Micelio
73001334001020160002102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-01-28

Radicación interna: 0189-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Carlos Julio Jimenez Pareja·Demandado: Contraloria Departamental Del Tolima, Comision Nacional Del Servicio Civil

Radicación: 73001-33-40-010-2016-00021-02 (0189-2025) Demandante: Carlos Julio Jiménez Pareja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-40-010-2016-00021-02 (0189-2025) Demandante: Carlos Julio Jiménez Pareja Demandado: Contraloría Departamental del Tolima y Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC Tema: Recurso de queja - estímese bien denegado el recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Se decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la CNSC contra la providencia del 12 de septiembre de 20241, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual rechazó por improcedente el recurso de apelación, presentado contra el auto del 23 de julio de 2024 que concedió el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia sin suspender la ejecución de la sentencia. I.

ANTECEDENTES 2. El 23 de julio de 20242, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia invocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y dispuso la devolución de los dineros consignados el 27 de junio de 2024 en el título No. 466010001563502 por valor de trece millones de pesos ($13.000.000), a favor de la misma entidad.

Contra la decisión mencionada la parte demandada interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Providencia recurrida 3. El 12 de septiembre de 2024 el tribunal, decidió i) no reponer el proveído del 23 de julio de 2024 que concedió el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia sin suspender la ejecución de la sentencia y ii) rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto como subsidiario.

Recordó que 1 Índice 00056 de SAMAI. 2 Índice 00046 de SAMAI. Radicación: 73001-33-40-010-2016-00021-02 (0189-2025) Demandante: Carlos Julio Jiménez Pareja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el auto del 6 de junio de 2024 ordenó prestar caución de diez (10) salarios mínimos para suspender la ejecución de la sentencia, con un plazo de diez días desde la notificación. Dicha providencia se notificó el 7 de junio y el término venció el 24 de junio de 2024.

Sin embargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil solo presentó el comprobante de la caución el 27 de junio, es decir, de manera extemporánea. 4. El Tribunal desestimó los argumentos del recurso, señalando que, conforme al artículo 117 del CGP y al artículo 264 del CPACA, los términos para prestar caución son perentorios, improrrogables y deben cumplirse estrictamente desde el día siguiente a la notificación, no desde la ejecutoria.

Por tanto, la caución fue presentada fuera de término y no podía producir efectos. Recursos interpuestos 5. El apoderado de la accionada CNSC interpuso los recursos de reposición y en subsidio de queja en contra del proveído calendado 12 de septiembre de 2024, al considerar que el Tribunal incurrió en errores de interpretación normativa y de cómputo de términos, lo que vulnera el debido proceso y afecta la validez de la decisión. 6.

Argumentó que la CNSC cumplió en tiempo con la obligación de prestar la caución exigida para la suspensión de la sentencia recurrida en el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Indicó que, el Tribunal computó indebidamente el plazo desde la notificación y no desde la ejecutoria del auto, lo que llevó a concluir de manera errada que la caución fue presentada fuera de término. 7.

Expuso que el rechazo del recurso de apelación subsidiario se fundamentó en una transcripción desactualizada del artículo 243 del CPACA. El Tribunal citó la norma en su versión anterior, omitió la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 y, en consecuencia, desconoció que las providencias sobre medidas cautelares sí son apelables.

En este caso, la negativa a suspender la ejecución de la sentencia debía considerarse como una decisión de carácter cautelar, susceptible de apelación. 8. También invocó el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, solicitando que el Magistrado corrija los vicios advertidos para garantizar la validez de la actuación. Insistió en que las normas procesales deben aplicarse de manera que prevalezca el derecho sustancial, evitando excesos rituales que pongan en riesgo la función pública y la protección del erario. 9.

Solicitó que se reconozca como válida la caución presentada dentro del plazo legal y que, en consecuencia, se decrete la suspensión de la sentencia mientras se decide el recurso extraordinario. Subsidiariamente, pide que se revoque la Radicación: 73001-33-40-010-2016-00021-02 (0189-2025) Demandante: Carlos Julio Jiménez Pareja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión que rechazó la apelación y que se admita dicho recurso para que sea tramitado conforme a la ley.

Pronunciamiento del tribunal 10. El 11 de diciembre de 2024, el tribunal decide no reponer el auto proferido el 12 de septiembre de 2024, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto y ordenó la expedición de copias a fin de dar trámite al recurso de queja. II. CONSIDERACIONES Competencia y oportunidad 11.

El ponente es competente para resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA. 12. El recurso se formuló dentro de la oportunidad legal para hacerlo, toda vez que, el auto recurrido fue notificado el 13 de septiembre de 2024 y el recurso de queja se presentó y sustentó 18 de septiembre de 2024.

Procedencia y trámite del recurso de queja 13. De conformidad con el artículo 2453 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el recurso de queja ante el superior procede cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser el caso. Para su trámite e interposición se aplica lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso que dispone: «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. 3 ARTÍCULO 245.

QUEJA. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. Radicación: 73001-33-40-010-2016-00021-02 (0189-2025) Demandante: Carlos Julio Jiménez Pareja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso». Problema jurídico 14. Corresponde determinar si estuvo bien denegado el recurso de apelación presentado en contra de la providencia que rechazo por improcedente el recurso de apelación presentado contra el auto del 23 de julio de 2024 que concedió el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia sin suspender la ejecución de la sentencia. Caso concreto 15.

Como se expuso en párrafos anteriores, dentro del presente proceso se interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, solicitando adicionalmente la suspensión de la sentencia. Para este fin se pidió la constitución de caución. Posteriormente, se concedió el recurso extraordinario, pero no se ordenó la suspensión del fallo debido a que la caución no fue pagada dentro del término legal. 16.

Contra dicha decisión, específicamente la negativa a suspender el cumplimiento de la sentencia, se interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente por parte del Tribunal. Frente a este rechazo, la parte interesada presentó recurso de queja. 17. El argumento central del apelante consiste en que la decisión cuestionada constituye un auto que decreta, niega o modifica una medida cautelar, razón por la cual sería susceptible de apelación conforme a lo previsto en el artículo 243 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. 18.

No obstante, si bien el artículo citado establece que los autos que decretan niegan o modifican medidas cautelares son apelables, también precisa que dicha apelación procede únicamente en primera instancia. En el caso concreto, el proceso corresponde a una nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia, por lo cual acceder a lo pretendido equivaldría a habilitar una tercera instancia, lo cual no es jurídicamente posible.

Adicionalmente, tampoco puede sostenerse que el auto sea apelable dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ya que este trámite se surte en única instancia. 19. En consecuencia, los argumentos de la parte recurrente sobre la procedencia del recurso de apelación no están llamados a prosperar. Los demás planteamientos no pueden ser analizados en esta etapa, pues el examen se limita Radicación: 73001-33-40-010-2016-00021-02 (0189-2025) Demandante: Carlos Julio Jiménez Pareja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusivamente a determinar si el recurso de apelación fue bien o mal denegado.

Por lo tanto, el rechazo del recurso de apelación dispuesto mediante proveído del 12 de septiembre de 2024 se estima jurídicamente acertado. 20. En mérito de lo expuesto el Despacho,

RESUELVE

Primero: Estímese bien denegado el recurso de apelación presentado contra la decisión adoptada en providencia del 12 de septiembre de 2024, por el Tribunal Administrativo del Tolima que rechazó por improcedente el recurso de apelación, contra del auto del 23 de julio de 2024 que concedió el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia sin suspender la ejecución de la sentencia. Segundo: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.