Micelio
25000234200020190119501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-06-11

Radicación interna: 3322-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jorge Enrique Gonzalez Ruiz·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 25000-23-42-000-2019-01195-01 (3322-2024) Demandante: Jorge Enrique González Ruiz Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación pensional – Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 15 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1 Pretensiones1. Jorge Enrique González Ruiz, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución RDP 003888 de 1° de febrero de 2016, por medio de la cual la entidad pensional demandada negó la reliquidación de la pensión jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados entre 1 Folio 6 a 24.

Número Interno: 3322-2024 Demandante: Jorge Enrique González Ruiz Demandada: Ugpp 2 el 1° de abril de 1996 y el 30 de marzo de 1997. - Resolución RDP 023770 de 27 de junio de 2016, a través de la cual la Ugpp, resolvió de manera negativa el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo anterior. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad accionada a (i) reliquidar con efectos a futuro y para mejorar la cuantía de su pensión jubilación en cumplimiento de la orden judicial impartida teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1996 y el 30 de marzo de 1997, esto es, “asignación básica, gastos de representación, dedicación exclusiva, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios”, debidamente actualizados a 31 de julio de 2014;

(ii) reconocer y pagar las diferencias que resulten al comparar las mesadas pensionales que se hayan cancelado y las que realmente debe devengar desde el 1° de agosto de 2014 hasta que se materialice su pago; y (iii) pagar el IPC e intereses moratorios sobre las diferencias pensionales que resulten adeudadas por la demandada. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Precisó que, por Resolución 27105 de 31 de diciembre de 1997, CAJANAL le reconoció pensión jubilación. Inconforme con el acto administrativo anterior, específicamente en cuanto al salario base de liquidación, el actor interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron decididos por medio de las Resoluciones 18958 del 25 de junio de 1998 y 1706 de 4 de mayo de 2000, en el sentido de elevar la cuantía, pero no en la forma pretendida.

Destacó que, mediante sentencia de 24 de enero de 2003 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos mencionados en el párrafo anterior y ordenó la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de lo realmente devengado, es decir “asignación básica, gastos de representación, dedicación exclusiva y bonificación por servicios prestados”, la cual quedó supeditada a que el demandante demostrara el retiro definitivo del servicio.

Decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado el 9 de diciembre de 2004. Número Interno: 3322-2024 Demandante: Jorge Enrique González Ruiz Demandada: Ugpp 3 Refirió que, en cumplimiento de las decisiones anteriores, la demandada profirió las Resoluciones 2056 de 13 de marzo de 2006 y 06493 de 31 de julio de 2006, y reliquidó la prestación pensional del accionante en la forma ordenada por la justicia y suspendió su pago hasta tanto acreditara el retiro del servicio.

Indicó que, trabajó como docente universitario hasta el 31 de julio de 2014 en la ESAP, esto es, por más de 20 años, fecha en la que le fue aceptada la renuncia por Resolución 0911 de 21 de mayo de la misma calenda. En atención al retiro del servicio, el accionante solicitó el pago de la pensión previamente reconocida, en los términos expuestos en las sentencias referidas.

Por consiguiente, la Ugpp por Resoluciones 008847 de 5 de marzo de 2015, RDP 015441 de 21 de abril de 2015 y RDP 020294 de 22 de mayo de 2015, reliquidó la pensión “pero no en la forma en que lo ordenó la Justicia Colombiana desde hace más de una década”. Precisó que, el 23 de noviembre de 2015 presentó derecho de petición ante la Ugpp para que le fuera reliquidada la pensión de jubilación en la forma ordenada en las sentencias que le ampararon el derecho.

Expuso que, por Resolución RDP 003888 de 1° de febrero de 2016, la accionada dio respuesta negativa al pedimento anterior. Sostuvo que, contra el acto administrativo anterior interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Resolución RDP-023770 de 27 de junio de 2016, y confirmó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo anterior.

