Micelio
73001233300020230034201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-06

Radicación interna: 9602 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Hector Javier Valero Gonzalez·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial Del Tolima Y Otros

Demandante: Héctor Javier Valero González Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Ibagué y otros Radicado: 73001-23-33-000-2023-00342-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 73001-23-33-000-2023-00342-01 Demandante: HÉCTOR JAVIER VALERO GONZÁLEZ Demandados: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ Y OTROS Temas: Tutela de fondo - vacaciones de empleados de la Rama Judicial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 25 de septiembre de 2023 del Tribunal Administrativo del Tolima, que amparó los derechos fundamentales del señor Héctor Javier Valero González. I.ANTECEDENTES 1.1.

Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 15 de septiembre de 2023, el señor Héctor Javier Valero González, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad. 2.

Consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión a la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué para conceder la asignación presupuestal correspondiente al reconocimiento del disfrute de un período de vacaciones, por haber laborado al servicio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué, en forma continua e interrumpida durante un año. 3.

Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales y como consecuencia pidió: Demandante: Héctor Javier Valero González Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Ibagué y otros Radicado: 73001-23-33-000-2023-00342-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.

Se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Ibagué – Tolima, la provisión de los recursos necesarios para que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, adopte las medidas que sean necesarias para conceder las vacaciones del actor que están pendientes y que fueron solicitadas. 2.2.

Se ordene al Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para que una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué apropie los recursos solicitados, se conceda a la actora el disfrute de las vacaciones solicitadas 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

Mediante la resolución 076 del 11 de octubre de 2011, el señor Valero González fue nombrado escribiente de circuito en grado nominado en propiedad del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué, con efectos fiscales a partir del 9 de diciembre de 2011. 5. El 4 de septiembre del presente año, elevó petición ante el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que se le concedieran sus vacaciones por el término de 25 días continuos a partir del 8 de noviembre hasta el 1 de diciembre de 2023, inclusive, correspondiente a los servicios prestados entre el 1 de septiembre de 2022 al 31 de agosto de 2023. 6.

En atención a la petición, el secretario del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué solicitó el 5 de septiembre a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Ibagué disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo por motivo de vacaciones del actor en el cargo de escribiente del circuito grado nominado, en atención a la carga laboral e imposibilidad de la distribución de las tareas que desempeña el actor, debido a que sus compañeros escribientes cuentan con una alta carga laboral y recibir sus funciones durante sus vacaciones sería una sobrecarga laboral. 7.

Mediante oficio DESAJIBO23-1674 del 11 de septiembre de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué informó que no existía disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo del actor, pero sí contaban con el presupuesto disponible para conceder las vacaciones al mencionado servidor judicial. 8.

Luego, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué a través de la resolución 0139 del 12 de septiembre de 2023, negó las vacaciones por necesidad del servicio. Demandante: Héctor Javier Valero González Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Ibagué y otros Radicado: 73001-23-33-000-2023-00342-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.

Fundamentos de la vulneración 9. Planteó el accionante que, al habérsele negado las vacaciones, se le vulneraron sus derechos al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud física y mental, a la familia, a la igualdad entre otros, ya que, al no contar con disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante el periodo de vacaciones, todos aquellas tareas relacionadas con las funciones que desempeña, serían acumuladas hasta el reintegro del mismo, debido a que durante su ausencia no hay quien desempeñe las labores propias del cargo. 10.

Precisó que, en repetidas oportunidades los escribientes del Centro de Servicios de la especialidad han informado de la grave situación de sobre carga laboral y de la necesidad de la creación de cargos de apoyo para esas funciones, por lo que esta situación es de pleno conocimiento de la administración judicial, razón por la cual resulta una violación flagrante al principio de igualdad, porque para algunos funcionarios (jueces y magistrados), si se proveen los recursos para los reemplazos, y siempre son los empleados judiciales a quienes con mayor frecuencia se le vulneran sus derechos. 11.

Sumado a ello, indicó que no es posible distribuir su carga laboral en forma proporcionada dentro de los empleados del Centro de Servicios, porque generaría sobrecarga laboral y estrés en los compañeros que reciban esas funciones, o en caso contrario, se represarían hasta su posible reintegro del periodo de vacaciones o esta imposibilidad sea óbice para desconocer el derecho al descanso remunerado. 12.

Resaltó varios pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado en estos casos, a través de los cuales amparan la protección invocada, pero también hizo énfasis el artículo 41 del Acuerdo Colectivo entre el Consejo Superior de la Judicatura y las Organizaciones Sindicales de la Rama Judicial 2021-2022, el cual establece que «Art.41 REEMPLAZO DE PERSONAL EN VACACIONES INDIVIDUALES.

El Consejo Superior de la judicatura se compromete a gestionar la disponibilidad presupuestal suficiente, que permita garantizar el nombramiento de reemplazos para los servidores judiciales con derecho las vacaciones individuales, tales como juzgados de control de Garantías, Centros de Servicios judiciales y de Ejecución de penas entre otros, a fin de garantizar la continuidad del servicio de justicia para los ciudadanos. Igualmente se deja constancia que el presente artículo se incluirá en el proyector de Refirma a la ley Estatutaria de Administración de Justicia». 13.

Concluyó que, la vulneración a sus derechos a la vida en condiciones dignas, en conexidad al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia existe de manera real con el hecho atacado y dicha vulneración persiste, pues ante la renuencia y falta de actividad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de apropiar los recursos necesarios para su reemplazo, no se ha logrado establecer la fecha de disfrute de los periodos de vacaciones a que tiene derecho y se encuentran pendientes.

Demandante: Héctor Javier Valero González Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Ibagué y otros Radicado: 73001-23-33-000-2023-00342-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 14.

Mediante auto del 15 de septiembre de 2012 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación tanto a la parte accionante como a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 15. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.5.

Intervenciones 16. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 17. Solicitó su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, al no estar llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del remplazo de la parte accionante para la concesión del periodo de vacaciones que ha solicitado ante su nominador. 18.

Igualmente, requirió declarar la improcedencia de la acción al estar dirigida intrínsecamente contra un acto administrativo de carácter general y abstracto, como lo es la circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 y por no cumplir los requisitos para ser tenida como un mecanismo provisional para salvaguardar un derecho fundamental. 19.

Estimó que la tutela era la vía idónea para lograr la protección a la que aspira la parte accionante respecto de su derecho a disfrutar de las vacaciones. Pero frente al análisis de legalidad de la referida circular, se cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos para resolver la problemática presupuestal que impide el nombramiento de las personas que reemplazarán a quienes disfruten de sus vacaciones. 1.5.2.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué 20. Requirió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que no era posible expedir el CDP para cubrir el disfrute de las vacaciones de la parte actora, puesto que según la normatividad vigente la disponibilidad presupuestal está prevista solamente para aquellas personas que ostentan la calidad de funcionarios Demandante: Héctor Javier Valero González Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Ibagué y otros Radicado: 73001-23-33-000-2023-00342-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 judiciales y no, de empleados judiciales, correspondiéndole por tanto a su nominador conceder las vacaciones. 21.

Precisó que tiene la disponibilidad presupuestal para el pago de las vacaciones del actor, pero no para el nombramiento de un reemplazo, razón por la cual no le puede endilgar responsabilidad por la negación del disfrute de las vacaciones, es más, advirtió que quien otorga el disfrute de las vacaciones a cada empleado, es su nominador que, para el presente caso, es el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 22.

Concluyó que, a la fecha, no se ha dado la orden por parte de ninguna autoridad judicial ni por parte del Consejo Superior de la Judicatura de inaplicar la circular PSAC11- 44 del 23 de noviembre de 2011, «y como es de su conocimiento las Direcciones Ejecutivas Seccionales no podemos desatender dicha orden a nosotros impartida por el Consejo Superior de la Judicatura». 1.5.3.

Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué 23. Explicó que se negó el disfrute, debido a que dicho empleado tiene asignada la función de recepción de apoyo de los escribientes adscritos a los 9 juzgados de la especialidad, lo que aunado a la alta carga laboral y el poco personal impide que sus funciones puedan ser asignadas y desempeñadas por otros servidores del Centro de Servicios Administrativos, pues tal situación equivaldría a un trato desigual y discriminatorio hacia estos. 24.

Advirtió que, conceder las vacaciones al actor sin contar con disponibilidad presupuestal para designar un reemplazo, significa indudablemente un traumatismo en la prestación en el servicio de la administración de justicia, pues aun cuando en dicha dependencia existe once cargo de escribiente del circuito grado nominado, quienes si bien cumple funciones similares al asignarle tales labores se estaría no solo ante la asignación de una carga desproporcionada, sino que adicionalmente afectaría la oportuna y eficiente prestación del servicio a los usuarios. 25.

Concluyó que no solo se estaría vulnerando los derechos fundamentales del actor, sino, adicionalmente, está incumpliendo con su obligación de implementar las medidas necesarias para que este Centro de Servicios pueda prestar el servicio esencial de la Administración de Justicia, sin traumatismo alguno y sin la necesidad de que sus servidores no puedan disfrutar del derecho a las vacaciones.

Demandante: Héctor Javier Valero González Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Ibagué y otros Radicado: 73001-23-33-000-2023-00342-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6. Sentencia de primera instancia 26. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 25 de septiembre de 20231 amparó el derecho al trabajo, descanso e igualdad del empleado judicial Héctor Javier Valero González y como consecuencia de lo anterior, dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ que, en el término de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor Héctor Javier Valero González.

Una vez obtenida, respuesta de la provisión de los recursos, deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal y comunicarlo en forma INMEDIATA, al Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que se conceda el derecho a las vacaciones y garantice el nombramiento provisional del respectivo reemplazo, sin que se afecte el buen funcionamiento del servicio.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NIVEL CENTRAL, que en el término de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué conforme al numeral anterior, provea los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo para las vacaciones de la actora.

CUARTO: ORDENAR al Juez Coordinador del CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación en donde se informará la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, se conceda la solicitud de vacaciones del empleado judicial Héctor Javier Valero González, de forma que se garantice su derecho al descanso. 27.

Al respecto, advirtió que el derecho al goce y disfrute de las vacaciones no puede ser afectado por asuntos de índole administrativo, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. 28. Aclaró que la vulneración de las garantías de la parte actora proviene de la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de su reemplazo, hecho que obligó a la referida juez a negar las vacaciones por necesidad del servicio, pues el centro de servicios no podía funcionar con un empleado menos ni resultaba viable recargar a los demás servidores que laboral allí. 1 Notificada el 26 de septiembre de 2023.

Demandante: Héctor Javier Valero González Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Ibagué y otros Radicado: 73001-23-33-000-2023-00342-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.7. Impugnación 29. Inconforme con la decisión, mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2023 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la impugnó, en el que reiteró íntegramente los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 30. El Consejo de Estado, Sección Quinta es competente para conocer la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 25 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que amparó los derechos fundamentales del actor, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Solicitud de desvinculación 31. Se tiene que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva, lo cual no fue resuelto por el a quo. 32.

No obstante, dichas peticiones serán negadas ya que sus vinculaciónes se hicieron debido a que fueron las entidades demandadas por la parte actora en su escrito de tutela, además dichas entidades intervienen en el trámite de la apropiación de los recursos para disponer el referido reemplazo, y en tal sentido, su comparecencia al presente trámite tutelar se tornaba necesaria en aras de que pudieran defender sus intereses y ejercer el derecho de defensa y contradicción que les asiste, así como para determinar su presunta responsabilidad en la vulneración de las garantías del accionante. 2.3.

Problema jurídico 33. Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, a través del cual el Tribunal Administrativo del Tolima amparó los derechos fundamentales del señor Valero González y, en consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué adelantar las gestiones pertinentes para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué designe el reemplazo del actor y así se materialice su derecho al disfrute de sus vacaciones.

Demandante: Héctor Javier Valero González Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Ibagué y otros Radicado: 73001-23-33-000-2023-00342-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 34. Para resolver el interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela;

(ii) el derecho al descanso del servidor judicial; (iii) procedencia excepcional de la acción de tutela y; (iv) el caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela 35. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 36.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 37. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.5.

El derecho al descanso del servidor judicial 38. El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana2, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador.

Así como del artículo 25 ibídem que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 39. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales3 en su artículo 7º determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así 2 Ver entre otras: Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004, C-035 de 2005. 3 Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966".

Demandante: Héctor Javier Valero González Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Ibagué y otros Radicado: 73001-23-33-000-2023-00342-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 como la remuneración de los días festivos”. En similar sentido lo indica el artículo 7º4 del Protocolo de San Salvador5. 40.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, tiene una amplia línea jurisprudencial que ha establecido que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”6. En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática7 del artículo 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo8. 4 Artículo 7º Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo.

Los Estados parte en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; e. la seguridad e higiene en el trabajo; f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral.

Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida; g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales.

Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos; h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. 5 Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. Entró en vigor: 16.11.1999. Ley 319 de 1996. “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.” 6 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. //A propósito en dicha sentencia se expresó la siguiente: “Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso.

El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.

El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores.

Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso es proporcional al tiempo laborado.

Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral.” 7 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 del 18.1.1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 del 11.11.1998 M.P. Hernando Herrera Vergara 8 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-076 del 1.3.2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Demandante: Héctor Javier Valero González Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Ibagué y otros Radicado: 73001-23-33-000-2023-00342-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 41. En ese contexto, el descanso es considerado para toda persona como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas.

Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador o patrono, pueda el servidor público, en este caso, disfrutar de un merecido descanso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales. 42.

En ese sentido, quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa. 43.

En relación con lo anterior la Corte Constitucional en Sentencia C-019 de 2004, estableció lo siguiente: El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

(…) El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).

Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente. 44. Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho, así lo ha dicho la Corte: «¿el derecho fundamental al descanso puede protegerse a través de la tutela? Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido Demandante: Héctor Javier Valero González Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Ibagué y otros Radicado: 73001-23-33-000-2023-00342-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contencioso administrativo, por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente.

No obstante, el artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado». 2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso en concreto 45.

El inciso 4º del artículo 86 Superior, que consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, establece que «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, indica que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el accionante. 46. Ahora bien, en desarrollo de la normativa expuesta, la Corte Constitucional jurisprudencialmente9 ha sido enfática en puntualizar que el uso inadecuado, irracional y desmesurado de la acción de tutela, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, desnaturaliza su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que «ésta no ha sido consagrada para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines10». 47.

Posteriormente, por medio de las sentencias T-373 de 2015 y T- 630 de 2015 se concibió que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se estiman conculcados, el afectado, obligatoriamente, debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. 48.

No obstante, la Corte Constitucional ha puesto de presente 2 excepciones al principio de subsidiariedad, que en caso de concurrir, harían procedente la acción de tutela; a saber: i) se constate que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y ii) «siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela11». 49.

Frente al primer supuesto, el máximo tribunal Constitucional ha considerado que para que proceda el mismo, es fundamental analizar, en cada caso concreto, la 9 Sentencia T-1008 del 26 de noviembre de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 10 Corte Constitucional, Sentencia T-471 del 19 de julio de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 11 Corte Constitucional, Sentencia T-705 del 4 de septiembre de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Demandante: Héctor Javier Valero González Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Ibagué y otros Radicado: 73001-23-33-000-2023-00342-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 idoneidad del medio de defensa, teniendo en cuenta sus particularidades en aras de determinar «si el mecanismo judicial al alcance del afectado puede otorgar una protección completa y eficaz, de no cumplirse con los mencionados presupuestos, el operador judicial puede conceder el amparo constitucional de forma definitiva o transitoria según las circunstancias particulares que se evalúen.»12 50.

De la misma manera, en la sentencia T-230 de 2013, la Corte Constitucional sentó dos fundamentos esenciales para establecer cuándo el mecanismo resulta no ser idóneo para el fin que se busca, a saber: i) cuando no ofrece una solución integral y ii) no resuelve el conflicto en toda su dimensión. 51. En tal sentido, el señor Valero González instauró acción de tutela con ocasión de la negativa de la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Ibagué de conceder la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo como empleado del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en aras de que pueda acceder al disfrute de sus vacaciones, por haber laborado en forma continua e interrumpida durante 1 año. 52.

Sobre el punto, la Sala advierte que en lo que respecta al acto que niega la asignación presupuestal tendiente a nombrar el reemplazo del empleado que requirió el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 201113, en el que se pueden solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 201114, por lo tanto, es en 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 del 1º de noviembre de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 13 “Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 14 Artículo 229.

Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.

Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. Demandante: Héctor Javier Valero González Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Ibagué y otros Radicado: 73001-23-33-000-2023-00342-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 principio, el juez de lo contencioso administrativo el llamado a dirimir las controversias que de él surjan. 53.

Sin embargo, esta Sala ha considerado15 que, en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico. 54.

En primer lugar, en el presente asunto para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el actor debe alegar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo, ya sea porque es contrario al debido proceso administrativo, que, con independencia de las particularidades propias de la regulación específica de cada actuación, deben ser acatadas de forma general en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 Superior, o porque se configura alguna de las siguientes causales: - Cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, - O sin competencia, - O en forma irregular, - O con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, - O mediante falsa motivación, - O con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 55.

Se advierte que la inconformidad de la actora radica en que el despacho no puede 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 15 Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, i) del 30.6.2016, rad. 25000-23-41-000- 2016-00617-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; ii) del 30.8.2018, rad. 50001-23-33-000- 2018-00171-01, M.P. Rocío Araújo Oñate y; iii) del 30.5.2019, rad. 11001-03-15-000-2019-01633-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Héctor Javier Valero González Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Ibagué y otros Radicado: 73001-23-33-000-2023-00342-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 prescindir de sus actividades en razón a la alta congestión judicial que atraviesa y que, de no acceder a lo solicitado, esto es, conceder la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo del funcionario que solicite el disfrute de su periodo de vacaciones16, ocasionaría un represamiento de la carga laboral y al momento de regresar aquel, podría acarrearle una afectación grave al estado de salud. 56.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, se denota que de lo solicitado por el señor Valero González no se puede inferir que pretenda atacar la legalidad del acto, presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 57. Por otro lado, esta Sala de Decisión considera pertinente aclarar que si bien, por regla general, la acción de tutela deviene improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica, lo cierto es que la no expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal conlleva, en casos como este, a que el empleado tenga que aplazar indefinidamente el disfrute de su derecho al descanso remunerado por cuanto la falta de nombramiento de una persona que lo reemplace se traduce en la imposibilidad de que, efectivamente, se pueda ausentar temporalmente con ocasión de sus vacaciones. 58.

En conclusión, si bien en principio y atendiendo a la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, el oficio DESAJPOO23-437 del 14 de abril de 2023 que negó la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo del accionante podría ser controvertido por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso podría solicitar como medida cautelar la suspensión provisional, para esta Sala (en consonancia con el desarrollo jurisprudencial frente al tema) y atendiendo la posición fijada en la sentencia del 30 de mayo de 2019 en la que esta Sección resolvió un caso similar, se advierte que la actora no poseen un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que como se evidenció, no pretende atacar la legalidad del acto administrativo en cuestión, de hecho podría afirmarse de manera fehaciente que su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control. 59.

Por lo anterior, resultaría inocuo que la demandante lo empleara, toda vez que no le ofrecería una solución cabal a sus inconformidades ni mucho menos resolvería de fondo su situación; razones suficientes para que este juez, en el caso concreto y dadas las particularidades del asunto, adquiera competencia para conocer del fondo del asunto ya que, se reitera, con esta tutela no se pretende una revisión de legalidad del acto administrativo que negó la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo de la actora quien funge como empleada del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 16 En atención a que, como se mencionó anteriormente, los funcionarios que laboran en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no pueden solicitar al tiempo el disfrute de sus vacaciones pues ello atentaría contra el normal funcionamiento del despacho, con ocasión de la alta demanda laboral.

Demandante: Héctor Javier Valero González Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Ibagué y otros Radicado: 73001-23-33-000-2023-00342-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2.6. Caso concreto 60. En el presente caso, se tiene que el nominador de la parte actora negó el disfrute de sus vacaciones con fundamento en la necesidad del servicio, la alta carga laboral y la ausencia de presupuesto para el reemplazo del señor Valero González. 61.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué sostiene que los CDP para nombrar reemplazos en el caso de vacaciones solo son procedentes para los funcionarios judiciales. Toda vez que el actor es empleado judicial, para esta entidad, lo que corresponde es que su superior jerárquico tome todas las medidas necesarias para que las vacaciones del demandante no obstaculicen el debido funcionamiento del centro de servicios. 62.

Para resolver este caso, para la Sala es importante resaltar que el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011. En este acto se reguló la manera en que deben realizarse los reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales sujetos al régimen de vacaciones individuales. En dicha circular se establece: (…) para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello. 63.

Esta circular tiene por asunto: «vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales», lo que significa que no existe disposición alguna para los empleados de los despachos judiciales que se encuentran bajo el régimen individual de vacaciones. En tal sentido, es importante resaltar de conformidad con lo expresado en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, se entiende como funcionario judicial a los jueces, magistrados y fiscales, mientras que los demás servidores serán empleados judiciales. 64.

Por tanto, para la Sala es evidente que existe una omisión para garantizar los recursos para nombrar reemplazos de los empleados judiciales del régimen individual de vacaciones. Lo anterior, no puede volverse un obstáculo para que los empleados judiciales puedan disfrutar de su derecho constitucional al descanso remunerado. Esta garantía debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud física y mental y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades. 65.

Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en Demandante: Héctor Javier Valero González Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Ibagué y otros Radicado: 73001-23-33-000-2023-00342-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978).

En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 199617. Esta norma establece que empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios. 66.

En consecuencia, es evidente que el accionante tiene derecho a disfrutar de sus vacaciones, pues cumple con los requisitos para acceder a ellas. Esta Sala no desconoce las necesidades de servicio alegadas por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué. Sin embargo, el deber de garantizar la adecuada prestación del servicio público de administrar justicia no puede ser admitida como una excusa válida para no permitirle a un empleado gozar del referido derecho. 67.

Por tanto, las direcciones seccionales de administración judicial deben tomar todas las medidas necesarias en los casos en que esté demostrado que la ausencia de un empleado, que se va a disfrutar de sus vacaciones, puede generar traumatismo que afecten el funcionamiento de la dependencia judicial y, por ende, el debido servicio de la administración de justicia. 68.

En este caso, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué ha puesto de presente que, por la excesiva carga laboral de esa dependencia judicial, el disfrute de las vacaciones de la parte actora sin un remplazo afectaría el funcionamiento de su departamento. En consecuencia, también es previsible que se afecte el derecho de acceder a una adecuada administración de justicia de los ciudadanos que tienen procesos en esa dependencia judicial.

Así las cosas, para la Sala el nombramiento de un reemplazo en provisionalidad es una alternativa idónea que armoniza la garantía del tutelante a disfrutar de sus vacaciones y que de los ciudadanos de contar con una adecuada y eficiente administración de justicia. 69. Huelga decir que lo aquí resuelto ha sido reiterado por esta Sala en anteriores 17 Ley 270 de 1996.

Artículo 146: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

Demandante: Héctor Javier Valero González Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Ibagué y otros Radicado: 73001-23-33-000-2023-00342-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 oportunidades18, así como por las Secciones Primera19 y Cuarta20 de esta corporación. 70.

En todo caso, y distinto a lo planteado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, esta sí resulta ser la entidad trasgresora de las garantías constitucionales del actor pues, como se vio, la decisión Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué de no conceder las vacaciones del señor Héctor Javier Valero González obedeció a la falta del CDP que permitiera designar un reemplazo, pues de no proveerse el cargo en el periodo de descanso del accionante, existiría exceso de carga laboral en los demás empleados de su dependencia. 71.

Así las cosas, la determinación de no otorgar los recursos necesarios para el reemplazo, sí genera una vulneración a los derechos fundamentales de la actora, ya que como quedó evidenciado, la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué es un claro obstáculo para que la demandante pueda disfrutar de su descanso remunerado. 2.7.

Conclusión Así las cosas, al encontrar demostrada la vulneración alegada por la parte actora, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia a través de la cual se concedió el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación propuestas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIMAR la decisión del 25 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que amparó los derechos fundamentales al trabajo, descanso e igualdad del señor Héctor Javier Valero González, de conformidad con la 18 Al respecto ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 20 de enero del 2022.

M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rad. No. 11001-0315-000- 2021-06992-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 11.02.21., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. No. 11001-03-15-000- 2020-05144-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 30 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Rad. No. 11001-03-15-000-2019- 01633-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 12 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-04539-00. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 8 de mayo de 2021, M.P. Hernando Sánchez Sánchez.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-01627- 00 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de diciembre de 2018, M.P. Milton Chaves García. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00756-01. Demandante: Héctor Javier Valero González Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Ibagué y otros Radicado: 73001-23-33-000-2023-00342-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. CUARTA: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.