CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06092-00 Accionante: GLORIA PATRICIA MANTILLA VILLAMIZAR Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
PETICIÓN-El artículo 23 C. Pol prevé el derecho de presentar peticiones ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna de estas. PETICIÓN-Circunstancias en que se entiende vulnerado el derecho. PETICIÓN-No implica para las autoridades el deber de acceder a lo solicitado. TUTELA-No procede cuando se originó un daño consumado. DAÑO CONSUMADO-La situación que la tutela pretendía evitar se configura y el juez no la puede devolver al estado anterior.
DAÑO CONSUMADO-El juez de tutela debe precisar si hubo vulneración de derechos fundamentales. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los solicitantes contra el Tribunal Administrativo de Santander y el municipio de Floridablanca.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Gloria Patricia Mantilla Villamizar, en nombre propio y en representación del Conjunto Residencial La Ronda II PH y de Jahiri Rocío Sandoval Sánchez, Javier Alfonso Morales Mantilla, Javier Suarez Tarazona, Julie Fernanda Mora Chaparro, Jairo Rodríguez Ricaurte, Jaime Salamanca Salamanca, Esther Prada Felizzola y Aneira Estupiñán Rueda formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida digna y a la propiedad que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander con ocasión del auto del 20 de agosto de 2024 que dio apertura al incidente de desacato dentro del medio de control de protección de 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06092-00 Solicitante: Gloria Patricia Mantilla Villamizar y otros Acción de tutela – Primera instancia derechos e intereses colectivos1 en el que se ordenó al municipio de Floridablanca, Santander, restituir el uso y goce de las vías públicas internas de los sectores residenciales La Ronda en todas sus etapas.
También adujo que el municipio de Floridablanca le vulneró su derecho de petición, pues no ha dado respuesta a las peticiones que contienen varias propuestas o alternativas de restitución de las áreas de cesión, en cumplimiento del fallo proferido dentro del referido medio de control. En virtud de la acción de tutela, solicitan que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, piden: «1.ORDENAR al Municipio de Floridablanca LA SUSPENSIÓN INMEDIATA de cualquier ejecución de la providencia de fecha 14 de marzo de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y confirmada el 19 de agosto de 2010 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado ( ). 2.
Declarar que se ha configurado el principio de confianza legítima y buena fe de los residentes de Urbanización La Ronda y que el Municipio de Floridablanca los ha conculcado ( ) al ampararlos con el Acuerdo Municipal 065 de 1992 (..). 3. Proteger la confianza legítima ( ) ordenando al Municipio de Floridablanca la compensación o el reconocimiento y pago de las sumas que los residentes de la Urbanización La Ronda en todas sus etapas han sufragado a través de 32 años por concepto de mantenimiento de vías internas, andenes, zonas verdes, kioskos, elementos de ornato, así como lo invertido en vigilancia privada, los perjuicios derivados del pago de impuesto predial y tarifas de servicios públicos a razón de la estratificación a nivel 4 por ser considerados conjunto cerrado. 4.
ORDENA R al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA que absuelva las peticiones que le ha elevado la comunidad de La Ronda, relativas al cumplimiento del fallo mediante figuras jurídicas alternativas que protejan los derechos de los habitantes del sector mencionado y que resguarda la responsabilidad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la orden. 5.
ORDENA R al Honorable Tribunal Administrativo de Santander el ARCHIVO del Incidente de desacato promovido ante ese Estrado contra el Municipio de Floridablanca, radicado bajo el número 68001-23-15-000-2004-00848-00.» 1 Identificado con número de radicado: 68001-23-15-000- 2004- 00848-00. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06092-00 Solicitante: Gloria Patricia Mantilla Villamizar y otros Acción de tutela – Primera instancia 2.
Hechos relevantes Nancy Torres Quintero y otros presentaron acción popular en contra del municipio de Floridablanca-Santander, con el fin que se hiciera entrega de los saldos del lote en que se construyó la urbanización La Ronda. Lo anterior, con base en el Acuerdo 065 de 1992, por medio del cual la comunidad de la Ronda consideró su disposición sobre el uso y la posesión de dichos saldos, al sostener que estos eran de carácter privado.
El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Santander quien, por sentencia del 14 de marzo de 2008, resolvió suspender los efectos del Acuerdo 065 de 1992 y ordenó al municipio de Floridablanca a restituir, en favor de la comunidad, el uso y goce de las vías públicas internas de La Ronda. El Consejo de Estado, por sentencia del 19 de agosto de 2010, confirmó la decisión. Los actores de la acción popular solicitaron el cumplimiento del fallo del 14 de marzo de 2008.
El 9 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó el desarchivo del expediente. Los accionantes, en su condición de residentes del Conjunto La Ronda, solicitaron no dar apertura al incidente de desacato. No obstante, mediante auto del 20 de agosto de 2024, el Tribunal resolvió dar apertura al incidente mencionado.
El 5 de noviembre de la presente anualidad, los accionantes manifiestan haber radicado unas solicitudes al municipio por medio de las cuales presentaron varias propuestas de restitución de las áreas de cesión, en cumplimiento del fallo en cuestión, para no ver conculcados sus derechos como pobladores de La Ronda. Afirman que la autoridad no ha dado respuesta. 3.
Fundamentos de la solicitud Los solicitantes consideran que la autoridad judicial accionada se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida digna y a la propiedad, con ocasión a la decisión del 20 de agosto de 2024. También manifiestan vulnerado su derecho fundamental de petición, con ocasión a la falta de respuesta por parte del municipio de 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06092-00 Solicitante: Gloria Patricia Mantilla Villamizar y otros Acción de tutela – Primera instancia Floridablanca respecto de diversas peticiones solicitando la protección de sus derechos como pobladores de la Ronda.
Afirman que la autoridad judicial, al proferir la decisión del 20 de agosto de la presente anualidad, no tuvo en consideración el carácter prescriptible de la decisión, con base en la cual se dio apertura al incidente desacato. Dicha situación, afirman, elimina por tanto su competencia para llevar a cabo dicho incidente. Sostienen que la autoridad desconoce las disposiciones que al respecto establece la Ley 472 de 1998, sobre el término para llevar a cabo el cumplimiento de las decisiones como la de la referencia. Afirman que la providencia cuestionada atenta contra el principio de la seguridad jurídica, desarrollado por la Corte Constitucional.
En virtud de lo anterior sostienen que: ( ) salta de bulto la caducidad/prescripción de la sentencia que impuso la condena, al arribar a 14 años de inejecución, por tanto, presume con error grave, que el título ejecutivo, esto es, la providencia emanada de acción popular es imprescriptible. ( ) Es evidente que el H. Tribunal ha interpretado la normatividad que regula el incidente de desacato, en especial lo atinente a los términos para ejecutar la sentencia en contravía del querer constitucional.
( ) Si bien la Ley 472/98 no contempla la acción ejecutiva como mecanismo para hacer cumplir las providencias generadas en proceso de acción popular, sino que lo es el incidente de desacato, descendiendo al artículo 164 del CPACA literal K aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472/98, se tendría como plazo máximo, un término de 5 años para intentarlo, transcurridos los cuales en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica y legalidad no se podría. Esgrimen, que el municipio no ejecutó las acciones tendientes a lograr el cumplimiento del fallo y, además de lo anterior, no ha dado respuesta a distintas peticiones elevadas por ellos.
Afirman que, si bien ha dado respuesta a algunas de sus solicitudes, no ha emitido una respuesta definitiva respecto de las propuestas que han aportado como alternativas para llevar a cabo el cumplimiento de la sentencia, tal como se pretende. Esgrimen que tampoco han sido notificados sobre la fecha en la que se pretende realizar la restitución coercitiva de las áreas en discusión. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06092-00 Solicitante: Gloria Patricia Mantilla Villamizar y otros Acción de tutela – Primera instancia Afirman que la inactividad para llevar a cabo el cumplimiento de la sentencia, ha sembrado una confianza legítima sobre su modus vivendi, principio que manifiestan ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.
Sostienen que como conjunto residencial, han cumplido con el pago de impuestos y demás obligaciones, permitiendo que las autoridades los reconozcan como tal. Reconocen que si bien se trata de un proceso que actualmente se encuentra en curso, manifiestan que pretenden tramitar la presente acción constitucional como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable.
Afirman que parte de la población afectada son personas con condiciones especiales. Por lo anterior solicitaron como medida provisional ordenar la suspensión del cumplimiento del fallo del 14 de marzo de 2008. 4. Trámite procesal El 18 de noviembre de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a las autoridades accionadas y se negó la medida provisional solicitada.
También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. El Tribunal Administrativo de Santander remitió copia digital del expediente ordinario y, al igual que el municipio de Floridablanca, Santander, guardó silencio respecto de la solicitud. Por auto del 14 de enero de 2025, se vinculó a Nancy Torres Quintero, Jaime Enrique Mendoza Novoa y Gladys Cuevas Hernández como terceros con interés. También se requirió a Gloria Patricia Mantilla Villamizar, para que anexe los soportes que acrediten la capacidad de Jahry Rocío Sandoval Sánchez para otorgar el poder en calidad de representante legal de la Unidad Residencial la Ronda II PH, y al municipio de Floridablanca para que rinda informe sobre los hechos objeto de la tutela.
Gloria Patricia Mantilla Villamizar dio respuesta al requerimiento. El municipio de Floridablanca solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por haberse configurado un hecho superado. Informó que a través de los oficios No. 1331 del 29 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06092-00 Solicitante: Gloria Patricia Mantilla Villamizar y otros Acción de tutela – Primera instancia de octubre, 1421 del 18 de noviembre y 1570 del 12 de diciembre de 2024, dio respuesta de fondo a los escritos petitorios mencionados por los accionantes.
A través de estos les comunicó que no solo debe respetar los decisiones judiciales, sino acatarlas. Sostuvo que a través de distintas Actas ha dado trámite al cumplimiento de la sentencia proferida en el marco del proceso de radicado 2004- 00848 y manifestó que estas han sido: «1. Acta 02 de fecha 02-09-2024, donde hizo parte el Dr. Cesar Mauricio Abril, apoderado de la Ronda, y en donde se comenta los pormenores de la decisión judicial. 2.
Acta 03 de 02-09-2024, donde se escucha la propuesta del Dr. Cesar Mauricio Abril. 3. Acta 04 de 03-10-2024, donde se explica cuál debe ser el proceder de la administración para acatar el fallo. 4. Acta 05 de 17-10-2024, donde se escucha a la comunidad y se explica cuál debe ser el proceder de la administración para acatar el fallo. 5.
Acta de 23-10-2024, donde se coordinó el cumplimiento del fallo.» Adujo que el 20 de noviembre de 2024, llevó a cabo la diligencia para la recuperación del espacio público, en coordinación con otras autoridades. Sostuvo que la esta trascurrió de forma pacífica, pues la comunidad retiró los obstáculos que estaban impidiendo el tránsito en el espacio público, de forma pacífica.
CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia que dio apertura a un incidente de desacato, en el marco de un proceso de acción popular. Así como el amparo del derecho de petición de los accionantes. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06092-00 Solicitante: Gloria Patricia Mantilla Villamizar y otros Acción de tutela – Primera instancia Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06092-00 Solicitante: Gloria Patricia Mantilla Villamizar y otros Acción de tutela – Primera instancia proferida la providencia acusada y;
(iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al legislador le compete reglamentar el ejercicio de este derecho ante los particulares para garantizar derechos fundamentales.
La presentación de peticiones ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin necesidad de invocarlo, y mediante él se puede solicitar el reconocimiento de un derecho; la intervención de una entidad o funcionario; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio, el requerimiento de una información; la consulta, examen o las copias de documentos; la formulación de consultas, quejas, denuncias, reclamos y la interposición de recursos.
La presentación de peticiones es gratuita y no requiere la representación de abogado (art. 14 del CPACA, adicionado por la Ley 1755 de 2015). La persona que presente una petición deberá designar la autoridad a la que la dirige. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06092-00 Solicitante: Gloria Patricia Mantilla Villamizar y otros Acción de tutela – Primera instancia También deberá indicar su nombre o el de su apoderado o representante, si es el caso, la dirección para notificaciones, el objeto de la petición y las razones que la fundamentan, la relación de los documentos para iniciar el respectivo trámite y la firma, si fuere necesario (art. 16 del CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).
Por su parte, la autoridad deberá responder la petición -siempre que esta cumpla los requisitos-, de manera completa y de fondo, en el plazo de quince días. Si se trata de una solicitud de documentos, el plazo es de diez días. Para la atención de consultas el plazo es de treinta días. Estos términos no se aplican a los procedimientos administrativos que tienen una regulación especial (art. 15 del CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).
La respuesta de la autoridad frente a una petición, además de ser oportuna y de fondo, debe ser clara, congruente con lo solicitado y se debe notificar al peticionario. No obstante, el deber de responder a una petición no implica acceder a lo solicitado, pues ello dependerá de que la ley así lo permita y de lo que se pruebe en la respectiva actuación administrativa.
El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Cosntitución Política5. Carencia actual de objeto por daño consumado El artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la acción de tutela no procederá cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria.
En sentencia SU-522 de 2019, la Corte Constitucional definió el concepto de carencia actual de objeto como aquella alteración o desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de derechos fundamentales y, por tanto, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser. Esa sentencia estableció, además, las tres categorías en las que se configura este evento: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente.
Sobre el daño consumado, la misma sentencia definió que: 5 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1998. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06092-00 Solicitante: Gloria Patricia Mantilla Villamizar y otros Acción de tutela – Primera instancia «(…) tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”.
Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables;
(ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto. De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela» Como subregla de unificación, la sentencia SU-522 de 2019 estableció que en los casos de daño consumado «es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo»6.
Caso concreto Los solicitantes consideran que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida digna y a la propiedad. Afirman que el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la providencia del 20 de agosto de 2024, no tuvo en consideración el carácter prescriptible de la providencia del 14 de marzo de 2008.
Sostienen que se desconoció la Ley 472 de 1998 y el CPACA respecto del término para llevar a cabo el cumplimiento de decisiones como la de la sentencia en cuestión, el cual afirman es de 5 años. Del municipio de Floridablanca afirman que no ha dado respuesta a unos escritos petitorios que han elevado proponiendo alternativas para dar cumplimiento con la orden judicial de la referencia. 6 Este criterio se reiteró en sentencia SU-109 de 2022, en la cual, si bien unas medidas sanitarias dirigidas a adultos mayores de 70 años habían perdido vigencia, la Corte Constitucional estableció que resultaron lesivas de los derechos a la igualdad, la libertad de locomoción y al libre desarrollo de la personalidad de los accionantes. 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06092-00 Solicitante: Gloria Patricia Mantilla Villamizar y otros Acción de tutela – Primera instancia El Tribunal accionado, contrario a lo manifestado por los accionantes, tuvo en consideración el tiempo transcurrido desde que se profirió el fallo del 14 de marzo de 2008, confirmado por el Consejo de Estado el 19 de agosto de 2010.
En la decisión del 20 de agosto de 2024 sostuvo que, si bien el municipio de Floridablanca expidió el Decreto de delegación del 2 de septiembre de 2021 con el fin de efectuar lo tendiente para dar cumplimiento a la decisión del 2008, después de 14 años de proferida, no le es posible determinar un avance claro en las actividades ordenadas.
Esto, a pesar de que la orden al municipio fue de 1 mes contado a partir de la ejecutoria de la sentencia restituyera a la comunidad en general el uso y el goce de las vías públicas internas de los sectores residenciales de La Ronda. Estimó que, con el fin de garantizar el cumplimiento del fallo, daría apertura al incidente de desacato y le concedió al municipio de Floridablanca el término de tres meses para que consolide los estudios que se requieren para proceder con la determinación de las alternativas con el fin que se restituya a la comunidad el uso y goce de las vías públicas internas de los sectores residenciales de La Ronda.
La Sala advierte que los argumentos presentados por los solicitantes no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal. Esto, pues al ordenar el desacato de una orden judicial obedeció a la falta de cumplimiento de la misma, evento que fue tenido en consideración por el Tribunal accionado con base en lo efectuado por el municipio, desde la ejecutoria de la sentencia del 14 de marzo de 2008.
Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06092-00 Solicitante: Gloria Patricia Mantilla Villamizar y otros Acción de tutela – Primera instancia Respecto de la vulneración que consideran ocasionada por la falta de respuesta de unos escritos petitorios, que afirman haber elevado al municipio de Floridablanca, la Sala advierte que este argumento no es de recibo.
De conformidad con el informe rendido por el municipio y los anexos allegados junto con este, fue posible evidenciar que por oficios No. 1331 del 29 de octubre, 1421 del 18 de noviembre y 1570 del 12 de diciembre, todos de 2024 la autoridad dio respuesta a los accionantes y les informó que no era posible acceder a las peticiones por cuanto debía acatar y respetar las órdenes del fallo del 14 de marzo de 2008 (índice 24, SAMAI).
En vista de lo anterior, la Sala advierte que la autoridad brindó respuesta de fondo a las peticiones que los solicitantes afirman haber radicado. Les indicaron las razones por las cuales debía dar cumplimiento del fallo. Teniendo de presente lo anterior, no se vislumbra vulneración alguna por parte de la autoridad accionada respecto de este punto.
La acción de tutela cuestiona la providencia del 20 de agosto de 2024, emitida en el marco de un incidente de desacato dentro del proceso de acción popular en virtud del cual se expidió la sentencia del 14 de marzo de 2008. En esta se ordenó al municipio de Floridablanca a restituir, en favor de la comunidad, el uso y goce de las vías públicas internas de La Ronda.
De conformidad con el informe rendido por dicha autoridad, el 20 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la diligencia de recuperación del espacio público, la cual trascurrió de forma pacífica y en el marco de la cual la comunidad retiró los obstáculos que impedían el tránsito en el espacio público. En virtud de lo expuesto, como la supuesta afectación que la acción de tutela pretendía evitar ya ocurrió, pues el espacio público en cuestión se encuentra siendo restituido, el pronunciamiento del juez de tutela carecería de efectos prácticos.
Cuando la carencia actual de objeto por daño consumado se configura dentro del trámite de la tutela, no exime al juez constitucional de verificar si hubo una vulneración de derechos atribuible a las autoridades accionadas. Sin embargo, la demanda no cuenta con una carga argumentativa suficiente para acreditar la trasgresión de los derechos fundamentales invocados.
Los solicitantes no acreditaron la afectación que les representaría el acatamiento de la orden judicial del 20 de agosto de 2024, la cual ordenó al municipio la recuperación del espacio público. Afirmaron que dentro de los afectados con la decisión hay personas en 13 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06092-00 Solicitante: Gloria Patricia Mantilla Villamizar y otros Acción de tutela – Primera instancia condiciones especiales, sin embargo estas no fueron acreditadas.
Tampoco formularon un reproche con fundamento en la Constitución, las normas que regulan la propiedad privada o, en su defecto, las que hubieren considerado aplicables para su caso en concreto. Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Gloria Patricia Mantilla Villamizar y otros7 contra el Tribunal Administrativo de Santander y el municipio de Floridablanca.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO VF FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES 7 En nombre propio y en representación del Conjunto Residencial La Ronda II PH y de Jahiri Rocío Sandoval Sánchez, Javier Alfonso Morales Mantilla, Javier Suarez Tarazona, Julie Fernanda Mora Chaparro, Jairo Rodríguez Ricaurte, Jaime Salamanca Salamanca, Esther Prada Felizzola y Aneira Estupiñán Rueda.