Micelio
11001031500020230012201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-12

Radicación interna: 3873 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Juan Sebastian Gomez Osuna·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00122-01 Demandante: Juan Sebastián Gómez Osuna 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-00122-01 Demandante JUAN SEBASTIÁN GÓMEZ OSUNA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defecto sustantivo y por violación directa de la Constitución Política. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Expropiación por vía administrativa. Caducidad del medio de control. Requisitos de procedencia de la acción: la relevancia constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Juan Sebastián Gómez Osuna, contra la sentencia del 15 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados el señor Juan Sebastián Gómez Osuna, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de enero de 20231, Juan Sebastián Gómez Osuna, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “…interpongo ACCION DE TUTELA como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable contra EL CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –SECCION PRIMERA, de acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 86 de la Constitución Política y reglamento por el Decreto 2591 de 1991, por la violación de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO art. 29, DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA art. 229 de la Constitución Política, causado por parte del Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, por el Fallo judicial de fecha ocho (08) de julio de 2022, notificado por estado el veintidós (22) de julio de 2022, respecto al proceso con Radicación 25000234100020190108201, que lesiono los derechos descritos al confirmar el auto proferido el 4 de marzo de 2021 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda, a fin de que se le ordene dentro un plazo prudencial perentorio, se conceda el amparo de los derechos fundamentales trasgredidos.

(…) 1 Fecha de radicación en el correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00122-01 Demandante: Juan Sebastián Gómez Osuna 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo descrito anteriormente considero que El Honorable Consejo de Estado le vulneró derecho al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia, a la defensa y los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima a mi poderdante, al confirmar el fallo de primera instancia sin tener en cuenta los argumentos expuestos y las normas de carácter especial que regulan el proceso de expropiación administrativa, y más aún como respuesta al recurso de apelación, al no existir otro medio de defensa ante la ley y jurisdicción que permita hacerlo, por lo que acudimos a la acción de tutela que es el único mecanismo para que proteja los derechos fundamentales vulnerados”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Juan Sebastián Gómez Osuna era propietario de un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, requerido para la ejecución de la obra pública Troncal Carrera 7ª desde la calle 32 hasta la calle 200 (hoy Corredor Verde de la Carrera Séptima). 2.2. Por lo anterior, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, a través del procedimiento de adquisición de inmuebles por motivo de utilidad pública o de interés social, adelantó el procedimiento de adquisición del inmueble de propiedad del actor.

Mediante la Resolución Nro. 1536 de 24 de abril 2018 expedida por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, se formuló una oferta de compra y se dio inicio al proceso de adquisición predial, modificada por la Resolución Nro. 5195 del 1º de noviembre de 2018. Posteriormente, por la Resolución Nro. 324 del 25 de enero de 2019 se ordenó la expropiación por vía administrativa del bien inmueble del actor, decisión que se recurrió en reposición por el accionante y que se confirmó por medio de la Resolución Nro. 1506 de 11 de abril de 2019. 2.3.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Gómez Osuna demandó al IDU, pretendiendo la nulidad de los mencionados actos de adquisición del inmueble y la posterior expropiación de este. En consecuencia, pidió se ordenara reconocer y pagar la diferencia existente entre el valor cancelado del inmueble objeto de expropiación y el valor comercial real del inmueble, así como el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales ocasionados. 2.4.

Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, bajo el radicado Nro. 25000- 23-41-000-2019-01082-00. Por auto del 30 de junio de 2020 se rechazó la demanda en relación con las Resoluciones 1536 del 24 de abril de 2018 y 5195 del 1º de noviembre de 2018, por considerar que no eran actos administrativos susceptibles de control judicial y, pidió se subsanara la demanda entre otros aspectos, para que aportara la constancia de ejecutoria de los actos administrativos para determinar la caducidad del medio de control. 2.5.

Obtenida tal certificación, el tribunal en providencia del 4 de marzo de 2021, rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción, ya que el Radicado: 11001-03-15-000-2023-00122-01 Demandante: Juan Sebastián Gómez Osuna 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto administrativo por el que se resolvió el recurso de reposición contra la decisión de expropiación por vía administrativa, había quedado ejecutoriado el 29 de abril de 2019 y la demanda se interpuso el 10 de diciembre de 2019, esto es, luego de superando el término de los 4 meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. 2.6.

La decisión fue apelada ante el Consejo de Estado, Sección Primera, que en providencia del 8 de julio de 2022 <<notificada el 19 de julio de 2022 por correo electrónico>> confirmó la decisión del tribunal, al evidenciar que igualmente, se había configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control. Explicó que los efectos de la decisión de expropiación administrativa se generaban a partir de la ejecutoria de la decisión y que la acción especial debía ser interpuesta dentro de los 4 meses siguientes a dicha ejecutoria, so pena de operar la caducidad correspondiente.

Y, como la parte demandante radicó la demanda el 10 de diciembre de 2019 y la solicitud de conciliación se presentó con posterioridad al vencimiento del término para presentar la demanda, operó la caducidad del medio de control. 3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que la decisión del Consejo de Estado, Sección Primera del 8 de julio de 2022, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación Nro. 25000-23-41-000-2019-01082- 00, incurrió en los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución Política.

Las razones fueron las siguientes: 3.1. Defecto sustantivo. Sostuvo que se debió dar aplicación a la norma especial y no a la general, esto es, al numeral 2º del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en virtud del principio de especialidad, y más aún cuando se evidenciaba que el desconocer dichos preceptos, conllevaba a la vulneración de derechos fundamentales ya que se estaba negando de plano poder acceder a la justicia. Dijo que esto se justificaba en la medida que mientras que el inciso primero dispone que el término de caducidad de las acciones especiales se contabiliza a partir de la ejecutoria de la decisión expropiatoria, por su parte el numeral 2 de la misma disposición, establece como requisito para ejercer la referida acción, que el demandante debe aportar los documentos que acrediten haber recibido los valores y documentos puestos a su disposición por la administración en casos en que se ha cumplido el pago y no se haya tenido que acudir por la administración al tribunal a depositar tales documentos.

Manifestó que no existió pronunciamiento sobre las reglas de interpretación normativa, entre los dos mandatos contenidos en una misma norma, artículo 70 de la mencionada norma, al advertir la existencia del concepto de “antinomia normativa”, ya que mientras el primer inciso autorizaba la comparecencia ante la administración de justicia, la segunda la limitaba y supeditaba a requisitos adicionales, razón por la cual se hacía necesario acudir a la jurisprudencia y la doctrina para resolver el conflicto normativo planteado.

Agregó que, por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 70, 71 y siguientes de la Ley 388 de 1997, tenía derecho de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00122-01 Demandante: Juan Sebastián Gómez Osuna 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.

Defecto por violación directa de la Constitución Política. Que fundamentó manifestando que se “violó el Art. 58 de la C.P. porque desconoció u omitió los preceptos o alcance de la citada norma soslayando la posibilidad de ejercer el derecho constitucional de derecho fundamental del debido proceso, el acceso a la Administración de Justicia y los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima”.

Finalmente indicó que “Los anteriores derechos fundamentales fueron alegados en el proceso judicial, los cuales fueron desconocidos por el Honorable Consejo de Estado cuando dictó su Fallo”. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 18 de enero de 2023 el juez de tutela de primera instancia admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso vincular como terceros con interés a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Instituto de Desarrollo Urbano IDU y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.2.

El Consejo de Estado, Sección Primera, rindió informe en el que manifestó que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional al reiterar los argumentos presentados en el recurso de apelación, buscando con la tutela una instancia adicional. A esta conclusión llegó, luego de contrastar que tanto en la solicitud de tutela como en el recurso de apelación controvierten si el término de presentación oportuna de la acción especial se debía contar a partir de que se puso a disposición de la propietaria el valor de la indemnización o desde la fecha de ejecutoria de dicho acto, la cual fue certificada por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, situación que había sido analizada en sede ordinaria concluyendo que debía rechazarse la demanda por caducidad del medio de control.

Pese a lo anterior, sostuvo que de estudiarse de fondo el asunto, las pretensiones debían negarse al considerar que no se configuraban los defectos propuestos, pues que, frente al defecto sustantivo, debía indicarse que existía una norma especial que debía ser aplicada para el conteo del término de caducidad en ese tipo de casos, concretamente el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 y, del defecto por violación directa de la Constitución Política, dijo que no existía argumentación que permitiera hacer algún análisis al respecto. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, presentó informe en el que luego de verificar cada uno de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, indicó que el actor pretendía que a través de este medio de control contra providencia judicial se instaurara una tercera instancia, pues que ya en dos de ellas se había resuelto en el mismo sentido, esto es, la existencia de caducidad del medio de control, por lo que se rechazó la demanda ordinaria. 4.4.

El Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, presentó igualmente informe en el presente trámite en el que informó lo relacionado con el procedimiento de expropiación del predio de propiedad del actor, con ocasión del corredor vial por la carrera 7ª y a continuación, manifestó que de acuerdo con lo pretendido por el actor a través de la presente acción, no era la entidad la llamada a responder ya que se trataba de un asunto resuelto por el juez ordinario el que Radicado: 11001-03-15-000-2023-00122-01 Demandante: Juan Sebastián Gómez Osuna 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se discutía, por lo que consideró no asistirle legitimación en la causa por pasiva. 5.

Providencia impugnada En sentencia del 15 de febrero de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró improcedente presente acción de tutela. Consideró que en el caso no se satisfacía el requisito de la relevancia constitucional, pues, de la revisión de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en estos se sintetizaban las mismas razones que fueron puestas en conocimiento de la Sección Primera de la Corporación en el escrito de apelación presentado en el trámite ordinario.

Observó que de las inconformidades planteadas por el accionante en la tutela, se evidenciaban los mismos argumentos presentados en el proceso ordinario, todo lo cual permitía concluir que la tutela carecía de relevancia constitucional, que el accionante pretendía era obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, acudiendo a argumentos de mera legalidad, desconociendo la competencia del juez natural y pretendiendo que en instancia constitucional se reanudara un debate que ya fue jurídicamente concluido.

Indicó que si bien la decisión de la autoridad judicial accionada resultó contraria a los intereses del accionante, no por ello se podía asumir la vulneración de sus derechos fundamentales, y menos aún, cuando lo que pretendía la parte actora era que a través de este mecanismo excepcional, se estudiaran nuevamente los planteamientos expuestos para fundamentar la caducidad de la acción, cuyos argumentos traía ahora como fundamento de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia e indicó que en los hechos que fundamentaron la acción, se expusieron las razones y motivos relacionados con la expropiación y la aplicación de la norma que, de algún modo era menos estricta para con los administrados. Reiteró que el IDU vulneró sus derechos fundamentales y que por tal razón acudía al presente trámite constitucional, sin que se tratara de una instancia adicional.

También sostuvo que si bien la justicia contencioso administrativa era rogada, no lo era el juez constitucional de manera que no podían imponerse requisitos de orden procedimental, dejando de lado lo sustancial, que agotó las instancias ordinarias correspondientes por lo que lo que le quedaba la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00122-01 Demandante: Juan Sebastián Gómez Osuna 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos se restringe a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.

Por ende, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00122-01 Demandante: Juan Sebastián Gómez Osuna 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la decisión del juez de tutela de primera instancia y los argumentos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar improcedente la presente acción por no encontrar acreditado el requisito de procedencia de la relevancia constitucional.

En caso de superar el anterior estudio, la Sala determinará si al proferir la providencia del 8 de julio de 2022, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación Nro. 25000-23-41-000-2019-01082- 00/01, la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución Política propuestos por el señor Juan Sebastián Gómez Osuna. 4.

El requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 6 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2023-00122-01 Demandante: Juan Sebastián Gómez Osuna 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela.

La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.

La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”8. 5.

Análisis del caso concreto La Sala que confirmará la decisión del a quo, en la medida que como lo evidenció, en el presente asunto no se encuentra satisfecho el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional, comoquiera que la parte actora utiliza la acción de tutela como una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió y que fue rechazado por caducidad.

Las razones pasan a exponerse a continuación. 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 8 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00122-01 Demandante: Juan Sebastián Gómez Osuna 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.

En el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, se presentaron los siguientes argumentos: 5.1.1 La entidad debió dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, esto es, poner a disposición del propietario de manera inmediata el valor de la indemnización y documentos. 5.1.2.

Existía norma especial para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, anunciando la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 388 de 1997. 5.2. En la providencia acusada, esto es, la proferida el 8 de julio de 2022, la Sección Primera de esta Corporación resolvió el aspecto relacionado con la caducidad del medio de control, de la siguiente manera: “22.

En el caso sub examine, se observa que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido 4 de marzo de 2021, rechazó la demanda por caducidad de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en que la Resolución núm. 1506 de 11 de abril de 2019, acto administrativo acusado que decidió el recurso de reposición contra la decisión de expropiación por vía administrativa, quedó ejecutoriada el 29 de abril de 2019 y la demanda fue interpuesta el 10 de diciembre de 2019, esto es, superando el término de 4 meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. 23.

La parte demandante en el recurso de apelación señaló que no se presentó la caducidad de la acción, por cuanto el término se debió contar a partir de los efectos de la decisión de expropiación. En ese sentido, afirmó que la ejecutoria de la decisión de expropiación administrativa se concretó al poner a disposición de la propietaria el valor de la indemnización y la orden de pago correspondiente. 24.

Sobre el particular, y conforme se explicó supra, la Sala considera que los efectos de la decisión de expropiación administrativa se generan a partir de la ejecutoria de la decisión y la acción especial debe ser interpuesta dentro de los 4 meses siguientes a dicha ejecutoria, so pena de operar la caducidad correspondiente, por lo que, contrario a lo indicado por la parte demandante, el término de presentación oportuna de la referida acción no inició a partir de que el acto administrativo generó sus efectos, en la medida que “[…] existe una disposición especial expresa del Legislador en orden a entender que el momento a partir del cual comienza a contabilizarse […] es la fecha de ejecutoria […]” de la respectiva decisión. 25.

En ese sentido, para efectos de determinar si se presentó o no la caducidad de la acción se tiene lo siguiente: 25.1. De conformidad con los antecedentes administrativos allegados por parte demandada, se observa que contra la Resolución núm. 324 de 25 de enero de 2019 la parte demandante interpuso recurso de reposición el cual fue decidido, a través de la Resolución núm. 1506 de 11 de abril de 2019, por lo que, conforme se indicó supra, la demanda debía ser interpuesta dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. 25.2.

La Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. – IDU expidió certificación, en la cual consta que la Resolución núm. 1506 de 11 de abril de 2019, acto administrativo que decidió el recurso de reposición contra la decisión de expropiación por vía administrativa, quedo ejecutoriada, el 29 de abril de 2019, como se expone a continuación: (…) 25.3.

El Procurador 136 Judicial II para Asuntos Administrativos certificó, en la constancia de conciliación fallida, que la solicitud fue radicada el 17 de octubre de 2019; igualmente en dicha certificación consta que el 10 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de conciliación correspondiente. 26. De conformidad con lo anterior, la Sala procede a realizar la contabilización del término de caducidad de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho, así: Ejecutoria Res. 1506 de 11 de abril de 2019 Término de 4 meses sin solicitud de conciliación Fecha de vencimiento del término para presentar la demanda Solicitud de conciliación 29 de abril de 2019 30 de abril de 2019 a 30 de agosto de 2019 El término finalizaba el 30 de agosto de 2019 Del 17 de octubre de 2019 al 10 de diciembre de 2019 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00122-01 Demandante: Juan Sebastián Gómez Osuna 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

Por tanto, teniendo en cuenta que la parte demandante radicó la demanda el 10 de diciembre de 2019 y que la solicitud de conciliación se presentó con posterioridad al vencimiento del término para presentar la demanda, la Sala considera que esta fue radicada fuera del término procesal oportuno dispuesto por la normativa que regula la materia”. 5.3.

En el escrito de tutela, la parte actora bajo la presunta configuración de los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución Política, indicó a esta instancia constitucional lo siguiente: 5.3.1. Se debió dar aplicación a la norma especial y no a la general, esto es, al numeral 2º del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en virtud del principio de especialidad. 5.3.2.

Dijo que esto se justificaba porque mientras el inciso primero dispone que el término de caducidad de las acciones especiales se contabiliza a partir de la ejecutoria de la decisión expropiatoria, el numeral 2 de la misma disposición, establece como requisito para ejercer la referida acción, que el demandante debe aportar los documentos que acrediten haber recibido los valores y documentos puestos a su disposición por la administración en casos en que se ha cumplido el pago y no se haya tenido que acudir por la administración al tribunal a depositar tales documentos. 5.3.3.

Por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 70, 71 y siguientes de la Ley 388 de 1997, tenía derecho de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 5.4. Como puede apreciarse, la autoridad judicial accionada resolvió el asunto puesto a consideración en el recurso de apelación, atendiendo a las disposiciones especiales que rigen la materia y dando una interpretación a las normas en relación con el punto de partida para la contabilización del término de caducidad, lo que resulta razonable.

De tal manera que, lo que pretende la parte accionante es que la acción de tutela se convierta en una nueva posibilidad para plantear el argumento de la caducidad, resuelto de manera suficiente por el juez natural, buscando que este mecanismo constitucional se convierta en una instancia adicional, lo que escapa a la competencia del juez constitucional que está en clave de garantizar los derechos fundamentales y que, sea de paso decir, no se advierten desconocidos con la providencia que se cuestiona y por el contrario, sí se evidencia que el mismo actor manifestó en el escrito de tutela que estos argumentos que indicaba, los había presentado en el proceso ordinario. 5.5.

La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00122-01 Demandante: Juan Sebastián Gómez Osuna 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.

Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos.

Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Es por esta razón que, al no evidenciarse el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, en este caso el de la relevancia constitucional, no es posible verificar aspectos relacionados con el fondo del asunto, razón por la que la Sala deberá confirmar la decisión de tutela de primera instancia que declaró improcedente la presente acción conforme con las razones que han quedado expuestas. 5.6.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente la presente acción de tutela por no encontrar satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, concretamente el de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el 15 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON