Micelio
11001032400020200051800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-12-04

Radicación interna: 760 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Takami S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001032400020200051800 Demandante: Takami S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Corporación Media Chakana S.A.C. Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica contra un auto que rechazó la reforma de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto1 de 25 de junio de 20212, por medio del cual se rechazó la reforma de la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Takami S.A.3 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad4, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 33466 de 30 de junio de 2020, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1 La providencia fue proferida por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón. 2 Cfr. Índice 25 del aplicativo web “SAMAI”. 3 Por intermedio de apoderado.

Cfr. Índice 3 del aplicativo web “SAMAI”. 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020200051800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta OSK, que identifica servicios de la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Corporación Media Chakana S.A.C. 3.

La Consejera sustanciadora, mediante auto de 16 de diciembre de 20205, admitió la demanda, la cual fue notificada, en debida forma, al Superintendente de Industria y Comercio, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, vinculó a Corporación Media Chakana S.A.C., como tercero con interés directo en el resultado del proceso, el cual se notificó, en debida forma6. 4.

La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 4 de mayo de 20217, presentó reforma de la demanda. Auto objeto de recurso de súplica 5. La Consejera sustanciadora, mediante auto de 25 de junio de 20218, rechazó la reforma de la demanda presentada, en los siguientes términos: “[…] Conforme a la disposición transcrita, la parte demandante podrá, dentro de los primeros diez días de vencido el traslado de la demanda, por una sola vez, adicionarla, aclararla o reformarla.

En el caso bajo examen, de la constancia secretarial visible a folio 94 del cuaderno principal del expediente, se tiene que el término de traslado de la demanda corrió del 26 de febrero al 16 de abril de 2021. Siendo ello así, los diez días siguientes al término del traslado de la demanda, transcurrieron del 19 al 30 de abril de 2021, día este último con el que contaba la actora para presentar de manera oportuna la reforma de la demanda.

Como quiera que el apoderado de la actora radicó el memorial contentivo de la reforma de la demanda el 4 de mayo de 2021, conforme consta en el índice 18 del expediente digital, visible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-, la misma resulta extemporánea, razón por la que se rechazará […]”. Recursos interpuestos y su fundamento 6.

La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 6 de julio de 20219, interpuso recurso de reposición y, 5 Cfr. Índice 6 del aplicativo web “SAMAI”. 6 Cfr. Índice 8 del aplicativo web “SAMAI”. 7 Cfr. Índice 18 del aplicativo web “SAMAI”. 8 Cfr. Índice 25 del aplicativo web “SAMAI”. 9 Cfr. Índice 30 del aplicativo web “SAMAI”. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020200051800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en subsidio, de apelación contra el auto que rechazó la reforma de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: “[…] En el caso concreto, si bien cometimos un error, este es propio de las radicaciones virtuales en donde el número de correos involucrados en los envíos y la facilidad con que se borran las direccionan determina que este tipo de errores pueden suceder, y pedimos la comprensión del Honorable Consejero y de la Sala acerca de que el error, de buena fe, no debería traer como consecuencia la máxima sanción que es desestimar por completo la reforma.

La reforma a la demanda es, como lo define la jurisprudencia, un acto de primordial importancia, dado que es el escrito “mediante el cual se ejerce el derecho subjetivo público de acción, es decir, se formula a la rama judicial del Estado la petición de que administre justicia y con tal fin decida sobre las pretensiones contenidas en ella, a través de un proceso”, es por esto que solicitamos al Honorable Consejero y a la Sala considerar que, como se puede verificar en el correo remisorio, la reforma a la demanda fue presentada en término frente a los demás sujetos procesales, incluso un día antes de que venciera el término. En este caso, considerar que la reforma de la demanda se presentó dentro del término legal, contribuye a que el juez se acerque lo más posible a la verdad, ya que se presentaron nuevos hechos, pruebas y argumentos que podría dejar de conocer por el apego al error humano; además, es necesario resaltar que, considerar que la demanda se presentó dentro del término legal no produciría ningún tipo de violación al debido proceso, por cuanto la reforma a la demanda fue enviada a los demás sujetos procesales oportunamente, y la omisión de remitir la reforma al Despacho, fue motivado por un error involuntario.

Finalmente, se ha de tener en cuenta que la virtualidad trajo nuevos retos, los cuales inevitablemente se verán reflejados en ciertos errores técnicos, que deberían ser contemplados por el operador judicial y no deberían ser una barrera para acceder al derecho de administración de la justicia, y mucho menos deberían generar dificultades a los jueces para poder acercarse a la verdad jurídica objetiva de cada uno de los procesos.

En conclusión:  Se cometió un error involuntario que consistió en “radicar” la reforma de la demanda frente a todos los sujetos procesales y al enviar el correo, por la facilidad con que se borran los correos, se eliminó el correspondiente al del Consejo de Estado.  Ese error involuntario no tiene trascendencia respecto de los demás sujetos procesales porque estos recibieron un día antes de que se acabara el término la reforma, para poder pronunciarse.  El error, en esa medida, resulta intrascendente y, en cambio, la sanción impuesta por el Auto objeto de súplica sí es desproporcionada, pues implica el rechazo de la reforma, que contenía elementos fundamentales para la búsqueda de la verdad material dentro del proceso contencioso.  Este error nunca hubiera sucedido en la “presencialidad” porque se radicaba en la secretaría de la Sección Primera, por lo que es propio de la virtualidad, en la que el propio Consejo y las demás altas cortes han llamado a comprender este tipo de circunstancias o situaciones producto de la radicación en línea.  La doctrina del exceso ritual manifiesto brinda el precedente necesario para que la Sección revoque el Auto que respetuosamente impugnamos mediante súplica. 4.

PETICIÓN Por lo anteriormente expuesto respetuosamente se solicita al Despacho, revocar el Auto impugnado y en su lugar: 4 Núm. único de radicación: 11001032400020200051800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1. Que se tenga en cuenta la radicación en término de la reforma de la demanda y se tome como fecha el 29 de abril de 2021 por haber cumplido con el debido traslado a la contraparte y al tercero interesado. 4.2.

Admitir la reforma de la demanda […]”. Traslado del recurso 7. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado del recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, el 21 de julio de 202110, y no hubo manifestación alguna dentro del término legal. Auto mediante el cual se resolvió el recurso de reposición 8. La Consejera sustanciadora, mediante auto de 30 de agosto de 202111, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar el auto recurrido y ordenó remitir el expediente a este Despacho para lo de su competencia. II.

CONSIDERACIONES 9. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de súplica; iv) el problema jurídico; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el término para la presentación de la reforma de la demanda; vi) el marco normativo sobre la presentación de escritos y la perentoriedad de los términos procesales; y vii) el análisis al caso en concreto.

Competencia 10. Vistos los artículos: i) 12512, en especial el literal c) del numeral 2.° de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; y ii) 24613 ibidem, sobre súplica: se concluye que esta Sala es competente, con exclusión del Consejero que hubiere proferido el auto objeto del recurso, para resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto por medio del cual se rechazó la reforma de la demanda. 10 Cfr. Índice 34 del aplicativo web “SAMAI”. 11 Cfr. Índice 36 del aplicativo web “SAMAI”. 12 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 13 Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020200051800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedencia del recurso de súplica 11.

Visto el artículo 24614 de la Ley 1437, en especial su numeral 2, sobre recurso de súplica. 12. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de 25 de junio de 2021 proferido por la Consejera sustanciadora, por medio del cual rechazó la reforma de la demanda, se considera que el recurso de súplica es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 24315 de la Ley 1437.

Problema jurídico 13. Corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, la parte demandante presentó la reforma de la demanda dentro de la oportunidad legal y, en ese sentido, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto recurrido. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el término para la presentación de la reforma de la demanda 14.

Visto el artículo 173 de la Ley 1437, sobre reforma de la demanda, la parte demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, la cual podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. 15. La Sección Primera de la Corporación, mediante auto de 6 de septiembre de 2018, unificó su jurisprudencia en el sentido de entender que “[…] el término de que trata el artículo 173 del CPACA para reformar la demanda, debe contarse dentro de los diez (10) días después de vencido el traslado de la misma […]”.

Marco normativo sobre la presentación de escritos y la perentoriedad de los términos procesales 16. Vistos los artículos: i) 109 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201216, sobre la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones al expediente; y ii) 117 ibidem sobre perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. 14 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 15 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 16 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020200051800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

De conformidad con el artículo 109 de la Ley 1564: i) cuando se presenta un escrito por las partes e intervinientes, el secretario de la respectiva sede judicial hará constar la fecha y hora de su presentación, los agregará al expediente respectivo e ingresará inmediatamente al despacho el expediente, solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia; ii) los escritos podrán presentarse por cualquier medio idóneo, ante lo cual las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción, es así como mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos; y iii) los escritos, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. 18.

Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 1564 los términos señalados para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, y que su inobservancia tendrá los efectos previstos en la Ley, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar, en los términos del artículo 117 ibidem.

Análisis del caso concreto 19. La parte demandante, en el recurso de súplica interpuesto, manifestó que el 29 de abril de 2021 envío un correo electrónico con la reforma de la demanda; sin embargo, “[…] por un error involuntario y humano, al momento de enlistar la totalidad de las partes procesales, inconscientemente se eliminó como destinatario el correo de la secretaria del Consejo de Estado, haciendo que la reforma se enviara a las demás partes más (sic) pero no al Despacho […]”, hecho que evidenció el día 4 de mayo de 2021, fecha en la cual lo remitió; motivo por el cual solicitó que “[…] se tenga en cuenta la radicación en término de la reforma de la demanda y se tome como fecha el 29 de abril de 2021 por haber cumplido con el debido traslado a la contraparte y al tercero interesado […]”. 20.

Ahora, revisada la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI se tiene que, en el caso sub examine, la última notificación del auto admisorio de la demanda se realizó el día 21 de enero de 202117 y el término para la contestación de la demanda venció el 16 de abril de 202118, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley 1437 y el criterio unificado de esta Sección, el término 17 Cfr. Índices 8, 9 y 10 del aplicativo web “SAMAI”. 18 El término previsto en el artículo 199 de la Ley 1437 comenzó a contabilizarse desde el 22 de enero hasta el 25 de febrero de 2021 y el traslado de la demanda se surtió desde el 26 de febrero hasta el 16 de abril de la misma anualidad. 7 Núm. único de radicación: 11001032400020200051800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para reformar la demanda vencía el 30 de abril de 2021, como bien lo indicó la parte demandante en el recurso interpuesto. ´ 21.

Asimismo, la Sala considera que, si bien la parte demandante, con el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica; aportó19 un archivo en formato PDF donde se observa que remitió, el 29 de abril de 2021, un correo electrónico a la parte demandada y al tercero con interés directo en el resultado del proceso, en el que indicó que contenía la reforma de la demanda; el escrito por medio del cual reformó la demanda se recibió en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el día 4 de mayo de 202120; por lo tanto, este último es el que se debe tener en cuenta para determinar la oportunidad de presentación de la reforma de la demanda, por las razones que se exponen a continuación: 21.1.

Las normas relativas a los procedimientos tienen la connotación de orden público, por lo que los términos señalados para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables y, en consecuencia, no es procedente reformar la demanda una vez vencido el plazo previsto en la norma, aun cuando el hecho obedezca a “[…] un error involuntario y humano […]”, debido a que tal situación podría conllevar la vulneración del derecho al debido proceso de los demás sujetos procesales. 21.2.

Los procedimientos que existen en el ordenamiento jurídico, están previstos para asegurar la efectividad y protección de los derechos fundamentales en los términos del artículo 2°21 de la Constitución Política de 1991. 21.3. Los escritos, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente en el respectivo proceso si son recibidos por la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación antes del cierre del despacho del día en que vence el término, en el presente asunto, el 30 de abril de 2021. 21.4.

El haber remitido a la parte demandada y al tercero con interés directo en el resultado del proceso la reforma de la demanda obedece al cumplimiento de una carga procesal independiente y no exime a la parte demandante del deber de remitir en el respectivo Despacho Judicial el escrito correspondiente, el cual, para la fecha de los hechos objeto de análisis, pudo realizarse a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado o del correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera 19 Cfr. Índice 30 del aplicativo web “SAMAI”. 20 Cfr. Índice 18 del aplicativo web “SAMAI”. 21 El artículo 2 dispone lo siguiente: “[…] Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo […]”.

(Resaltado por la Sala). 8 Núm. único de radicación: 11001032400020200051800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Corporación, reiterando que no cumplió con la citada carga dentro del término dispuesto en la Ley. 21.4.1. Ahora, conforme lo ha considerado esta Sección22 en asuntos similares, la Sala considera que “[ ] el error involuntario de la parte demandante [ ]“ no justifica el desconocimiento de las reglas o normas de procedimiento del medio de control de la referencia, pues estas más allá de contener aspectos formales, son una garantía de orden público inherente al derecho fundamental al debido proceso de las partes e intervinientes en el litigio. 21.4.2.

Aceptar la posición de la parte demandante no solo implicaría el desconocimiento de una consecuencia procesal objetiva prevista por el legislador y la violación del principio de seguridad jurídica, sino también la creación de una regla paralela para todos los sujetos procesales que eventualmente invoquen errores en su gestión judicial, con el evidente efecto nocivo que ello produciría en el cumplimiento del debido proceso. 22.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que la reforma a la demanda presentada por la parte demandante fue extemporánea, por lo que procedía el rechazo de la misma y, en consecuencia, se confirmará el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 25 de junio de 2021 por medio del cual el Despacho sustanciador rechazó la reforma de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, DEVOLVER esta actuación al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, auto de 17 de junio de 2022, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00451-0 9 Núm. único de radicación: 11001032400020200051800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.