Demandante: Asonal Judicial S.I Subdirectiva Cúcuta Demandada: Evana Numa Sánchez como sustanciadora adscrita a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-28-000-2025-00047-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00047-00 Demandante: ASONAL JUDICIAL S.I. Subdirectiva Cúcuta1 Demandada: Evana Numa Sánchez como sustanciadora adscrita a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander Tema: Resuelve impedimento AUTO La Sala procede a resolver el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Édgar Enrique Bernal Jáuregui, María Josefina Ibarra Rodríguez, Carlos Mario Peña Díaz, Robiel Amed Vargas González, Ángel Ignacio Álvarez Silva y Hernando Ayala Peñaranda, para conocer el trámite de nulidad electoral que adelanta dicha corporación con radicado 54001- 23-33-000-2024-00228-00.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 2. La señora Sandra Mercedes Paredes Casadiego, actuando en calidad de presidenta de la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano Seccional Cúcuta2, solicitó3 la nulidad del Acuerdo 018 del 26 de julio de 2024 expedido por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del cual se designó en provisionalidad a Evana Numa Sánchez, en el cargo de sustanciadora de la Secretaría de esa corporación, por infringir las normas en que debería fundarse, conforme lo establecido en los artículos 137 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo [CPACA]. 3.
La parte accionante planteó, en concreto, que el acto de designación de la señora Numa Sánchez, como sustanciadora (oficial mayor) de la Secretaría del tribunal, es nulo porque la Sala Plena de esa corporación optó por nombrar en 1 Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano, Seccional Cúcuta. 2 En adelante ASONAL JUDICIAL S.I. 3 Dentro del proceso de nulidad electoral que adelanta el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con radicado 54001- 23-33-000-2024-00228-00.
Demandante: Asonal Judicial S.I Subdirectiva Cúcuta Demandada: Evana Numa Sánchez como sustanciadora adscrita a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-28-000-2025-00047-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 provisionalidad a una persona externa a la carrera judicial, aun cuando existían empleados con derechos de carrera, que cumplían con los requisitos del cargo. 1.2.
Actuaciones en primera instancia 4. Mediante auto del 20 de septiembre de 20244, la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo del Norte de Santander manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 130 del CPACA5, al considerar que les asistía un interés, por cuanto participaron en la emisión del Acuerdo 018 del 26 de julio de 2024, esto es, del acto demandado en el referido trámite.
En ese orden, remitieron el expediente a la sección Segunda del Consejo de Estado para que se pronunciara sobre los impedimentos planteados. 5. En providencia del 4 de marzo de 20256, la mencionada sección dispuso la remisión del expediente por competencia a la Sección Quinta del Consejo de Estado, al considerar que en el proceso se demanda «el retiro del ordenamiento jurídico del acto administrativo de “nombramiento” demandado y la ejecución de un proceso de selección para proveer el cargo de sustanciador de la Secretaría del aludido Tribunal; asimismo, se observa que no se persigue un restablecimiento del derecho frente a dicha pretensión».
El 7 de abril de 2025, el asunto se recibió en la Sección Quinta7. 1.3. Impedimento 6. Como se indicó, el 20 de septiembre de 2024 todos los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander manifestaron su impedimento para conocer la demanda interpuesta por ASONAL JUDICIAL S.I. contra la designación en provisionalidad de Evana Numa Sánchez, en el cargo de sustanciadora de la secretaría de esa corporación [Acuerdo 018 del 26 de julio de 2024], con sustento en la causal prevista en el numeral numeral 1 del artículo 130 del CPACA. 7.
Como fundamento de lo anterior, expusieron que «es claro que al haber proferido el acto demandado se configura la causal de impedimento alegada, imposibilitando el conocimiento y trámite del asunto por parte de alguno de los suscritos magistrados» y, dado que el impedimento comprende a todos los integrantes de la Sala Plena del tribunal, el asunto debe ser resuelto por el Consejo de Estado, conforme lo establece el numeral 5 del artículo 131 del CPACA. 4 Índice 5 Samai del tribunal radicado 54001-23-33-000-2024-00228-00). 5 «Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 1.
Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia». 6 Suscrita por el magistrado de la subsección B de la Sección Segunda del consejo de Estado, Juan Enrique Bedoya Escobar.
Índice 5 Samai (radicado 54001-23-33-000-2024-00228-01). 7 Índice 1 Samai. Ese mismo día, el asunto fue asignado al despacho sustanciador (Informe al despacho – índice 4 Samai). Demandante: Asonal Judicial S.I Subdirectiva Cúcuta Demandada: Evana Numa Sánchez como sustanciadora adscrita a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-28-000-2025-00047-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 8. La Sala de Decisión es competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados de la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, con fundamento en el literal b) del numeral 2 del artículo 1258 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Caso concreto 9. Como se dijo, los magistrados que integran la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Norte de Santander9 consideran estar incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 130 del CPACA, esto es, «[c]uando el juez […] hubiere participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia». 10.
Lo anterior, en atención a que el Acuerdo 018 del 26 de julio de 2024 que ASONAL JUDICIAL S.I. pide anular, fue expedido por la Sala Plena del tribunal, la cual se integra por los magistrados que manifestaron su impedimento para conocer y tramitar el asunto. 11. La Sala advierte que la causal invocada se refiere al impedimento de la autoridad judicial que, habiendo participado en la expedición del acto, le corresponda tramitar la controversia que se origine con ocasión de este, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, circunstancia que podría afectar la independencia e imparcialidad de los jueces en la toma de decisiones. 12.
No sobra recordar que, sobre la figura de los impedimentos y las recusaciones, la Sala Plena del Consejo de Estado10, ha precisado que «[e]l impedimento y la recusación han sido concebidos como instrumentos idóneos establecidos por el legislador para hacer efectiva la condición de imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de decisiones11.Uno y otra son figuras legales que permiten observar la transparencia dentro del proceso judicial y que autorizan a los funcionarios judiciales a alejarse del conocimiento del mismo […]» 8 «La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código» 9 Los magistrados Édgar Enrique Bernal Jáuregui, María Josefina Ibarra Rodríguez, Carlos Mario Peña Díaz, Robiel Amed Vargas González, Ángel Ignacio Álvarez Silva y Hernando Ayala Peñaranda. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 21 de abril de 2009, Exp 11001-03-25- 000-2005-00012-01.
MP: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 11 «Sala Plena, expediente AC3299, Consejero Ponente MARIO ALARIO MENDEZ, actor EMILIO SANCHEZ, providencia de 13 de marzo de 1996». Demandante: Asonal Judicial S.I Subdirectiva Cúcuta Demandada: Evana Numa Sánchez como sustanciadora adscrita a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-28-000-2025-00047-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13.
Así mismo, la Sección12, respecto a la configuración de la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 130 del CPACA, ha explicado lo siguiente: Como lo ha dispuesto esta Sala13, la causal transcrita tiene como finalidad que el juez no actúe como tal frente a su propio acto, en otras palabras, que obre simultáneamente como juez y parte, en cuanto tal circunstancia podría conducirlo a favorecer su propio criterio jurídico para la expedición del acto acusado, al momento de examinar su legalidad, por lo que su imparcialidad resultaría comprometida, en su dimensión objetiva o institucional, es decir, desde su percepción por la parte actora del caso y la sociedad en general14.
Así mismo, ha insistido la jurisprudencia que de conformidad con los presupuestos de la norma, para que la situación encaje dentro de la causal de impedimento alegada, se deben configurar los siguientes requisitos: (i) que se haya expedido un acto de carácter administrativo; (ii) que el magistrado haya participado en la expedición del referido acto administrativo; y (iii) que el acto administrativo expedido con la participación del magistrado, en los términos de la demanda presentada, sea el que se enjuicie. 14.
En ese orden, de la revisión del expediente del proceso de nulidad electoral que adelanta el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con radicado 54001- 23-33-000-2024-00228-00 se advierte que, como anexo a la demanda, se aportó copia del Acuerdo 018 del 26 de julio de 2024 por medio del cual la Sala Plena de dicha corporación nombró en provisionalidad a la señora Evana Numa Sánchez, en el cargo de sustanciadora de la secretaría del tribunal, así:
ARTÍCULO PRIMERO: NÓMBRESE en provisionalidad a EVANA NUMA SÁNCHEZ […], en el cargo de Sustanciador de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander mientras la titular del cargo en propiedad se encuentra en licencia. 15. La Sala pudo corroborar que dicho acto administrativo fue suscrito por los magistrados Hernando Ayala Peñaranda (en calidad de presidente de la Sala), María Josefina Ibarra Rodríguez (en calidad de vicepresidente), Ángel Ignacio Álvarez Silva Édgar Enrique Bernal Jáuregui, Carlos Mario Peña Díaz y Robiel Amed Vargas. 16.
De esa forma, la Sección encuentra demostrado que los magistrados integrantes de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Norte de Santander expidieron el acto administrativo cuestionado, lo cual configura la causal de impedimento invocada. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 6 de febrero de 2020, Exp 11001-03-28-000-2019-00063-00.
MP: Rocío Araújo Oñate. Sobre los supuestos para la configuración de la causal tambien se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 22 de abril de 2021, Exp 11001-03-28-000-2021-00006-00. MP: Rocío Araújo Oñate. 13 «Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 7 de febrero de 2013.
Radicación 11001-03-28-000-2012-00073-00(IMP). M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 10 de septiembre de 2015. Radicación 27001-23-33-000-2015-00081-01(IMP). M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio». 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.
Auto de 12 de diciembre de 2019. Radicación 11001-03-28-000-2019-00052-00 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Asonal Judicial S.I Subdirectiva Cúcuta Demandada: Evana Numa Sánchez como sustanciadora adscrita a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-28-000-2025-00047-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 17.
Como consecuencia de lo anterior y en procura de garantizar la imparcialidad del trámite procesal de la demanda presentada por ASONAL JUDICIAL S.I. contra el Acuerdo 018 del 26 de julio de 2024, se declarará fundado el impedimento y se separará del conocimiento del proceso de nulidad electoral con radicado 54001-23- 33-000-2024-00228-00 a los magistrados de la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Norte de Santander Hernando Ayala Peñaranda, María Josefina Ibarra Rodríguez, Ángel Ignacio Álvarez Silva, Édgar Enrique Bernal Jáuregui, Carlos Mario Peña Díaz y Robiel Amed Vargas. 18.
De igual forma, se ordenará el sorteo de los conjueces correspondientes15, conforme lo prevé el artículo 131.516 del CPACA. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, motivo por el cual se les separa del conocimiento y trámite del proceso de nulidad electoral con radicado 54001-23-33-000-2024-00228-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que proceda a realizar el correspondiente sorteo de conjueces para que conformen la Sala de Decisión que deberá conocer y resolver el medio de control de nulidad electoral con radicado 54001-23-33-000-2024-00228-00.
TERCERO: Contra la presente decisión no proceden recursos.
CUARTO: Devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado 15 Para decisiones adoptadas en el mismo sentido, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 11 de mayo de 2017, Exp 19001-23-33-000-2017-00142-0. MP: Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 6 de abril de 2017, Exp 63001-23-33-000-2017-00103-01.
MP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 16 « 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.». Demandante: Asonal Judicial S.I Subdirectiva Cúcuta Demandada: Evana Numa Sánchez como sustanciadora adscrita a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-28-000-2025-00047-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx