1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05287-00 Accionante: HERNÁN MAURICIO ANGARITA JIMÉNEZ Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE RESPUESTA A UNA PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se configura porque el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda ya dio respuesta de fondo a la petición formulada por la parte accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por Hernán Mauricio Angarita Jiménez, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda2 1. El 27 de septiembre de 20243 Hernán Mauricio Angarita Jiménez, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Hechos relevantes 2.
El señor Hernán Mauricio Angarita Jiménez participó en el concurso de méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, conocido como Convocatoria No. 4. 3. En virtud de dicho concurso de méritos, el accionante forma parte de varias listas de elegibles ocupando en ellas la primera posición, por lo cual, desde febrero 1 Que ingresó para fallo el 16 de octubre de 2024, índice 13 del aplicativo Samai. 2 Documento denominado “3ED_2DemandaPDF(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 de Samai. 3 Acta de reparto del Tribunal Administrativo de Risaralda, visible en el documento denominado “11ED_ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 2”, que obra en el índice 2 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05287-00 Accionante: Hernán Mauricio Angarita Jiménez Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia) 2 del año 2022, se ha postulado en varias oportunidades para ocupar el cargo de escribiente de juzgado de circuito, en propiedad. 4. Una de tales postulaciones fue para ocupar el referido cargo en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira; cargo que fue creado mediante el Acuerdo PCSJA23-12124, y cuya vacante fue publicada en el mes de enero de 2024. 5.
Para ocupar dicho cargo se postularon los señores Hernán Mauricio Angarita Jiménez, Paula Andrea Murillo Betancur y Jorge Iván Ochoa Muñoz, quienes forman parte del registro de elegibles. Asimismo, solicitaron traslado a ese cargo las señoras Paola Andrea Sánchez Otálvaro (quien ostenta, en propiedad, el cargo de escribiente de circuito en el Centro de Servicios de los Juzgados de Adolescentes), y Melissa Flórez del Corral (quien estaba inscrita en el registro de la carrera judicial como escribiente en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Pereira, y en junio de 2024 se trasladó para el Juzgado 2° Civil del Circuito de Pereira). 6.
En relación con la solicitud de traslado de la señora Paola Andrea Sánchez Otálvaro, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda emitió concepto desfavorable, mediante Oficio CSJRIO24-0098 de 25 de enero de 2024. Ante tal decisión, la servidora interpuso recurso de apelación, el cual, a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelto. 7.
En ese contexto, el 5 de septiembre de 2024, el accionante presentó una petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, solicitando información sobre “la respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura o a quien compete, de los recursos presentados ante su honorable despacho, por la señora Paola Andrea Sánchez Otálvaro, con el fin de trasladar su cargo de escribiente circuito en propiedad, al Juzgado 007 Penal del Circuito Penal (sic) de Pereira.
Además de lo anterior, sí, dicho traslado consistió en respuesta nuevamente desfavorable teniendo en cuenta el concepto de la seccional y de nivel central. Solicito (sic) de manera respetuosamente (sic) y conforme a la Ley 270 de 1996, proceder a enviar la correspondiente lista de elegibles al Juzgado antes mencionado, con el fin de continuar con los respectivos nombramientos en los términos de ley.” 8.
Para la fecha de presentación de esta acción de tutela, manifestó el actor que no había recibido una respuesta clara, expresa y de fondo a su petición, por parte de la accionada. Pretensiones 9. El accionante solicita lo siguiente (transcripción literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO; Tutelar el derecho fundamental de petición. SEGUNDO;
Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dar respuesta clara, expresa y de fondo al derecho de petición de información, radicado en el correo oficial el día 05/09/2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05287-00 Accionante: Hernán Mauricio Angarita Jiménez Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia) 3 TERCERO;
Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, inmediatamente se tenga respuesta de la segunda instancia del recurso presentado por la servidora Paola Andrea Sánchez Otálvaro, en cuanto la solicitud de traslado con respuesta favorable o desfavorable, remitir la lista de elegibles de los aspirantes a ocupar el cargo de escribiente del Juzgado 07 Penal del Circuito de Pereira, como corresponde conforme a la Ley 270 /1996, al despacho en mención.
CUARTO: Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, garantizar el debido proceso, por medio de las notificaciones y publicaciones correspondientes en los términos de Ley.” Fundamentos de la demanda de tutela 10. La parte accionante señala que el silencio que ha guardado el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda frente a su solicitud vulnera su derecho fundamental de petición. Además, argumenta que se está desconociendo el principio del mérito, que gobierna el régimen de la carrera judicial.
Trámite de la demanda de tutela 11. Mediante auto del 3 de octubre de 20244 se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Además, se ordenó vincular al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira, como terceros con interés. Intervenciones 12.
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira5, manifestó no tener conocimiento sobre el contenido y fin de la petición presentada por el accionante ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Sin embargo, expresó que es cierto que mediante Acuerdo PCSJA23-12124 fue creado en ese despacho el cargo de escribiente del circuito, y que la vacante fue publicada en el mes de enero de 2024.
Además, agregó que, a la fecha, no se ha recibido por parte del Consejo Seccional de la Judicatura el registro de elegibles para proceder con el trámite correspondiente a fin de realizar nombramiento en propiedad. 13. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial6 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que no existió ninguna vulneración de derechos fundamentales de su parte.
En ese orden, sostuvo que esa entidad no recibió ninguna petición por parte del accionante, 4 Documento denominado “19Autoqueadmite_220240528700ADMITEVF(.pdf) NroActua 4”, que obra en el índice 4 de Samai. 5 Documento denominado “21_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTATUTELA202(.pdf) NroActua 8”, que obra en el índice 8 de Samai. 6 Documento denominado “22_MemorialWeb_Concepto-CJO246919(.pdf) NroActua 9”, que obra en el índice 9 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05287-00 Accionante: Hernán Mauricio Angarita Jiménez Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia) 4 por lo que no tiene competencia para dar alguna respuesta a su solicitud. Además, indicó que, mediante Oficio CJO24-6451 del 27 de septiembre de 2024, comunicó al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda la Resolución CJR24-0347 de 2024, que desató el recurso de apelación interpuesto por Paola Andrea Sánchez y que fue objeto de consulta ante el consejo seccional por parte del señor Hernán Angarita Jiménez. 14.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda7 señaló que el derecho fundamental de petición del accionante no está siendo vulnerado por parte de esa entidad. Indicó que la petición presentada por el señor Hernán Mauricio Angarita Jiménez fue remitida por competencia a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio CSJRIO24-1108 del 10 de septiembre de 2024, en atención a que dicha entidad aún no había resuelto el recurso de apelación presentado por la señora Paola Andrea Sánchez Otálvaro, en contra del concepto desfavorable de traslado.
Sin embargo, el 7 de octubre de 2024, la Unidad de Administración de Carrera Judicial informó que, mediante resolución CJR24-0347 del 16 de septiembre de 2024, dicha Unidad resolvió el referido recurso de apelación, en el sentido de confirmar la decisión impugnada. Así las cosas, la entidad procedió a expedir el Oficio CSJRIO24-1216 del 7 de octubre de 2024, dirigido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira, en el que se remitió la lista de elegibles y/o los conceptos favorables de traslado, para el nombramiento en el cargo de Escribiente de Circuito Nominado en Propiedad, cargo al cual aspira el accionante, y se remitió copia de dicho oficio a cada uno de los aspirantes a ocupar el referido cargo.
De acuerdo con todo lo anterior, la entidad solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, y se disponga el archivo definitivo de la presente acción constitucional. 15. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio en este trámite. II. C O N S I D E R A C I O N E S 16. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. 17.
En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto. Esta situación ha sido definida por la Corte Constitucional como «carencia actual de objeto». 7 Documento denominado “27RECIBEMEMORIAL_CSJRIO241225del09102(.pdf) NroActua 10”, que obra en el índice 10 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05287-00 Accionante: Hernán Mauricio Angarita Jiménez Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia) 5 18. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. 19.
En el caso bajo estudio, el accionante solicita la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud por él formulada el 5 de septiembre de 2024, en los siguientes términos: 20. De lo recién trascrito, la Sala observa que el objeto de la petición se circunscribe a dos cuestiones: i) que se informe al accionante acerca de la respuesta dada al recurso de apelación presentado por la señora Paola Andrea Sánchez Otálvaro en contra del concepto desfavorable de traslado que ella solicitó, y ii) si dicho recurso se resolvió de manera desfavorable, se proceda a enviar la lista de elegibles al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira. 21.
Ahora bien, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el 8 de octubre de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura remitió8 al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira, al accionante y a los demás aspirantes a ocupar el cargo de escribiente de juzgado de circuito el Oficio CSJRIO24-1216, en el que se indica lo siguiente: 8 Ver documento denominado “31RECIBEMEMORIAL_ConstanciaEnvioCorre(.pdf) NroActua 11”, que obra en el índice 11 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05287-00 Accionante: Hernán Mauricio Angarita Jiménez Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia) 6 22. Esta decisión, se repite, fue puesta en conocimiento el 8 de octubre del año en curso al accionante a los correos electrónicos hangarij@cendoj.ramajudicial.gov.co y hernanmangaritaj@hotmail.com, a fin de que fuera enterado del envío de la lista de elegibles al Juzgado, con el fin de continuar con los respectivos nombramientos en los términos de ley, según da cuenta el documento enviado al expediente por la autoridad accionada: Radicación: 11001-03-15-000-2024-05287-00 Accionante: Hernán Mauricio Angarita Jiménez Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda Referencia: Acción de tutela (Primera Instancia) 7 23.
Como se puede observar, la entidad accionada dio respuesta a las dos solicitudes formuladas por el accionante en su derecho de petición, en tanto que, en la denominada “nota 2” dio cuenta de la forma en que se resolvió el recurso de apelación presentado por Paola Andrea Sánchez Otálvaro, al tiempo que, en el mismo documento, remitió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira el listado de elegibles para ocupar el cargo de escribiente de circuito, en propiedad. 24.
En las condiciones analizadas, la Sala considera que la acción de amparo carece de objeto por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, en la medida que la entidad accionada ya brindó una respuesta a la solicitud elevada por el accionante. 25. Desde esta perspectiva, los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora ya cesaron, circunstancia que impide la emisión de cualquier orden en contra de la parte accionada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela presentada por el señor Hernán Mauricio Angarita Jiménez en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF