Radicado: 11001-03-15-000-2022-06528-00 Demandante: Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06528-00 Demandante: LEODEGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Contra proceso de controversias contractuales. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Riohacha, por estimar vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que tome una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se proteja de manera inmediata mi derecho fundamental para acceder a la administración de justicia, cuyo amparo solicito, y de cualquier otro que considere vulnerado.
SEGUNDA: Que la protección tenga el alcance de ordenar la actualización y firma por el Alcalde del Distrito de Riohacha o quien haga sus veces, de las escrituras que protocolizan el justo título del terreno rural denominado línea de conducción de la tubería del acueducto de Riohacha y de la actualización de área y coordenadas del perímetro urbano de camarones y segregación de predio para proyectos institucionales y servicios públicos domiciliarios, evitando, de contera, un perjuicio irremediable”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes: El 31 de mayo de 2012, el señor Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina celebró con el Distrito de Riohacha el contrato de prestación de servicios núm. 096 de 2012, cuyo objeto consistía en: “prestación de servicios para georreferenciar y medir el predio de línea de conducción río tapias – Riohacha entre la calle 76 con carrera 17 y la carretera arroyo arena – matitas, para su legalizacióń y registro; predio donde se construirá la alberca de gran volumen en camarones y para la incorporación legal del espacio público en la carrera 17 entre las calles 38 y 76 de Riohacha”, las partes pactaron que el término de ejecución del precitado contrato sería de siete meses.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06528-00 Demandante: Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El señor Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina, por intermedio de apoderado judicial, ejerció medio de control de controversias contractuales contra el distrito de Riohacha, con el fin de que se declarara la existencia del contrato de prestación de servicios núm. 096 de 2012, celebrado entre el municipio de Riohacha y Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina y que se liquidara definitivamente el contrato en sede judicial, al tiempo que se declarara el incumplimiento del distrito de Riohacha de las obligaciones instruidas en la cláusula séptima del contrato.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Riohacha, en sentencia del 7 de marzo de 2022, ordenó liquidar judicialmente “el contrato de prestación de servicios número 096 de 2012”, suscrito entre el distrito de Riohacha y Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina, en el sentido de declarar que el contratista adeuda y debe reintegrar al distrito la suma de $ 12´500.000, que recibió por concepto de anticipo, dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, suma que sería rembolsada sin reconocimiento de indexación monetaria e intereses.
Al tiempo, determinó que, una vez pagado el aludido monto por parte de Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina al distrito de Riohacha, las partes del convenio estarían a paz y salvo y quedarían extinguidas de manera definitiva todas las relaciones jurídicas que surgieron como consecuencia del contrato estatal celebrado. La decisión fue objeto de recurso de apelación, en el que el demandante cuestionó la orden de reembolsar directamente la suma de $ 12´500.000, en lugar de hacer efectiva la garantía única de cumplimiento, al tiempo que, cuestionó que el juez de primera instancia no advirtió el rompimiento de la ecuación contractual por parte del distrito de Riohacha, porque sobrevinieron hechos imprevistos imputables a la parte contratante.
El Tribunal Administrativo de La Guajira, en fallo del 9 de noviembre de 2022, confirmó la sentencia del 7 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Riohacha, porque no resultaba procedente hacer efectivas las garantías del contrato de prestación de servicios núm. 096 de 2012, porque no se declaró el incumplimiento ni la caducidad y no se impusieron multas al contratista, por lo que de acuerdo con el artículo 2.2.1.2.3.1.19 del Decreto 1082 de 2015 no resultaría posible hacer exigible las garantías, además, porque la compañía aseguradora no hizo parte del proceso, sumado a que transcurrieron más de cinco años desde que finalizó el contrato de prestación de servicios, luego, cualquier acción contra la aseguradora se encontraba prescrita.
En cuanto al cargo por desequilibrio económico del contrato, el tribunal determinó que en la demanda de controversias contractuales el accionante en ningún momento solicitó el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, tanto es así, que ni siquiera advirtió que se hubiere roto el equilibrio del contrato al momento de exponer los hechos ni de fundamentar sus pretensiones, de manera que, al no haberse discutido -en primera instancia- lo concerniente al equilibrio económico del contrato, el tribunal no podía pronunciarse sobre el particular, como quiera que, ello implicaba la afectación de principios constitucionales como el de transparencia e imparcialidad y derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de La Guajira vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06528-00 Demandante: Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Sostuvo que el tribunal consideró razonable “la omisión de los alcaldes del Distrito de Riohacha de cumplir con la obligación constitucional de garantizar la legalización de dos (2) predios de propiedad de la entidad – parte entera, parte nuda –, escriturándolos legítimamente; prefiriendo así la opción de dejar al garete estas dos (2) propiedades de principal importancia para el Distrito de Riohacha”.
Señaló que reclama la protección inmediata del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por considerar que resultó vulnerado por “la acción y la omisión” del Tribunal Administrativo de La Guajira “hasta lograr conseguir que el pueblo de Riohacha, en cabeza del Distrito de Riohacha, obtenga los dos títulos de propiedad ya protocolizados legítimamente ante la Notaría Segunda de Riohacha; documentos que después de ser actualizados, sean firmados por el alcalde de turno o quien haga sus veces, a fin de evitar el perjuicio irremediable de que a las dos propiedades les falte justo título, y ante la falta sigan siendo “tierra de nadie”, donde los particulares abusan del acceso al agua, por un lado; y por el otro, sigan obstaculizando los proyectos institucionales aguardados para la cabecera corregimental de Camarones”.
Indicó que recusó a la magistrada María Del Pilar Veloza Parra al amparo de las causales número 6 y 7 del artículo 141 del CGP y que el 7 de diciembre 2021 la magistrada manifestó que «no es suficiente para encontrarme impedida, pues hasta la fecha no he sido vinculada a la investigación, siendo esto requisito necesario para que se acredite la causal aludida» en el marco del medio de control de controversias contractuales, identificado con el radicado número 44001234000020140010500.
Afirmó que la magistrada María Del Pilar Veloza Parra tomó represalias respecto de la empresa que representa, sobre el hijo del actor y sobre él, en los siguientes procesos: (i) 11001031500020220425301, impugnación de acción de tutela; (ii) 11001031500020220504200, acción de tutela contra fallo de acción popular; (iii) 44001334000020140010501, apelación fallo de controversias contractuales;
(iv) 44001234000020140012001, apelación fallo de controversias contractuales; (v) 44001234000020140012701, apelación fallo de controversias contractuales y, (vi) 44001233300020140001301, apelación fallo de acción popular, que ejerció su hijo Andros Lorenzo Roys Brito. 4. Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 12 de diciembre de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al señor Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina, al Tribunal Administrativo de la Guajira y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Riohacha y al Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Tribunal Administrativo de La Guajira afirmó que resulta improcedente la presente acción porque los fundamentos que expone el actor evidencian que no está conforme con la argumentación que realizó el juez de primera instancia y el tribunal al resolver la sentencia, como si se tratara de un recurso de apelación, a pesar de que en esa causa ya se agotaron todas las instancias, donde se le respetaron todas las garantías constitucionales a las partes procesales.
Indicó que la acción de tutela está instituida para la protección de derechos fundamentales, no para estructurarla como una nueva instancia procesal, por lo que no puede tenerse como una tercera instancia, que el accionante pretende por esta vía plantear asuntos que fueron objeto del resorte del juez natural en la sentencia que fue proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral y que debieron ser planteados en el recurso de apelación presentado ante este Tribunal.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06528-00 Demandante: Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Argumentó que el simple disenso interpretativo respecto a una o varias disposiciones, no hace viable la acción de tutela contra providencia judicial, pues se exige que se desarrolle la carga argumentativa dirigida a señalar las razones por las cuales se configura uno de los eventos excepciones de procedencia que han sido decantados por la jurisprudencia constitucional.
Dijo que se adoptaron decisiones debidamente motivadas en sus aspectos de hecho y derecho, con valoración probatoria adecuada y previo agotamiento del procedimiento legalmente prescrito, por lo que el hecho que la accionante de la tutela no resultare favorecido en sus intereses con el fallo condenatorio dictado, no lo habilita para pretender que se abra una tercera instancia mediante la solicitud de amparo que propone. 6.
Intervención de los terceros interesados El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Riohacha sostuvo que las afirmaciones del escrito de tutela resultan arbitrarias, teniendo en cuenta que el actor tramitó un proceso de controversias contractuales en que se ventiló el objeto contractual y las obligaciones conjuntamente pactadas entre los intervinientes, por lo cual afirmó que no es posible afirmar que se contrarió el interés general, cuando la pretensión principal era dar por finalizado un contrato el cual, lejos de socavar el interés general, atañe única y exclusivamente a las partes del proceso.
Indicó que en las actuaciones controvertidas por el accionante no existió discusión alguna acerca de la fijación del litigio realizada en el auto que dispuso dictar sentencia anticipada y, en ese orden de ideas, quedó aceptado por las partes el problema jurídico propuesto: “( ) Así las cosas, en orden a establecer la fijación del litigio, se advierte que los problemas jurídicos que deberá resolver el juzgado al momento de dictar sentencia anticipada se concretarán principalmente en determinar si hubo o no incumplimiento del contrato celebrado entre las partes y sí como consecuencia de ello, hay lugar a que el demandado restituya al demandante suma de dinero, y con qué alcance.
Asimismo, deberá determinar si hay lugar a la liquidación judicial de contrato, y de serlo, cuál sería el balance final de ejecución y quién le debe a quién y cuánto.” De acuerdo con lo anterior, explicó que la argumentación del escrito de tutela y las pretensiones del actor significan la modificación del problema jurídico planteado en el proceso ordinario, pues no se estaría en una liquidación y finalización de un contrato, sino ante la orden obligatoria de ejecución del mismo y con esto se estaría en total contradicción con la pretensión de “Que se liquide judicialmente contrato de prestación de servicios número 096 celebrando entre éstos” pues la ejecución implica vigencia de la relación contractual.
Que, en ese sentido, el actor demuestra una disparidad con el ejercicio de hermenéutica jurídica que se hizo en el litigio, el cual pudo corregirse desde el planteamiento del problema jurídico o incluso antes con la subsanación de la demanda y la consignación de pretensiones que pudieran ser acumulables. Señaló que el actor tenía a su alcance los recursos contra las providencias que eran dictadas, sin embargo, solo realizó reproche contra la sentencia proferida, por ende, considera que se configura la improcedencia por falta de agotamiento de los recursos ordinarios eficaces e idóneos con lo que contaba el actor para debatir su asunto y, en esa medida, afirmó que acción de amparo incumple de manera palmaria el requisito de subsidiariedad.
Igualmente, adujo que la parte actora incumplió el deber de demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable como requisito de procedencia de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-06528-00 Demandante: Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador acción, pues lo que se demuestra con los medios de convicción estudiados y las afirmaciones de la tutela es un interés particular en la ejecución del contrato.
Solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo. El Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06528-00 Demandante: Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Problema jurídico Del escrito de tutela la Sala evidencia que mediante el ejercicio de la presente acción el señor Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina cuestiona el fallo del 9 de noviembre de 2022, del Tribunal Administrativo de La Guajira, que, confirmó la sentencia del 7 de marzo de 2022 del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Riohacha, mediante la que negó las pretensiones del medio de control de controversias contractuales, pues, si bien, señala que recusó a una de las integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira en el caso objeto de cuestionamiento y en otros asuntos del conocimiento de esa Corporación, no sustentó inconformidad alguna sobre el trámite de recusación. En ese orden, corresponde a la Sala determinar si en el caso en concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para invocar la vulneración de los derechos fundamentales alegados con ocasión a las providencias del 7 de marzo de 2022 y del 9 de noviembre de 2022, en especial el de relevancia constitucional y, solo en caso afirmativo, procederá con el estudio de los argumentos invocados por la parte actora.
Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-06528-00 Demandante: Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto Como se anticipó, mediante el ejercicio de la presente acción el señor Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina estima vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Riohacha.
La Sala anota que en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque concurren tres circunstancias específicas, como se pasa a ver. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
De la lectura de los argumentos del escrito de tutela, no es posible evidenciar los argumentos en que la parte actora sustenta la vulneración de derechos de carácter fundamental, como tampoco explica las razones concretas de inconformidad con los fallos objeto de censura proferidos en el marco del proceso de controversias contractuales o con el trámite de recusación que adujo haber ejercido contra una magistrada que conforma la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06528-00 Demandante: Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De igual modo, del escrito de tutela no es posible evidenciar los cuestionamientos concretos respecto de las razones en que se sustentó la decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira, que, es la providencia que puso fin al proceso acá cuestionado.
Pues, pese a que el referido fallo tuvo como fundamento la imposibilidad de hacer efectivas las garantías del contrato de prestación de servicios No. 096 de 2012 y de emitir pronunciamiento alguno en relación con el cargo del recurso de apelación por desequilibrio económico del contrato, lo cierto es que, en el escrito de tutela la parte actora no cuestiona de modo alguno la ratio de la decisión, lo cual, conduce a señalar que por esta razón tampoco se cumple el requisito de relevancia constitucional.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario: La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. En coherencia con lo anterior, la acción de tutela tampoco resulta procedente por no satisfacer el requisito general de relevancia constitucional, si se tiene en cuenta que las afirmaciones de la parte actora en el escrito de tutela plantean inconformidad con el Tribunal Administrativo de La Guajira frente a: (i) la presunta “la omisión de los alcaldes del Distrito de Riohacha de cumplir con la obligación constitucional de garantizar la legalización de dos (2) predios de propiedad de la entidad (…)” y, (ii) “la acción y la omisión” del Tribunal Administrativo de La Guajira (…) hasta lograr conseguir que el pueblo de Riohacha, en cabeza del Distrito de Riohacha, obtenga los dos títulos de propiedad ya protocolizados legítimamente ante la Notaría Segunda de Riohacha; documentos que después de ser actualizados, sean firmados por el alcalde de turno o quien haga sus veces, a fin de evitar el perjuicio irremediable de que a las dos propiedades les falte justo título, y ante la falta sigan siendo “tierra de nadie”, donde los particulares abusan del acceso al agua, por un lado; y por el otro, sigan obstaculizando los proyectos institucionales aguardados para la cabecera corregimental de Camarones”.
Afirmaciones estas que no se encuentran relacionadas con el fallo que se cuestiona, o por lo menos así no se explica ni evidencia y, que, por el contrario, vienen a constituir alegatos nuevos que no se propusieron en el proceso ordinario, sin que sea posible a la parte actora ejercer la acción de tutela de la referencia para adicionar, mejorar o agregar argumentos que pudo proponer ante los jueces naturales de conocimiento en las oportunidades procesales correspondientes.
En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Riohacha.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Riohacha.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06528-00 Demandante: Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS G.