Demandante: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02860-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02860-01 Demandante: CARLOS ALFONSO GALLEGO DE LOS RÍOS Demandados: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTROS Temas: Revoca sentencia de primera instancia. Se declara improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la providencia del 3 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se negó el amparo solicitado por los accionantes en la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Carlos Alfonso Gallego De Los Ríos, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela1 en contra de la Corte Constitucional, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. Estimó quebrantadas tales garantías con ocasión (i) del auto 1749 de 23 de octubre de 2024, dictado por la Corte Constitucional, (ii) los autos 377 del 17 de mayo de 2024 y 90 del 14 de febrero de 2025, proferidos por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cali en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-013-2023-00288-00; y (iii) el auto 3083 del 28 de septiembre de 2023, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali en el proceso laboral ordinario con radicado 76001- 31-05-012-2023-00443-00. 1 Samai, índice 1, mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2025.
Demandante: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02860-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones En consecuencia, el tutelante solicitó lo siguiente: 1.-Respetuosamente solicito se sirva dejar sin efectos el Auto No. 1749 de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional dentro del expediente CJU-5584 mediante el cual resolvió el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali. 2.- Como consecuencia de lo anterior ser sirva dejar sin efectos el auto No. 377 de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil veinticuatro proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali. 3.- Como consecuencia de lo anterior se sirva dejar sin efectos el auto 90 de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali dentro del proceso con radicación No. 76001-33-33-013-2023-00288-00. 4.- Como consecuencia de lo anterior se sirva dejar sin efectos el auto No. 3083 de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali dentro del proceso con radicación No. 76001-31-05-0012-2023-00443-00. 5.- Como consecuencia de lo anterior se sirva declarar que el Juez Primero Laboral del Circuito de Cali, es el competente para resolver la demanda laboral ordinaria impetrada por CARLOS ALFONSO GALLEGO DE LOS RIOS, en contra de EMCALI, cuya pretensión es la declaratoria de un despido sin justa causa con posterior reintegro al último cargo desempeñado, a los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, así como el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión vitalicia de jubilación convencional.2 1.3.
Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes: Manifestó que presentó demanda laboral contra Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP, para que se le reconociera el reintegro al último cargo desempeñado junto con sus respectivos salarios y prestaciones dejados de percibir, como consecuencia de su despido sin justa causa.
Además, solicitó que le fuera reconocida y pagada su pensión vitalicia de jubilación convencional, según los artículos 98 y 104 de la Convención Colectiva de trabajo 1999-2000, suscrita entre dicha empresa y SINTRAEMCALI Afirmó que la demanda le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, con el radicado 76001-31-05-0012-2023-00443-00 y que fue rechazada mediante auto 3083 del 28 de septiembre de 2023, por carecer de competencia, por lo que se ordenó la remisión a los juzgados administrativos de esa ciudad. 2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.
Demandante: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02860-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sometida nuevo reparto, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cali remitió el expediente a la Corte Constitucional por medio del auto del 17 de mayo de 2024, luego de proponer un conflicto negativo de competencias jurisdiccional.
Indicó que mediante auto 1749 de 23 de octubre de 2024, la Corte Constitucional dirimió el conflicto negativo de competencias suscitado y declaró competente al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cali para conocer de la demanda. Manifestó que esta autoridad, por medio del auto 90 del 14 de febrero de 2025, inadmitió la demanda para que se adecuara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, requerimiento que fue reiterado el 28 de marzo siguiente, bajo el riesgo de decretar el desistimiento tácito. 1.4.
Sustento de la vulneración Afirmó que la acción de tutela está dirigida en contra de una decisión judicial de la Sala Plena de la Corte Constitucional frente a un conflicto de jurisdicciones y que, por la naturaleza de juez constitucional de esta, no era la competente para pronunciarse sobre estos asuntos. En esa medida, señaló que la Corte Constitucional actuó como juez residual al resolver el conflicto de competencias jurisdiccional.
Destacó que 12 de diciembre de 2003, se causó la pensión vitalicia de jubilación convencional, por lo que es desde ese momento que se debe realizar el análisis sobre la naturaleza del vínculo laboral del tutelante con la empresa EMCALI EICE ESP. Aseguró que, en las decisiones de la Corte Constitucional, los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Cali y Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cali, se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico que llevaron a la vulneración de sus derechos fundamentales.
Insistió que el auto proferido por la Corte Constitucional viola el artículo 243 Superior, por dar por probado, a pesar de no estarlo, que la fecha de causación de la pensión vitalicia era el 12 de diciembre de 2003, por lo que la normativa vigente aplicable era el inciso primero del Decreto 3135 de 1968, disposición que debía aplicarse para resolver el conflicto negativo de competencias jurisdiccional.
Señaló que se valoró de manera equivocada la demanda ordinaria con la que inició el proceso ordinario contra EMCALI EICE ESP, y afirmó que en el auto de la Corte Constitucional enjuiciado no se aplicó la sentencia C-195 de 1994, en la que se dispuso que las empresas municipales de Cali, como establecimientos públicos, determinaban los cargos de libre nombramiento y remoción y ninguno de esos cargos correspondía a los ocupados por el señor Gallego de los Ríos, entre el periodo comprendido entre el 9 de marzo de 1981 al 19 de abril de 1995.
Demandante: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02860-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Explicó que la sentencia C-484 de 1995 tampoco se tuvo en cuenta pues dicha decisión declaró inexequibles algunas expresiones del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.
Argumentó que en el auto enjuiciado se aplicó la regla general del artículo 5 de la disposición citada, según la cual la jurisdicción laboral conoce las situaciones de los trabajadores oficiales, y la competencia residual corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, los servidores con calidad de empleados públicos, por lo que el análisis realizado por la Corte Constitucional, en este caso, no fue el correcto.
Indicó que, para la fecha en que se profirió el auto 608 del 26 de abril de 2023, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia precisaron la clasificación de los servidores públicos vinculados a EMCALI EICE ESP, según el inciso segundo del Decreto 3135 de 1968, que mantuvo su vigencia y constitucionalidad de acuerdo a la sentencia C-484 de 1995.
Advirtió que el auto 1749 de 2024, violó los derechos fundamentales del señor Gallego de los Ríos, pues no se pudo reintegrar al cargo que tenía y tampoco pudo percibir el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como el reconocimiento y el pago de su pensión, según los artículos 25, 48, 53 y 58 constitucional por aplicación indebida del inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, que implicó la violación de los artículos 467, 468 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo y condujo a que no se aplicaran los artículos 98 y 104 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por EMCALI EICE ESP para la vigencia 1999-2000.
Agregó que dicha empresa era un establecimiento público por lo que se consideró que todos sus empleados eran empleados públicos pero además, al ser de naturaleza municipal, la normativa aplicable para determinar la clasificación de los cargos es el inciso primero del artículo 292 de Decreto 1333 de 1986, norma declarada inexequible mediante la sentencia C-493 de 1996.
Indicó que en el caso de EMCALI EICE ESP, la clasificación de los empleados se encontraba en el Acuerdo municipal 50 de 1961 y ninguno de los cargos de libre nombramiento y remoción correspondía al cargo que tuvo el tutelante, por consiguiente, él estuvo vinculado como trabajador oficial. 1.5 Trámite de la acción de tutela en primera instancia Por medio de correo electrónico del 13 de mayo de 2025, el tutelante remitió el escrito de tutela a la Relatoría de Tutelas y Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y ese mismo día, la Secretaría de la Sala Laboral de esa corporación reenvió la acción de tutela a esta corporación. Mediante auto del 19 de mayo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Sala Plena de la Corte Constitucional, a los jueces trece administrativo y primero Demandante: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02860-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 laboral del Circuito de Cali y al representante legal de Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP, como demandados. 1.6 Intervenciones 1.6.1.
Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali Indicó que conocía el trámite judicial adelantado dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Carlos Alfonso Gallego de los Ríos contra Empresas Municipales de Cali – Emcali, que pretende que la entidad demandada declare que el contrato laboral se dio por terminado unilateralmente y sin justa causa.
En consecuencia, que se ordene su reintegro al puesto de director o a uno de igual o mayor categoría y el pago de todas las prestaciones sociales de orden legal. Manifestó que por auto del 17 de mayo de 2024 se declaró la falta de competencia y se propuso ante la Corte Constitucional un conflicto negativo de competencias, entre ese despacho y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y mediante auto 1749 del 23 de octubre de 2024, dicha corporación declaró competente al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali para conocer de la demanda.
Por lo anterior, mediante auto del 14 de febrero de 2025, se ordenó adecuar la demanda en el término de diez días, pero dentro de dicho término la parte demandante guardó silencio, por lo que, en auto del 28 de marzo de 2025, requirió al tutelante, so pena de aplicar desistimiento tácito, que se encuentra al despacho para resolver lo pertinente. 1.6.2.
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali Señaló que las actuaciones adelantadas por ese despacho han sido realizadas conforme a las normas vigentes para el caso en particular y conforme a los criterios jurídicos, además de cumplir todos los trámites propios del expediente. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, pues argumentó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 1.6.3.
Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP Por medio de apoderado, manifestó que la empresa no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que consideraba que no había lugar a conceder el amparo, pues las autoridades judiciales son las que analizan los casos conforme a derecho y dicha empresa no tiene injerencia alguna en la autonomía e independencia judiciales. 1.6.4.
Corte Constitucional La Presidencia de la Corte Constitucional solicitó al Consejo de Estado analizar si la presente acción es temeraria y de ser así rechazarla. Puso de presente que Demandante: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02860-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el 16 de mayo de 2025, fue notificada de la acción de tutela admitida con radicado 76001220500020250011600 que fue instaurada por el mismo accionante Carlos Alfonso Gallego de los Ríos contra dicha corporación y otros.
Indicó que una vez revisada la acción de tutela que nuevamente la convocó evidenció que guarda identidad de partes, de causa y de objeto con aquella que, conforme se indicó en precedencia, se encuentra en curso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Señaló que constató que, mediante el trámite de amparo de la referencia, el accionante Gallego de los Ríos también pretende cuestionar la decisión que adoptó la Sala Plena en el Auto 1749 de 2024, en la que resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones que se presentó entre el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.
Estimó que en el presente asunto concurren los presupuestos de identidad de partes, pues en el extremo activo se encuentra Carlos Alfonso Gallego de los Ríos y en el pasivo los Juzgados Primero Laboral y Trece Administrativo del Circuito de Cali, EMCALI y la Corte Constitucional. Indicó que la causa es la misma, comoquiera que la presunta vulneración de los derechos invocados se sustenta en los mismos hechos: la expedición del Auto 1749 de 2024, mediante el cual se le reconoció competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de la demanda ordinaria laboral que promovió el señor Gallego de los Ríos contra EMCALI.
Manifestó que tiene el mismo objeto o persigue las mismas pretensiones, esto es, dejar sin efectos el Auto 1749 de 2024 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional y todos los autos proferidos por los Juzgados Trece Administrativo y Primero Laboral del Circuito de Cali en el marco del conflicto negativo de jurisdicciones promovido y determinar que esta última autoridad judicial sea la competente para conocer la demanda ordinaria laboral que presentó el tutelante contra EMCALI.
Además, subrayó que los escritos de tutela cuentan con el mismo número de páginas y se encuentran en el mismo formato. Por lo anterior, remitió copia de la respuesta dada en el marco del primer proceso de tutela con radicado No 76001220500020250011600 que, actualmente se encuentra en curso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral, junto con las piezas que integran el mencionado radicado.
Según lo expuesto, solicitó valorar la configuración de una actuación temeraria por parte del tutelante. 1.6.5. Carlos Alfonso Gallego de Los Ríos Solicitó realizar un análisis profundo de los hechos debidamente documentados y registrados en las diferentes plataformas o aplicaciones de las altas cortes que demuestran que en ningún momento actuó por temeridad. 1.7 Sentencia de primera instancia Demandante: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02860-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Mediante providencia del 3 de julio de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó por temeridad el amparo solicitado por el accionante; para llegar a dicha decisión, consideró necesario verificar, previamente, si se había configurado la cosa juzgada frente a los reparos que el tutelante propuso contra la Sala Plena de la Corte Constitucional, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP, en relación con la acción de tutela presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Primera de Decisión Laboral.
Conforme a lo anterior, analizó la identidad entre ambas acciones de tutela, identificando las partes, la causa y el objeto de cada una y llegó a la conclusión que efectivamente, coincidía en ambas la parte accionante y accionada, que la inconformidad del tutelante giraba alrededor de lo resuelto en las providencias enjuiciadas y que lo alegado se relacionaba con la presunta vulneración de los mismos derechos fundamentales invocados, además de contener las mismas pretensiones.
Advirtió que había encontrado demostrado la triple identidad entre la solicitud de amparo de la referencia y la acción de tutela identificada con el número 76001220500020250011600. Precisó que, en el caso concreto, ante la Corte Constitucional, aún no se ha había efectuado la remisión del proceso de tutela presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Primera de Decisión Laboral, para determinar su selección para una eventual revisión; en esa medida, descartó la existencia de la cosa juzgada.
En relación con la actuación temeraria, al analizar en su conjunto la intervención del actor, encontró que durante el trámite constitucional este puso en conocimiento de la corporación que la presente acción de tutela también se estaba tramitando en la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con el número 76001220500020250011600.
No obstante, la Sección Primera consideró que la actuación del actor resultaba temeraria, pues no se configuró ninguna de las circunstancias excepcionales a las que se refiere la Corte Constitucional para que no se configurara esta situación. Frente a la procedencia de la sanción consideró que era innecesaria, pues no se evidencia un comportamiento desleal o de mala fe por parte del actor, más aún cuando fue aquél quien puso en conocimiento la existencia de otra acción de tutela promovida con anterioridad a la presente, por lo que a pesar de que se configuran los elementos para calificar esta segunda solicitud de amparo como temeraria, esto no necesariamente conduce a la imposición de una sanción. 1.8.
Impugnación Demandante: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02860-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Mediante escrito de 29 de julio de 20253, el accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia en la que insistió en que en ningún momento había actuado con temeridad.
Manifestó que el 13 de mayo de 2025, desde su correo electrónico, remitió la acción de tutela a las direcciones electrónicas de la Corte Suprema de Justicia, en contra de la Corte Constitucional y otros y que ese mismo día, la Secretaría de dicha corporación le remitió el escrito al Consejo de Estado, por lo que afirmó que no tuvo intención de presentarla ante esta corporación. Explicó que el 16 de mayo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, la acción de tutela y que ese día la Oficina de Reparto del Valle del Cauca asignó el asunto a la magistrada Álzate Vergara.
Aseguró que no apareció registrada la misma, por lo que si dicho registro se hubiera realizado la segunda tutela se debería haber remitido al Consejo de Estado para incorporarse al proceso que había iniciado. Señaló que el 19 de mayo de la presente anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, admitió la presente acción y que dicha admisión se hizo el mismo día que se recibió el reparto.
Agregó que el 21 de mayo se registró el auto que admitió la tutela por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado y que entre el reparto y la admisión transcurrieron siete días calendario. Expusó que el 22 de mayo recibió la notificación a su correo electrónico del auto admisorio de la presente acción y que ese mismo día remitió un memorial para poner en conocimiento esta situacion a la magistrada del Tribunal Superior de Cali y a la ponente en la Sección Primera del Consejo de Estado.
Adviritó que el 28 de mayo se le notiifcó la sentencia del 22 de mayo de 2025, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se le negó el amparo de sus derechos fundamentales y que el 3 de junio le fue concedida la impugnación, por lo que el 5 de junio, el expediente se recibió en la Corte Suprema de Justicia y el 6 de junio ingresó al despacho, por reparto, a la Sala Laboral de dicha corporación. Agregó que el 18 de julio se le notificó la sentencia de primera instancia de esta acción, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, esto es, dos meses y cinco días, después de presentarse la acción. Por lo anterrior,solicitó revocar la sentencia impugnada y orndenar enviar lo actuado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para acumular al expediente identificado con número 76001-22-05-000-2025-00116- 00. 3 Samai, índice 24, Obra en el certificado BAAEBF2A1AD9777A 8D1365456305C8EE 1B1B00CB98C57FE4 38145E0CADF4A95A.
Demandante: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02860-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 26 de junio de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Cuestión Previa El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, pues argumentó que no vulneró derecho fundamental alguno al accionante. No obstante, dicha solicitud será denegada, pues su vinculación es necesaria para garantizar su derecho de defensa y contradicción y, de paso, dilucidar los hechos materia de controversia como posible responsable de la vulneración alegada. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar sí hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia proferida el 3 de julio de 2025, por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se rechazó por temeridad el amparo solicitado por el actor. Para el efecto se deberá determinar si el señor Gallego de los Ríos actuó de manera temeraria por advertirse que el 19 de mayo de 2025, el Consejo de Estado admitió esta acción de tutela, previa la existencia de otra decisión proferida, en primera instancia, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con identidad de accionados, objeto y causa.
En caso de superarse lo anterior, se deberá establecer si la Corte Constitucional, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Gallego de los Ríos con ocasión (i) del auto 1749 de 23 de octubre de 2024, dictado por la Corte Constitucional, (ii) los autos 377 del 17 de mayo de 2024 y 90 del 14 de febrero de 2025, proferidos por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cali en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-013-2023-00288-00; y (iii) el auto 3083 del 28 de septiembre de 2023, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali en el proceso laboral ordinario con radicado 76001- 31-05-012-2023-00443-00.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) La configuración de la temeridad, en caso de encontrarse superarse ii) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias Demandante: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02860-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 judiciales y, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará, iii) el fondo del reclamo. 2.4.
La configuración de la temeridad El fenómeno de la temeridad en acciones de tutela se encuentra regulado en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece:
ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. En desarrollo a esto, la Corte Constitucional ha condensado el marco jurisprudencial que regula la materia, para lo cual dispuso lo siguiente: Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes: 1.
Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3.
Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud. De esta manera, el Alto Tribunal fue claro en señalar que el juez constitucional deberá analizar si existe una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes criterios: • Identidad de parte: esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. • Identidad de causa petendi: es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. • Identidad de objeto: en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.
Demandante: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02860-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Superado este estudio y de encontrarse acreditada la triple identidad, el fallador de la acción deberá verificar si el actuar del demandante resultó contrario a la buena fe, caso en el cual deberá declarar la improcedencia del mecanismo constitucional e imponer las sanciones a las que hubiere lugar. 2.5.
El fenómeno de la cosa juzgada constitucional La Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto y, posteriormente, dicha Corporación decide sobre su selección, aquella decisión judicial se torna definitiva, inmutable y vinculante. En este sentido, si la Corte decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte y, en los casos en los que no se selecciona el asunto en cuestión, el fenómeno opera desde la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Posteriormente, la decisión adoptada por el juez constitucional queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material, por lo que no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, ya que eso desconocería el principio de seguridad jurídica.
De conformidad con lo anterior, la jurisdicción constitucional no está autorizada para estudiar de fondo tutelas sobre las cuales pesa ya la cosa juzgada constitucional. De acuerdo con la particularidad del caso en concreto, la tutela deberá declararse temeraria o improcedente, en la medida en que en tales eventos la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales, para dar lugar a un mecanismo que puede socavar los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento.
Ahora bien, en el caso concreto se evidencia que la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó por temeridad el amparo solicitado por el actor, porque al analizar la acción de tutela con radicado 76001220500020250011600 que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la radicada en el Consejo de Estado identificada bajo el radicado 11001031500020250286000 encontró que existía identidad de partes, la inconformidad del actor giraba en torno a lo resuelto en las providencias proferidas por la Corte Constitucional, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y que existía identidad de objeto, en tanto que en ambas acciones de tutela se alegó la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social y, además, las pretensiones eran las mismas.
No obstante, de la revisión del expediente de la tutela asignado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con radicado 76001220500020250011600, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Acta 23 del 3 de julio de 2025 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del 16 de mayo, que dicha corporación emitió y ordenó remitirlo al Consejo de Estado, para lo de su competencia. Demandante: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02860-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 De lo antes expuesto, se evidencia que la declaración de temeridad en el trámite de tutela adelantado, en primera instancia, por la Sección Primera de esta corporación desapareció, razón por la cual es imposible predicar este fenómeno en este caso.
Por dicho motivo, la Sala revocará la decisión proferida el 3 de julio de la presente anualidad. Con base en lo anterior, la Sala analizará las generalidades de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y los requisitos de procedencia adjetiva. 2.6. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Reiteración4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó, lo siguiente: [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar los parámetros bajo los cuales se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Decisiones del 13 de marzo de 2025, expedientes n.º 11001-03-15-000-2025-00881-00 y 11001-03-15-000-2025-00808-00. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente n.º 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).
Demandante: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02860-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.7.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.7.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
Enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: Demandante: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02860-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 […] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En este asunto que ocupa a la Sala, el señor Gallego de los Ríos presentó acción de tutela contra la Sala Plena de la Corte Constitucional, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. Estimó quebrantadas tales garantías con ocasión (i) del auto 1749 de 23 de octubre de 2024, dictado por la Corte Constitucional, (ii) los autos 377 del 17 de mayo de 2024 y 90 del 14 de febrero de 2025, proferidos por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cali en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-013-2023-00288-00; y (iii) el auto 3083 del 28 de septiembre de 2023, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali en el proceso laboral ordinario con radicado 76001- 31-05-012-2023-00443-00.
Según se tiene, la acción de tutela está dirigida en contra de una decisión judicial de la Sala Plena de la Corte Constitucional frente a un conflicto de jurisdicciones y que, por la naturaleza de juez constitucional de esta, según el tutelante, no era la autoridad judicial competente para pronunciarse sobre estos asuntos, por lo que señaló que la dicha corporación actuó como juez residual al resolver el conflicto de competencias jurisdiccional.
El accionante destacó que, en las decisiones de la Corte Constitucional, los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Cali y Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cali, se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico que llevaron a la vulneración de sus derechos fundamentales. Aseguró que el auto proferido por la Corte Constitucional viola el artículo 243 Superior, por dar por probado, a pesar de no estarlo, que la fecha de causación de la pensión vitalicia era el 12 de diciembre de 2003, por lo que la normativa vigente aplicable era el inciso primero del Decreto 3135 de 1968, disposición que debía aplicarse para resolver el conflicto negativo de competencias jurisdiccional.
Afirmó que el auto de la Corte Constitucional enjuiciado no tuvo en cuenta la sentencia C-195 de 1994, en la que se dispuso que las empresas municipales de Cali, como establecimientos públicos, determinaban los cargos de libre nombramiento y remoción y ninguno de esos cargos correspondía a los ocupados por este, entre el periodo comprendido entre el 9 de marzo de 1981 al 19 de abril de 1995.
Demandante: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02860-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Advirtió que la Corte Constitucional en el auto que dirimió el conflicto de competencias jurisdiccional, violó sus derechos fundamentales, pues no se pudo reintegrar al cargo que tenía y tampoco pudo percibir el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como el reconocimiento y el pago de su pensión, según los artículos 25, 48, 53 y 58 constitucional por aplicación indebida del inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.
Por su parte, la Corte Constitucional indicó que encontró que la jurisdicción contencioso administrativa, por medio del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, era la autoridad competente para conocer de la demanda que promovió el señor Gallego de los Ríos contra EMCALI por haber terminado su «contrato de trabajo», de manera unilateral y sin justa causa, desde el 20 de octubre de 2020 y bajo ese contexto dicha autoridad judicial le solicitó el 14 de febrero de 2025 «adecuar la demanda y el respectivo poder al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo las previsiones de los artículos 162 y siguientes del C.P.A.C.A», para lo cual le otorgó un término de 10 días, para que no operara el desistimiento tácito de la causa.
Frente a los argumentos planteados por el tutelante, se advierte que simplemente están dirigidos a que se modifique el raciocinio de la corporación enjuiciada, por no estar de acuerdo con lo decidido, en el auto que resolvió el conflicto de competencias más allá de sugerir alguna discusión que justifique, razonablemente, una afectación desproporcionada de los derechos invocados.
Lo anterior es de especial importancia, por cuanto el juez de tutela no puede realizar nuevamente el análisis que respaldó la decisión proferida por otra autoridad judicial, máxime si se tiene en cuenta que los jueces están amparados por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada. Como se observa, la intención de la accionante es imponer una postura que resulte favorable a sus intereses, lo cual escapa del objeto de la acción de tutela e impide realizar un pronunciamiento de fondo sobre el particular.
Más aún cuando lo que se busca, según el escrito de impugnación, es remitir la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para acumular un expediente que fue declarado nulo. En esa línea, proceder en contrario implicaría interferir en cuestiones que desbordan su competencia y, de paso, desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud.
Por lo tanto, al no estar acreditados los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo solo pretende reabrir el debate de instancia, la acción de tutela será declarada improcedente. En consecuencia, como se señaló anteriormente, se revocará la sentencia de primera instancia que declaró la temeridad en el presente asunto.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Demandante: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02860-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación propuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: Revócase la sentencia del 3 de julio de 2025, por la cual la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó por temeridad la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alfonso Gallego de los Ríos, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Salva voto «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»