Micelio
25000231500020250020901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-05-12

Radicación interna: 4351 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Humberto Almonacid Pinto·Demandado: Juzgado 20 Civil Del Circuito De Bogota

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 25000-23-15-000-2025-00209-01 Accionante: HUMBERTO ALMONACID PINTO Accionado: JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Tema: TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Se revoca el fallo impugnado.

Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de subsidiaridad. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 29 de abril de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Humberto Almonacid Pinto solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, al buen nombre, al mínimo vital, a la honra, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, por la expedición del acto administrativo de 6 de febrero de 2025, por medio del cual se resolvió calificarlo insatisfactoriamente y retirarlo del servicio.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que ostenta el cargo de Secretario en carrera en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá desde el 1.° de febrero de 2001. 2 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00209-01 Accionante: Humberto Almonacid Pinto 2.2.

Precisó que el 6 de diciembre de 2023 fue nombrado en provisionalidad como juez en dicho despacho el señor Fabián Moreno, quien desde ese momento inició una persecución laboral contra varios funcionarios. 2.3. Aseguró que presentó denuncia por acoso laboral junto con otros funcionarios el 22 de abril de 2024. 2.4. Afirmó que el 6 de febrero de 2025 el Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá calificó sus servicios en el año 2024 como insatisfactorios y dispuso retirarlo del servicio, decisión que fue notificada el 7 de febrero de 2025. 2.5.

Manifestó que el 21 de febrero de 2025 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha calificación. 2.6. Adujo que recusó al juez, para que fuera apartado del procedimiento administrativo por enemistad en razón a que este ha manifestado sentirse en peligro frente a sus empleados. 2.7. Adujo que el 24 de febrero de 2025 le fue notificada la Resolución núm. 010, a través de la cual se le negó la recusación presentada. 2.8.

Indicó que mediante la Resolución núm. 015 de 21 de marzo de 2025, el Juez accionado confirmó la calificación integral de servicios y declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto. 2.9. Refirió que por orden del juez se le retiró el acceso a las herramientas tecnológicas, bajo el argumento de que se encontraba desvinculado de la Rama Judicial. 2.10.

Relato que se presentó a su lugar de trabajo y se le informó que por instrucciones del Juez debía abandonar la sede del juzgado porque no era parte de la nómina. 2.11. Afirmó que interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra la decisión que confirmó la calificación insatisfactoria y declaró improcedente el recurso de apelación. 2.12.

Agregó que al momento de presentar la acción de tutela se encontraba gravemente afectado en su salud debido a las conductas denigrantes y deshonrosas del juez accionado que han lesionado su buen nombre. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: 3 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00209-01 Accionante: Humberto Almonacid Pinto “[…] Solicito como pretensión principal, que se tutelen los derechos fundamentales tales como el derecho al trabajo, a la dignidad humana, el buen nombre, el mínimo vital, la honra, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, entre otros, los cuales han sido vulnerados por el actuar del señor Juez Fabian Moreno y por tanto se ordene al mismo cesar la vulneración, reintegrándome al cargo como secretario del Juzgado 20 Civil del Circuito, mientras se agotan todos los mecanismos legales provistos a fin de contra restar las vías de hecho desplegadas por el mentado funcionario y se sirva de igual manera ofrecer las respectivas excusas públicas por su comportamiento […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 9 de abril de 2025, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la ARL Positiva, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Talento Humano, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil y a la señora Lilia Cotame.

Igualmente, se negó la medida provisional solicitada por el accionante. 5. Posteriormente, mediante auto de 24 de abril de 2025, se dispuso vincular en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso a Diana Robayo Prada. V. INTERVENCIONES 6. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada, y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 6.1.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil señaló que no ha incurrido en ninguna conducta vulneradora de los derechos fundamentales del accionante por lo que solicita que se declare improcedente la acción de tutela. 6.2. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no cumplía con el requisito de subsidiariedad y no se acreditó un perjuicio irremediable. 6.3.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá pidió, a través su Director, ser desvinculado del presente proceso constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.4. La ARL Positiva Compañía de Seguros solicitó declarar improcedente la acción de tutela y su desvinculación. 4 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00209-01 Accionante: Humberto Almonacid Pinto 6.5.

La señora Diana Paola Robayo Prada indicó que fue nombrada en provisionalidad en el cargo que ocupaba el tutelante desde el 1.° de abril de 2025. 6.6. Finalmente solicitó que se niegue la presente acción al ser improcedente y se proteja su derecho al trabajo, por ser madre lactante cabeza de familia. VI. EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante fallo de tutela de 29 de abril de 2025, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó las pretensiones de la acción de tutela, con base en lo siguiente: “[…] La Sala iniciará estudiando la procedencia de la acción para el caso objeto de estudio.

Así, debe ponderarse que la tutela se erige como un mecanismo subsidiario, que, por regla general, es improcedente cuando existen medios ordinarios de defensa judicial. Sin embargo, cuando se acredite una condición especial, el juez constitucional está llamado a flexibilizar los criterios de procedencia de la tutela. […] Así, en sentencia C-395 de 2021, en la que se realizó la revisión de la constitucionalidad de la Ley 2055 de 2020, “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores’, adoptada en Washington el 15 de junio de 2015”, la Corte estableció que: “Así, el adulto mayor es aquella persona que acredita 60 o más años (…) De cualquier manera, la protección que se brinda a los mayores de 60 años desde el ámbito internacional e interno también tiene un fundamento constitucional derivado del artículo 13 de la Constitución, en tanto que se trata de personas en condición de vulnerabilidad, respecto de quienes proceden medidas afirmativas.

Sobre todo, porque dicho tratamiento preferente también podría originarse en la concurrencia de otras circunstancias de vulnerabilidad”. (Destacado de la Sala) […] Con fundamento en lo esbozado, la acción de tutela resulta procedente en virtud de la calidad del actor como adulto mayor, quien cuenta con 67 años de edad -nació el 13 de junio de 1958- 10.

Según lo ha reiterado la Corte Constitucional, las personas mayores de 60 años son sujetos de especial protección constitucional. En consecuencia, la jurisprudencia ha establecido que, tratándose de adultos mayores, es posible flexibilizar los requisitos de procedencia de la acción de tutela, especialmente cuando se busca evitar un perjuicio irremediable.

Así, la tutela se convierte en un mecanismo idóneo para garantizar la protección 5 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00209-01 Accionante: Humberto Almonacid Pinto efectiva de los derechos fundamentales cuando los medios judiciales ordinarios resultan ineficaces o desproporcionadamente gravosos. En el caso del señor Almonacid Pinto, dicha protección reforzada justifica la intervención del juez constitucional para salvaguardar sus derechos, sin que sea exigible agotar otras vías judiciales que podrían resultar inadecuadas o tardías frente a su situación particular.

Superado el análisis de procedencia de la acción de tutela es menester estudiar si los derechos invocados como vulnerados fueron desconocidos por el Juzgado 20 Civil. Para el efecto, debe tenerse en cuenta los hechos probados relevantes: […] De lo anterior, la Corporación concluye, sobre la impugnación de las calificaciones de servicios en la carrera judicial, que, por mandato expreso del legislador estatutario, cuando la calificación es insatisfactoria, el servidor afectado puede interponer recursos en vía gubernativa (reposición y apelación).

Aunado a lo anterior, el artículo 10 del Acuerdo PSAA16-10618 prevé que la calificación integral insatisfactoria conlleva la exclusión de la carrera judicial, decisión que debe contenerse en el mismo acto administrativo, que será susceptible de los recursos procedentes. Sin embargo, dicha norma no detalla de manera expresa cuáles recursos se pueden interponer.

No obstante, sí advierte que los procedentes son los previstos en la Ley 1437 de 2011 - CPACA. Así, el artículo 74 del CPACA enumera los recursos administrativos disponibles: reposición, apelación y queja. Asimismo, conforme al artículo 76 de la mencionada Ley, para acudir a la jurisdicción contenciosa es requisito agotar la vía gubernativa mediante la interposición de la apelación, ya sea en forma directa o en subsidio del recurso de reposición. En los formatos utilizados para la calificación de servicios, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura indicó que solo procedía el recurso de reposición frente a la calificación insatisfactoria, lo que resulta contrario tanto a las previsiones de la Ley Estatutaria como al Acuerdo reglamentario y al régimen general del CPACA Así las cosas, esta Corporación concluye que, tratándose del acto administrativo que contiene la calificación integral de servicios de los servidores judiciales de carrera —por ser definitivo—, proceden los recursos de reposición, apelación y queja.

Ahora bien, al respecto del subproblema jurídico a resolver, debe decirse que el Juzgado 20 Civil consideró que el recurso de alzada era improcedente toda vez que: (i) la Corte Constitucional ha establecido que “Contra el acto administrativo mediante el cual un juez califica o evalúa a uno de sus subalternos, no proceden los recursos de apelación ni el de queja, por cuanto, según las normas vigentes, este servidor público carece de superior 6 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00209-01 Accionante: Humberto Almonacid Pinto jerárquico en materia administrativa”.

(ii) El Consejo de Estado ha precisado que los jueces no tienen superiores administrativos. […] En ese orden, es claro que la Corte Constitucional realizó la diferenciación entre el acto de calificación, al que catalogó “de trámite” del de desvinculación, el cual es definitivo y frente al que proceden los recursos de reposición y apelación. Por lo anterior, la parte demandada realizó una interpretación errada de la jurisprudencia en cita, porque a través del acto administrativo mediante el que se profirió la calificación insatisfactoria integral de servicios, el Juez decidió retirar del servicio al tutelante. […] Así, el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 indica que contra los actos administrativos definitivos proceden los recursos de reposición y apelación, este último ante el superior jerárquico administrativo.

En el caso concreto, el juez calificó insatisfactoriamente a Humberto Almonacid Pinto y, en el mismo acto, ordenó su retiro del cargo y su exclusión de la carrera judicial, configurando así un acto administrativo definitivo, por cuanto produce efectos jurídicos directos y pone fin a la actuación administrativa. En ese tenor, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el recurso de apelación es procedente contra estos actos definitivos, y ha precisado que el superior competente para conocer de dicho recurso es el jerárquico en lo administrativo, que, para el caso de un Juez de Circuito, sería el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial.

No obstante, en el caso en revisión, el juez accionado no solo negó infundadamente el recurso de apelación interpuesto por el servidor afectado, sino que, además, cuando presentó la correspondiente queja, también la rechazó con fundamento en un defecto formal improcedente, aduciendo que se radicó ante el juzgado y no ante el tribunal.

Tal razonamiento no es de recibo, si se tiene en cuenta que podía dar trámite a la queja, remitiéndola al superior competente: único autorizado para resolverla. De ese modo, al negarse indebidamente el recurso de apelación y omitirse la remisión del recurso de queja al superior jerárquico, no se surtió la segunda instancia correspondiente, por lo que el acto administrativo de retiro no adquirió firmeza. […] Por lo anterior, resulta procedente que la jurisdicción constitucional adopte medidas provisionales que restituyan los derechos del accionante mientras se tramita en debida forma la apelación omitida, dado que el acto que sirvió de fundamento al retiro no ha adquirido firmeza ni agotó el procedimiento legal correspondiente.

De igual manera, se resalta que el tutelante no solo es un adulto mayor de 67 años —circunstancia que lo ubica en un grupo de especial protección constitucional—, sino que adicionalmente se encuentra en trámite para la 7 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00209-01 Accionante: Humberto Almonacid Pinto realización de una cirugía de extracción extracapsular asistida de cristalino e implante de lente intraocular en cámara posterior1.

La desvinculación irregular del servicio no solo afectó su derecho al trabajo y al debido proceso, sino que también lo dejó desprotegido frente al acceso efectivo a los servicios de salud necesarios para llevar a cabo dicho procedimiento médico. Esta situación agrava el perjuicio irremediable que se pretende evitar, toda vez que la falta de vinculación al sistema de seguridad social en salud compromete su derecho fundamental a la salud y pone en riesgo su integridad física.

Finalmente, sería del caso estudiar la presunta violación del derecho a la administración de justicia, buen nombre, mínimo vital y dignidad. Sin embargo, no se vislumbra que éstos hayan sido desconocidos por la accionada. Igualmente, la Sala no encuentra evidencias que, de manera certera y contundente, establecieran su transgresión. Por lo tanto, se negará el amparo frente a los mismos.

De otro lado y respecto a la situación de Diana Robayo, actualmente designada en provisional en el cargo que ocupaba el señor Almonacid Pinto, la Sala advierte que en su informe afirmó que es madre lactante, cabeza de hogar, y su hijo se encuentra en primera infancia. Sin embargo, ninguna de esas circunstancias se acreditó, pues no se aportó alguna prueba que sustente su condición de sujeto de especial protección constitucional […]”. [Negrilla, cursiva y subrayado original del texto].

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. El Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá y la tercera con interés directo en el resultado del proceso Diana Robayo Prada, impugnaron el fallo de primera instancia, argumentando lo siguiente: 9. El Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá manifestó que: “[…] El tribunal simplemente consideró que la tutela era procedente por la ‘condición especial’ de adulto mayor que ostenta el accionante. […] Sin embargo, los casos traídos a colación por el tribunal son totalmente diferentes al del accionante.

La primera tutela (T-364/22) trataba de una persona de 72 años (adulto mayor que por meses no superaba la ‘expectativa de vida´, fijada en 73 años para los hombres en 2022) que buscaba acceder a una pensión de invalidez, con graves problemas de salud –por eso alegaba su invalidez-, que además demostró carecer de recursos para cubrir sus necesidades básicas, por lo que la pensión le resultaba urgente, y sobre todo, esta persona ya había iniciado los recursos ordinarios a su alcance. 1 Historia clínica del actor visible en Samai.

Índice 00018. 8 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00209-01 Accionante: Humberto Almonacid Pinto Lo anterior demuestra que, por lo menos para este caso, la condición especial protección y la procedencia de la tutela se fundamentó en ‘precedentes’ inaplicables porque los hechos no guardan relación. La situación del accionante es muy diferente.

Se trata de una persona que llevaba cuarenta años vinculada como empleado público, recibiendo los salarios y prestaciones incluso extralegales que disfrutamos los servidores de la Rama Judicial, que recibirá liquidación y cesantías, que cuenta con protección temporal de su EPS luego de su desvinculación y podrá dado el caso afiliarse al régimen subsidiado en salud, y que además hace tiempo completó los requisitos para pensión de jubilación, por lo que en esa calidad ingresará al Sistema General de Salud como cotizante (art. 204 Ley 100). […] En gracia discusión, aun admitiendo que existiese la inminencia de un perjuicio irremediable, el tribunal no reparó en que la posibilidad de pedir la suspensión provisional del acto administrativo como medida previa en el juicio ordinario tiene la aptitud suficiente, al mismo nivel de la tutela dice la Corte Constitucional, para conjurar cualquier hipotético perjuicio de esa magnitud.

En efecto ha dicho la Corte: “(…) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por una entidad, más aún cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda.

Al respecto, esta Corporación, en varias oportunidades, ha precisado que la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado” (C.C., T-326/19). 2 El Tribunal citó un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitido en el marco de un conflicto de competencia administrativa, para concluir que el acto que la calificación de servicios de un empleado judicial es pasible de apelación. Sin embargo, basta con revisar el contenido de la mencionada decisión para advertir que la Sala de Consulta y Servicio Civil en ningún caso definió la procedencia del recurso de apelación. La Sala de Consulta se limitó a sus funciones: determinar la autoridad competente. […] 2 Entre otras: T-149/23, donde se estableció: “El CPACA concibe las medidas cautelares de forma autónoma a la demanda presentada, a tal punto que el requisito de conciliación prejudicial no le es aplicable a ellas, aunque sea necesaria su acreditación para la admisión de la demanda.

Según se estableció en sentencia de tutela de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: “(…) el juez podrá pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, inclusive sin haber admitido la demanda, supeditando la continuidad del proceso a que se demuestre el cumplimiento del requisito de procedibilidad, en los términos establecidos para el efecto, en virtud de que este mismo precepto lo autoriza cuando no sea posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, proferir simultáneamente el auto admisorio de la demanda junto con la medida cautelar” 9 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00209-01 Accionante: Humberto Almonacid Pinto Por tanto, la conclusión del Tribunal, según la cual la Sala de Consulta del Consejo de Estado avaló la procedencia del recurso de apelación, con base en el artículo 74 del CPACA, carece de fundamento, pues se trata de una inferencia que excede el contenido y el alcance de la decisión citada.

Además, aplicar de forma extensiva normas del procedimiento administrativo general a actuaciones de naturaleza especial, sin una habilitación expresa en la ley o una interpretación armónica y sistemática, desconoce los límites de la analogía en materia procesal y compromete garantías como la seguridad jurídica y el debido proceso […]”. [Negrilla, cursiva y subrayado original del texto]. 10.

La señora Diana Robayo señaló lo siguiente: “[…] Soy sujeto de especial protección como madre cabeza de familia además lactante de un menor de siete meses, conforme a lo expuesto en reiterada jurisprudencia y teniendo en cuenta los requisitos exigidos para tener dicha protección expongo lo siguiente: […] La responsabilidad económica, la crianza y cuidado de mi familia monoparental esta única y exclusivamente a mi cargo, tal como lo relaciono a continuación: […] Aclaro que si bien no he iniciado las acciones legales pertinentes para obtener los alimentos de mi hijo, es porque tengo la plena convicción de que como madre puedo con la crianza de mi hijo debido a los ingresos que recibo por mi trabajo, y que no puedo obligar a un hombre que responda por mi hijo cuando a este no le nace. […] Estoy diagnosticada de las siguientes enfermedades; soy hipertensa diagnóstico desde octubre del año 2021, tengo problemas de obesidad, apnea del sueño, resistencia a la insulina, y tengo pendiente dos cirugías por mordedura de perro las cuales tuve que aplazar debido a mi estado de gestación y ahora el de lactancia. […] Entonces, no se debe proteger a un “adulto mayor” que claramente no cumplió con las funciones mínimas como secretario que llevaron a la calificación insatisfactoria, y que además estaba generando afectación a la correcta administración de justicia al no cumplir con diligencia las tareas mínimas encomendadas […]”. 10 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00209-01 Accionante: Humberto Almonacid Pinto VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.

VIII.2. Cuestión previa 12. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y por la ARL Positiva Compañía de Seguros. 13.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […]. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 14.

La Sala considera que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la ARL Positiva Compañía de Seguros carecen de legitimación en la causa por pasiva en razón a que sus funciones no guardan relación con los 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 11 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00209-01 Accionante: Humberto Almonacid Pinto hechos constitutivos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por lo tanto se accederá a las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VIII.3.

Problemas jurídicos 15. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado12, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Si ello es así, se deberá determinar: b) Si se vulneraron los derechos del accionante con ocasión de la expedición del acto administrativo de 6 de febrero de 2025, por medio de la cual se resolvió calificarlo insatisfactoriamente y retirarlo del servicio. VIII.4. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 16. De acuerdo con el artículo 5°del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede: “[…] contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”. 17. A su vez, el artículo 6° del mismo Decreto Ley señala que la acción de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: “[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 12 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00209-01 Accionante: Humberto Almonacid Pinto 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. 18. En ese sentido, esta Sala de Decisión ha señalado que, de acuerdo con las normas citadas, cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas.

Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiaridad. VIII.5. El caso concreto 19. El señor Humberto Almonacid Pinto solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, al buen nombre, al mínimo vital, a la honra, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, por la expedición del acto administrativo de 6 de febrero de 2025, por medio del cual se resolvió calificarlo insatisfactoriamente y retirarlo del servicio. 20.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. VIII.5.1. Del incumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad 21. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.

Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 22. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en 13 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00209-01 Accionante: Humberto Almonacid Pinto cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. 23.

De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal [acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza8, lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 24.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”9. 25.

En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”10. 26.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que 8 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 9 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00209-01 Accionante: Humberto Almonacid Pinto cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios.

Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 27. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 28.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que el accionante alega que el accionado vulneró sus derechos fundamentales citados supra al haber expedido el acto administrativo de 6 de febrero de 2025, que lo calificó insatisfactoriamente y lo retiró del servicio. 29. Como pretensiones de la acción de tutela el accionante solicitó que “[…] se ordene al mismo cesar la vulneración, reintegrándome al cargo como secretario del Juzgado 20 Civil del Circuito, mientras se agotan todos los mecanismos legales provistos a fin de contra restar las vías de hecho desplegadas por el mentado funcionario y se sirva de igual manera ofrecer las respectivas excusas públicas por su comportamiento […]”. 30.

El juez de primera instancia concluyó que la acción de tutela cumplía con el requisito de subsidiariedad porque el accionante tiene 67 años y por la desvinculación quedó desprotegido del sistema de salud. 31. Esta Sección no comparte la conclusión del a quo y por el contrario considera que no se cumple el requisito de subsidiariedad porque el accionante dispone de otro medio de defensa judicial, a través del cual puede controvertir la legalidad del acto administrativo expedido el 6 de febrero de 2025. 32.

Se debe precisar que la edad no es un criterio suficiente para inaplicar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Sino que es necesario que se 15 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00209-01 Accionante: Humberto Almonacid Pinto acredite la configuración de un perjuicio irremediable o que los medios judiciales ordinarios sean ineficaces. 33.

Respecto de la eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento, esta Sección11, ha sostenido que “[…] con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado […]”12. 34.

Lo anterior en consideración a que “[…] la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia13, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad […]”14. 35.

Tampoco es cierto que con la desvinculación se coloque al accionante ante un perjuicio irremediable porque puede quedar desafiliado del sistema de salud. 36. Sobre lo anterior, esta Sección ha indicado que este argumento no es admisible en razón que las personas que carecen de capacidad de pago pueden vincularse al régimen subsidiado en salud: “[…] esta Corporación pone de relieve que en virtud del artículo 48 de la Constitución Política y del literal b del artículo 2º y de los numeral 3.1, 3.2 y 3.4 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene por pilares fundamentales los principios de universalidad, solidaridad y obligatoriedad, según los cuales “[…] el Sistema General de Segundad Social en Salud cubre a todos los residentes en el país, en todas las etapas de la vida […]15”.

Asimismo, “[…] la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia […]16”. En cumplimiento de estos principios, el legislador en los artículos 211 y 212 de la Ley 100 de 1993 creó el régimen subsidiado, cuyo propósito es “[…] financiar la atención en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar […]17”, a través de 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de marzo de 2018, expediente número 52001-23-33-000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente número 110010315000202102428-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 13 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete. 14 Ibidem. 15 Numeral 3.1 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993. 16 Numeral 3.4 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993. 17 Artículo 212 de la Ley 100 de 1993 16 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00209-01 Accionante: Humberto Almonacid Pinto aportes que son subsidiados “[…] total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente Ley […]18”.

En tal sentido, esta Sala de Decisión considera que no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable invocado por la accionante, por cuanto se evidencia que si bien, como consecuencia de la finalización de su vinculación laboral, la actora no se encuentra realizando aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de empleada y en efecto se encuentra en estado de retirada del régimen contributivo, también es cierto que en virtud de los citados principios, […] pueden acceder al servicio público y al derecho fundamental a la salud a través del régimen subsidiado, como prevén las normas señaladas, siempre y cuando la actora cumpla con los requisitos para acceder a este. […]”. [Negrilla y cursiva original del texto]. 37.

Por lo expuesto, la Sala considera que en el asunto objeto de estudio no se cumple el requisito general de subsidiariedad y tampoco se encuentra acreditado la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual procedería la acción de tutela como mecanismo transitorio. 38. Con fundamento en lo anterior, la Sección revocará el fallo impugnado y en su lugar declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiaridad, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DESVINCULAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y a la ARL Positiva Compañía de Seguros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 29 de abril de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 18 Artículo 211 de la Ley 100 de 1993. 17 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00209-01 Accionante: Humberto Almonacid Pinto Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.