Radicado: 11001-03-15-000-2025-06423-00 Demandante: Gloria Cecilia Hernández Krog Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 26 de noviembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06423-00 Demandante: Gloria Cecilia Hernández Krog Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Temas: Tutela contra providencia judicial Resuelve sobre manifestación de impedimento El Despacho decide el impedimento manifestado por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, sustentado en la causal contemplada en el numeral 5º del Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
I.
ANTECEDENTES El 14 de octubre de 2025, la señora Gloria Cecilia Hernández Krog presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Luego, 16 de octubre de 2025, este Despacho admitió la acción constitucional. El 25 de noviembre de 2025, la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó su impedimento para decidir el asunto, toda vez que mantiene una amistad intima con la demandante.
II. CONSIDERACIONES Previo a resolver, el Despacho comenzará por la competencia para decidir el asunto. Luego, se hará referencia a los impedimentos y recusaciones en materia de tutela, y específicamente a la causal del numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Seguidamente, se determinará si en este caso está o no configurada la causal de impedimento invocada.
Competencia En materia de acción tutela, los impedimentos se encuentran regulados por el artículo 391 del Decreto 2591 de 1991. Esa norma establece que cuando en el juez concurre una de las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, debe declararse impedido. En cuanto al trámite que debe seguirse frente a los impedimentos, corresponde al previsto en el artículo 1402 del Código General del Proceso – aplicable por remisión expresa del 1 Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. 2 ARTÍCULO 140.
DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento.
En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. (…). Radicado: 11001-03-15-000-2025-06423-00 Demandante: Gloria Cecilia Hernández Krog Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 4º3 del Decreto 306 de 1992–, el cual dispone que el magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
Por lo tanto, este Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello. De los impedimentos Los impedimentos son instrumentos procesales que permiten garantizar la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez, los cuales, a su vez, hacen parte del derecho fundamental al debido proceso y constituyen pilares esenciales de la administración de justicia. La independencia hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones o exigencias que interfieran en su juicio.
La imparcialidad, por su parte, se predica del derecho a la igualdad de todas las personas ante la ley. De ahí que se trate de un asunto de índole moral y ética, así como de responsabilidad judicial4. Impedimento por la causal establecida en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal El numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal establece como causal de impedimento: 5.
Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. Sobre esa causal de impedimento, la Corte Constitucional, en la sentencia C-390 de 1993, señaló que «el impedimento por amistad íntima constituye una causal subjetiva, y por lo tanto depende del criterio del fallador».
Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia5 ha manifestado que: El impedimento por motivos de amistad se refiere al vínculo que existe entre personas, que además de darse trato y confianza de forma recíproca, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte de los miembros de la relación. Por lo anterior, se ha admitido con amplitud este tipo de impedimentos, debido a su marcado carácter subjetivo, a cambio de que el funcionario judicial exponga con claridad las razones de su impedimento, con el fin de que el fallador decida sobre la aceptación o negación de las circunstancias que afectan la imparcialidad del juicio.
Asimismo, esta Corporación ha precisado que «el nivel de credibilidad de la manifestación de amistad íntima tiene el fundamento en aquello que expresa el operador judicial, toda vez que no es jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad que el funcionario pueda tener con otra persona. Por lo anterior, tales situaciones trascienden al ámbito subjetivo»6. 3 Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. 4 Sentencia C-365 de 2000. 5 Sentencia del 8 de octubre de 2008, proceso 30595, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06423-00 Demandante: Gloria Cecilia Hernández Krog Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto En el caso concreto, la Sala constata que se encuentra fundado el impedimento manifestado por la magistrada Gutiérrez Argüello por la causal 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se aceptará, comoquiera que existe un factor subjetivo que puede afectar la imparcialidad de la mencionada magistrada para decidir la presente acción de tutela, debido a su relación de amistad íntima con la señora Gloria Cecilia Hernández Krog.
Por lo expuesto, el Despacho III.
RESUELVE
Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx