Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Abelardo Enrique Flórez de la Cruz Radicado: 11001-03-15-000-2020-03428-00 (5424) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE (11) ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Referencia: Recurso extraordinario especial de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2020-03428-00 (5424) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Demandado: Abelardo Enrique Flórez de la Cruz Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, y con el acostumbrado respeto por las providencias de la Sala Especial de Decisión, me permito exponer las razones por las cuales suscribo la providencia del vocativo de la referencia con aclaración de voto, previa reseña de los antecedentes del caso.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario especial de revisión 1. El 31 de julio de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2015, por la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación que confirmó íntegramente el fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y dispuso: i) Declarar la nulidad de la Resolución No. 001609 de 2008, a través de la cual se le ordenó al señor Flórez de la Cruz pagar el valor de la cotización para los servicios médicos y reintegrar lo que el Estado Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Abelardo Enrique Flórez de la Cruz Radicado: 11001-03-15-000-2020-03428-00 (5424) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co había pagado por ese concepto, modificando con ello la Resolución No. 0204 de 1992 que había reconocido inicialmente su pensión con inclusión de la referida prestación adicional. ii) Seguir pagando al señor Abelardo Enrique Flórez de la Cruz los servicios médicos asistenciales reconocidos mediante la Resolución No. 0204 de 1992, desde la fecha que se abstuvo de continuar pagando ese beneficio, hasta tanto se produzca -en caso de así suceder- un fallo judicial que declare la nulidad de ese acto administrativo. iii) Reintegrar el valor de los descuentos efectuados en su mesada pensional por concepto de cotización para los servicios médicos, los cuales deberán ser reconocidos desde el 19 de junio de 2009, toda vez que las sumas anteriores a esa fecha se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción trienal, tomándose como base para la determinación de ello, la fecha de presentación de la conciliación prejudicial (19 de junio de 2012). 2.
El recurso se fundó en las causales consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que habilitan la revisión de las providencias relacionadas con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 3. La recurrente solicitó: i) infirmar el fallo impugnado; ii) declarar que la UGPP no es la competente y no está legitimada para cumplir la condena impuesta; y iii) declarar que la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, son las competentes y legitimadas para dar cumplimiento a la condena. 4.
En sustento de sus pretensiones, el apoderado de la entidad recurrente argumentó que no es la obligada a responder por los pagos ordenados en la sentencia, por cuanto los servicios médicos y asistenciales de los cuales eran beneficiarios los trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS se encuentran a cargo del Ministerio de Salud y no de la UGPP, quien únicamente responde por el valor de la pensión. 5.
Alegó la falta de competencia para el pago dispuesto en la sentencia y consideró que se violó el debido proceso al no haberse ordenado la vinculación al proceso de la Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social, así como del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quienes Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Abelardo Enrique Flórez de la Cruz Radicado: 11001-03-15-000-2020-03428-00 (5424) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asumieron las obligaciones de las prestaciones asistenciales de salud de los extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia. 6.
En tal sentido, indicó que son esas entidades quienes deben asumir las condenas impuestas, de manera que la decisión recurrida conllevó a que se generara una obligación económica que la UGPP no debe asumir, lo que a su vez deriva en un empobrecimiento del erario en detrimento de los demás actores del sistema pensional. II. SENTENCIA OBJETO DE ACLARACIÓN 7.
La Sala Veintitrés (23) Especial de Decisión, en sentencia dictada el 21 de junio de 2022, declaró infundado el recurso extraordinario especial de revisión. 8. Lo anterior, porque se advirtió que la entidad no discutió la decisión de declarar la nulidad del acto administrativo, sino únicamente argumentó que no era la llamada a responder por la devolución de las sumas de dinero que se ordenaron. 9.
En esa medida, consideró que no se configuró la causal consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque en el proceso no se discutió el pago de una pensión o prestación periódica, sino un pago único concreto al tratarse del reembolso del valor de los descuentos efectuados en la mesada pensional del señor Flórez de la Cruz, por concepto de cotización para los servicios médicos. 10.
También aclaró que en el proceso ordinario no se trató de definir el reconocimiento de la pensión ni su monto, sino la ilegalidad de un acto administrativo que revocó otro de contenido particular y concreto, sin el consentimiento del titular del derecho. Al respecto, se afirmó: “Es importante recordar que el proceso judicial decidido por la sentencia acusada no tuvo por objeto el examen ni la definición de los derechos prestacionales reconocidos al demandado; no, la finalidad del proceso judicial y lo decidido en la sentencia, se circunscribió a determinar si la UGPP estaba legitimada para revocar directamente el acto administrativo de contenido particular que reconoció la prestación al demandado sin consentimiento de este último.
Por tanto, en la medida que el proceso judicial no tuvo por objeto definir los aspectos cualitativos de la prestación reconocida por un acto administrativo al demandado, es forzoso concluir que la decisión acusada no reconoció, reajustó o reliquidó esa prestación, y mucho menos, determinó su cuantía o aspecto cuantitativo, de manera que no es viable afirmar que el fallo pudiere incurrir en un exceso sobre el Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Abelardo Enrique Flórez de la Cruz Radicado: 11001-03-15-000-2020-03428-00 (5424) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular, aspecto frente al cual se circunscribe la causal estudiada, y por ende, cuya configuración se descarta”. 11.
En relación con la causal consagrada en el numeral a) de aquella norma, se indicó que, además de no haberse resuelto en el proceso ordinario lo relativo a la inclusión de esa prestación – pues el trámite versó sobre la validez del acto administrativo – la entidad no alegó en alguna de las etapas del proceso ordinario que no tuviera competencia para pagar la prestación económica. 12.
Por último, se condenó en costas a la parte recurrente, en la modalidad de agencias en derecho, fijadas en 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en el artículo 365 del Código General del Proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión, que correspondió a la contestación de la demanda y el seguimiento a este trámite extraordinario.
No se incluyó suma alguna por concepto de gastos y expensas por no aparecer causadas. II. RAZONES QUE MOTIVAN LA ACLARACIÓN DE VOTO 13. Si bien estoy de acuerdo plenamente con la decisión de declarar infundado el recurso extraordinario especial de revisión, no comparto la conclusión a la que se llegó con respecto de la orden de pagar el valor de los descuentos efectuados en la mesada pensional del señor Flórez de la Cruz, por concepto de cotización para los servicios médicos, pues se argumentó que ésta corresponde a un reconocimiento económico distinto a una prestación de naturaleza periódica o habitual. 14.
Si bien una de las órdenes dadas por el juez natural de la controversia se dirigió a garantizar el reintegro de un valor global, este corresponde a la sumatoria de los aportes de naturaleza periódica que se realizan por concepto de cotización para los servicios médicos. 15. A su vez, es necesario tomar en consideración que también se ordenó seguir pagando al señor Flórez de la Cruz los servicios médicos asistenciales reconocidos mediante la Resolución No. 0204 de 1992, desde la fecha en que la entidad se abstuvo de continuar pagando dicho beneficio, hasta tanto se produzca – en caso de así suceder – un fallo judicial que declare la nulidad del acto administrativo en cuestión. 16.
En efecto, el pago de aquel reembolso global corresponde a la forma como se dispuso parte del restablecimiento del derecho, como consecuencia natural de Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Abelardo Enrique Flórez de la Cruz Radicado: 11001-03-15-000-2020-03428-00 (5424) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la declaratoria de la ilegalidad de la Resolución No. 001609 de 2008, a través de la cual se le ordenó al señor Flórez de la Cruz pagar el valor de la cotización para los servicios médicos y reintegrar lo que el Estado había pagado por ese concepto. 17.
Por tanto, a diferencia de lo considerado en el fallo objeto de la presente aclaración, dicho reembolso dispuesto a título de restablecimiento del derecho corresponde a una suma adicional de naturaleza periódica que se paga en forma mensual como aportes o cotizaciones para atender los gastos médicos del beneficiario de la pensión y cuya inclusión en la mesada pensional fue debatida en el proceso ordinario. 18.
Distinto es que, a pesar de que la decisión acusada condenó a la UGPP al pago de unas sumas de dinero correspondientes a prestaciones de naturaleza periódica, lo cierto es que tal sentencia no reconoció, reajustó o reliquidó la prestación indicada a favor del demandado, pues este fue un asunto que definió y decretó la Resolución No. 0204 de 1992, mediante la cual reconoció al señor Flórez de la Cruz el correspondiente derecho pensional incluyendo los servicios médicos asistenciales. 19.
Esta ha debido ser, en exclusiva, la ratio de la decisión en relación con el cargo formulado a partir de la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 270 del 2003. Lo anterior pues, en efecto, como lo señala acertadamente el fallo dictado por la Sala de Decisión, la finalidad del proceso judicial y lo decidido en la sentencia recurrida, se circunscribió a determinar si la UGPP estaba legitimada para revocar directamente, y sin consentimiento del demandado, el acto administrativo de contenido particular que reconoció la prestación al señor Flórez de la Cruz.
Por tanto, tal providencia no tuvo por objeto definir los aspectos cualitativos de la prestación reconocida por un acto administrativo al señor Flórez de la Cruz. En los anteriores términos dejó sustentada mi aclaración de voto. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Fecha ut supra