CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02210-00 Recurrente: Carlos Alirio Silva Jiménez Opositor: Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Ser el fallo contrario a otro anterior que constituye cosa juzgada / COSA JUZGADA – Elementos para su configuración – No se cumplen en el presente caso / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD – No adoptó alguna decisión particular frente al recurrente – La naturaleza del litigio en el marco del cual se dictó difiere del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo – Demostración de su causación. 1.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Carlos Alirio Silva Jiménez contra la sentencia dictada el 1º de febrero de 2024, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó el fallo denegatorio de primera instancia. SÍNTESIS DEL CASO 2. La parte recurrente consideró que frente a la sentencia censurada se configuró la causal establecida en el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que contradijo una providencia que la Corte Constitucional profirió en el marco de una acción pública de inconstitucionalidad, decisión que, aunque reguló lo relacionado con el régimen salarial de los servidores públicos, el juez de segundo grado no aplicó al resolver el litigio declarativo.
ANTECEDENTES Proceso en el que se profirió la sentencia objeto de revisión 3. El 23 de noviembre de 20211, el señor Carlos Alirio Silva Jiménez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -en adelante, Casur-, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes oficios: (i) S-2021-006407/ANOPA-GRULI-1.10 del 16 de febrero de ese mismo año, por medio del cual se negó la solicitud de reajuste de asignación mensual y demás prestaciones sociales pagadas desde enero de 2004, y (ii) 627305 del 28 de enero de 2021, a través del cual se resolvió de manera desfavorable la petición de reliquidación de la asignación mensual de retiro, conforme al Índice de Precios al Consumidor -en lo sucesivo, IPC- dejado de percibir entre 1992 y 2004. 1 Cuaderno digital 1 que obra en el índice 20 de SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02210-00 Recurrente: Carlos Alirio Silva Jiménez Opositor: Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 4. A título de restablecimiento del derecho, el actor pidió que se condenara a las demandadas a: (i) reajustar su salario desde el 1º de enero de 1992 al 31 de diciembre de 2004, conforme al IPC y la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante;
(ii) reconocer las diferencias que se generen en su favor hasta la fecha en la que él se retiró de la institución policial; (iii) reliquidar sus salarios y prestaciones sociales a partir del 2005, tomando el factor que resulte más favorable entre la inflación causada en el año anterior o de conformidad con el decreto que expidió el Gobierno Nacional;
(iv) realizar las respectivas correcciones, adiciones o modificaciones en la hoja de servicios, e (v) indexar las sumas correspondientes. 5. Además, señaló que a las entidades accionadas les correspondía pagar: (i) por concepto de perjuicio moral, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes -en lo subsiguiente, smlmv-; (ii) por lucro cesante, los dineros retenidos desde el 1º de enero de 2004 y hasta la fecha en que se retiró del servicio, más los intereses moratorios y la sanción prevista en la Ley 244 de 1995;
(iii) por daño emergente, el 30% del total de la sentencia condenatoria, y (iv) las costas generadas en el litigio. 6. En la demanda se indicó que el señor Carlos Alirio Silva Jiménez estuvo vinculado a la Policía Nacional del 1 de mayo de 1993 y al 27 de marzo de 2016, fecha en la que fue retirado del servicio activo como intendente jefe. 7.
El 20 de diciembre de 2020, el demandante les solicitó a las accionadas que efectuaran la reliquidación, reconocimiento y pago de la diferencia entre la asignación mensual, salarios y prestaciones sociales pagadas hasta la fecha del retiro de la mencionada institución, conforme a la inflación causada y acumulada entre 1992 a 2004, ajuste que también pidió efectuar frente a la asignación de retiro. 8.
Mediante Oficio S – 2021-006407/ANOPA-GRULI-1.10 del 16 de febrero de 2021, la Policía Nacional negó la solicitud formulada por el accionante, en cuanto no existía decreto que dispusiera la reliquidación y reasignación mensual con base en el IPC. A su vez, por medio de Oficio 627305 del 28 de enero de ese mismo año, Casur indicó que los reajustes salariales se han aplicado con base en la escala gradual porcentual establecida en las normas especiales que rigen la materia y que esa entidad ha acatado, por lo que no era procedente acceder a la petición formulada por el señor Silva Jiménez. 9.
La parte demandante sostuvo que, de conformidad con el Decreto 4158 del 31 de diciembre de 2004, el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y las pensiones están sujetas al incremento salarial en función de cada grado, lo cual desconoce el correspondiente aumento conforme a la inflación anual. A su juicio, las accionadas desconocieron la sentencia C-931 de esa misma anualidad, providencia por medio de la cual la Corte Constitucional reconoció el derecho a la actualización de los salarios y, por ende, mantener el ingreso real de todos los servidores públicos, incluso los integrantes de la Fuerza Pública, lo cual no podía llevarse a cabo “si no se actualizan la asignación básica y los gastos de Radicación: 11001-03-15-000-2025-02210-00 Recurrente: Carlos Alirio Silva Jiménez Opositor: Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 representación fijados a los Ministros del Despacho de conformidad con el índice acumulado de inflación”2. 10.
El Ministerio de Defensa -Policía Nacional contestó la demanda3, oportunidad en la que señaló que al señor Carlos Alirio Silva Jiménez se le liquidaron y pagaron todos los salarios y prestaciones sociales a las que tuvo derecho, según el decreto expedido año a año por el Gobierno Nacional. Como consecuencia, no era posible reliquidar factores salariales sin tomar como referencia los valores fijados en la respectiva normatividad, lo que evidencia que los actos administrativos censurados fueron acordes a la Constitución y la ley. 11.
Casur guardó silencio. 12. A través de sentencia del 16 de junio de 20224, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda. El a quo precisó que el Decreto 4158 del 31 de diciembre de 2004 fue expedido conforme con lo previsto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y, en todo caso, mediante fallo de unificación del 10 de octubre de 20195, la Sección Segunda de esta Corporación se pronunció sobre la “constitucionalidad”6 del referido decreto, decisión que tiene efectos erga omnes. 13.
Además, si bien, en vigencia de la Ley 238 de 1995, el personal activo y retirado de la Fuerza Pública tuvo derecho al pago de las diferencias salariales y prestacionales resultante de la aplicación de dicha ley y, por ende, al accionante le fueron reconocidos algunos incrementos con base en esa situación, no es menos cierto que ello prescribió por haber transcurrido más de tres (3) años desde que las diferencia en salario fueron exigibles hasta el 31 de diciembre de 2017, según el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004. 14.
En ese sentido, como al señor Silva Jiménez le fue reconocida su correspondiente asignación de retiro mediante Resolución 1607 del 18 de marzo de 2016, para esa fecha estaban en vigor la Ley 923 y el citado decreto, por lo que la correspondiente liquidación se efectuó con base en las normas aplicables al caso concreto. 15. La parte actora apeló la anterior determinación7, para lo cual argumentó que el Tribunal lo revictimizó al invocar la presunción de legalidad de los decretos a través de los cuales se fijaron los salarios para los miembros de la Fuerza Pública, sumado a ello, dichos decretos desconocieron los derechos adquiridos de los servidores y provocaron una pérdida en la capacidad adquisitiva, lo cual le causó un detrimento patrimonial. 2 Folio 31 de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Cuaderno digital 1 que consta en el índice 20 de SAMAI. 4 Proveído que obra en el índice 3 de SAMAI. 5C.P.: William Hernández Gómez, exps: 2171-12 y 1501-15. 6 Folio 29 de la sentencia de primera instancia. 7 Documento visible en el índice 3 de SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02210-00 Recurrente: Carlos Alirio Silva Jiménez Opositor: Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 4 16. Mediante fallo del 1º de febrero de 20248, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación confirmó la decisión de primer grado y, por ende, negó las pretensiones de la demanda. 17.
El ad quem explicó que, en virtud del literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, la cual facultó al Gobierno Nacional para fijar la escala porcentual de remuneración del personal activo y en retiro de la Fuerza Pública. Como consecuencia, cada año y por medio de decreto, se han establecido los incrementos salariales de los miembros activos de las instituciones castrenses. 18.
Por otra parte, precisó que el régimen prestacional especial de los uniformados tiene como finalidad brindar medidas de protección superiores a las previstas en el Sistema General de Seguridad Social. En ese sentido, si bien el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 determinó que los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía no eran acreedores del reajuste tomando en consideración el IPC del año anterior, sino por medio del principio de oscilación, no es menos cierto que la Ley 238 de 1995 dispuso que dichos servidores sí son beneficiarios de ese método de actualización. Con todo, se aclaró que esa disposición estuvo vigente hasta 2004, año en el que se expidió la Ley 923, según la cual, el correspondiente cálculo debía efectuarse a través del principio de oscilación, norma que fue reglamentada por medio del Decreto 4433. 19.
Así las cosas, el juez de segundo grado concluyó que, de acuerdo con el material probatorio que obraba en el expediente: (i) el señor Carlos Alirio Silva Jiménez estuvo vinculado a la Policía Nacional por 23 años, 4 meses y 21 días, el último cargo que ocupó fue el de intendente jefe, y (ii) mediante Resolución 1607 del 18 de marzo de 2016, se le reconoció y ordenó pagar asignación de retiro, en cuantía equivalente al 81% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado, más las partidas computables, de conformidad con la ley, efectiva a partir del 27 de marzo siguiente. 20.
En ese sentido, indicó que, conforme con la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, los incrementos que se realicen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública retirado a partir de la entrada en vigor el Decreto 4433, esto es, el 1º de enero de 2005, deben tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del IPC de 1996 a 2004. 21.
Bajo ese contexto, consideró que, para la fecha en la que efectivamente el accionante se retiró del servicio activo, ya era aplicable nuevamente el principio de oscilación previsto en la Ley 923 de 2004, razón por la cual, el reconocimiento de la asignación de retiro se efectuó acorde con lo establecido por el Gobierno Nacional año a año “(…) máxime cuando, dado su régimen especial, el personal uniformado cuenta con otras prebendas remunerativas, que les permite mantener el poder adquisitivo del dinero (…)”9. 8 Ibidem. 9 Folio 15 de la sentencia de segunda instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02210-00 Recurrente: Carlos Alirio Silva Jiménez Opositor: Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 5 22.
Por lo anterior, concluyó que el demandante no demostró la ilegalidad alegada frente a los actos administrativos demandados, de ahí que los aumentos salariales se efectuaron con base en las correspondientes normas constitucionales y legales, lo que también ocurrió frente a la asignación de retiro. Recurso extraordinario de revisión y su trámite 23.
El 11 de abril de 202510, el señor Carlos Alirio Silva Jiménez interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia, para lo cual invocó la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada-, porque el fallo objeto de revisión no tuvo en cuenta la sentencia C-931 proferida el 29 de septiembre de 200411, por la Sala Plena de la Corte Constitucional, decisión que, en su criterio, rige lo concerniente al reajuste salarial de los empleados públicos y cumple con los parámetros de cosa juzgada. 24.
En criterio del recurrente, por medio del referido fallo, esa Corporación ordenó garantizar a todos los servidores públicos el derecho a la actualización plena de los salarios durante el año fiscal 2004 y asegurar el presupuesto del año siguiente para preservar el poder adquisitivo. 25. La Policía Nacional12 allegó escrito de oposición, en el que indicó que no se cumplen con los parámetros que la ley exige respecto de la cosa juzgada, de ahí que en realidad lo que pretende el recurrente es insistir en un supuesto desconocimiento del fallo C-931 de 2004, lo cual fue analizado ampliamente en el litigio declarativo y no es dable volver a estudiar en sede extraordinaria de revisión, en cuanto ello implicaría una tercera instancia del proceso declarativo. 26.
Casur13 insistió en que la asignación de retiro del señor Silva Jiménez fue acorde a las disposiciones normativas que regían su situación particular, de ahí que el recurso extraordinario de revisión de la referencia carece de vocación de prosperidad. 27. El Ministerio de Defensa, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 10 Memorial presentado en tal fecha a la 3.20 p.m., por medio del aplicativo de la ventanilla virtual de Samai.
Índice 2 de Samai. 11 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, exp: D-5125. 12 Índice 10 de Samai. 13 Vinculada al sub lite por medio de providencia del 13 de agosto de 2025, decisión mediante la cual se resolvió: (i) notificar personalmente a la referida entidad del respectivo auto admisorio y, (ii) correrle traslado del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión de la referencia por el plazo máximo de diez (10) días.
Índices 24 y 31 de SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02210-00 Recurrente: Carlos Alirio Silva Jiménez Opositor: Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 6 28. Mediante proveído del 7 de julio de 202514, se resolvieron las solicitudes probatorias formuladas por la parte recurrente15, determinación que quedó en firme16.
CONSIDERACIONES Delimitación de los problemas jurídicos y metodología para adoptar la presente decisión 29. La Sala resolverá el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Carlos Alirio Silva Jiménez contra la sentencia de segunda instancia del 1º de febrero de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en cuanto no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de: competencia, recurso en tiempo y legitimación en la causa. 30.
Para lo anterior, se resolverá el siguiente problema jurídico: (i) ¿la causal la causal de revisión prevista en el numeral 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en ser la sentencia contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada, se configura cuando se invoca una sentencia dictada por la Corte Constitucional en el marco de una acción pública de inconstitucionalidad?, y (ii) ¿realmente lo que pretende el recurrentes es promover una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho primigenio? 31.
Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará si respecto de las providencias supuestamente contradictorias existe identidad de partes, objeto y causa, para lo cual es determinante establecer la naturaleza de cada uno de los litigios en los que se expidieron los correspondientes fallos y los efectos de esas decisiones.
Posteriormente, se determinará si realmente la intención de la parte recurrente es promover una instancia adicional del litigio declarativo, según lo expuesto por la Policía Nacional. 32. De manera previa, se presentarán algunas consideraciones generales frente a la naturaleza del mecanismo extraordinario promovido en el sub lite y el alcance de la causal establecida en el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Naturaleza del recurso extraordinario de revisión 33. El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa 14 Índice 13 de SAMAI. 15 Al respecto, se decretaron como pruebas algunas piezas del litigio declarativo, la sentencia C-931 de 2004 y se libró oficio para que el Tribunal a quo allegara copia del expediente del proceso ordinario, el cual fue remitido a esta Corporación el 16 de julio de 2025.
Índice 20 de SAMAI. 16 El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para dictar sentencia el 10 de octubre de 2025. Índice 38 de SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02210-00 Recurrente: Carlos Alirio Silva Jiménez Opositor: Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 7 juzgada17; por ende, ese mecanismo judicial no tiene como finalidad promover otra instancia del proceso ordinario18. 34.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…).
En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”19 (se resalta). 35. En las condiciones analizadas, el recurso extraordinario de revisión no está instituido para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, sino que procede en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley, las cuales, en todo caso, no deben ser imputables al afectado con el fallo.
Así lo ha precisado la jurisprudencia20: “El recurso de revisión, como extraordinario que es, sólo tiene cabida en los precisos casos que señala la ley y sobre la base de que se interponga dentro del término que este establece. Como no constituye una tercera instancia, que sería contraria al sistema procesal que rige en Colombia, el recurrente no puede mediante el recurso suplir las deficiencias de orden probatorio en que se incurrió en el proceso cuya sentencia quiere que sea revisada o en sus alegaciones jurídicas o remediar omisiones cometidas en defensa de los intereses de la parte que resultó desfavorecida.
La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias res iudicata pro veritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, en cuya virtud las pruebas pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, y además en ambos casos, que de no haber mediado esas circunstancias imprevistas e irresistibles para el interesado, la decisión habría sido otra”. 36.
En suma, el carácter excepcional del mecanismo de revisión supone que no se puede emplear “para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de febrero de 2020, exp: 56.976. 18 Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Sección Tercera, Subsección A: (i) sentencia del 14 de junio de 2019, C.P. María Adriana Marín, exp: 50.330;
(ii) sentencia del 8 de mayo de 2019, C.P.: Marta nubia Velásquez Rico exp: 46.453, y (iii) sentencia del 5 de octubre de 2016, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 41.222. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, exp: 2013-02110. 20 Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1974, G.J. T. CXLVII, págs. 46 y 47.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02210-00 Recurrente: Carlos Alirio Silva Jiménez Opositor: Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 8 que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material”21.
Es fundamental que los hechos del caso se subsuman en la causal invocada sin recurrir a interpretaciones amplias que reabran la discusión como si fuera una nueva instancia judicial. Alcance de la causal de revisión establecida en el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 37. El instituto de la cosa juzgada tiene por finalidad dotar a las providencias judiciales del carácter de definitivas y vinculantes, en aras de evitar que se abra un nuevo litigo entre idénticas partes y en el que se promuevan pretensiones iguales a las que fueron objeto de determinación por vía judicial.
Este principio de la res iudicata se soporta en el artículo 29 de la Constitución Política y, por ende, su origen en el debido proceso busca que la decisión esté cobijada por la seguridad jurídica, elemento inherente a la función del juez y el correcto funcionamiento de la administración de justicia, según los artículos 228 ejusdem y 1 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 38.
Esta Corporación22 ha establecido que, para que se configure la causal de revisión establecida en el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, es necesario que: (i) existan dos sentencias contradictorias; (ii) que la providencia contrariada constituya cosa juzgada, lo cual sucede en procesos donde están involucradas las mismas partes, que versan sobre el mismo objeto y se adelantan por la misma causa, y (iii) la cosa juzgada no se haya alegado como medio exceptivo en el segundo proceso. 39.
De conformidad con el artículo 30323 del Código General del Proceso24, la cosa juzgada requiere la identidad de los siguientes elementos: (i) causa; (ii) objeto, y (iii) partes. 40. Bajo esa línea argumentativa, se ha señalado que la causa petendi es el hecho jurídico que sirve de razón, motivo y fundamento de la pretensión, es decir, 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Decisión, sentencia del 3 de agosto de 2022, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez, exp: 2021-11463- 00 (REV). 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de abril de 2013, C.P: Gerardo Arenas Monsalve, exp: 2001-00118-01 (REV).
En ese mismo sentido, también se pueden consultar la sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 8 de noviembre de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 51.617. 23 A cuyo tenor: “Artículo 303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. 24 Aplicable al sub lite, en virtud de la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la ley 1437 de 2011. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02210-00 Recurrente: Carlos Alirio Silva Jiménez Opositor: Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 9 responde al interrogante del porqué del litigio25.
Como consecuencia, la identidad de causa consiste en que los supuestos fácticos y los fundamentos jurídicos en virtud de los cuales se demanda sean en esencia los mismos expuestos en el primer proceso, de manera que, si varían, el segundo litigio es diferente y no existe cosa juzgada26. 41. Respecto de la identidad de partes, la Sección Tercera de esta Corporación27 ha explicado que esta se concreta no en la equivalencia física, sino jurídica de los sujetos vinculados al correspondiente litigio28, en virtud del principio de relatividad de las sentencias establecido en el artículo 17 del Código Civil29, según el cual, la fuerza obligatoria de la respectiva providencia judicial se limita a las personas que han intervenido en el proceso en el cual se profirió. 42.
Frente a la identidad de objeto, se ha precisado que se refiere a la relación o situación jurídica sobre la cual versa el derecho que se busca en la sentencia y que se somete a la decisión del juez30. En esa medida, la pretensión que se ha solicitado en la nueva demanda debe coincidir con la del otro proceso previamente resuelto, toda vez que no se configura esta institución procesal sobre peticiones que no han sido materia de pronunciamiento en providencia anterior31. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2024, exp: 69.754. 26 Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “Por causa, de antaño tiene decantado la Corporación, debe entenderse el hecho jurídico que sirve de fundamento a las súplicas, vale decir, la situación que el actor hace valer en su demanda como cimiento de la acción, distinto por supuesto de ésta, porque de un solo y mismo sustrato fáctico pueden derivar varias acciones; es, igualmente, la ´(…) narración del libelo, la relación del caso que ha originado los derechos y dado motivo a la reclamación en justicia” (se destaca).
Sentencia del 14 de noviembre de 2017, M.P: Luis Armando Tolosa Villabona, exp: STC18789-2017. 27 Sobre el requisito de identidad de las partes de cara a la cosa juzgada, se puede consultar el auto proferido el 24 de noviembre de 2017, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, C.P: Danilo Rojas Betancourth, exp: 60.048.
En ese mismo sentido, también se pueden ver las siguientes decisiones: (i) Sección Segunda, Subsección A, auto del 29 de agosto de 2019, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, exp: 2014-00070-01, y (ii) Sección Primera, auto del 7 de diciembre de 2017, C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2015-02253-01. 28 Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “ (…) atañe a la posición jurídica o situación jurídica de la parte, titular del interés asignado por el derecho, ab origine o ab posteriore, comprendiendo hipótesis de adquisición originaria y derivativa, traslaticia o constitutiva y presupone la concurrencia al proceso del titular del derecho debatido, relación, situación o posición jurídica para deducir una pretensión frente a alguien, contemplándose los extremos de la relación procesal, esto es, el titular de la pretensión (parte activa o demandante) y vinculado a ésta (parte pasiva o demandada) o, lo que es igual, la coincidencia de los titulares de la relación jurídica sustancial y procesal debatida en juicio” (se destaca).
Sentencia del 19 de septiembre de 2009, M.P: William Namen Vargas, exp: 2003- 00318-01. 29 A cuyo tenor “Articulo 17. Fuerza de las sentencias judiciales - interpretación por vía de decisión o de especie. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria” (se destaca). 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 26 de noviembre de 2009, C.P: Gerardo Arenas Monsalve, exp: 2005-00167-01. 31 Respecto de la identidad de objeto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente (…)” (se resalta). Sala Tercera de Revisión, sentencia T-380 del 28 de junio de 2013, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez, exp: T-3.806.497.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02210-00 Recurrente: Carlos Alirio Silva Jiménez Opositor: Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 10 43. Por su parte, la Sección Segunda32 de esta Corporación ha explicado que: (i) la identidad de objeto se presenta cuando sobre lo pretendido se presenta un derecho reconocido, declarado o modificado respecto de una o varias cosas o frente a una relación jurídica;
(ii) para que exista identidad de causa petendi es necesario que la correspondiente demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tengan los mismos fundamentos o hechos como sustento, y (iii) la similitud de partes se da cuando al litigio concurren idénticos intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la providencia que constituye cosa juzgada. 44.
En suma, la cosa juzgada como causal de revisión procura hacer eficaz la unidad de jurisdicción dado que los fallos contradictorios generan incertidumbre en la comunidad jurídica. Además, porque cuando se propicia la falta de certeza de la decisión se afectan los principios fundantes de las sentencias, es decir, el carácter inmutable, vinculante y definitivo de este tipo de providencias que se materializa en que: (i) no pueden ser modificadas, ni siquiera por el mismo juez que la profirió;
(ii) son de obligatorio cumplimiento, y (iii) lo decidido no puede ser discutido nuevamente en sede judicial. Determinación respecto de la supuesta configuración de la cosa juzgada frente a la sentencia censurada en el sub-lite 45. En criterio de la parte recurrente, el fallo censurado desconoció la sentencia C-931 proferida el 29 de septiembre de 2004 por la Corte Constitucional, por lo que la causal de revisión invocada se configura por las siguientes razones: (i) se presentan dos fallos contradictorios, porque, aunque la citada Corporación dispuso que era necesario restablecer la actualización plena del poder adquisitivo de los servidores, en el fallo objeto de revisión se negaron las pretensiones que buscaban el reajuste del salario y de la asignación de retiro del señor Silva Jiménez;
(ii) existe identidad de objeto, toda vez que los respectivos litigios se edificaron sobre las mismas pretensiones, aunado a ello, hay similitud de partes y causa petendi, en cuanto ambos procesos fueron promovidos por personas naturales contra entidades estatales y los efectos erga omnes del precedente constitucional implican su obligatorio cumplimiento por parte de todos los funcionarios judiciales, y (iii) la cosa juzgada no se alegó como medio exceptivo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 46.
Por su parte, la Policía señaló que la providencia invocada por el recurrente no tenía efectos de cosa juzgada en relación con la sentencia controvertida y, en todo caso, por medio del recurso extraordinario de revisión no es posible promover una tercera instancia del litigio de nulidad y restablecimiento del derecho. Decisión del cargo de revisión 47.
La Sala determinará si se cumplen con los presupuestos que la ley exige para que se configure la cosa juzgada, por ende, por cuestiones metodológicas, se 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de julio de 2024, C.P.: Juan Enrique Bedoya Escobar, exp: 2018-02464-01 (0245- 2023).
Reiterada por la Subsección A en fallo del 12 de junio de 2025, C.P.: Jorge Iván Duque Gutiérrez, exp: 2010-00152-03 (2889-2020). Radicación: 11001-03-15-000-2025-02210-00 Recurrente: Carlos Alirio Silva Jiménez Opositor: Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 11 elabora el siguiente cuadro comparativo: Requisito sobre identidad Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-23-33-000- 2021-00257-01 Acción pública de inconstitucionalidad expediente D-5125 Parte demandante Carlos Alirio Silva Jiménez Rosalía Inés Jaramillo Murillo Parte demandada Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional y Casur N/A Objeto Obtener la nulidad de los siguientes oficios: (i) S-2021- 006407/ANOPA-GRULI-1.10 del 16 de febrero de 2021, por medio de la cual se negó la solicitud de reajuste de la asignación mensual pagada por la referida entidad desde enero de 2004, y (ii) 627305 del 28 de enero de ese mismo, a través del cual se resolvió de manera desfavorable la petición de reliquidación de la asignación mensual de retiro junto con las prestaciones sociales conforme al IPC dejado de percibir entre los años 1992 a 2004.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a la parte demandada a: (i) reajustar el salario desde el 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 2004, conforme al IPC y la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante; (ii) pagar las diferencias que se generen en su favor hasta la fecha en la que él se retiró de la institución policial;
(iii) reliquidar los salarios y prestaciones sociales a partir del 2005, tomando el factor que resulte más favorable entre la inflación causada en el año anterior y/o el decreto que expidió el Gobierno Nacional; (iv) realizar las respectivas correcciones, adiciones o modificaciones en la hoja de servicios; (v) indexar las correspondientes sumas;
(vi) 300 smlmv por concepto de Declarar la inexequibilidad del artículo 2 de la Ley 848 de 2003 “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02210-00 Recurrente: Carlos Alirio Silva Jiménez Opositor: Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 12 perjuicio moral;
(vii) por lucro cesante las sumas retenidas desde el 1 de enero de 2004 y hasta la fecha en la que el señor Silva Jiménez se retiró del servicio, los intereses moratorios y la sanción prevista en la Ley 244 de 1995; (viii) por daño emergente el 30% del total de la sentencia condenatoria, y (ix) las costas generadas en el litigio.
Causa petendi Se invocaron como normas vulneradas las siguientes: (i) artículos 4, 48, 53, 217, 218, 220, 230, 373 de la Constitución Política; (ii) 2 y 13 de la Ley 4 de 1992, y (iii) 271 de la Ley 1450 de 2011. Como concepto de violación señaló que el mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones, están legalmente ligadas al incremento de las asignaciones en actividad para cada grado, lo cual opera a partir del 31 de diciembre de 2004, y desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional de la sentencia C – 931 de 2004.
Resaltó que los porcentajes de los sueldos básicos de los integrantes de la Fuerza Pública, fijados desde el 2004 mediante el Decreto 4158 de 2004, se conservan incólumes, lo cual significa que no podría producirse ningún ajuste que tuviese como finalidad un aumento en las remuneraciones o aún el solo mantenimiento del poder adquisitivo de las mismas.
Se adujo que la norma demandada desconocía el Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 13, 22, 25, 46, 48, 53, 67, 69, 85, 103, 334, 345, 346, 347, 366, 373 y 378 de la Constitución Política. La demandante indicó que se presenta una omisión legislativa, en cuanto la Ley 848 de 2003 no contiene las apropiaciones para atender los ajustes salariales y pensionales de quienes ganen, por estos conceptos, más de 2 smlmv, lo que constituye una violación del derecho a la igualdad.
La accionante sostuvo que los efectos de la citada ley implicaban el aumento en un 6% de los salarios y pensiones de quienes devengaran hasta 2 smlmv, así como de la asignación mensual, entre otros, de los senadores, representantes, generales y almirantes de la Fuerza Pública. En contraste, a los demás servidores y pensionados no se les reajustaba su correspondiente asignación. La actora señaló que el fundamento para esta omisión fue la propuesta que, sobre la congelación de salarios y pensiones que se incluyó en el referendo realizado en 2003.
Sin embargo, dado que el constituyente primario manifestó su desacuerdo con tal proposición, la norma demandada desconoce la eficacia jurídica de tal manifestación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02210-00 Recurrente: Carlos Alirio Silva Jiménez Opositor: Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 13 48.
Mediante sentencia C-931 de 2004, la Corte Constitucional resolvió lo siguiente: “Primero: Declarar EXEQUIBLE el artículo 2° de la Ley 848 de 2003, en cuanto prevé un reajuste salarial en el mismo índice de la inflación registrada para el año 2003, a favor de aquellos servidores públicos que devengan hasta dos salarios legales mínimos mensuales.
Segundo: Declarar EXEQUIBLE el artículo 2° de la Ley 848 de 2003 condicionado a que el Gobierno y el Congreso, al momento definir concretamente cuál será la limitación del derecho a mantener el poder adquisitivo real de los salarios de los servidores públicos que devengan más de dos salarios legales mínimos mensuales, aplicable en la vigencia presupuestal en curso, tengan en cuenta los criterios jurisprudenciales recogidos en la consideración jurídica número 3.2.11.8.4. de la presente Sentencia. Es decir, la Ley de presupuesto examinada sólo puede tenerse como ajustada a la Constitución si incorpora las partidas necesarias para mantener, en los términos de esta providencia, actualizados los salarios de los servidores públicos de ingresos medio[s] o altos.
En consecuencia,
ORDENA al Gobierno Nacional y al Congreso de la República que con carácter urgente, si aún no lo ha hecho, dentro del ámbito de sus competencias, tomen las medidas necesarias para realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación, antes de que expire la vigencia fiscal del año 2004.
Para esos propósitos, deberán efectuarse las adiciones o traslados presupuestales necesarios, antes de que expire dicha vigencia fiscal. Tercero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 2° de la Ley 848 de 2003, con el condicionamiento según el cual las autoridades competentes, es decir, el Gobierno y el Congreso, deberán respetar el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo real de la pensión, mediante su reajuste anual en los términos del artículo 53 y del último inciso del artículo 48 de la Constitución Política.
En consecuencia, para esos propósitos el Gobierno Nacional y el Congreso de la República, dentro de sus competencias, si aún no lo han hecho, deberán efectuar las adiciones o traslados presupuestales necesarios, antes de que expire la vigencia fiscal de 2004. Cuarto: Declarar EXEQUIBLE el artículo 2° de la Ley 848 de 2003, en el entendido según el cual el rubro allí mencionado debe incluir las partidas necesarias para mantener, cuanto menos, los niveles alcanzados de cobertura y calidad del servicio público de educación superior, en los términos de la parte motiva de la presente Sentencia. En consecuencia, el Gobierno Nacional y el Congreso de la República, dentro de sus competencias, si aún no lo han hecho, deberán efectuar las adiciones o traslados presupuestales necesarios, antes de que expire la vigencia fiscal de 2004.
Además, esto es sin perjucio (sic) de mantener la actualización de los salarios de los servidores públicos de las universidades, teniendo en cuanta (sic) como mínimo lo previsto en esta sentencia, en especial la consideración jurídica 3.2.11.8.4. Quinto. Ordenar al Gobierno Nacional y al Congreso de la República que, en la aprobación de la Ley del Presupuesto General de la Nación correspondiente al año 2005, tengan en cuenta que al final de cuatrienio correspondiente a la vigencia del actual Plan Nacional de Desarrollo, debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, en los términos de la consideración jurídica número 3.2.11.8.4. de la presente Sentencia”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02210-00 Recurrente: Carlos Alirio Silva Jiménez Opositor: Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 14 49. En la referida providencia, la Corte consideró que lo pretendido por el Gobierno Nacional con el proyecto que dio origen a la Ley 848 de 2003, era: (i) disminuir de manera permanente el nivel de gasto público, y (ii) reducir las necesidades de financiación del presupuesto. 50.
Al respecto, esa Corporación precisó que la política de congelación de salarios del sector público superiores a 2 smlmv, contenida en el proyecto del presupuesto general de la Nación para 2004, formaba parte de las propuestas económicas del referendo, el cual no había tenido lugar para la fecha en la que se radicó el proyecto de ley ante el Congreso de la República.
En ese sentido, explicó que, aunque el Gobierno Nacional argumentó que lo pretendido era limitar el progresivo incremento del déficit fiscal, no demostró que, desde el punto de vista constitucional, dicha medida era imperiosa y por qué las características del diseño de tal limitación eran constitucionales; de ahí que no se justificó la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de tal determinación. 51.
Asimismo, el alto tribunal constitucional indicó que el artículo acusado presentaba una omisión legislativa relativa en materia de ajuste de pensiones, pues, a partir de una interpretación del artículo 2 de la citada ley concluyó, que “el legislador previó la congelación de las pensiones superiores a dos SLMM cobijadas por la Ley de presupuesto.
A esta conclusión llega también a partir de los antecedentes legislativos del proyecto correspondiente en el Congreso de la República, que revelan que el rubro que en este artículo se menciona fue calculado teniendo en cuenta dicha congelación”. Por lo anterior, ese Tribunal advirtió que “el artículo 2° de la Ley 848 de 2003 será declarado exequible, con el condicionamiento según el cual las autoridades competentes, es decir, el Gobierno y el Congreso, deberán respetar el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo real de la pensión, mediante su reajuste anual en el mismo índice de la variación del I.P.C. registrada para el año inmediatamente anterior”. 52.
A juicio de la Sala, de conformidad con el análisis precedente y las consideraciones que la Corte Constitucional expuso en la sentencia C-931 de 2004, no se configuran los presupuestos necesarios de la cosa juzgada, dado que, si bien el fallo dictado en el marco de la acción pública de inconstitucionalidad tiene efectos erga omnes, lo cierto es que no existe identidad de partes, objeto ni de causa petendi en los litigios analizados. 53.
Al respecto, resulta pertinente precisar que las sentencias que la parte recurrente indicó como contradictorias y con base en las cuales fundó la configuración de la causal octava de revisión, fueron proferidas en procesos de naturaleza distinta, toda vez que la providencia objeto de controversia se profirió en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discutió la legalidad de actos administrativos particulares que negaron el reajuste salarial y de la asignación de retiro de un servidor público, mientras que la sentencia C-931 fue dictada por la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de una norma, lo cual evidencia que el objeto de cada una de dichas decisiones es diferente.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02210-00 Recurrente: Carlos Alirio Silva Jiménez Opositor: Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 15 54. En efecto, al resolver la acción pública de inconstitucionalidad, esa Corporación centró su análisis en determinar si la facultad de congelar los salarios y pensiones prevista por la Ley 848 de 2004 era acorde con la Constitución Política; en cambio, en el fallo objeto de revisión se examinó si era posible o no reliquidar la asignación mensual del señor Carlos Alirio Silva Jiménez conforme al IPC dejado de percibir entre 1992 a 2004, así como el correspondiente reajuste frente a la asignación de retiro, para lo cual se estableció que la asignación mensual del señor Silva Jiménez, así como la respectiva asignación de retiro, se liquidaron y pagaron con base en las normas que regían el caso concreto. 55.
Aunado a ello, tampoco se observa que en la sentencia de constitucionalidad se hubiese resuelto de manera expresa alguna situación particular frente al recurrente que el ad quem debió tomar en consideración al dictar el fallo censurado. Al respecto, la Sala no advierte que la Corte decidiera o hiciera alusión a la posibilidad de reajustar una reliquidación de retiro en los términos solicitados en el proceso ordinario en que se dictó la providencia objeto de revisión. 56.
Bajo este contexto, la Sala considera que en realidad el recurrente disiente del criterio jurídico expuesto por la Subsección B de la Sección Segunda en la sentencia del 1 de febrero de 2024 porque, a su juicio, debió accederse a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, reliquidar la asignación mensual y reajustar la de retiro en los términos planteados en el litigio declarativo, argumento que no abre paso a la revisión solicitada, en cuanto el recurso extraordinario de la referencia no tiene como finalidad que se concuerde con el razonamiento probatorio y/o jurídico propuesto por las partes. 57.
Así las cosas, lo que se observa es una discrepancia de criterio de la parte recurrente porque la providencia cuestionada resultó adversa a sus intereses, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención de esta Corporación frente a la referida sentencia, pues, se insiste, tal propósito resulta ajeno al recurso de la referencia, el cual, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para instituirse como una instancia adicional dentro de los juicios ordinarios. 58.
En un caso de similares características, en el que también se invocó la causal de revisión prevista en el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 con base en la sentencia C-931 de 2004, la Sala de lo Contencioso Administrativo consideró lo siguiente: “(…) 131. En este orden de ideas, la Sala observa que no se reúnen los presupuestos que permitan concluir que se configura la causal invocada, pues no se encuentra una violación al principio de cosa juzgada toda vez que, si bien es cierto, la sentencia dictada en el marco de la acción pública de inconstitucionalidad tiene efectos erga omnes, también lo es que, no existe identidad de partes, objeto y causa petendi en los referidos procesos. 132.
De otra parte, el recurso extraordinario de revisión carece de carga argumentativa para sustentar la causal invocada, puesto que no presenta de manera concreta alguna situación jurídica particular que haya sido objeto de pronunciamiento de forma clara y expresa en la sentencia de la Corte Constitucional y que, por tal motivo, justifique la necesidad de ser evaluada en Radicación: 11001-03-15-000-2025-02210-00 Recurrente: Carlos Alirio Silva Jiménez Opositor: Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 16 su caso concreto por parte de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. 133.
Sobre la base de este contexto, lo que se advierte es que el recurrente pretende que a través de este mecanismo extraordinario se reabra el debate para que se acceda a las pretensiones de la demanda formuladas en el proceso ordinario, aspecto que resulta contrario a la misma naturaleza de la causal, pues en el evento de encontrarse probada la figura de la cosa juzgada, lo que procede es estarse a lo resuelto en la decisión que la fundamenta, evento en el cual se infirma el fallo y se ordena dictar una nueva providencia en esos términos (…)”33 (se destaca). 59.
En suma, la parte recurrente no demostró la configuración de la causal invocada –numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011- y, por ende, el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Carlos Alirio Silva Jiménez carece de fundamento y así se declarará. Costas 60. De conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la Ley 1437 de 201134, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas cuando se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, tal como ocurrió en este asunto. 61.
En lo relacionado con las agencias en derecho como elemento integrante de las costas, la Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura, en el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 201635, fijó las tarifas frente a los recursos extraordinarios de revisión entre 1 y 20 smlmv. 62. En el sub lite la Policía Nacional y Casur comparecieron ante esta Corporación en sede extraordinaria mediante sus correspondientes apoderados judiciales, quienes tuvieron a su cargo la vigilancia del proceso y desplegaron actuaciones como las relacionadas con la oposición del recurso extraordinario de revisión36. 63.
Por su parte, a pesar de que el Ministerio de Defensa fue debidamente notificado, no presentó escrito de oposición al recurso extraordinario de revisión y ni siquiera constituyó apoderado judicial para que los representara en este litigio, por ende, resulta claro que no desplegó ninguna actuación en el asunto de la referencia y tampoco puede inferirse su eventual vigilancia del litigio. 33 Sala Especial de Decisión 6, sentencia del 16 de julio de 2025, C.P.: Omar Joaquín Barreto Suárez, exp: 2025-00594 (RER).
Reiterada por esta Sala mediante fallo del 3 de octubre de 2025, exp: 2025- 00596. 34 “Artículo 255. Sentencia. (Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021) Vencido el período probatorio se dictará sentencia. (…) Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente” (se destaca). 35 El recurso de revisión se presentó el 12 de septiembre de 2024, fecha posterior a la entrada en vigor del Acuerdo 10554 de 2016. 36 Criterio que ha reiterado la Sala Veinticinco Especial de Decisión en las sentencias de 6 de marzo de 2018, exp: 201501542 (REV) y 201602187 (REV) y sentencia de 2 de julio de 2019, exp: 20160292900 (REV).
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02210-00 Recurrente: Carlos Alirio Silva Jiménez Opositor: Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 17 64. Así las cosas, a cargo de la parte recurrente, se fijan las agencias en derecho en un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de esta providencia, suma que se reconocerá a favor de la Policía Nacional y Casur, por lo que el referido monto se dividirá en partes iguales. 65.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 25, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Carlos Alirio Silva Jiménez contra la sentencia de segunda instancia dictada el 1 de febrero de 2024, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-23-33-000-2021-00257-01.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, señor Carlos Alirio Silva Jiménez, las cuales serán liquidadas por la Secretaría General del Consejo de Estado, teniendo en consideración las expensas demostradas en el proceso. Por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte recurrente se fija el monto equivalente a un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a favor de la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para lo cual la referida suma de dinero se dividirá en partes iguales.
TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, previa liquidación y aprobación de las costas procesales, ARCHIVAR el asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con salvamento parcial de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Con aclaración parcial de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILSON RAMOS GIRÓN Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF