065101 (46750) Demandante: María del Carmen Cañón Poveda 15 ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En esa línea, esta Corporación ha indicado que cuando el daño proviene de un error jurisdiccional, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro, pues desde ese momento se entiende conocido y configurado el daño39.
Con todo, el Consejo de Estado40 también ha precisado que si el afectado no era parte de la causa donde se cometió el presunto error jurisdiccional, el término de caducidad solo comenzará a contarse desde que el perjudicado conoció de la decisión cuestionada. En el caso sub examine, se observa que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo respecto del error jurisdiccional contenido en la providencia del 31 de mayo de 2002, esto es, dentro del término de 2 años, teniendo en cuenta: i) que el 25 de octubre de 2005 la demandante conoció de la decisión cuestionada, toda vez que ese día solicitó al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá el levantamiento del embargo del automotor de placas NBH351, por lo que, desde ese momento, ya sabía que no podía disponer del automotor de la referencia (hechos probados 6.1.3 y 6.1.9.); y ii) que la demanda se presentó el 26 de febrero de 200841.
Igualmente, se observa que el derecho de acción tampoco se ejerció en tiempo respecto del error jurisdiccional contenido en la providencia del 28 de octubre de 2005, teniendo en cuenta: i) que el 8 de noviembre de 2005 quedó ejecutoriada la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código 39 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rad.: 38833; 30 de agosto de 2017, Rad.: 39435; 13 de junio de 2016, Rad.: 37392; 22 de febrero de 2017, Rad.: 58052; 24 de octubre de 2019, Rad.: 63.348, entre muchas otras. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2012, Rad.: 24.584. Ver en el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de julio de 2019, Rad.: 44775. 41 Fl. 13, C.1.
Radicado: 25000232600020090065101 (46750) Demandante: María del Carmen Cañón Poveda 16 de Procedimiento Civil42, es decir, tres días después de notificarse por estado43; y ii) que la demanda se presentó el 26 de febrero de 200844. Por lo expuesto, fuerza es en la parte resolutiva revocar la sentencia del 26 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción caducidad de la acción de reparación directa, por las razones expuestas en precedencia. 7.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa para, en su lugar, DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS 42 Artículo 331 del C.P.C. “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. 43 Consta que la providencia del 28 de octubre de 2005 se notificó por estado del 1° de noviembre de 2005 (Fl. 4, C. 5). 44 Fl. 13, C.1.
Radicado: 25000232600020090065101 (46750) Demandante: María del Carmen Cañón Poveda 17 TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE FIRMADO ELECTRONICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado (E) Magistrado VF