Destacó que, como la demandada se negó a pagar la pensión reconocida a través de las anteriores sentencias judiciales “pretendió su cumplimiento mediante demanda ejecutiva”. Sin embargo, la demanda ejecutiva fue rechazada por caducidad por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. Número Interno: 3322-2024 Demandante: Jorge Enrique González Ruiz Demandada: Ugpp 4 Citó como normas infringidas las siguientes: De la Constitución Política los artículos 13, 25, 48, 53, 58, 332, 336 y demás concordantes; las Leyes 6a de 1945; 171 de 1961 artículo 5; 4a de 1966 artículo 4; 33 de 1985 artículo 1°; y los Decretos 1444 de 1992; 1045 de 1978 artículo 45; y 1042 de 1978 artículo 42.

Al desarrollar el concepto de violación precisó que teniendo en cuenta que existe una decisión judicial en firme, esta debe hacerse efectiva sin demora, porque ya se cumplió la condición impuesta para empezar a disfrutar del derecho pensional, en los términos dispuestos por la sentencia que lo favoreció, es decir, con el 75% de los factores salariales devengados durante el periodo adscrito, debidamente actualizados, hasta el momento en que inicia su disfrute.

Puntualizó que, al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión de jubilación le fue reconocida bajo el amparo de lo normado en la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del retiro definitivo. Luego, el demandante “consolidó los requisitos para su pensión, obtuvo el reconocimiento por vía judicial y se le permitió seguir laborando, con derecho a la reliquidación de la prestación, si al momento del retiro definitivo, este hecho resultaba más favorable”.

Indicó que, una vez reconocida la pensión en los términos ordenados por la justicia colombiana “[procede el] cálculo como allí se ordena, se actualice a valor presente y se verifique, ahí sí, si la aplicación de los factores devengados en el último año de servicios mejora su mesada pensional, para proceder en consecuencia”. Por consiguiente, debe mantenerse el monto de la mesada pensional que se haya liquidado como lo ordenaron las sentencias cuyo cumplimiento se desconoce con la expedición de los actos administrativos demandados. 2.

Contestación de la demanda. La Ugpp por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, y en cuanto a los hechos expresó que algunos son ciertos y otros no2. La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 24 de enero de 2003, 2 Folio 161 a 176. Número Interno: 3322-2024 Demandante: Jorge Enrique González Ruiz Demandada: Ugpp 5 confirmada por el Consejo de Estado el 9 de diciembre de 2004, fueron con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho entre el demandante y la Caja Nacional de Previsión Social que definió que el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, el reconocimiento pensional frente a la “edad, tiempo, y monto” se rige por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Señaló que, el actor adquirió el estatus pensional en 1997, y siguió prestando sus servicios de manera continua e ininterrumpida, por lo que la efectividad del derecho prestacional quedó supeditada a que demostrara el retiro efectivo del servicio “comoquiera que esta situación es legalmente determinante para establecer el ingreso base de liquidación y monto de la pensión”.

Por ende, advirtió que la norma aplicable a Jorge Enrique González Ruiz es la establecida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 “que fue aplicada en los actos administrativos que liquidaron la pensión”, al estimar que el 75% del salario promedio está integrado por los factores salariales que sirvieron de base para realizar aportes en el último año de servicios, esto es, entre el 31 de julio de 2013 y el 31 de julio de 2014, cuando efectivamente renunció. Propuso los medios exceptivos que denominó “inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión por aplicación amplia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y aplicación integral de edad, tiempo, monto e IBL de la Ley 33 de 1985”;

“inexistencia de la obligación actualmente la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es restringida y solo ampara las condiciones de tiempo, edad y monto de los regímenes anteriores, mientras que el IBL corresponde a lo definido por la propia Ley 100 de 1993 inescindibilidad e integralidad de las normas de seguridad social – el demandante ya es beneficiario de la situación pensional en derecho que le resulta más favorable;

“cosa juzgada”; “buena fe”; “sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones”, y “prescripción e innominada”. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por sentencia de 15 de diciembre de 2023, negó las súplicas de la demanda3. Para el efecto, la autoridad judicial explicó que este no es el escenario para discutir 3 Folio 212 a 223.

Número Interno: 3322-2024 Demandante: Jorge Enrique González Ruiz Demandada: Ugpp 6 pretensiones de un proceso ejecutivo, dado que, si bien es cierto, existen elementos probatorios que dan cuenta de un proceso ordinario que ordenó la liquidación de la pensión del demandante, también lo es que, Jorge Enrique González Ruiz ya intentó buscar el cumplimiento de esas sentencias; empero, las pretensiones ejecutivas fueron rechazadas por caducidad.

Precisó que, lo pretendido por el demandante es que se reliquide la pensión teniendo en cuenta los factores devengados entre el 1° de abril de 1996 y el 30 de marzo de 1997, asunto que no compartió, comoquiera que, a pesar de la existencia de una decisión judicial que le fijó su régimen pensional y le reconoció el derecho bajo los factores que devengó al momento del estatus pensional, lo cierto es que el régimen conferido tanto por la administración, como por la jurisdicción administrativa en las sentencias de 24 de enero de 2003 y 9 de diciembre de 2004, estipularon que las Leyes aplicables eran la “33 y 62 de 1985”, que establecen que la liquidación se realiza conforme al salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

En atención a ello, insistió en que lo que ruega el demandante es que se le reliquide la prestación pensional en los términos fijados en las sentencias enunciadas, es decir, teniendo en cuenta el “75% de todos los factores salariales devengados durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1996 y el 30 de marzo de 1997”; con los factores de “asignación básica, gastos de representación, dedicación exclusiva, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios”.

Sostuvo que, en la Resolución RDP 03888 de 1° de febrero de 2016 se adujo que no era procedente la petición de liquidación de la pensión teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1996 y el 30 de marzo de 1997, toda vez que el fallo judicial señaló taxativamente que la liquidación debía efectuarse hasta cuando el actor demostrara el retiro definitivo del servicio.

Advirtió que en la Resolución RDP 023770 de 27 de junio de 2016 la Ugpp señaló que las normas aplicables al actor fueron las contenidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, lo cual no es cierto, comoquiera que las normas que gobiernan su derecho pensional son las normadas en las Leyes 33 y 62 de 1985; pese a ello, “dicho acto terminó por concluir que al demandante no le asistía el derecho Número Interno: 3322-2024 Demandante: Jorge Enrique González Ruiz Demandada: Ugpp 7 reclamado”.

Concluyó que, en el sub examine se evidencia es una interpretación parcial de las sentencias de 24 de enero de 2003 y el 9 de diciembre de 2004, ya que, aun cuando en ellas se estudiaron los factores devengados por el actor para la fecha de su estatus, la orden quedó supeditada al retiro del servicio del demandante, lo cual ocurrió solo hasta el 31 de julio de 2014; por lo que, los factores a tener en cuenta son los que sirvieron de aportes para el último año de servicios, “asunto este último en el que no puede intervenir esta Corporación, dado que conforme a las piezas procesales que reposan en el plenario se evidencia que a través de la Resolución RDP 020294 del 22 de mayo de 2015 la Ugpp ordenó la reliquidación de la pensión de Jorge Enrique González Ruiz, por nuevos tiempos”.

Sin embargo, este acto no fue objeto de demanda en este proceso, por lo que, no examinó la legalidad del mismo. No condenó en costas a la parte demandante. 4. Recurso de apelación. Inconforme con la decisión, la parte demandante4, disiente de la sentencia atacada, y sustenta que le fue reconocida la pensión con fundamento en las normas que dejó a salvo el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y tiene derecho, sin duda, a que la misma le sea “reliquidada para que su monto se ajuste a las disposiciones que regulan la materia y especialmente al pronunciamiento que ya se emitió en su favor, frente al cual ha sido renuente la demandada (…)”. 5.

Trámite de segunda instancia Mediante auto de 12 de abril de 2024, fue concedido el recurso de apelación por parte del Tribunal y con providencia de 17 de julio de 2024, el despacho sustanciador lo admitió conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 20215, prescindiéndose del traslado de alegatos a las partes al no existir pruebas que practicar.

II. CONSIDERACIONES 4 Folio 227 a 231. 5 Folio 252 vuelta. Número Interno: 3322-2024 Demandante: Jorge Enrique González Ruiz Demandada: Ugpp 8 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)6, se precisa que el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por el actor, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. Para el efecto, se analizará si se debe declarar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, por medio de los cuales la Ugpp negó la reliquidación de la prestación pensional de Jorge Enrique González Ruiz con la inclusión de todos los factores salariales que devengó entre el 1° de abril de 1996 y el 30 de marzo de 1997.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial que rige el régimen pensional de los docentes; 2.3 Hechos probados; y 2.4 Caso concreto. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial. Procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Régimen de transición en el sistema general de pensiones. Cabe recordar que 6 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” Número Interno: 3322-2024 Demandante: Jorge Enrique González Ruiz Demandada: Ugpp 9 la Ley 100 de 1993 fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

No obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1º de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y «monto» se les aplicará aquel.

En lo que corresponde al concepto monto, es necesario precisar que, ciertamente, desde la expedición de la Ley 100 de 1993, se plantearon variadas interpretaciones que, en los años siguientes, dieron lugar a decisiones encontradas entre las altas corporaciones judiciales. En un primer momento, la Corte Constitucional, en sentencia C-168 de 1995, al estudiar la constitucionalidad de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la mencionada norma, destacó el interés del legislador por salvaguardar las expectativas de quienes estaban próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas de adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Sin embargo, del contexto de la mencionada providencia, la Sala no encuentra que haya establecido reglas específicas frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o sobre si el monto estaba o no ligado al concepto de base de liquidación, por cuanto solo hubo pronunciamiento frente a la diferenciación que realizaba la normativa original entre trabajadores de los sectores público y privado.

Sin perjuicio de lo anotado, la Corte Constitucional, en providencias T-1122 de 2000, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-830 de 2004, C-177, T-1087 de 2006, T-711 de Número Interno: 3322-2024 Demandante: Jorge Enrique González Ruiz Demandada: Ugpp 10 2007, T-248 de 2008 y T-610 de 2009, entre otras, aseveró que se vulneran derechos pensionales cuando no se aplica en su integridad el régimen en el que se encuentra amparado el beneficiario de la transición y cuando se desconoce que el monto y la base de liquidación de la pensión forman una unidad inescindible y, por tanto, corresponde implementar la totalidad de lo establecido en aquel y no lo consagrado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Entretanto, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con el concepto monto, adoptaron el criterio según el cual este estaba conformado por la tasa de reemplazo y el IBL, de manera que la persona beneficiaria de la transición tenía derecho al reconocimiento pensional con aplicación íntegra del régimen anterior que regía su situación jurídica.

Esta tesis no solo subsistió en el seno de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sino que se afianzó por aquella en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 20107. En efecto, en dicha providencia se analizó una discusión referente a la reliquidación de la pensión de un empleado bajo el régimen especial de la Ley 33 de 1985 y cuya situación particular se enmarcaba dentro de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden, recordó que la última norma «[…] creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados».

Por su parte, la Corte Constitucional, en fallo C-258 de 2013, al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, concerniente al régimen pensional de los congresistas, declaró inexequibles las expresiones «durante el último año y por todo concepto», «Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal», contenidas en el primer inciso, así como «por todo concepto», citada en el parágrafo, y concluyó, entre otras cosas, que (i) «Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas»; y (ii) «Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso». 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01 (112-2009), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Número Interno: 3322-2024 Demandante: Jorge Enrique González Ruiz Demandada: Ugpp 11 Luego, con la sentencia SU-230 de 2015, la Sala Plena de la aludida Colegiatura «cambió» su jurisprudencia, para lo cual aclaró que si bien las reglas del IBL establecidas en el fallo C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, «ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca».

Es decir, coligió que tenía carácter vinculante la postura efectuada en la mencionada providencia C-258 de 2013 respecto del IBL pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En virtud de lo anterior, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, expediente 52001- 23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), en la que al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, asumió una nueva posición y precisó que en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen previo al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella; por ende, según el principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional, debe determinar el IBL que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por el promedio de lo cotizado durante (i) el lapso que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1º de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;

(ii) todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Así las cosas, a partir del 28 de agosto de 2018 el Consejo de Estado modificó su criterio, para acompasarlo con aquel fijado por la Corte Constitucional. 2.3 Hechos probados El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los fundamentos fácticos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se Número Interno: 3322-2024 Demandante: Jorge Enrique González Ruiz Demandada: Ugpp 12 destaca lo siguiente: Mediante Resolución 27105 de 31 de diciembre de 19978 Cajanal le reconoció pensión de vejez al demandante en cuantía de $ 603.668.63, efectiva a partir del 1° de abril de 1997, pero condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.

Acto que fue confirmado por la Resolución 18958 del 25 de junio de 1998, al resolver un recurso de reposición, y modificado a través de la Resolución 1706 del 4 de mayo de 2000, al desatar el recurso de apelación, en el sentido de aumentar el valor de la mesada a $ 753.736.609. El actor interpuso demanda con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 27105 de 31 de diciembre de 1997, 18958 del 25 de junio de 1998 y 1706 del 4 de mayo de 2000 y, a título de restablecimiento, la liquidación de su pensión de jubilación con el 75% del último salario devengado con todos los factores prestacionales, sobre los cuales aportó, especialmente asignación básica, gastos de representación, dedicación exclusiva y bonificación por servicios prestados.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Rad. 00-6065), al estudiar la demanda referida, emitió la sentencia de 24 de enero de 200310, en el siguiente sentido: Para 8 Folio 10. 9 Información extraída de la Resolución 06493 de 31 de julio de 2006. Folios 28 a 32 del expediente físico. 10 Folio 90 a 103. Número Interno: 3322-2024 Demandante: Jorge Enrique González Ruiz Demandada: Ugpp 13 el efecto, la autoridad judicial expuso que al actor lo amparaba el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por tanto, debía aplicársele las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, su pensión correspondía al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, comprendido entre el 1° de abril de 1996 al 30 de marzo de 1997.

Decisión que fue confirmada el 9 de diciembre de 2004 por el Consejo de Estado (Rad. 1766-03), en el sentido de precisar que adicional al factor de dedicación exclusiva, también debían tenerse en cuenta las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución a sus servicios, sin que pueden tomarse los factores enlistados en la ley como una relación taxativa11.

Por Resolución 2056 de 13 de marzo de 2006 la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. dio cumplimiento de las decisiones judiciales de la referencia. Sin embargo, luego con la Resolución 06493 de 31 de julio de 2006 la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.12, la dejó sin efectos legales y acató de nuevo el fallo del Consejo de Estado del 9 de diciembre de 2004, puesto que en una revisión efectuada por la entidad pensional se advirtió que debían incluirse nuevos tiempos de servicio y factores salariales.

A través de la Resolución 911 de 21 de mayo de 201413 el Departamento de la Función Pública Escuela Superior de Administración Pública aceptó la renuncia a partir del 31 de julio de 2014 de Jorge Enrique González Ruiz, en el cargo de profesor titular de tiempo completo de la Planta de Personal Docente de la ESAP. Por Resolución RDP 008847 de 5 de marzo de 201514, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez al señor González Ruiz, deprecada por el interesado en que se le aplicara un monto del 85%.

Mediante Resolución RDP 015441 de 21 de abril de 201515 la entidad pensional demandante, al resolver un recurso de reposición, confirmó en todas y cada una de 11 Folio 104 a 113. 12 Folio 28 a 32. 13 Folio 34. 14 Folio 37 a 38. 15 Folio 40 a 41. Número Interno: 3322-2024 Demandante: Jorge Enrique González Ruiz Demandada: Ugpp 14 sus partes la Resolución RDP 008847 de 5 de marzo de 2015.

A través de la Resolución RDP 020294 de 22 de mayo de 201516 la accionada, resolvió un recurso de apelación y revocó la Resolución RDP 08847 de 5 de marzo de 2015, por lo que reliquidó la pensión de Jorge Enrique González Ruiz en cuantía de $ 4.133.942, efectiva a partir del 1° de agosto de 2014. Al respecto, se resalta que, en el acto administrativo de la referencia, se indicó que se efectuaba la reliquidación en los términos señalados en el fallo del 9 de diciembre de 2004 del Consejo de Estado, dado que la prestación se encontraba condicionada al retiro del servicio y el retiro había acaecido a partir del 31 de julio de 2014.

Igualmente, precisó que la liquidación correspondía al último año de servicio y conforme a los factores de asignación básica mes, pago asignación adicional, gastos de representación y bonificación por servicios prestados. Derecho de petición de 23 de noviembre de 201517, por medio del cual el actor pide a la UGPP la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1996 y el 30 de marzo de 1997, es decir, lo percibido por concepto de asignación básica, gastos de representación, dedicación exclusiva, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, entre otros, con la respectiva actualización anual desde el año 1997 hasta el 31 de julio de 2014, fecha del retiro del servicio.

Resolución RDP 003888 de 1° de febrero de 201618, mediante la cual la UGPP negó la reliquidación de la pensión de Jorge Enrique González Ruiz, al indicar que el reconocimiento corresponde a lo percibido en el último año de servicio (de agosto de 2013 al 30 e julio de 2014), tal como lo dispuso el fallo. Solicitud presentada el 26 de febrero de 2016 por Jorge Enrique González Ruiz19, en la que pide que se revoque el acto administrativo anterior, y se reliquide la prestación pensional.

Resolución RDP 023770 de 27 de junio de 201620, mediante la cual la entidad de 16 Folio 43 a 46. 17 Folio 48 a 54. 18 Folios 55 a 56. 19 Folio 58 a 62. 20 Folio 63 a 65. Número Interno: 3322-2024 Demandante: Jorge Enrique González Ruiz Demandada: Ugpp 15 previsión social demandada confirmó en todas sus partes la Resolución 3888 del 1° de febrero de 2016.

Certificados expedidos por la Escuela Superior de Administración Pública en los que consta que Jorge Enrique González Ruiz prestó sus servicios a esa entidad desde el 12 de agosto de 1976 al 16 de marzo de 1982, en el cargo de profesional especializado, y desde el 29 de junio de 1984 al 31 de julio de 2014, ocupando el cargo de maestro de planta global de personal docente, devengando los siguientes factores salariales para el año 201421: 2.4 Caso concreto Visto lo anterior se desprende que Jorge Enrique González Ruiz prestó sus servicios a la ESAP desde el 12 de agosto de 1976 al 16 de marzo de 1982 en el cargo de profesional especializado, y desde el 29 de junio de 1984 al 31 de julio de 2014 como maestro de planta global.

Asimismo, se tiene que por Resolución 27105 de 31 de diciembre de 1997 Cajanal le reconoció pensión de vejez en cuantía de $ 603.668.63, efectiva a partir del 1° de abril de 1997, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. Por su parte, se constata que la ESAP aceptó la renuncia del actor a partir del 31 de julio de 2014.

Luego, por Resolución RDP 020294 de 22 de mayo de 2015 la demandada reliquidó la pensión del accionante en cuantía de $ 4.133.942, efectiva a partir del 1° de agosto de 2014. Sin embargo, por petición de 23 de noviembre de 2015, el actor pide a la Ugpp obtener el cumplimiento pleno y total de la sentencia judicial del 21 Folio 68 a 88.

Número Interno: 3322-2024 Demandante: Jorge Enrique González Ruiz Demandada: Ugpp 16 Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 24 de enero de 2003, que fue confirmada por el Consejo de Estado el 9 de diciembre de 2004. Adicionalmente, se vislumbra que, por medio de la Resolución RDP 003888 de 1° de febrero de 2016, la demandada negó la reliquidación de la pensión de Jorge Enrique González Ruiz.

El 26 de febrero de 2016 el actor pide que se revoque el acto administrativo anterior, y se reliquide la prestación pensional. No obstante, a través de la Resolución RDP 023770 de 27 de junio de 2016 la entidad de previsión social demandada confirma en todas y cada una de sus partes el acto administrativo recurrido. Ahora bien, el demandante en el recurso vertical asegura que le fue reconocida la pensión con fundamento en las normas que dejó a salvo el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993; y, por ende, tiene derecho a que la misma le sea “reliquidada”.

Así las cosas, se precisa que no puede perderse de vista que, con la expedición de las sentencias proferidas previamente por esta jurisdicción, se definió la situación jurídica del actor, en ese sentido, se determinó que las normas que resultaban aplicables para efectos de reconocerle la pensión eran las Leyes 33 y 62 de 1985, además, se dejó claro que debían incluirse todos los factores que percibiera el trabajador como retribución de su labor.

En tal virtud, se estableció que el demandante adquirió el estatus pensional el 27 de septiembre de 1996, fecha para la cual tenía 20 años de servicios, y 55 años de edad y, en tal sentido, se le reconoció la prestación desde ese momento, pero condicionado el disfrute de la prestación a partir de la fecha en la que acreditara el retiro definitivo del servicio.

De ahí que, al analizar la Resolución RDP 020294 de 22 de mayo de 201522, la Sala advierte que el accionante siguió prestando sus servicios entre 1997 a 2014 (según se evidencia de las pruebas que fueron relacionadas en líneas atrás), por lo que el referido acto reliquidó la prestación con el último año de servicios (31 de julio de 2013 al 31 de julio de 2014)23; prestación concedida a partir del 1° de agosto de 22 Este acto de reliquidación no fue demandado. 23 El actor se retiró del servicio el 31 de julio de 2014.

Número Interno: 3322-2024 Demandante: Jorge Enrique González Ruiz Demandada: Ugpp 17 2014, con la inclusión de los emolumentos que se extraen de tal acto (asignación básica mes, pago asignación adicional, gastos de representación, bonificación por servicios prestadosn y gastos de representación), y en atención a la orden impartida por el Tribunal de Cundinamarca de 24 de enero de 2003, confirmada por esta Colegiatura el 9 de diciembre de 2004, a saber: Por consiguiente, al señor González Ruiz le fue ajustada la pensión bajo el amparo de lo normado en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, conforme a lo devengado en el último año de servicios, lo que, a su vez, está en consonancia con lo ordenado por los fallos judiciales de 24 de enero de 2003 y 9 de diciembre de 2004.

En consecuencia, la Sala precisa que la decisión del a quo fue acertada; dado que, los actos administrativos enjuiciados se ajustaron a derecho, pues no le asiste razón al actor al pretender que se le reliquidara la pensión de jubilación con lo percibido entre el 1° de abril de 1996 y el 30 de marzo de 1997, dado que no corresponde al último año de servicio.

Ahora, del análisis efectuado se concluye que la pensión de la que el actor se encuentra disfrutando en este momento corresponde a la reconocida en la Resolución 020294 del 22 de mayo de 2015, acto que no es objeto de control judicial, por consiguiente, no hay lugar a emitir un juicio de legalidad respecto al mismo, de manera que, si el interesado tiene alguno reparo en relación con la forma en la que se liquidó la prestación deberá enjuiciar dicha decisión. Número Interno: 3322-2024 Demandante: Jorge Enrique González Ruiz Demandada: Ugpp 18 Así las cosas, los actos enjuiciados fueron expedidos con observancia de los derroteros normativos y jurisprudenciales citados en los párrafos que anteceden, por tal motivo, la sentencia objeto de reparo se confirmará. Sobre la condena en costas No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.

No es suficiente el simple resultado adverso del proceso24. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, no se condenará en costas en esta sede. III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte accionante; por ende, confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 24 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP. Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000-33-33- 000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez.

Número Interno: 3322-2024 Demandante: Jorge Enrique González Ruiz Demandada: Ugpp 19 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con excusa JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.