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11001031500020240596800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-11-05

Radicación interna: 9651 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Ivan De Jesus Nisperuza Sierra Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05968-00 Accionantes: Iván de Jesús Nisperuza Sierra y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional y subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada, a través de apoderado judicial2, por Iván de Jesús Nisperuza Sierra y Nancy Julieth Murillo Caicedo, esta en nombre propio y en representación de la menor Lauren Sofía Nisperuza Murillo, en contra de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 5 de noviembre de 20243 los tutelantes interpusieron esta acción constitucional en procura de la protección de su derecho al debido proceso, el que consideran vulnerado con la providencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la dictada el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá y, en su lugar, se negaron las súplicas elevadas en el proceso de reparación directa No. 11001333603420200001700/01. 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 11443A99F839E31A B764DCEC06B65AA7 804B0F6C7F3591E0 21C30CA3C78D73C9. 2 Obra poder en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 9792AA50844DB27A 0E5B07A32BCA9223 77DD3E820ED507D5 01B07A649BA819E4. 3 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 53BD1358477B9011 C151791F03950271 EEB4AF9405F38AB1 0C63E00012C35978. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05968-00 Accionantes: Iván de Jesús Nisperuza Sierra y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.- Hechos 2.1.- El 2 de agosto de 2011 Nisperuza Sierra visitó la residencia de Luz Marina Reyes con el fin de pedirle que testificara a su favor en un trámite judicial relacionado con un accidente de tránsito.

Ese mismo día, la Policía allanó la vivienda donde estaban reunidos y halló en ella sustancias alucinógenas. En consecuencia, capturó a quienes se encontraban allí4. 2.2.- Luego, el 3 de agosto de 2011 un representante de la Fiscalía General de la Nación pidió legalizar la captura de los detenidos, les formuló imputación y solicitó el decreto de una medida de aseguramiento, a lo cual accedió el despacho judicial responsable de controlar las garantías.

Ulteriormente, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, al concluir la etapa de juicio oral, dictó sentencia absolutoria en favor de Nisperuza Sierra5. 2.3.- Por esos hechos, los accionantes y otros miembros de su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se los indemnizara por los daños causados.

El trámite le correspondió al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001333603420200001700. 2.4.- En sentencia del 19 de diciembre de 20226 el a quo ordinario accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes. Acotó que la captura se basó solo en la presencia de Nisperuza Sierra en una vivienda donde se comercializaban estupefacientes.

Adujo que la Fiscalía desistió de presentar pruebas adicionales, al punto que solicitó la absolución del procesado en el juicio oral. 2.5.- Inconformes, ambas partes interpusieron recursos de apelación. Mediante providencia del 26 de septiembre de 20247 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la recurrida y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. 2.5.1.- Para ello, la colegiatura señaló que, a partir de los hallazgos verificados durante la captura, se podía inferir razonablemente la autoría del imputado, además, 4 A folio 2 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado CBD80AF3091F24B6 306C385C1CC7BFF6 C724D2E01BC227D9 C80F0D8C9BBDDB3F. 5 Ibidem. 6 Ibidem, a folios 4-5. 7 Obra sentencia en el digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado CBD80AF3091F24B6 306C385C1CC7BFF6 C724D2E01BC227D9 C80F0D8C9BBDDB3F. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05968-00 Accionantes: Iván de Jesús Nisperuza Sierra y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia indicó que el peligro para la sociedad estaba acreditado, pues existía miedo en la comunidad por posibles retaliaciones, debido a que el acusado tenía antecedentes penales. 2.5.2.- En ese orden, el cuerpo colegiado concluyó que la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales para su decreto y se fundó en elementos materiales probatorios que, en su momento, permitían establecer una mínima responsabilidad de Nisperuza Sierra bajo el estándar demostrativo que se requería para la imposición de la medida en cuestión. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Los tutelantes consideran que se vulneró su derecho al debido proceso, pues el tribunal convocado se extralimitó en su competencia al evaluar argumentos que no fueron planteados por la Fiscalía, lo cual configuró una violación al principio de congruencia. Por otra parte, señalaron que la colegiatura incurrió en un indebido análisis probatorio, en tanto omitió que los elementos materiales de convicción en que se basó el ente acusador no eran sólidos ni racionales y, a su vez, interpretó, sin poderlo hacer, la sentencia absolutoria del juez penal y las pruebas aportadas al trámite punitivo.

En tal medida, la parte actora manifestó que el cuerpo colegiado censurado incurrió en un defecto fáctico e insistió en que los medios de convencimiento y los hechos que este tuvo en cuenta no fueron acreditados en el proceso penal y, menos, en el administrativo. Reiteró que el único motivo por el cual se decretó la medida de aseguramiento en contra de Nisperuza Sierra fue el hecho de estar en la vivienda allanada y, a contrario sensu, los demás elementos indicaban que no tenía relación con las conductas investigadas.

También criticó que se hubiese omitido que la Fiscalía ignoró, por un plazo prolongado, los múltiples indicios que evidenciaban la inocencia del procesado. Adicionalmente, los peticionarios denunciaron un defecto sustantivo, toda vez que se desconocieron los artículos 7 y 281 del CGP, así como la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, según la cual, bajo el criterio de responsabilidad objetiva, el Estado debe indemnizar a quien es privado de la libertad y, posteriormente, es absuelto. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05968-00 Accionantes: Iván de Jesús Nisperuza Sierra y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar el derecho cuya omisión se denuncia;

(ii) dejar sin efectos la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y (iii) ordenar que se dicte una nueva providencia. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 7 de noviembre del 2024 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, a la Fiscalía General de la Nación y a todos los que actuaron como demandantes en el asunto ordinario8.

También dispuso la notificación de las partes y de los vinculados. 5.2.- La Fiscalía General de la Nación adujo que carece de legitimación en la causa y que la tutela es improcedente porque no cumple con los presupuestos de subsidiariedad ni de relevancia constitucional. Agregó que no se vulneró el debido proceso. 5.3.- El tribunal convocado manifestó que el depreco no tiene relevancia constitucional y explicó que la jurisprudencia vigente sobre privación injusta de la libertad limita la responsabilidad del Estado a que la medida sea ilegal, desproporcional e irracional.

Aseveró que su análisis tuvo en cuenta lo ocurrido en las audiencias preliminares. Aclaró que no desbordó su competencia y que, al momento de la detención de Nisperuza Sierra, se requería tan solo una inferencia razonable para afectar su derecho a la libertad. Aunado a ello, indicó que los demás aspectos demostrativos criticados no son suficientes para acreditar los defectos acusados. 8 Revisado el expediente del proceso ordinario, se advierte que el abogado Antonio José Restrepo Navarro, quien actuó como apoderado de los accionantes en este trámite constitucional y fue notificado de las actuaciones expedidas en él, también fungió como representante de los demandantes del proceso ordinario, quienes fueron vinculados en el auto admisorio, por ende, se tendrá a todos los vinculados como notificados. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05968-00 Accionantes: Iván de Jesús Nisperuza Sierra y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada en contra de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneró el derecho fundamental alegado por la parte actora. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad9 y de procedencia10 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”11. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 10 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05968-00 Accionantes: Iván de Jesús Nisperuza Sierra y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber12: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202213, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, los tutelantes cuestionan, en esencia, que el tribunal convocado se extralimitó en su competencia, incurrió en un indebido análisis probatorio, desconoció normas del CGP y la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre privación injusta de la libertad. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que las censuras atinentes al incorrecto estudio de los medios demostrativos y a la omisión de normas de rango legal y del precedente de esta corporación, no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificadas, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos del tribunal denunciado se dilucida el siguiente análisis textual: “58.

Es del caso precisar que en el expediente penal no obran los informes, entrevistas, y demás evidencia que sustentó la imposición de la medida de aseguramiento, no obstante, del relato realizado por el delegado de la Fiscalía General de la Nación en las 12 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 13 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05968-00 Accionantes: Iván de Jesús Nisperuza Sierra y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia diligencias preliminares y lo decidido por el Juez 48 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, es posible inferir que los elementos materiales probatorios con las que contaba la Fiscalía General de la Nación que sirvieron de base a la solicitud de medida de aseguramiento, fueron los siguientes: (…) 75.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en tratándose de responsabilidad derivada de la privación de la libertad, venía sosteniendo la tesis que en aquellos casos en los que la persona es privada de la libertad por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial (…) 78.

De ahí que resulta plenamente aplicable en materia de privación injusta de la libertad lo señalado por la Corte Constitucional en la SU 072/2018, respecto al régimen de responsabilidad patrimonial a tener en cuenta en eventos de privación injusta de la libertad, en el sentido que como ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, así como la sentencia C-037 de 1996 que determinó su exequibilidad condicionada no señalaron un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado, debe tenerse en cuenta el régimen de imputación preferente en materia de responsabilidad, esto es, la falla en el servicio.

(…) 97. En este orden, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales citados en precedencia, puede concluirse que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) 107.Pues bien, para la Sala, la medida de aseguramiento que decretó el respectivo juzgado de control de garantías a petición del ente acusador cumplió con el presupuesto de fundamentarse en elementos materiales probatorios de los que se pudiera inferir razonablemente alguna participación del señor Iván de Jesús Nisperuza Sierra en la respectiva conducta delictiva, y por ello, para la Sala se tornó justa, como pasa a exponerse: (…) 109.Para el caso concreto, la Sala debe precisar que la parte actora no aportó la carpeta de la Fiscalía con la que se acompañó la solicitud de las audiencias preliminares, en la cual se hallaba el total de elementos materiales probatorios recaudados en la diligencia de allanamiento, sin embargo, del audio de las audiencias preliminares, lo esbozado por el Delegado Fiscal y lo decidido por el juez de control de garantías, es factible deducir que el ente acusador imputó los cargos con fundamento en siguientes elementos materiales de prueba: 110.

(i) la entrevista rendida por fuente humana no formal que dio cuenta que en el inmueble una persona a la que llaman El Gordo, de piel trigueña, 40 años, pelo negro y costeño, vende la sustancia estupefaciente, (ii) el acta de registro y allanamiento de 2 de agosto de 2011 que da cuenta del hallazgo de la sustancia al interior de una de las habitaciones de la vivienda, junto con otros elementos que presuntamente se destinan a la actividad de expendio, (iii) acta de captura en flagrancia y acta de lectura de derechos del capturado, (iv) la entrevista rendida por una persona de sexo femenino en el lugar de los hechos, quien narró que Luz Marina Reyes Martínez e Iván de Jesús Nisperuza Sierra se dedican al expendio de narcóticos en la vivienda, (v) la entrevista rendida por el Comandante del CAI del sector, quien confirma haber recibido información de la comunidad acerca del tráfico de estupefacientes en el inmueble y que una persona apodada El Gordo almacena y vende dichas sustancias, (vi) la entrevista rendida por Jhon Jairo Loaiza Pacheco, quien laboraba en la vivienda como albañil, quien narró que 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05968-00 Accionantes: Iván de Jesús Nisperuza Sierra y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia en varias ocasiones observó al señor Iván vendiendo a mil pesos la porción de la sustancia a distintas personas que se acercaban al inmueble, entre otras. 111.En ese sentido, para la Sala existieron elementos materiales probatorios que en forma seria y determinante permitieron al ente acusador establecer una mínima responsabilidad en contra de Iván de Jesús Nisperuza Sierra, para solicitar la medida de aseguramiento en su contra, en virtud que los delitos imputados refieren al ´transporte, almacenamiento, conservación, elaboración, venta, ofrecimiento, adquisición o suministro de droga que produzca dependencia”, así como, la “destinación ilícita de bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas.´ (…) 115.Así las cosas, se observa que la solicitud de medida de aseguramiento privativa de la libertad al imputado Iván de Jesús Nisperuza Sierra, se basó en elementos materiales probatorios de los cuales podía inferirse razonadamente la presunta comisión y participación de los delitos imputados; a saber, en primer lugar, se produjo su captura en flagrancia al encontrarse al interior de la vivienda allanada, lugar en el que se almacenaban sustancias estupefacientes en cantidad no permitida, sin que el actor explicara motivos distintos que justificaran su presencia en el lugar; por el otro, en desarrollo de la diligencia, se recepcionó entrevista a la persona que trabajaba allí como albañil quien de manera directa señaló al señor Iván de Jesús como expendedor de narcóticos, versión corroborada por una testigo quien rindió entrevista bajo reserva. 116.En esa medida, se observa que al momento del allanamiento se configuraban los ingredientes normativos para proceder a la captura en flagrancia, esto es, hallarse en el lugar en el que se almacenaban sustancias estupefacientes y además ser señalado por terceros como expendedor de estas, para lo cual destinaba el bien inmueble.

(…) 126.Es así que, el Juzgado 48 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías estimó procedente la imposición de la medida privativa de la libertad en contra del señor Iván de Jesús Nisperuza Sierra, al verificarse la necesidad, idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento. (…) 129.Además de ello, resaltó que respecto del imputado existía un pronóstico de continuidad de la actividad delictiva al existir anotaciones penales por delitos de igual o mayor gravedad como homicidio, porte ilegal de armas y acceso carnal violento.

Finalmente, también anotó que la conducta del imputado durante las audiencias preliminares era otro factor a tener en cuenta para la adopción de la decisión, pues se observaba la intención de obstruir el ejercicio de la justicia alegando motivos de salud que de ninguna manera impedían su entendimiento respecto de las diligencias. (…) 134.Pero además de ello, se destaca que en el lugar de la diligencia se recepcionaron testimonios de un sujeto que laboraba en la misma vivienda como albañil y una mujer residente de la zona, quienes de manera directa señalaron al señor Iván de Jesús Nisperuza Sierra como la persona que distribuía la sustancia a consumidores de estupefacientes del sector.

Todo lo cual obró como evidencia suficiente para imponer la medida de aseguramiento privativo de la libertad. (…) 158.Al contrario, al verificarse el contenido de las audiencias preliminares llevadas a cabo en el marco de la investigación penal adelantada contra el acusado, se observa que la Fiscalía General de la Nación cumplió con los presupuestos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, pues la naturaleza de las conductas investigadas, la captura en flagrancia, la existencia de elementos de prueba que lo vinculaban al delito y el riesgo de reincidencia delictiva derivado de sus antecedentes penales, justificaba su imposición con miras a asegurar su comparecía al proceso, salvaguardar la integridad de la comunidad y el bien jurídico de la administración de justicia garantizando la comparecencia de los testigos, luego la restricción de la libertad no comportó un daño antijurídico”14. 14 Archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado CBD80AF3091F24B6 306C385C1CC7BFF6 C724D2E01BC227D9 C80F0D8C9BBDDB3F. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05968-00 Accionantes: Iván de Jesús Nisperuza Sierra y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.5.- En atención a lo anterior, se observa que el cuerpo colegiado citado delimitó los elementos materiales probatorios que sirvieron como fundamento de la medida de aseguramiento y definió cuál era la postura jurisprudencial vigente y aplicable a casos de privación injusta de la libertad.

Seguidamente, evaluó el ejercicio que realizó el juzgado de control de garantías y concluyó que este fue acertado, ya que, al momento de la audiencia preliminar, existía una inferencia razonable de la autoría de Nisperuza Sierra respecto a las conductas punitivas imputadas. Por ello, sostuvo que, según el régimen de falla en el servicio, no estaba demostrada la responsabilidad del Estado. 4.6.- Resulta claro, entonces, que los accionantes pretenden utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos legales, jurisprudenciales y probatorios relativos a la responsabilidad del Estado en cuanto a la privación de la libertad de Nisperuza Sierra, fueron analizados por el juez natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que los cargos referidos buscan reabrir el debate resuelto en el proceso No. 11001333603420200001700/01, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Ahora bien, se advierte que el extremo activo también cuestionó el supuesto desconocimiento de unas disposiciones de orden legal y de la postura del Consejo de Estado, sin embargo, tales quejas carecen de la debida justificación desde una perspectiva constitucional, pues, al observar la decisión de la autoridad denunciada, se hace evidente que esta efectuó un estudio íntegro del ordenamiento jurídico, que no puede desvirtuarse con citas o transcripciones descontextualizadas.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05968-00 Accionantes: Iván de Jesús Nisperuza Sierra y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada15, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario16. 4.8.- Así las cosas, se seguirá con el análisis del reproche relativo a la falta de competencia. 5.- El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 5.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme con la disposición referida, el trámite constitucional aludido es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos o para generar erogaciones económicas, toda vez que ese tipo de pretensiones tienen la posibilidad de ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede el depreco cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz17 el derecho fundamental, o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión18; así también cuando el accionante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable19, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 15 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 16 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 17 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que s[o]lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 18 Sentencia T-471 de 2017. 19 Se tiene como perjuicio irremediable aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Sentencia T-1062 de 2010. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05968-00 Accionantes: Iván de Jesús Nisperuza Sierra y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.2.- En el sub examine la parte actora censura que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió aspectos frente a los que carecía de competencia y, por lo tanto, dictó un fallo incongruente.

No obstante, se advierte, desde este momento, que el cargo referido no cumple con el requisito de subsidiariedad. 5.3.- En efecto, si los convocantes consideran que la sentencia del juez de segunda instancia resolvió puntos sobre los cuales no podía pronunciarse, este reproche debió proponerse ante un juez contencioso administrativo, como se pasa a explicar. 5.4.- El artículo 250 del CPACA consagra las causales que habilitan el recurso de revisión y, en su numeral 5º, se refiere específicamente a la nulidad derivada de la sentencia en los siguientes términos: “Artículo 250.

Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Adicionalmente, el Consejo de Estado20 ha señalado que, en las sentencias en las cuales se conculque el debido proceso o se plasmen argumentos sin contar con la competencia para ello, se configura una nulidad.

En consecuencia, los demandantes en el medio de control de reparación directa pudieron acudir al recurso extraordinario de revisión, el que, al verificar el acervo probatorio allegado a esta tutela, no se observa que hubiese sido propuesto. 5.5.- En tal medida, es relevante precisar que no le corresponde a este juez constitucional solventar el cargo atinente a la extralimitación de la competencia, pues era el juez de la jurisdicción contencioso administrativa el responsable, en primer momento, de evaluar tal argumento. 5.6.- En conclusión, no es en este escenario ius fundamental en el que debe discutirse la queja sub judice, por lo que esta deviene improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad.

Además, no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a esta sala constitucional el deber de actuar en detrimento de la competencia que ostenta el juez natural. 20 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 3 de marzo de 2020, rad. No. 11001031500020190397000. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05968-00 Accionantes: Iván de Jesús Nisperuza Sierra y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Con estas precisiones, se reitera que el recurso de revisión resulta ser un mecanismo eficaz que tenía a su alcance la parte actora, sin que se pueda alegar su insuficiencia o falta de idoneidad, pues la tutela no es la vía para subsanar la incuria de los interesados. 6.- En consecuencia, se declararán improcedentes todos los cargos del amparo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado