CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Interno: 10855 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06740-00 Recurrente: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada-OCEPAYS Demandado: Municipio de Maicao Asunto: Recurso extraordinario de revisión RECURSO DE REPOSICIÓN CPACA-Debe interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación. RECURSO DE REPOSICIÓN CPACA-Procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Naturaleza especial enmarcada en las causales del artículo 250 del CPACA. Corresponde al Despacho decidir sobre el recurso de reposición presentado por la parte demandante contra el auto del 31 de marzo de 2025, a través del cual se rechazó el recurso extraordinario presentado por extemporáneo. I.
ANTECEDENTES La demanda y su trámite El 4 de julio de 20141, OCEPAYS a través de apoderado judicial presentó demanda del medio de control de controversias contractuales contra el Municipio de Maicao, y solicitó la liquidación judicial del contrato de prestación de servicios No. 064 de 2010. El 1 de diciembre de 20212, el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante sentencia declaró la nulidad del contrato de prestación de servicios No. 064 de 2010 y el contrato adicional No. 01 del 5 de julio de 2011.
El 19 de abril de 20233, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B al resolver el recurso de apelación contra la citada providencia, revocó la decisión y 1 Cfr. SAMAI, índice 2 del proceso 44001-23-40-000-2014-00127-01 del Consejo de Estado. Archivo ED_00020140012700CU(.pdf), Folio 19. 2 Cfr. SAMAI, índice 1 de primera instancia del proceso ordinario. 2 Interno:10855 Actor: Observatorio de Coyuntura Económica, Política Ambiental y Social No repone auto negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Contra esta providencia, el 6 de diciembre de 20244, OCEPAYS interpuso recurso extraordinario de revisión. Auto objeto de impugnación El 31 de marzo de 20255, el Despacho profirió auto que rechazó el recurso extraordinario presentado por extemporáneo, en tanto la ejecutoria de la sentencia impugnada fue el 7 de junio de 2023, en ese sentido, el término para formular el recurso se extendió inicialmente entre el 8 de junio de 2023 hasta el 8 de junio de 2024.
Empero, atendiendo a la suspensión de términos decretada en el Acuerdo PCSJA23-12089 de 2023 por el Consejo Superior de la Judicatura del 14 al 20 de septiembre del 2023, dicho término se extendió hasta el 15 de junio de 20246. No obstante, el recurso de revisión fue radicado el 6 de diciembre de 20247. La impugnación El 10 de abril de 20258, la parte recurrente interpuso recurso de reposición, señalando que la decisión adoptaba vulneraba el debido proceso, dado que la interpretación de la frase “dentro del año siguiente” consignada en el artículo 251 del CPACA en lo relativo al plazo para la interposición del recurso, debía entenderse a que el plazo se extiende durante “todo el período del año completo posterior.
No se trata solo de un año exacto contado desde la fecha de ejecutoria, sino de un plazo que se extiende hasta el final del siguiente año calendario”. II. CONSIDERACIONES Régimen aplicable, procedencia y oportunidad del recurso De conformidad con lo dispuesto por el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
Y en cuanto a su oportunidad y trámite 3 Cfr. SAMAI, índice 16 de segunda instancia del proceso ordinario. 4 Cfr. SAMAI, índice 2, archivo 8ED_CorreoElectronico. 5 Cfr. SAMAI, índice 05 6 Como la fecha indicada cayó sábado, se extiende el término hasta el siguiente día hábil, que es el lunes 17 de junio de 2024. 7 Cfr. SAMAI, índice 2.
Archivo: 2ED_COMUNICACI_RVRECURSOEXTRAORDINA(.pdf). 8 Cfr. SAMAI, índice 10. 3 Interno:10855 Actor: Observatorio de Coyuntura Económica, Política Ambiental y Social No repone auto es aplicable lo dispuesto en el CGP por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, en cuando a los aspectos no regulados. Con relación a la oportunidad en la interposición y sustentación del recurso de reposición, debe concluirse que ello se llevó a cabo en los términos del artículo 318 del CGP9, toda vez que el auto recurrido se notificó por estado electrónico el 7 de abril de 202510, en ese orden de ideas, el término de ejecutoria transcurrió entre el 8 y el 10 de abril de 2005 y dado que el recurso se radicó el 10 de abril de 202511, el Despacho concluye que se formuló de manera oportuna.
Caso concreto 1. En los términos del recurso de reposición, el Despacho decidirá si procede confirmar o revocar la decisión de rechazar el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo. 2. Al respecto, es importante recalcar que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que de forma excepcional afecta el principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada; pero únicamente cuando se configura alguno de los eventos contemplados en el artículo 250 del CPACA12. 3.
Asimismo, el recurso contempla una doble finalidad, por un lado, impide injusticias por decisiones inicuas, y además, tiene en cuenta el efecto saneador del tiempo para impedir que se infirmen fallos luego de transcurridos ciertos lapsos considerados como prudenciales13, evitando que se transgreda el principio de seguridad jurídica y se exceda el derecho de acceder a la administración de justicia. 4.
En este orden de ideas, el artículo 251 del CPACA señala que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 250 ibidem. 9 “Artículo 318. ( ) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 10 Cfr. SAMAI, índice 8. 11 Cfr. SAMAI, índice 10. 12 Consejo de Estado. Sección segunda-Subsección B. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 3 de mayo de 2018. Rad. 11001-03-25-000-2014-009840-00 13 Hernán Fabio López Blanco.
Código General del Proceso: Parte General. Tercera edición. 2024. Páginas 816 y 817 4 Interno:10855 Actor: Observatorio de Coyuntura Económica, Política Ambiental y Social No repone auto 5. Aunado a lo anterior, se tiene que el artículo 117 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales.
Mientras que el artículo 118 ibidem determina que «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente». 6.
Si bien la parte esgrimió en el recurso que, los preceptos de los artículos 117 y 118 del CGP no eran aplicables al recurso extraordinario de revisión, por cuanto la expresión literal del artículo 251 del CPACA es «dentro del año siguiente» y, a su criterio, esta disposición no permite inferir que el término es de un año, contado desde el momento de la ejecutoria de la sentencia recurrida, lo cierto es que la interpretación exegética de la norma, permite concluir que el plazo establecido no se trata del año siguiente calendario, sino del año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia14. 7.
Aunado a lo anterior, el artículo 59 de la Ley 4 de 1913 -sobre régimen político y municipal- prevé que «Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas», que no implica que se trate de todo el año siguiente de acuerdo con el calendario común como lo indica el recurrente, sino del año calendario sin distinción alguna entre días hábiles o no hábiles.
De manera que la interpretación que hace el recurrente del artículo 251 del CPACA, no solo es contraria a la interpretación jurisprudencial de la norma, sino que podría implicar un abuso del derecho al acceso a la administración de justicia y la transgresión de la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, al pretender extender el término para la interposición del recurso más allá de lo pretendido en la norma. 14 En este sentido se ha interpretado la norma en múltiples providencias de esta Corporación tales como: Auto del 31 de marzo de 2025.
C.P. Alberto Montaña Plata. Rad. 11001031500020220244800. Auto del 11 de marzo de 2025. C.P. Fredy Hernando Ibarra Martínez. Rad. 111001032600020240018700. Auto del 29 de enero de 2025. C.P. José Roberto Sáchica. Rad. 11001032600020240017500. 5 Interno:10855 Actor: Observatorio de Coyuntura Económica, Política Ambiental y Social No repone auto Así las cosas, los argumentos esgrimidos en el auto del 31 de marzo de 2025, junto con lo expuesto en párrafos precedentes, son suficientes para confirmar el auto recurrido en sede de reposición. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto del 31 de marzo de 2025, a través del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y por estado a las demás partes.
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, por Secretaría ARCHIVAR el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ AZR/GLQ/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.