CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05047-00 Accionante: LIZETH KARINA MARIÑO GONZÁLEZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la solicitante contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 14 de agosto de 2025, Lizeth Karina Mariño González, en nombre propio y en representación de sus hijos Shalem Salomé Cano Mariño y Emiliano Cano Mariño, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al haber proferido la providencia del 14 de febrero de 2025, en el marco del medio de control de reparación directa1 que adelantó contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 1 Identificado con número de radicado: 08001-33-33-003-2020-00010-00/01 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05047-00 Accionante: Lizeth Karina Mariño González Acción de tutela – Primera instancia En virtud del amparo, solicitan que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia reprochada.
Pide que se ordene a la accionadas a proferir una nueva decisión: 1. «Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. Que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico del 1 de abril de 2025, proferida en el proceso de Reparación Directa Radicado 08001333300320200001001. 3.
Que se ordene al Tribunal dictar una nueva sentencia, valorando integralmente las pruebas y aplicando el precedente jurisprudencial.» 2. Hechos relevantes El 27 de enero de 2018, Anderson René Cano Arteta (QEPD) falleció como consecuencia de la explosión de un artefacto en el lugar donde se desarrollaba la formación en la Estación de Policía “San José” en Barranquilla, guarnición policial en donde se encontraba prestando sus servicios en esa jornada como miembro activo de la Policía Nacional en el grado de patrullero.
Los familiares del extinto uniformado interpusieron demanda de Reparación Directa contra la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, alegando falla en el servicio por omisión en la adopción de medidas de seguridad, a pesar de existir antecedentes y alertas sobre ataques similares. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla que, por sentencia del 30 de septiembre de 2024, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La parte demandada apeló la decisión. El asunto fue conocido en segunda instancia por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico-Sala de Decisión Oral A que, por sentencia del 14 de febrero de 2025, revocó lo resuelto por el A Quo y negó las pretensiones de la demanda. 3. Fundamentos de la solicitud La accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión a la providencia proferida el 14 de febrero de 2025.
Sostiene 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05047-00 Accionante: Lizeth Karina Mariño González Acción de tutela – Primera instancia que en esta se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, violación directa de la Constitución y de desconocimiento del precedente. Respecto del primer defecto mencionado, considera que la autoridad accionada se apartó sin motivación suficiente de la jurisprudencia reiterada y uniforme del Consejo de Estado, autoridad que, en desarrollo del artículo 90 de la Constitución, ha establecido con claridad que el Estado incurre en responsabilidad patrimonial cuando omite adoptar medidas frente a riesgos excepcionales y previsibles que afectan a los miembros de la fuerza pública.
Pese a la claridad de las reglas jurisprudenciales, el tribunal demandado optó por aplicar la figura de la fuerza mayor y del hecho exclusivo de un tercero, calificando el atentado como “imprevisible e irresistible”, desconociendo por completo que existían antecedentes de atentados previos contra estaciones de policía (2016 y 2017); había alertas e informes institucionales sobre la amenaza del ELN en la región y se realizaron formaciones en un parque abierto, sin medidas reforzadas de protección. Este razonamiento, señala la accionante, no solo es contrario al precedente, sino que desconoce la doctrina constitucional sobre efecto vinculante del precedente judicial (Sentencia SU-1184 de 2001, T-292 de 2006), lo cual constituye un defecto sustantivo por aplicación indebida e interpretación irrazonable del derecho.
En cuanto al defecto fáctico, manifiesta la accionante que el tribunal no realizó una debida valoración de los medios de prueba fundamentales, como circulares internas y comunicaciones oficiales que advertían sobre el incremento de ataques terroristas del ELN; Informes de inteligencia y antecedentes documentales que daban cuenta del riesgo para estaciones de policía en Barranquilla y sus alrededores y declaraciones testimoniales que acreditaban el conocimiento institucional sobre la amenaza y la ausencia de medidas reforzadas.
La omisión de estas pruebas privó al fallo de una fundamentación objetiva y razonable, conduciendo a una conclusión arbitraria: afirmar la imprevisibilidad del atentado, cuando las evidencias apuntaban a lo contrario. Frente a la violación directa de la Constitución, sostiene que la decisión atacada 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05047-00 Accionante: Lizeth Karina Mariño González Acción de tutela – Primera instancia vulnera de manera directa los artículos 2, 13, 29 y 229 de la Constitución Política, por cuanto desconoce el principio de protección y garantía de la vida e integridad personal (art. 2 C.P.), al exonerar al Estado de su deber de proteger a un miembro de la fuerza pública expuesto a un riesgo excepcional y conocido; quebranta el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), al tratar de manera discriminatoria a las víctimas de la fuerza pública, privándolas de una reparación integral frente a riesgos no asumidos voluntariamente, vulnera el debido proceso (art. 29 C.P.), al emitir una providencia sin valorar integralmente la prueba y apartarse del precedente sin justificación y afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), al impedir que la víctima obtenga una reparación judicial adecuada. 4.
Trámite procesal El 25 de agosto de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en calidad de tercera con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
En el escrito de contestación, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó denegar las súplicas de la parte actora ante la improcedencia de la acción de tutela. Adujo que la accionante no agotó todos los medios legales, acudiendo directamente a la tutela. Estima que el amparo constitucional no es un medio de impugnación extraordinario.
Adujo que para que exista responsabilidad por parte de la Policía Nacional se requiere la acreditación plena de la existencia de un daño antijurídico como su imputación directa a una acción u omisión atribuible a dicha entidad, siendo evidente el actuar exclusivo de un tercero en relación con el daño acaecido a este, de modo tal que se atribuye la imposibilidad jurídica de declarar su responsabilidad patrimonial, así como acceder a la correspondiente reparación de perjuicios.
El Tribunal Administrativo del Atlántico guardó silencio respecto de la solicitud, a pesar de haber sido debidamente notificadas para que rindiera informe sobre los hechos objeto de tutela que considerara pertinentes. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05047-00 Accionante: Lizeth Karina Mariño González Acción de tutela – Primera instancia CONSIDERACIONES 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia del 14 de febrero de 2025, en el marco del proceso de reparación directa, en el que la accionante funge como parte demandante. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05047-00 Accionante: Lizeth Karina Mariño González Acción de tutela – Primera instancia precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal». 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05047-00 Accionante: Lizeth Karina Mariño González Acción de tutela – Primera instancia Caso concreto La accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir las providencia cuestionada.
Sostiene que en esta se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, violación directa de la Constitución y de desconocimiento del precedente. Esto al haber considerado que el Tribunal demandado optó por aplicar la figura de la fuerza mayor y del hecho exclusivo de un tercero, calificando el atentado como “imprevisible e irresistible”, desconociendo por completo que existían antecedentes de atentados previos.
Afirma la accionante que, el 27 de enero de 2018, justo cuando Anderson René Cano Arteta se alistaba para realizar la formación de cambio de turno, en el parque ubicado en la parte trasera de la guarnición policial, que era una zona abierta, sin seguridad, expuesta al peligro y adicionalmente sin protocolo alguno en caso de emergencia, sitio donde habitualmente se hacía la formación de la Estación de San José, se presentaron las dos detonaciones, dando muerte a seis uniformados, entre ellos el extinto patrullero Cano Arteta.
La sentencia de primera instancia a cargo del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla accedió a las pretensiones del libelo, argumentando razones administrativas relativas a la falta de inmueble para la Estación Centro Histórico, al no cumplimiento con el protocolo de la formación en Sala CIEPS, así como la inseguridad que existía en la parte externa de la Estación San José, donde habitualmente formaba la Estación policial del Centro Histórico, situación que era de conocimiento por parte de los respectivos comandantes encargados de las estaciones Centro Histórico y San José, los cuales no adoptaron las medidas tendientes, a mitigar las condiciones expuestas por aquellos.
Por lo antes señalado, para el A quo ordinario no existen razones para configurar la culpa exclusiva de un tercero, y por lo tanto, se tiene que la situación administrativa que rodeó al patrullero, lo expusieron a un mayor riesgo del que es propio del servicio, por lo que se desprende falla en el servicio por parte del Estado que conduce a declarar la responsabilidad administrativa de la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05047-00 Accionante: Lizeth Karina Mariño González Acción de tutela – Primera instancia Sin embargo, el Ad quem, autoridad accionada en este caso, determinó de conformidad con el material probatorio allegado al proceso, y el marco normativo y jurisprudencial aplicable al mismo que había lugar a revocar la sentencia de primera instancia, debido a que, el daño en particular fue producto del hecho exclusivo de un tercero, lo cual se contrapone a una posible declaratoria de responsabilidad del Estado, aunado a que se trató de la concreción de un riesgo propio del servicio que voluntariamente prestaba el señor Jean Carlos Quintero.
El operador judicial enjuiciado consideró que, en tratándose de los daños sufridos por miembros de la fuerza pública en la esfera de su vinculación, haya sido esta de manera voluntaria o profesional, el Órgano de Cierre en su jurisprudencia ha analizado la responsabilidad desde el régimen subjetivo de falla del servicio derivada de una conducta negligente de la administración que pone a su personal en situación de indefensión5 o cuando se somete al militar o policía a un riesgo mayor al que normalmente debe soportar6.
En efecto, señaló que el Consejo de Estado ha reiterado que "ese razonamiento obedece a que el daño que se suscita por la concreción de un riesgo propio del servicio es el que asume voluntariamente el agente mediante su vinculación a la fuerza pública y se produce en ejercicio de las funciones propias que se despliegan en la actividad militar o de policía, que implica peligros superiores a los que de ordinario asumen los ciudadanos.”7 El juez natural del asunto, tuvo en consideración que, la existencia de un daño se encuentra debidamente acreditada; no obstante lo que no es claro para ese operador judicial, ni resultó probado en el paginario, por tanto resulta discutible es que dicho daño sea atribuible e imputable al Estado en cabeza de alguna de las entidades demandadas, por el contrario, a juicio del Tribunal, lo ocurrido obedece al hecho 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, radicación no. 66001- 23-31-000-2007-00058-01, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 30 de noviembre de 2017, radicación No 54001-23-31-000-2003-00856-01, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. 7 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022). Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05047-00 Accionante: Lizeth Karina Mariño González Acción de tutela – Primera instancia exclusivo de un tercero y en tal sentido se ha pronunciado la Corporación en anteriores procesos por los mismos hechos.
Esto pues, su decisión fue justificada de forma razonable. El Tribunal accionado lo expresó en los siguientes términos: « (…)A la anterior conclusión arriba el Tribunal luego del análisis de los testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas, dentro de la cual, tanto el teniente de la policía, señor Jeysson David Pérez Díaz, como el capitán de la institución, señor Elkin Sigifredo Hernández Herrera quienes se encontraban al mando de los uniformados adscritos a la Estación Centro Histórico y la Estación San José, respectivamente, coincidieron en que nunca recibieron alertas, avisos o informes que revelan un eventual ataque terrorista en la Estación San José o algún otra estación o lugar de la ciudad de Barranquilla.
Aunado a lo anterior, se tiene que, si bien se allegó al proceso declaración juramentada rendida por el Teniente Coronel Hugo Fernando Molano Losada, dentro de la investigación disciplinaria abierta con ocasión al atentado terrorista, se advierte que en ella, el citado teniente coronel señaló no haber recibido aviso referente a la Estación San José, sino sobre la Estación de Policía Ciudadela, empero, señaló el uniformado que en virtud a ello, ordenó tomar las respectivas acciones del caso, medidas de seguridad y actualizaciones de los planes de defensa en todas las estaciones.
Por ende, la demandada Policía Nacional, conforme se extrajo de los documentos obrantes en el expediente, adoptó y ejecutó las medidas del caso, aun cuando no existía una amenaza directa, por lo que para la Sala no resulta probada la aludida falla en el servicio, sino que, a juicio de esta Sala el demandante resulto víctima por el hecho de un tercero en el contexto de las funciones propias como miembro de la Policía Nacional.
Concluye esta Sala que, no se arrimó en su debido momento algún otro elemento probatorio que corroborara lo expresado por el actor, esto es no se probó fehacientemente la existencia de las amenazas señaladas en cuanto a una posible ocurrencia de acto violento contra la Estación de Policía de San José. Sobre el particular, se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, al precisar que la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los agentes de la fuerza pública profesionales constituye un riesgo propio de la actividad que los mismos ordinariamente despliegan, es así que esa Alta corporación ha señalado que: (…) La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los agentes de la fuerza pública profesionales constituye un riesgo propio de la actividad que los mismos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05047-00 Accionante: Lizeth Karina Mariño González Acción de tutela – Primera instancia los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la fuerza pública.
(…) Por tal razón, el legislador se ha ocupado de establecer un régimen prestacional de naturaleza especial que reconoce esa circunstancia connatural de las actividades que deben desarrollar los referidos servidores públicos, quienes, en consecuencia, se hallan amparados por una normatividad que en dicha materia y en protección de riesgos, habitualmente consagra garantías, derechos y prestaciones que superan las previstas en las normas aplicables a la generalidad de los servidores del Estado8.(…) Se advierte que, sobre este mismo suceso, pero con diferentes actores, la Sala A, había emitido pronunciamiento sosteniendo sobre el llamado “Plan Pistola” contra los uniformados de la policía nacional, traído a colación, que para la época de la ocurrencia de los hechos existía de forma informal, indicando que ‘No se puede tomar como un antecedente o amenaza particular contra las instalaciones y sus funcionarios.
A su vez, ante el escaso historial de este tipo de acciones delictivas en la ciudad de Barranquilla que llevaran a pensar a las autoridades sobre la posibilidad o inminencia de un ataque terrorista, se puede sostener que no era previsible un atentado como el cometido contra dicha institución policial.’.» Ahora bien, el Tribunal accionado tuvo en consideración distintas decisiones proferidas por la Consejo de Estado9 para sustentar su decisión de que el daño, en este caso en particular fue producto del hecho exclusivo de un tercero, lo cual se contrapone a una posible declaratoria de responsabilidad del Estado, aunado a que se trató de la concreción de un riesgo propio del servicio que voluntariamente prestaba el occiso.
De lo anterior, esa autoridad, concluyó que no se configuran los elementos propios que estructurarían la deprecada responsabilidad de la administración de justicia, por lo que no se declaró la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas, con ocasión a la explosión de un artefacto en el lugar donde realizaba la formación del señor Anderson René Cano Arteta Ruíz, por cuanto luego de analizadas las pruebas no vislumbró ninguna actuación deficiente por parte de las demandadas, sino que el suceso tuvo como origen la intervención o el hecho de un tercero, lo que 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 12 de octubre de 2017.
C.P. Danilo Rojas Betancourt. 9íbidem 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05047-00 Accionante: Lizeth Karina Mariño González Acción de tutela – Primera instancia se constituye como una causal eximente de responsabilidad, por lo que concluye que no podría hablarse de la Falla del Servicio. La Sala advierte que los argumentos presentados por la accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen un desacuerdo sobre el contenido del fallo, sin que esto implique una vulneración a derechos fundamentales.
Esto, pues los jueces naturales del asunto, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial aplicable, así como con el acervo probatorio aportado, consideraron que en razón a que el hecho se adjudica a un tercero no podría hablarse de Falla del Servicio, alegada por la parte demandante. Además de ello, considerando los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación sensata de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez constitucional revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de Lizeth Karina Mariño González contra el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Decisión Oral A, de conformidad con lo expuesto en esta decisión.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05047-00 Accionante: Lizeth Karina Mariño González Acción de tutela – Primera instancia expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES vf