CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de 2025. Número único: 11001-03-06-000-2025-00203-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Defensoría de Familia del Centro Zonal Duitama, Regional Boyacá del ICBF y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
Asunto: autoridad competente para conocer del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y definir de fondo la situación jurídica de varios menores de edad. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas del asunto.
I. ANTECEDENTES1 1. El 19 de septiembre de 2023, la Defensoría del Centro Zonal Duitama, Regional Boyacá del ICBF, tuvo conocimiento de presuntos hechos de vulneración de derechos de los menores de edad L. D. C. C. y S. L. C.M. 2. Mediante Auto del 3 de octubre de 2023, la Defensoría del Centro Zonal Duitama, Regional Boyacá del ICBF, dio apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) en favor de los hermanos L. D. C. C. y S. L. C. M. 3.
El 16 de enero de 2024, la Defensoría del Centro Zonal Duitama, Regional Boyacá del ICBF fue informada de presuntos hechos de vulneración de derechos de la menor I. N. C. M. hermana de los menores de edad L. D. C. C. y S. L. C.M. 1 La información que se anota en este acápite reposa en el expediente del conflicto núm. 11001030600020250020300 en SAMAI.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00203-00 4. En auto del 18 de enero de 2024, la Defensoría del Centro Zonal Duitama, Regional Boyacá del ICBF, dio apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) en favor de la menor de edad I. N. C. M. 5. En Resolución del No. 010 del 7 de marzo de 2024, la Defensoría del Centro Zonal Duitama, Regional Boyacá del ICBF declaró en situación de vulneración de derechos a los menores L. D. C. C. y S. L. C. M. y ordenó la medida provisional de ubicación en medio familiar. 6.
A través de Resolución No. 026 del 4 de julio de 2024, la Defensoría del Centro Zonal Duitama, Regional Boyacá del ICBF declaró en situación de vulneración de derechos a la niña I. N. C. M. 7. En la Resolución No. 047 del 13 de septiembre de 2024, la Defensoría del Centro Zonal Duitama, Regional Boyacá del ICBF ordenó la prórroga del seguimiento dentro del PARD adelantado en favor de los hermanos L. D. C. C. y S. L. C. M. 8.
El 28 de noviembre de 2024, Mediante Resolución No. 056, Defensoría del Centro Zonal Duitama, Regional Boyacá del ICBF declaró en situación de adoptabilidad a los hermanos L. D. C. C., S. L. C. M. y I. N. C. M. Dentro de la audiencia que dio lugar a la citada resolución, la señora G. C. C. M. tía abuela materna de los mencionados menores de edad presentó oposición a la declaratoria de adoptabilidad de los niños, la cual no fue tramitada. 9.
El 27 de diciembre de 2024, mediante auto de trámite, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Duitama, Regional Boyacá del ICBF remitió los PARD adelantados en favor de los menores L. D. C. C., S. L. C. M. y I. N. C. M. al juez de familia de Duitama (Reparto) para adelantar el trámite de homologación de la decisión de adoptabilidad. 10.
En auto del 18 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá) procedió a «[…] evaluar si avoca o no conocimiento del trámite de homologación dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 […]». En dicha oportunidad manifestó que la decisión adoptada en la Resolución No. 056 del 28 de noviembre de 2024 no se encuentra ejecutoriada, en tanto que la oposición de la señora G. C. C. M. debió ser tramitada como un recurso de reposición contra la decisión de adoptabilidad.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00203-00 Por lo anterior, indicó que «[…] la defensora de Familia de Duitama debe entrar a resolver dicho recurso, notificar su decisión y luego si evaluar si se dan los presupuestos ya referidos para proceder a remitir el expediente al Juez de familia para su Homologación». Así las cosas, resolvió declarar la nulidad de lo actuado «[…] con posterioridad al pronunciamiento del fallo contenido en la resolución No. 56 del 28 de noviembre de 2024 y, como consecuencia, se proceda a dar el trámite al recurso de reposición interpuesto y sustentado verbalmente en audiencia por la señora G.C.C.M.». 11.
Mediante auto del 6 de marzo de 2025, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Duitama, Regional Boyacá del ICBF, resolvió devolver las actuaciones contenidas en los PARD adelantados en favor de los menores L. D. C. C., S. L. C. M. y I. N. C. M. al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá), por considerar que una vez decretada la nulidad, la autoridad judicial debió asumir conocimiento de los referidos procesos administrativos y darles trámite. 12.
En auto del 12 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama indicó que la devolución realizada por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Duitama, Regional Boyacá del ICBF, era improcedente, razón por la cual resolvió devolver las diligencias a dicha autoridad administrativa. 13. Mediante escrito del 17 de marzo de 2025, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Duitama, Regional Boyacá del ICBF, propuso conflicto negativo de competencias ante la Sala con el fin de que se defina la autoridad que debe conocer de los PARD adelantados en favor de los menores L. D. C. C., S. L. C. M. y I. N. C. M. II.
ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39, inciso 3° de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 3 de abril de 2024, la Secretaría de la Sala fijó el edicto número 189, por el término de cinco días hábiles, contados desde el 4 al 10 de abril de 2025, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones frente al conflicto de competencia planteado.
En el expediente obra constancia secretarial del 3 de abril de 2024, sobre la comunicación de la existencia del presente trámite al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Duitama, al Radicación: 11001-03-06-000-2025-00203-00 Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, a la señora G.C.C.M tía abuela materna de los menores de edad, a la señora M. I. C. M. madre de los menores de edad, al señor J. M.C.N. padre de la menor de edad L. D. C. C.2, a la señora O. N. R abuela paterna de la menor de edad L. D. C. C., al señor S. E. A. C. tío materno de los menores de edad, a la Personería Municipal de Duitama y a la Fundación Superar.
Según informe secretarial del 11 de abril de 2025, durante el término de fijación del edicto, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Duitama presentaron consideraciones. Mientras que las demás autoridades y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1.
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama Mediante escrito del 4 de abril de 2025, manifestó que ninguna de las autoridades vinculadas en el presente trámite ha declarado su falta de competencia. Considera que tuvo la oportunidad de conocer del caso frente a la homologación solicitada por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Duitama, pero no por razones de pérdida de competencia de la autoridad administrativa.
A lo anterior agregó que, lo que procedía en este caso no era proponer un conflicto de competencias, sino que la autoridad administrativa hubiera declarado su pérdida de competencia y, en consecuencia, hubiese remitido el asunto al juez de familia. 2. Defensoría de Familia del Centro Zonal Duitama, Regional Boyacá del ICBF En las consideraciones allegadas a la Sala durante el término de fijación del edicto, no se incluyeron argumentos sobre su competencia; la defensoría se limitó a aclarar cuál fue la funcionaria de la Defensoría que estuvo, en su momento, a cargo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantados en favor de los menores de edad L. D. C. C., S. L. C. M. y I. N. C. M. Por lo anterior, sobre los argumentos que sustentan su posición de no asumir competencia en el presente asunto, es necesario acudir a lo expuesto en el auto del 6 de marzo de 2025, mediante cual devolvió las actuaciones al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama para su conocimiento. 2 Sobre el padre de los menores S. L. C. M. y I. N. C. M. no se tiene información en el expediente.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00203-00 En tal oportunidad manifestó que una vez el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama declaró la nulidad de algunas de las actuaciones llevadas a cabo dentro de los PARD adelantados en favor de los hermanos L. D. C. C., S. L. C. M. y I. N. C. M, dicha autoridad judicial debió asumir conocimiento de dichos procedimientos en virtud de los dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018.
Por lo cual consideró que es el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, la autoridad competente para continuar con los PARD mencionados y resolver de fondo la situación jurídica de los menores. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos3.
La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia4. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados.
Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en 3 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 4 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991).
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00203-00 los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2). En el libro primero del citado código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas.
Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados». Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto.
A partir del artículo 52, el código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante los cuales las autoridades administrativas deben hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. • La Ley 1878 de 20185 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1° modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, «en todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.
La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación, cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia. 5 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00203-00 El artículo 6 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, con sus modificaciones, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción. • La Ley 1955 de 20196 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018.
De esta norma, destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial, como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes.
El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, así como, la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad (mayores y menores de edad).
La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera pueda prolongarse hasta que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, ni las previstas en la Ley 1098 de 2006.
El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla en tres fases o etapas: 6 Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00203-00 i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1º de Ley 1878); ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3º y 4º de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y iii) el seguimiento de esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. 1.2 Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas 1.2.1 Competencia de la Sala La Ley 1878 de 20187 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional8.
El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en las cuales determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.
La enunciada revisión comprende: 7 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 8 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913).
Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00203-00 a) La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, y d) La competencia de la Sala en el caso concreto. a. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», y en su capítulo I, de las «reglas generales»9 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, lo siguiente: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
(Resalta la Sala) En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 9 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00203-00 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de entidades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el libro primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. b. La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.
Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]. 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] (Subraya la Sala). De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, Radicación: 11001-03-06-000-2025-00203-00 siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.
Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA, con sus modificaciones.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha ejercido de manera continua. c. El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia El artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: […].
Parágrafo 3°. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.
En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00203-00 En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesto en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía (concordante con el artículo 21, numeral 16, del CGP, ya analizado).
Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes, cuando sus derechos han sido amenazados o vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial10 del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de un juez que ejerce su jurisdicción en el territorio de las autoridades administrativas), a la vez que propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto, y una pronta solución del mismo.
Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran la intervención del juez de familia en los conflictos de competencias que surjan en el PARD, cuando el conflicto se suscita entre las autoridades administrativas previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia11.
Por consiguiente, como respecto de los conflictos que se presenten entre tales autoridades en la etapa inicial del PARD, hay norma especial12, los jueces de familia que tengan jurisdicción, desde el punto de vista territorial13, son los competentes 10 El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra, de forma inicial, en este artículo y se continúa desarrollando en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo 3° del artículo 3º de la Ley 1878 cobija a ambos artículos. 11 Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. 12 El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial - Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 - y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos.
Confrontar con el artículo 2º de la Ley 1437 de 2011. 13 Regla de competencia territorial. Ver artículo 97 de la Ley 1098 de 2006. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00203-00 para resolverlos, en el entendido de que dichos funcionarios judiciales operarán con celeridad, dentro del referido espíritu de la Ley 1878 de 2018. Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos establecidos en el artículo 100 o 103, con sus modificaciones, el Código de la Infancia y la Adolescencia14 dispone, como efecto, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que este, actuando en remplazo de la autoridad administrativa15, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
La Sala ha reiterado que, en estos casos, la naturaleza de la función asignada al juez es administrativa y no judicial16, y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098 de 2006, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». A lo cual ha de agregarse que, con la Ley 1878, parágrafo 4º del artículo 4º, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima17.
Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas mencionadas (defensores o comisarios de familia, o inspectores de policía), ante la pérdida de competencia en la que esta haya incurrido, por vencimiento de los términos con los que contaba para tramitar y concluir el PARD, dicho juez puede entrar en conflicto de competencias administrativas con la correspondiente autoridad administrativa.
Esta precisa hipótesis no está contemplada expresamente en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación queda comprendida por la Ley 1437 de 2011 (CPACA), porque dicho código es el que contiene las reglas del procedimiento administrativo general (de las que forma parte el artículo 39) que, por mandato de su artículo 2º, 14 Ley 1098 de 2006, con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. 15 En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».
A su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016.
Reiterada en la radicación 11001030600020190013000 del 12 de noviembre de 2019, entre otras. 17 L.1878/18, artículo 4º, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098/06, parágrafo 4º: «El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima».
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00203-00 inciso final, deben aplicarse cuando no existan procedimientos especiales, o estos presenten vacíos18. Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces de familia, o los que cumplan sus funciones, en aquellos municipios en donde no exista esa categoría de jueces, y las autoridades administrativas, dentro del marco de los procedimientos administrativos reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA y su modificación. En el marco legal descrito, la Sala pasa a analizar su competencia en el presente caso, y con base en ello fundamentará la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas. d. La competencia de la Sala en el caso concreto Como quiera que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 (9 de enero de 2018), dicha norma le es aplicable en su integridad.
El presente conflicto de competencias no está planteado entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos (a partir de que les sea puesto en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente), esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía, cuya competencia, como se analizó, corresponde a los jueces de familia.
Por el contrario, se encuentra suscitado entre una de estas autoridades – la Defensoría del Centro Zonal Duitama, Regional Boyacá del ICBF -, y un juez de familia, que reemplazó a la autoridad administrativa (Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama) que, actúa en ejercicio de una función administrativa, pues analizó los yerros del proceso previo a avocar conocimiento del trámite de homologación. Por consiguiente, sobre los requisitos definidos por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y su modificación, se advierte: 18 Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.
En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». Radicación: 11001-03-06-000-2025-00203-00 Como se evidencia en los antecedentes, el presente conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), a través de la Defensoría de Familia, del Centro Zonal Duitama (Boyacá), y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá), autoridad pública nacional territorialmente desconcentrada19 e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial del Poder Público, conforme lo establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024).
Las dos autoridades en conflicto negaron tener la competencia para conocer los PARD adelantados en favor de los hermanos L. D. C. C., S. L. C. M. y I. N. C. M., así como para decidir de fondo la situación jurídica de los menores Por otro lado, el asunto discutido es particular, concreto y de naturaleza administrativa, porque se trata de la autoridad competente para dar trámite a los PARD adelantados en favor de los hermanos L. D. C. C., S. L. C. M. y I. N. C. M y resolver de fondo su situación jurídica.
Además, la Sala tiene la competencia a prevención en asuntos de familia, según la interpretación de los lineamientos del numeral 16 del artículo 21 del CGP. En consecuencia, corresponde conocer a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conocer del presente asunto, porque están reunidos los requisitos que configuran la competencia general de que trata el artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, sobre la definición de conflictos de competencia. 2.
Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva20. 3.
Aclaración previa 19 La administración de justicia es una función pública nacional que, por la necesidad de hacer presencia en todo el territorio, se ejerce de manera desconcentrada. 20 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00203-00 La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto De conformidad con los antecedentes que reposan en el expediente, la Sala debe determinar la autoridad competente para dar trámite a los PARD adelantados en favor de los hermanos L. D. C. C., S. L. C. M. y I. N. C. M y resolver de fondo su situación jurídica.
Aunque el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá) manifiesta que no ha declarado su falta de competencia en el presente asunto, lo cierto es que mediante Auto del 18 de febrero de 2025 declaró la nulidad de algunas actuaciones y remitió por competencia a Defensoría de Familia del Centro Zonal Duitama los mencionados procesos administrativos de restablecimientos de derechos para continuar con su trámite.
Dicha remisión se reiteró en Auto del 6 de marzo de 2025. Por su parte, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Duitama, Regional Boyacá del ICBF, ha manifestado que la competencia para continuar con el trámite de los hermanos L. D. C. C., S. L. C. M. y I. N. C. M. le corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá), de acuerdo con lo contenido en el parágrafo 2 del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) Subsanación de yerros procesales en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y las competencias del juez de familia por pérdida de competencia de las autoridades administrativas en el marco de la nulidad. Reiteración. ii) El caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable Radicación: 11001-03-06-000-2025-00203-00 5.1.
Subsanación de yerros procesales en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y las competencias del juez de familia por pérdida de competencia de las autoridades administrativas en el marco de la nulidad. Reiteración21 Como se ha reiterado en la Sala, los parágrafos 2º y 5º del artículo 4º de la Ley 1878 de 2018 (que modificaron el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006), establecen los términos y las autoridades que deben conocer de las eventuales nulidades que se puedan presentar en el trámite de un PARD, así: Artículo 4o.
El artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, quedará así: Artículo 100. Trámite. […]. Parágrafo 2. La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación. […] Parágrafo 5.
Son causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalados anteriormente. En caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia. [Subraya y resalta la Sala]. 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, de cisión del 2 de abril de 2025, exp. 11001- 03-06-000-2025-00070-00; decisión del 30 de agosto de 2023, exp. núm. 11001-03-06-000-2023- 00220-00; del 23 de febrero de 2022, exp. núm. 11001030600020210017000; del 13 de diciembre de 2021, exp. núm. 11001030600020210016100; del 27 de agosto de 2019, exp. núm. radicación 11001030600020190008000; del 12 de noviembre de 2019, exp. núm. 11001030600020190010100.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00203-00 De la anterior norma se concluye que, el factor determinante para establecer la competencia para la declaratoria de la nulidad es el momento procesal en el que se evidencie el yerro (es decir, se observe o se detecte), así: Autoridad administrativa Juez Es competente si se evidencia antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica de los niños, niñas o adolescentes (6 meses)22 Es competente si se evidencia con posterioridad al vencimiento del término para definir la situación jurídica de los niños, niñas o adolescentes (6 meses).
En relación con este punto, la Sala ha señalado: El parágrafo 2º es imperativo en remitir la competencia al juez de familia para subsanar los yerros procesales, cuando se han vencido los seis meses para definir la situación jurídica de los menores de edad, lo que limita en el tiempo la facultad de la autoridad administrativa para decidir sobre las nulidades que se presenten dentro de la respectiva actuación. En otros términos, la consecuencia jurídica de detectar una eventual nulidad después de los 6 meses del plazo para resolver la situación jurídica de los menores dentro de un procedimiento de restablecimiento de derechos, es por un lado la pérdida de la competencia de la autoridad administrativa y, por otro, la activación de la competencia del juez para: (i) revisar la nulidad y determinar si hay lugar a decretarla y (ii) resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente.
En el mismo sentido, el parágrafo 5º de la citada ley reafirma que si la nulidad se evidencia después del término de los 6 meses, la autoridad administrativa deberá remitir al juez el expediente para que este la decida. Al respecto, la Sala resalta que la norma no se refiere a si dentro del PARD se decidió o no la situación jurídica de los menores, sino al momento en que se evidencia la nulidad, siendo esta última circunstancia la que determina la autoridad competente para resolverla.
En efecto, la Sala observa que la intención del legislador no fue otra que atribuir a los jueces, de manera excepcional, cuando se vence el término de los 6 meses previstos en la norma analizada, la facultad para subsanar los yerros en que 22 Artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por la Ley 1878 de 2018): «[…]En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial».
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00203-00 pudieron incurrir las autoridades administrativas durante el respectivo procedimiento administrativo. Esta atribución, como se ha dicho, es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la Ley, toda vez que, se le ha facultado a la autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria, con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar (Resalta la Sala)23.
Según lo dicho por la Sala, es importante poner de presente que el término para definir la situación jurídica de fondo de los NNA dentro de un PARD es independiente del término para subsanar una posible nulidad presentada dentro del trámite. En este sentido, la norma es clara en establecer que siempre que se evidencie la nulidad dentro del término que tiene la autoridad administrativa para definir la situación jurídica, esta deberá ser resuelta por dicha autoridad y, por el contrario, cuando se evidencie después de transcurridos los 6 meses otorgados por el artículo 100 de la Ley 1096 de 2006 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018), la autoridad administrativa ya no tendrá competencia para estudiarla y le corresponderá al juez resolverla, «quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley».
Al respecto, la Sala ha reiterado: Como se explicó antes, los parágrafos comentados parten de dos hipótesis claramente diferenciadas: i) que la nulidad se evidencie dentro del término que tiene la autoridad administrativa para dictar el fallo de que trata el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia (definición de la situación jurídica), ya sea que haya dictado el fallo o no, y ii) que la nulidad se haga patente después de vencido dicho plazo.
En el primer caso, la competencia para declarar la nulidad, corregir los errores detectados y decidir de fondo la situación jurídica del menor de edad es de la autoridad administrativa. En el segundo caso, la competencia para adoptar y realizar estas mismas decisiones y actuaciones es del juez de familia. No es posible, entonces, que el juez sea competente para declarar la nulidad, pero no para corregir el procedimiento, ni para dictar el fallo, pues esa especie de «competencia compartida» no está prevista en 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020170016600 de 6 de marzo de 2018.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00203-00 la ley, en relación con los procesos administrativos de restablecimientos de derechos24 [Resalta la Sala]. Por todo lo expuesto, mal podría entenderse que la intención de la norma es que las autoridades administrativas mantengan su competencia en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, aún después de vencido el plazo para fallar establecido en la ley, pues, de lo dispuesto en los parágrafos 2º y 5º, se advierte que el expediente debe remitirse al juez de familia, para que este decida si los yerros procesales detectados después del vencimiento del término señalado generan la nulidad del proceso administrativo y, de ser así, el mismo juez defina la situación jurídica del menor de edad.
La Sala lo ha explicado de la siguiente manera25: De acuerdo con lo expuesto, si bien el problema jurídico solo versó sobre la nulidad por falta de notificación, de las normas analizadas26 se desprende que la competencia del juez también abarca resolver la situación jurídica de los niños, siempre que se declare la nulidad. La anterior interpretación se ajusta a la finalidad de la Ley 1878 de 201827, que introdujo modificaciones para disminuir los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y fijó límites temporales al mismo, con el fin de restaurar oportunamente los derechos vulnerados de los niños, niñas y adolescentes.
No puede perderse de vista que los cambios legales procuran mayor celeridad y oportunidad en las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas, atendiendo los mandatos constitucionales de interés superior de los menores de edad y la prevalencia de sus derechos28, limitando el tiempo de 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020200017800, reiterada en decisión de fecha 9 de marzo de 2021, con número de radicación 11001030600020210000300. 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019.
La Sala advierte que, si bien en el conflicto citado se trata de un problema jurídico distinto al que se debate en el presente asunto, considera importante destacar lo mencionado en esa decisión, toda vez que se refiere a la interpretación de los parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto a la competencia del juez. 26 Artículo 100, parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018). 27 En la presentación y radicación del Proyecto de Ley 225 – Senado, que culminó con la Ley 1878 de 2018, se dijo que el propósito de ese proyecto era superar vacíos jurídicos y definir legalmente medidas que permitieran lograr, de manera efectiva, el restablecimiento material de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (Gaceta del Congreso 211 del 4 de abril de 2017). 28 Cfr. Informe de ponencia segundo debate Proyecto de Ley 225 de 2017- Senado.
Gaceta del Congreso núm. 453 del 8 de junio de 2017. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00203-00 permanencia del niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos, y garantizándole el derecho a tener una familia29. Así, la intención del legislador fue realizar un cambio estructural en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, para beneficiar a muchos menores de edad cuyos derechos se encuentran vulnerados o amenazados, con el fin de que obtengan una definición de fondo de su situación jurídica en un tiempo máximo de 18 meses30.
Es decir, en el evento que el juez declare la nulidad, la ley le impone el deber de definir de fondo la situación jurídica del menor de edad, atendiendo el propósito del Legislador de lograr la efectiva y oportuna protección de los niños, niñas y adolescentes y el restablecimiento efectivo de sus derechos. Por tal motivo, el juez no podría contar nuevamente con los plazos previstos en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018, y el procedimiento se entenderá estar en el estado que precede en forma inmediata a la toma de decisión de fondo, sin perjuicio que para efectos de tal decisión haya de adelantarse, la o las actuaciones administrativas necesarias correspondientes. 6.
Caso concreto De acuerdo con el análisis expuesto, una vez revisados los documentos que hacen parte del expediente, la Sala concluye que la autoridad llamada a seguir conociendo los PARD adelantados en favor de los hermanos L. D. C. C., S. L. C. M. y I. N. C. M y resolver de fondo su situación jurídica de los menores es Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá), por las razones que pasan a explicarse, previo el siguiente recuento de hechos relevantes: Conocimiento de los hechos de vulneración de los derechos de los menores de edad L. D. C. C. y S. L. C.M. por la 19 de septiembre de 2023 29 Tal como se expresó en las ponencias del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 1878 de 2018, «se busca agilizar y descongestionar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, para que de manera más eficiente, se logre definir la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes que ingresan al ICBF por vulneraciones o amenazas de derechos, lo que conllevaría, a que la autoridad administrativa determine en un tiempo máximo de 18 meses, incluyendo la medida de protección, si el niño finalmente será reintegrado a su familia o si por el contrario es declarado en estado de adoptabilidad, para así restablecer y garantizar el derecho a tener una familia29». [Se subraya]. 30 Ibídem.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00203-00 Defensoría del Centro Zonal Duitama, Regional Boyacá del ICBF Apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) en favor de los menores de edad L. D. C. C. y S. L. C.M. por la Defensoría del Centro Zonal Duitama, Regional Boyacá del ICBF 3 de octubre de 2023 Conocimiento de los hechos de vulneración de los derechos de la menor de edad I. N. C. M. por la Defensoría del Centro Zonal Duitama, Regional Boyacá del ICBF 16 de enero de 2023 Apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) en favor de la menor de edad I. N. C. M. por la Defensoría del Centro Zonal Duitama, Regional Boyacá del ICBF 18 de enero de 2024 Declaratoria de situación de vulneración de derechos de los menores de edad L. D. C. C. y S. L. C.M. por la Defensoría del Centro Zonal Duitama, Regional Boyacá del ICBF 7 de marzo de 2024 Declaratoria de situación de vulneración de derechos de la menor de edad I. N. C. M. por la Defensoría del Centro Zonal Duitama, Regional Boyacá del ICBF 4 de julio de 2024 Prórroga del PARD adelantado en favor de los menores de edad L. D. C. C. y S. L. C.M., ordenada por la Defensoría del Centro Zonal Duitama, Regional Boyacá del ICBF 13 de septiembre Declaratoria de adoptabilidad de los hermanos L. D. C. C., S. L. C.M. y I. N. C. M 28 de noviembre de 2024 Declaratoria de nulidad por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá) 18 de febrero de 2025 i) Sobre el particular, tal como se analizó anteriormente, los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018. le otorgan competencia, en primera instancia, a las autoridades administrativas para subsanar los yerros que se presenten en el trámite de un PARD, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis meses que les otorga la ley para definir la situación jurídica de los menores de, esto es, para emitir el fallo que declara la vulneración de derechos, o que ordena la adoptabilidad del niño, niña o adolescente. ii) Una vez vencido este plazo -dispone la norma- la autoridad administrativa no podrá subsanar las irregularidades, y deberá remitir el expediente al juez de familia, para su revisión, quien determinará si debe decretar o no la nulidad.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00203-00 En caso de decretarla, la ley es clara al señalar que el juez deberá resolver de fondo la situación jurídica, para lo cual debe sanear o corregir previamente los errores que hayan generado la nulidad. Se trata, por lo tanto, de dos deberes impuestos por la ley a los jueces de familia (o a los jueces civil municipal o promiscuo municipal en los lugares donde no haya jueces de familia31), cuando la autoridad administrativa pierde la competencia, que no pueden interpretarse de forma excluyente. iii) Este asunto se enmarca en el segundo supuesto analizado, esto es, que una vez decretada la nulidad por el juez, esta autoridad deberá resolver de fondo la situación jurídica, previa subsanación de los yerros procesales que hayan generado la nulidad.
Por tal motivo, la competencia en el presente caso le corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá). iv) Resulta claro para la Sala que, en todo caso, la situación jurídica de los hermanos L. D. C. C., S. L. C. M y I. N. C. M. no ha sido resuelta de fondo hasta el momento, en tanto que a partir de la declaratoria de nulidad dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá), se encuentra pendiente por resolver el recurso de reposición interpuesto por la señora G. C. C. M., tía abuela materna de los menores de edad, en contra de la Resolución No. 056, mediante la cual la Defensoría del Centro Zonal Duitama, Regional Boyacá del ICBF los declaró en situación de adoptabilidad.
En esa medida, le correspondería al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá) tramitar dicho recurso de reposición y decidir de fondo la situación jurídica de los menores de edad. v) Ahora bien, como se advirtió en el acápite 5.1 de esta decisión, la competencia que se le asigna al juez, con ocasión del parágrafo 2º, no van acompañadas de términos especiales, pero sí de la remisión expresa a los «términos establecidos en esta ley» -la misma Ley 1878-, que solo puede interpretarse como la obligación del juez para adelantar con celeridad las actuaciones que correspondan y decidir de fondo en favor del niño, niña o adolescente de quien se trate, teniendo como referente los términos máximos que la Ley 1878 fijó a las actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098. 31 Artículo 120 de la Ley 1098 de 2006.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00203-00 Así las cosas, no se trata de que el juez, o la autoridad de quien se trate, cuente nuevamente con los plazos previstos en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018, y el procedimiento debe entenderse en el estado que precede en forma inmediata a la toma de la decisión, sin perjuicio de que para tales efectos haya de adelantarse la o las actuaciones administrativas necesarias correspondientes. 7.
Exhorto Para la Sala es necesario resaltar la importancia que tiene el cumplimiento de los términos dados por el Código de la Infancia y la Adolescencia, con el fin superior de proteger y salvaguardar de manera eficaz y prevalente los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el caso analizado, la Sala exhortará al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá) para que actúe, en este caso, con la mayor celeridad, objetividad y eficacia, evitando que se haga más gravosa la situación de los menores de edad L. D. C. C., S. L. C. M. y I. N. C. M. Lo que procedía una vez declarada la nulidad por la autoridad judicial, era que esta asumiera conocimiento del asunto, resolviera los recursos pendientes y lo definiera de fondo, y no que el juzgado declarará la nulidad de algunas actuaciones y lo remitiera nuevamente a la Defensoría del Centro Zonal Duitama, Regional Boyacá del ICBF para que reanudara el trámite.
Decisión que resulta contraria a los principios de celeridad, economía, eficacia y primacía del interés superior de los menores de edad L. D. C. C., S. L. C. M. y I. N. C. M. La Sala reitera que cualquier decisión o actuación administrativa o judicial que las autoridades adopten o desarrollen en relación con los niños, niñas o adolescentes debe tener como referente y finalidad principal su interés superior y la necesidad de restablecer, proteger y garantizar sus derechos, que, por disposición constitucional (artículo 44) y mandato internacional (Convención de los Derechos del Niño, entre otras), son prevalentes sobre los intereses y derechos de otras personas.
Este tipo de conductas va en contra de la protección que la Constitución y la ley ordenan para garantizar los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, se pondrá en conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, Radicación: 11001-03-06-000-2025-00203-00 conforme a las competencias establecidas en el Decreto 262 de 200032, considere iniciar acompañamiento y vigilancia en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá) para que de trámite a los PARD adelantados en favor de los hermanos L. D. C. C., S. L. C. M. y I. N. C. M y para que resuelva de fondo su situación jurídica.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá) para lo de su competencia.
TERCERO. EXHORTAR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá)para que en adelante actúe con la mayor celeridad y eficiencia, evitando que se haga más gravosa de los menores de edad L. D. C. C., S. L. C. M. y I. N. C. M.
CUARTO. COMUNICAR la presente decisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Duitama, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, a la señora G.C.C.M tía abuela de los menores de edad, a la señora M. I. C. M. madre de los menores de edad, al señor J. M.C.N. padre de la menor de edad L. D. C. C., a la señora O. N. R abuela paterna de la menor de edad L. D. C. C., al señor S. E. A. C. tío materno de los menores de edad, a la personería Municipal de Duitama y a la Fundación Superar.
QUINTO. REMITIR a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme con las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2022, considere efectuar el acompañamiento y vigilancia para este asunto.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de 32 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00203-00 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021.
SÉPTIMO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado (Ausente con permiso) LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.