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11001031500020240248101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-08-27

Radicación interna: 7310 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Lucas Herazo Zuñiga Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202402481-01 Actores: Lucas Herazo Zúñiga y otros1 Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro2 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores3 contra la sentencia de tutela de 5 de julio de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual i) declaró improcedente la solicitud de tutela “[…] por el desconocimiento del principio de cosa juzgada al conceder el recurso de apelación contra la providencia del 5 de julio de 2019, debido a que no superó el requisito de relevancia constitucional […]”; y ii) negó la solicitud de tutela frente a la sentencia de 9 de noviembre de 2023.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “2ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 2 Idem pie de página núm. 1 supra. 3 Lucas Herazo Zúñiga, Manuel Antonio Herazo Zúñiga, Francisco Herazo Zúñiga, Rosa Alba Herazo Zúñiga, María Eugenia Herazo Zúñiga, Jorge Luis Herazo Bassa, Miguel Ángel Herazo Bassa, Carmen Sofía Herazo Bassa, Enith Sofía Herazo Moreno, Rocío Herazo Moreno, José Francisco Herazo Moreno, Misael Fernando Herazo Moreno, Raúl Bravo Mendoza, Eduard Bravo Toro, Lesbia María Bravo Toro y Livia Bravo Toro. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202402481-01 Actores: Lucas Herazo Zúñiga y otros I.ANTECEDENTES La solicitud 1.

Los actores, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 9 de noviembre de 2023; y ii) el Juzgado, al proferir el auto de 29 de julio de 2019, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 700013333008200700053- 01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestaron que, presentaron demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se librara el mandamiento de pago de la sentencia de 22 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre “[…] en el trámite de los procesos radicados con los Nos. 1998-01814 y 1998-0814 (acumulados) […]”, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a dicha entidad por los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento del señor Misael Fernando Herazo Barrera y de la menor LCBT4. 4.

Indicaron que, el 11 de abril de 2011, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, toda vez que los documentos aportados no cumplían con los requisitos de Ley, en la medida en que, al no ser la primera copia de la sentencia, esta no prestaba mérito ejecutivo. 5.

Señalaron que, interpusieron recurso de apelación, frente al cual, el 18 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió revocar la 4 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años de edad relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales LCBT. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202402481-01 Actores: Lucas Herazo Zúñiga y otros providencia de primera instancia y ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen para el estudio de fondo del caso. 6.

Indicaron que, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia, en primera instancia, el 5 de julio de 2019, por medio de la cual, resolvió seguir adelante con la ejecución. 7. Sostuvieron, que el Juzgado, mediante el auto de 29 de julio de 2019, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia mencionada supra; y el Tribunal Administrativo de Sucre lo admitió el 10 de diciembre de 2019. 8.

Manifestaron que, contra el auto de admisión interpusieron recurso de súplica a través del cual se alegó la improcedencia del recurso de apelación, frente a lo cual, el Tribunal, mediante auto de 30 de noviembre de 2022, resolvió procedente dicho recurso. 9. Señalaron que, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia, en segunda instancia, el 9 de noviembre de 2023, resolviendo lo siguiente: “[…]

PRIMERO: MOFIDICAR (sic) el Numeral Primero de la Parte Resolutiva de la Sentencia del 5 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo; el cual, quedara (sic) así: “`PRIMERO: Seguir adelante la ejecución a favor de los demandantes ANA ZUÑIGA DE HERAZO y otros y en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($34.378.728,90), por concepto de capital, más los intereses que se causen desde el 27 de diciembre de 2006 hasta el pago de la obligación, tomando como base para su calculó (sic) el valor del capital - $34.378.728,90-.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. […]”. 9.1. Como fundamento de su decisión consideró: “[…] I) El reproche del apelante consistente que el título ejecutivo no se integró en debida forma no es de recibo para la Sala, dado que este Tribunal en Sentencia del 18 de diciembre 2018, por medio de la cual, se revocó el Proveído proferido el 11 de abril de 2011, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que declaró probada la excepción de inexistencia del ejecutivo, concluyó “que si bien es cierto que cuando se presentó la demanda el título ejecutivo no cumplía con los presupuestos de forma, también lo es que, a la fecha en que se libró el mandamiento 4 Núm. único de radicación: 110010315000202402481-01 Actores: Lucas Herazo Zúñiga y otros de pago, ya se había superado dicha falencia, de tal forma, que no era posible desconocer la existencia del mismo, como en efecto, lo hizo el Juez en la Sentencia objeto del Recurso de Apelación”.

De manera que, el cumplimiento de los requisitos formales del título ejecutivo fueron superados a través de la Sentencia del 18 de diciembre 2018, que se encuentra debidamente ejecutoriada de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del C.P.C.; razón por la cual, en garantía del principio de seguridad jurídica y de cosa juzgada no es procedente realizar un nuevo estudio al respecto; pue ello, implicaría revivir un debate concluido a través de una decisión vinculante, inmutable y definitiva […]”. […] “[…] Así las cosas, como la Sentencia del 22 de septiembre de 2004 quedó ejecutoriada el 28 de abril de 2006 y no el 25 de octubre de 2004 como lo consideró el A-quo, el término de 6 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. para presentar la solicitud de cumplimiento corrió del 29 de abril al 29 de octubre de 2006, dentro de la cual, la parte ejecutante elevó petición -21 de julio de 2006- para tales; razón por la cual, los intereses moratorios se causan desde 29 de abril del 2006 hasta el pago de la obligación. Teniendo claro lo anterior y para efectos de determinar la exigibilidad de la obligación, la Sala cuantificó el capital del crédito y los intereses moratorios causados desde 29 de abril del 2006 hasta el pago que realizó la entidad demandada a favor de los ejecutantes el 29 de diciembre de 2006, en suma de $845.271.542,13 -pago parcial- Operación de la cual, se logró extraer que obligación a fecha 26 de diciembre de 2006 ascendía a la suma de $879.650.271,03 ($771.760.698,00, por concepto de capital + $107.889.573,03, por intereses moratorios), valor al que se le descontó la suma de $845.271.542,13, quedando un saldo por pagar por concepto de capital a favor de la parte demandante que asciende a la suma de $34.378.728,90 (879.650.271,03 - $845.271.542,13) […]”. […] “[…] En virtud de lo anterior y en contraste a lo alegado por la parte ejecutada en la apelación, el titulo (sic) ejecutivo base de recaudo es exigible, por contener a favor de la parte demandante una obligación que asciende a la suma de Treinta y Cuatro Millones Trescientos Setenta y Ochos Mil Setecientos Veintiocho Pesos con Noventa Centavos ($34.378.728,90), por concepto de capital, más los intereses que se causen desde el 27 de diciembre de 2006 hasta el pago de la obligación, tomando como base para su calculó (sic) el valor del capital -$34.378.728,90-, por lo que, se MODIFICARÁ en este sentido el Numera (sic) Primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada. […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 10. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Se declare que son violatorias de los derechos fundamentales de mis mandantes al DEBIDO PROCESO; COSA JUZGADA; PRINCIPIO DE CONFIANZA 5 Núm. único de radicación: 110010315000202402481-01 Actores: Lucas Herazo Zúñiga y otros LEGÍTIMA;

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; DERECHO A LA IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, las siguientes providencias judiciales que se accionan: a) Sentencia de Noviembre 09 de 2023; dictada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Sucre; Sala Tercera de Decisión, M.P. Dra. Tulia Jaraba Cárdenas, dentro del proceso Ejecutivo Radicado 70-001-33-31-008-2007-00053-01, Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICIA NACIONAL, Demandante: ANA GERTRUDIS ZUÑIGA DE HERAZO Y OTROS, por la que modificó su propia sentencia dictada con anterioridad, el 18 de diciembre de 2018, bajando el valor del mandamiento de pago de aquella, a la suma de $34.378.728.90, dentro del mismo juicio ejecutivo referenciado. b) De igual manera se declaren violatorios de los derechos fundamentales invocados, en favor de mis poderdantes, el Auto de julio 29 de 2019, dictado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por el que concedió recurso de apelación, en contra del auto de Julio 5 de 2019, que ordenó seguir adelante la ejecución y Auto de noviembre 30 de 2022 del Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Dual de Decisión, por el que se resolvió Recurso de Súplica, en contra del auto de diciembre 10 de 2019 dictado por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, que admitió recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se ordenará a la accionada, Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, que dicte sentencia de reemplazo, que mantenga en firme su propia sentencia de diciembre 18 de 2018, en los mismos términos en que aquella fue dictada; en especial, manteniendo en firme el valor del mandamiento de pago que declaró ajustado a derecho, al momento de resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión del a quo que había declarado probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo.

TERCERA: Se ordene a la accionada Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre; y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, de conocimiento del proceso, Radicado N° 70-001-33-31-008-2007-00053-01, Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICIA NACIONAL, Demandante: ANA GERTUDIS ZUÑIGA DE HERAZO Y OTROS, que, en el presente asunto, no es posible tramitar nuevas excepciones ni nuevos recursos en contra de las excepciones resueltas. […]”. 10.1.

Los actores en su escrito de tutela indicaron lo siguiente:5 “[…] Nos opusimos a que se concediera la apelación, porque el memorialista, repitió exactamente los mismos argumentos que adujo el anterior apoderado, cuando propuso la excepción de INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DEL TITULO EJECUTIVO. Que inclusive, los transcribió exactamente en su integridad, en los mismos términos que había presentado el anterior apoderado. ❖ Solicitud de rechazo del recurso.

Nos opusimos al recurso, solicitando su rechazo, porque las razones de disenso expuestos por la parte demandada, habían sido objeto de decisión en la alzada resuelta por el Tribunal Administrativo de Sucre, por lo que debía rechazarse de plano el recurso interpuesto. 5 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202402481-01 Actores: Lucas Herazo Zúñiga y otros ❖ No era posible revivir una litis que ya había hecho tránsito a cosa juzgada, en los términos de los arts. 331 y 332 del C.P.C. […]”. […] “[…] Las excepciones de PAGO Y FALTA DE EXIGIBILIDAD EN EL PRETENDIDO COBRO, fueron excepciones declaradas sin vocación de prosperidad.

Estaban en firme, sin que fuera válido volver a enjuiciar, se repite, a puntos ya resueltos completamente en la alzada inicial. Modificación del valor del mandamiento de pago. Expusimos, que si bien, mediante providencia de julio 5 del 2019, el Juzgado ordenó modificar el mandamiento de pago, bajándolo de $224.480.527 a $205.718.450. Esta providencia, la única parte que estaba legitimada para recurrirla por ese aspecto, era la parte demandante.

Por ser a quien se le afectó el derecho, bajándole el valor que había sido reconocido en el mandamiento ejecutivo; inclusive su valor había sido confirmado por el Tribunal, al resolver la alzada en la sentencia de diciembre 18 de 2018. • Hoy confesamos, no recurrimos la rebaja del valor del mandamiento de pago; a pesar de tener razones fundadas para impugnar, por físico cansancio […]”. […] “[…] Pusimos de presente, que la modificación de la liquidación que hizo el juez de primera instancia, en manera alguna, retrotraía el proceso para que se decidieran otra vez, excepciones que ya habían sido objeto de fallo definitivo en primera y segunda instancia. De manera que, no era posible revivir un debate, que ya estaba zanjado, decidido, en providencia anterior que estaba ejecutoriadas, se reitera […]”. […] “[…] • Cosa juzgada, que ya había operado, con la providencia de diciembre 18 de 2018, dictada por el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, que revocó la sentencia del Juzgado de primera instancia que había declarado la excepción de inexistencia del título ejecutivo al momento de presentación de la demanda […]”. […] “[…] Aplicación indebida del Art. 184 del C.C.A. • La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, hizo una aplicación indebida del artículo 184 del C.C.A., respecto al momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de septiembre 22 de 2004, que declaró la responsabilidad administrativa de la demandada. • Según la Sala: “el 28 de abril de 2006, adquirió firmeza el auto de abril 4 del 2006, del Consejo de Estado, que dispuso reponer el proveído del Tribunal Administrativo de Sucre del 27 de junio de 2005, que ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, y en su lugar ordenó, no dar trámite al grado jurisdiccional de consulta, dado que sólo a partir de ese momento la providencia en comento dejó de estar sujeta al trámite jurisdiccional de consulta y por ende, era procedente predicar su ejecutoria acorde con el artículo 184 del C.C.A., que consagra que “La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado.”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202402481-01 Actores: Lucas Herazo Zúñiga y otros Indebida invocación de precedente jurisprudencial.

Para llegar a esta errada decisión que se acciona, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, invocó indebidamente la providencia de julio 24 de 2003, de la Sección Tercera, del Honorable Consejo de Estado, Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra, Radicado N° 25000-23-26-000-1999-02021- 01(24380)A, Actor: Oscar Enrique Ortega y Otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC., que concluyó de manera diferente a como lo interpretó la Sala, respecto de la ejecutoria de las providencias judiciales, cuando no procede el grado jurisdiccional de consulta […] La interpretación que hizo el Tribunal en la providencia que se acciona, es totalmente contraria a la decisión del Consejo de Estado, que invocó como precedente, para sustentar la ilegal modificación al mandamiento de pago; bajándolo a $34.378.728,90 […]”.

Actuación 11. El Despacho de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 20 de mayo de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a las autoridades accionadas; y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a Ana Gertrudis Zúñiga de Herazo, a Rosa Alba Herazo Zúñiga, a Ana Julia Toro de Bravo, a Antolina Blanco Torres y a Santiago Toro García, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 12.

El despacho sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 17 de junio de 2024, resolvió “[…] OFICIAR al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Cuarto (sic) Administrativo de Sincelejo para que alleguen a este Despacho, en medio digital, en el término de un (1) día contado a partir de la notificación del presente proveído, copia de las providencias del 05 de julio de 2019, de 30 de noviembre de 2022 y de 09 de noviembre de 2023, proferidas en el proceso ejecutivo con radicado número 70-001-33-31-008-2007-00053-01. […]”.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 13. El Tribunal Administrativo de Sucre solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negarla. Para tal efecto manifestó lo siguiente: “[…] Transgresión que estimamos no se ha presentado, toda vez que la decisión proferida por el Tribunal en sentencia de diciembre 18 de 2018, revocó la declaratoria de excepción de inexistencia del título proferida el A quo y en consecuencia ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para que 8 Núm. único de radicación: 110010315000202402481-01 Actores: Lucas Herazo Zúñiga y otros procediera al estudio de fondo, por ende, no se mantuvo en firme ningún mandamiento de pago ni se declaró ajustado a derecho el mismo como se afirma en el escrito de tutela.

Es decir, no se hizo alusión sobre el valor de la obligación objeto de la ejecución, razón por la cual la misma no constituía una limitante para determinar la suma por la cual debía seguirse adelante con la ejecución como se hizo en la Providencia de 9 de noviembre de 2023. Ahora la decisión de modificar numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia del 5 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en el sentido de seguir adelante con la ejecución por la suma de $34.378.728,90, mas (sic) los intereses que se causen desde el 27 de diciembre de 2006 hasta el pago de la obligación y no por la suma considerada por el juez, se encuentra vertidos en la Providencia de 9 de noviembre de 2023, por lo cual nos remitimos a la misma.

Todo lo anterior nos permite solicitar, se nieguen las pretensiones de la acción o se declare improcedente por carecer de relevancia constitucional. […]”. 14. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo allegó copia digital del expediente del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 700013333008200700053-01. 15.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Ana Gertrudis Zúñiga de Herazo, Rosa Alba Herazo Zúñiga, Ana Julia Toro de Bravo, Antolina Blanco Torres y Santiago Toro García guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 16. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de julio de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por Lucas Herazo Zúñiga y otros, por el desconocimiento del principio de cosa juzgada al conceder el recurso de apelación contra la providencia del 5 de julio de 2019, debido a que no superó el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Lucas Herazo Zúñiga y otros, frente a la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre adoptada en providencia del 9 de noviembre de 2023, por las razones expuestas en esta providencia. […]”. 16.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 2.3.1. En el asunto bajo estudio, el primer reproche de la tutela refirió que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el principio de cosa juzgada, al conceder y admitir el recurso de apelación interpuesto por el ente ejecutado en contra de la sentencia de del 5 de julio de 2019.

Esto, por cuanto la parte accionante 9 Núm. único de radicación: 110010315000202402481-01 Actores: Lucas Herazo Zúñiga y otros considera que el recurso tuvo como fundamento en la inexistencia del título ejecutivo, tópico que, a su juicio, fue objeto de estudio por parte del Tribunal en providencia del 18 de diciembre de 2018, en la que resolvió revocar la decisión de declarar probada dicha excepción. Por tanto, aseguró que, lo que correspondía era librar el respectivo mandamiento de pago, sin dar lugar a un nuevo análisis sobre lo ya decidido.

Al respecto, la Sala encuentra que la parte actora interpuso recurso de súplica contra el auto de admisión del 10 de diciembre de 2022, en virtud del cual el Tribunal se pronunció en providencia del 30 de noviembre de 2022. En esta última oportunidad, la autoridad judicial estableció la procedencia de la alzada, en el entendido que durante el trámite de las excepciones no se resolvió sobre el mandamiento de pago, por lo que “la providencia de 5 de julio de 2019 [es] una nueva decisión, (…) frente a la cual las partes tienen potestad para presentar los recursos procedentes”.

Añadió que, en aras de salvaguardar los principios de certeza jurídica y la confianza en la administración de justicia, el juez deberá limitar su estudio a los aspectos que no hayan sido analizados previamente durante el trámite de excepciones […]”. […] “[…] Así las cosas, el primer cargo de la tutela frente a la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, el 5 de julio de 2019, carece de relevancia constitucional, debido a que los argumentos que propone la parte accionante, referentes al desconocimiento del principio de cosa juzgada y a lo establecido en el artículo 285 del CGP, no cuentan con un sustento que impacte la posible vulneración a sus derechos fundamentales en el proceso.

Esto, teniendo en cuenta que en la providencia que resolvió el recurso de súplica se estableció la procedencia del recurso y el ad quem no se pronunció sobre los temas que fueron estudiados durante el trámite de las excepciones, tal como lo dejó establecido en la sentencia. 2.3.2. Cuestión distinta ocurre con el reparo de la tutela en contra de la decisión que el Tribunal Administrativo de Sucre adoptó el 9 de noviembre de 2023, que supera los requisitos de carga argumentativa y de relevancia constitucional, por cuanto la parte tutelante expuso con claridad que la vulneración de sus derechos surgió a partir de una errónea aplicación de la norma que regula el trámite referente al grado jurisdiccional de consulta y su relación con la ejecutoria de las providencias.

La parte accionante argumentó que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en una indebida aplicación normativa al determinar la fecha de ejecutoria de la sentencia que fungió como título ejecutivo, lo que derivó en una reducción injustificada del monto de intereses a ejecutar […]”. […] “[…] “[…] 2.5.4. En el presente caso, resulta razonable la interpretación que realizó el Tribunal accionado en la sentencia del 9 de noviembre de 2023, puesto que, como lo establece el artículo 184 del CCA, la ejecución de la providencia que contenía la condena quedó suspendida mientras se decidía lo correspondiente al grado jurisdiccional de consulta, al margen de que el Consejo de Estado, en auto del 4 de abril de 2006, decidiera no dar trámite al referido mecanismo.

Por lo tanto, la autoridad accionada no desplegó una actuación arbitraria o caprichosa al contar el término de seis meses a partir de la expedición del auto del Consejo de Estado que dio a conocer la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta, pues solo desde esa fecha era exigible realizar la solicitud de pago, como en efecto lo realizó la parte demandante el 21 de julio de 2006, luego de proferido auto de obedézcase y cúmplase a lo dispuesto por el superior, el 20 de junio del mismo año. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202402481-01 Actores: Lucas Herazo Zúñiga y otros De esta forma, la Sala no encuentra configurado un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 184 del CCA, pues, contrario a lo alegado en la tutela, el Tribunal tuvo en cuenta que la ejecutoria de la sentencia se encontraba suspendida mientras el Consejo de Estado definía lo correspondiente al grado jurisdiccional de consulta, razón por la cual reconoció los intereses a partir de esta fecha, tal como lo dispone la norma invocada.

En ese orden, la decisión controvertida en tutela, lejos de incurrir en un defecto que vulnerara derechos fundamentales, respondió a la aplicación razonable de la norma que rige el trámite del grado jurisdiccional de consulta. Consecuente con lo hasta aquí expuesto, la Sala negará la pretensión de amparo. […]”. La impugnación 17. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En ese orden de ideas expresaron lo siguiente6: “[…] La sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado de fecha 5 de julio de 2024, terminó avalando una sanción en contra de la parte actora, por conducta no atribuible a ella, y que por el contrario, fue producto de error judicial. La sentencia impugnada, para el caso en estudio, hizo una interpretación errada sobre los efectos del artículo 177 del C.C.A. adicionado por el art. 60 de la ley 446 de 1998, respecto a la suspensión del pago de intereses moratorios.

Cuando los beneficiarios de sentencias no acuden a solicitar su pago, dentro de los seis meses subsiguientes a la ejecutoria de la providencia que la impuso. […]”. […] “[…] • La argumentación que se da en la sentencia que se impugna, da una interpretación indebida al art. 184 del C.C.A., y lo peor, le impone al demandante una sanción, de suspensión de intereses moratorios, por un error que cometió el órgano jurisdiccional, cuando ordenó el grado jurisdiccional de consulta que nunca debió haber ordenado. • Bajo la errada interpretación hecha por la Subsección C, de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado en la providencia en citas, la Sala accionada, concluyó en su desacierto, que la Sentencia administrativa de septiembre 22 de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, quedó ejecutoriada el 28 de abril del 2006, y no el 25 de octubre de 2004, como lo hizo constar la secretaría del Tribunal, una vez verificó la fecha de notificación y ejecutoria de aquella sentencia. […]”. […] “[…] • Concluir como lo hizo el Tribunal y la Subsección C, de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado en su sentencia de julio 5 de 2024, para bajar el valor del mandamiento de pago, que la sentencia administrativa del 22 de septiembre de 2004, quedó ejecutoriada, el 28 de abril de 2006, y no el 25 de octubre de 2004, como lo consideró el a quo.

Equivale a prorrogar durante este periodo, una competencia en 6 Transcripción literal del texto. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202402481-01 Actores: Lucas Herazo Zúñiga y otros el Consejo de Estado que no tenía, porque el proceso carecía de grado jurisdiccional de consulta, se reitera. • Por ello, la augusta corporación, ordenó no darle trámite, al grado jurisdiccional de consulta, por carecer de competencia. • La sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre que se acciona, y la sentencia de la Subsección C, de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado en su sentencia de julio 5 de 2024, que se impugna, incurrieron, en flagrante violación por interpretación indebida del literal último del art. 184 del C.C.A; al no armonizarlo, con lo preceptuado en el artículo 626 de la Ley 1564 del 2012, que perentoriamente concluye, que las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes, tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos. […]”. […] “[…] • La sentencia que se impugna, introdujo para negar la acción de tutela invocada, el elemento interpretación razonable de la norma, para justificar, la suspensión injusta de los intereses moratorios que se impuso a los demandantes; por actuación que no cometieron. • Mal puede entenderse como razonable, que los demandantes se les castigue con la privación del pago de intereses moratorios, por conducta por ellos no cometidas, sino atribuible al órgano jurisdiccional que equivocadamente envió el expediente a grado de consulta que era improcedente. […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 8 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202402481-01 Actores: Lucas Herazo Zúñiga y otros públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 21.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena10, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202402481-01 Actores: Lucas Herazo Zúñiga y otros Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 23.

Esta Sección adoptó11 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200512, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos parámetros. 26.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 12 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202402481-01 Actores: Lucas Herazo Zúñiga y otros Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 28.

La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 29. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201415, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [16]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [17]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [18]. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 15 Ut supra página 6. [16] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [17] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [18] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 15 Núm. único de radicación: 110010315000202402481-01 Actores: Lucas Herazo Zúñiga y otros El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [19].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [20].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [21]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [22]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el [19] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [20] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [21] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [22] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 16 Núm. único de radicación: 110010315000202402481-01 Actores: Lucas Herazo Zúñiga y otros derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala) 30. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado23: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”24 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”25 23 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Ibidem. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202402481-01 Actores: Lucas Herazo Zúñiga y otros En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 31.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 32.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202226 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor 26 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202402481-01 Actores: Lucas Herazo Zúñiga y otros interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala) Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 33. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202402481-01 Actores: Lucas Herazo Zúñiga y otros 34.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional27 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 35. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 36. Atendiendo a que la Corte Constitucional28 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las 27 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202402481-01 Actores: Lucas Herazo Zúñiga y otros personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 37. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 38. Atendiendo a que, la Corte Constitucional29 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 39. Los actores, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 9 de noviembre de 2023; y ii) el Juzgado, al proferir el auto de 29 de julio de 2019, en el proceso 29 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 21 Núm. único de radicación: 110010315000202402481-01 Actores: Lucas Herazo Zúñiga y otros ejecutivo identificado con el número único de radicación 700013333008200700053- 01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 40.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 41. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 42.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 42.1. Copia digital del expediente del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 700013333008200700053-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 43.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. Los actores en su escrito de tutela indicaron lo siguiente30: “[…] Nos opusimos a que se concediera la apelación, porque el memorialista, repitió exactamente los mismos argumentos que adujo el anterior apoderado, cuando propuso la excepción de INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DEL TITULO EJECUTIVO.

Que inclusive, los transcribió 30 Transcripción literal del texto. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202402481-01 Actores: Lucas Herazo Zúñiga y otros exactamente en su integridad, en los mismos términos que había presentado el anterior apoderado. ❖ Solicitud de rechazo del recurso. Nos opusimos al recurso, solicitando su rechazo, porque las razones de disenso expuestos por la parte demandada, habían sido objeto de decisión en la alzada resuelta por el Tribunal Administrativo de Sucre, por lo que debía rechazarse de plano el recurso interpuesto. ❖ No era posible revivir una litis que ya había hecho tránsito a cosa juzgada, en los términos de los arts. 331 y 332 del C.P.C. […]”. […] “[…] Las excepciones de PAGO Y FALTA DE EXIGIBILIDAD EN EL PRETENDIDO COBRO, fueron excepciones declaradas sin vocación de prosperidad.

Estaban en firme, sin que fuera válido volver a enjuiciar, se repite, a puntos ya resueltos completamente en la alzada inicial. Modificación del valor del mandamiento de pago. Expusimos, que si bien, mediante providencia de julio 5 del 2019, el Juzgado ordenó modificar el mandamiento de pago, bajándolo de $224.480.527 a $205.718.450. Esta providencia, la única parte que estaba legitimada para recurrirla por ese aspecto, era la parte demandante.

Por ser a quien se le afectó el derecho, bajándole el valor que había sido reconocido en el mandamiento ejecutivo; inclusive su valor había sido confirmado por el Tribunal, al resolver la alzada en la sentencia de diciembre 18 de 2018. • Hoy confesamos, no recurrimos la rebaja del valor del mandamiento de pago; a pesar de tener razones fundadas para impugnar, por físico cansancio […]”. […] “[…] Pusimos de presente, que la modificación de la liquidación que hizo el juez de primera instancia, en manera alguna, retrotraía el proceso para que se decidieran otra vez, excepciones que ya habían sido objeto de fallo definitivo en primera y segunda instancia. De manera que, no era posible revivir un debate, que ya estaba zanjado, decidido, en providencia anterior que estaba ejecutoriadas, se reitera […]”. […] “[…] • Cosa juzgada, que ya había operado, con la providencia de diciembre 18 de 2018, dictada por el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, que revocó la sentencia del Juzgado de primera instancia que había declarado la excepción de inexistencia del título ejecutivo al momento de presentación de la demanda […]”. […] “[…] Aplicación indebida del Art. 184 del C.C.A. • La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, hizo una aplicación indebida del artículo 184 del C.C.A., respecto al momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de septiembre 22 de 2004, que declaró la responsabilidad administrativa de la demandada. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202402481-01 Actores: Lucas Herazo Zúñiga y otros • Según la Sala: “el 28 de abril de 2006, adquirió firmeza el auto de abril 4 del 2006, del Consejo de Estado, que dispuso reponer el proveído del Tribunal Administrativo de Sucre del 27 de junio de 2005, que ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, y en su lugar ordenó, no dar trámite al grado jurisdiccional de consulta, dado que sólo a partir de ese momento la providencia en comento dejó de estar sujeta al trámite jurisdiccional de consulta y por ende, era procedente predicar su ejecutoria acorde con el artículo 184 del C.C.A., que consagra que “La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado.”.

Indebida invocación de precedente jurisprudencial. Para llegar a esta errada decisión que se acciona, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, invocó indebidamente la providencia de julio 24 de 2003, de la Sección Tercera, del Honorable Consejo de Estado, Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra, Radicado N° 25000-23-26-000-1999-02021- 01(24380)A, Actor: Oscar Enrique Ortega y Otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC., que concluyó de manera diferente a como lo interpretó la Sala, respecto de la ejecutoria de las providencias judiciales, cuando no procede el grado jurisdiccional de consulta […] La interpretación que hizo el Tribunal en la providencia que se acciona, es totalmente contraria a la decisión del Consejo de Estado, que invocó como precedente, para sustentar la ilegal modificación al mandamiento de pago; bajándolo a $34.378.728,90 […]”. 44.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por los actores ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades judiciales accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 45.

Además de lo anterior, para la Sala, los actores plantean la afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal, probatorio y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 46.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] 24 Núm. único de radicación: 110010315000202402481-01 Actores: Lucas Herazo Zúñiga y otros entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […];

(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. (Resaltado por la Sala) 47.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales, probatorios y económicos, cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 48.

Para la Sala, la controversia planteada por los actores es de naturaleza puramente legal, probatoria y económica; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 49. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de las autoridades judiciales accionadas, es decir, los actores acuden al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal, probatorio y económico concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, los actores alegan la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 50.

Los supuestos de vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia enunciados por los actores, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso ejecutivo se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202402481-01 Actores: Lucas Herazo Zúñiga y otros 51.

En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal, probatorio y económico, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 52. De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien los actores enuncian la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal, probatorio y económico.

Conclusiones de la Sala 53. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala modificará la sentencia de 5 de julio de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por los actores contra las autoridades judiciales accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 5 de julio de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por los actores contra las autoridades judiciales accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202402481-01 Actores: Lucas Herazo Zúñiga y otros SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.