www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 68001 23 33 000 2020 00886 01 (0068-2025) Demandante: Rubén Darío Taborda Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Pensión gracia. Prueba de la naturaleza docente.
Aplicación de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018. Condena en costas. Decisión: Se confirma la sentencia apelada por cuanto el demandante acreditó el cumplimiento de todos los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, en especial haberse vinculado como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 y haber ejercido en tal calidad durante 20 años.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 6 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. El actor, en ejercicio del medio de control de la referencia, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 005346 del 26 de febrero de 2020 y RDP 010769 del 30 de abril de 2020, por medio de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le conceda la referida prestación periódica a partir del 28 de junio de 2010, fecha en que adquirió el estatus de pensionado, con efectos fiscales desde el 14 de noviembre de 2016 por prescripción trienal.
Pidió, además, la inclusión en nómina de pensionados, el pago del retroactivo, los reajustes conforme a la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios previstos en el CPACA y la condena en costas. 3. Como sustento de sus pretensiones, expuso que inició su vinculación docente en el municipio de Cimitarra (Santander) el 28 de enero de 1980, mediante nombramiento efectuado a través del Decreto 183 del 22 de diciembre de 1979.
Señaló que el 1 de agosto de 1986 fue nombrado en interinidad Radicación: 68001-23-33-000-2020-00886-01 (0068-2025) Demandante: Rubén Darío Taborda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 mediante Decreto 0772 del 11 de junio de 1986, cargo que desempeñó hasta el 17 de julio de 1990, completando en total 10 años, 7 meses y 13 días de servicio docente.
El 18 de julio de 1990 fue nuevamente nombrado docente en el referido ente territorial mediante Decreto 239 del 10 de julio de 1990 y laboró en esa condición hasta la fecha de presentación de la demanda, acumulando más de 20 años de servicio como docente nacionalizado-municipal. 4. Señaló que nació el 28 de junio de 1960, por lo que cumplió los 50 años de edad el 28 de junio de 2010, cuando ya contaba con más de 20 años al servicio de la educación oficial territorial. 5.
Indicó que el 14 de noviembre de 2019 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual se le negó mediante los actos administrativos acusados. Contestación de la demanda 6. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Como fundamento de defensa señaló que el actor no cumple los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia toda vez que no acredita una vinculación como docente oficial de carácter territorial antes del 31 de diciembre de 1980, ni completó mínimo 11 años de servicio al 29 de diciembre de 1989, según lo precisado por las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000 de la Corte Constitucional; ni prestó sus servicios durante 20 años como docente oficial de carácter territorial. 7.
Sostuvo, además, que los documentos aportados con la solicitud pensional no cumplen las formalidades exigidas por el Decreto 1748 de 1995, el Decreto 13 de 2001 y el Decreto 19 de 2012, en cuanto a los formatos requeridos para el reconocimiento de derechos pensionales. 8. Propuso las excepciones denominadas: «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «presunción de legalidad de los actos administrativos», «falta de título y causa», «buena fe», «prescripción» y la genérica e innominada.
Sentencia apelada 13. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 6 de junio de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y reconocerle al demandante la pensión gracia a partir del 28 de junio de 2010, pero con efectos desde el 14 de noviembre de 2016 por prescripción trienal. 14.
Al respecto, consideró que el actor acreditó una vinculación docente antes del 31 de diciembre de 1980, con sustento en la certificación expedida por el técnico en gestión documental del municipio de Cimitarra, en la que se constató que fue nombrado mediante el Decreto 183 del 22 de diciembre de 1979, con Radicación: 68001-23-33-000-2020-00886-01 (0068-2025) Demandante: Rubén Darío Taborda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 acta de posesión del 28 de enero de 1980.
Precisó que dicha vinculación fue de carácter territorial dado que el acto de nombramiento fue proferido por decreto municipal sin intervención del Ministerio de Educación Nacional. 15. Por otro lado, señaló que el demandante prestó sus servicios docentes durante 37 años, 5 meses y 12 días, sumado a que nació el 28 de junio de 1960, por lo que los 50 años los cumplió el 28 de junio de 2010. 16.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida en aplicación del inciso segundo del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Recurso de apelación 13. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando su revocatoria y, en su lugar, que se nieguen las pretensiones. 14.
Sostuvo que el Tribunal incurrió en una incorrecta aplicación de la norma e indebida valoración probatoria al reconocer una prestación a quien no cumple los requisitos legalmente exigidos, en especial por haber laborado como docente nacional. 15. Alegó un error en la valoración probatoria por cuanto el a quo tuvo como suficiente una certificación expedida por el técnico en gestión documental del municipio de Cimitarra, pese a que el Decreto 183 del 22 de diciembre de 1979 no reposa en la historia laboral ni en el archivo central del municipio por deterioro de los documentos. 16.
Por otro lado, señaló que en los certificados del 18 de marzo y 23 de abril de 2019 la Secretaría de Educación de Santander registró que la vinculación ocurrida a partir del Decreto 239 del 10 de julio de 1990 fue del orden nacional, por lo que no es admisible computar dicho tiempo para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. II.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 17. Mediante auto del 20 de febrero de 20251 se admitió el recurso de apelación de la referencia. Asimismo, se les advirtió a los sujetos procesales que disponían hasta la ejecutoria de la providencia para pronunciarse acerca del recurso y al Ministerio Público que podría emitir concepto hasta antes de que ingresara el expediente al despacho para sentencia. 18.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 1 Índice 5 de SAMAI del Consejo de Estado. Radicación: 68001-23-33-000-2020-00886-01 (0068-2025) Demandante: Rubén Darío Taborda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 III. CONSIDERACIONES Competencia 19.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Problema jurídico 20. Le corresponde a la Sala determinar si el demandante acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, en especial haberse vinculado como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 y haber prestado sus servicios en tales calidades durante 20 años.
Análisis del problema jurídico 21. Con base en las pruebas allegadas al proceso, la Subsección anticipa su decisión de confirmar la sentencia apelada, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos. 22. Para acceder al beneficio de la pensión gracia, deben cumplirse de manera concurrente todos los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, a saber: i) haberse vinculado como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980; ii) haber prestado servicios como docente nacionalizado o territorial (municipal o departamental) por un periodo no inferior a 20 años, ya sean continuos o discontinuos; iii) haber cumplido 50 años de edad; iv) haber ejercido la docencia con honradez, consagración y buena conducta; y v) no haber recibido ni estar recibiendo otra pensión o recompensa de carácter nacional. 23.
En el presente caso no está en discusión que el demandante cumplió 50 años de edad el 28 de junio de 20102 y que prestó sus servicios docentes con honradez y buena conducta, ya que la entidad accionada no presentó reparo ni alegó alguna causal de mala conducta o sanción disciplinaria en la que haya incurrido. 24. Aclarado lo anterior, a continuación, se analizará, uno por uno, los demás requisitos legales para acceder a la prestación periódica objeto de litigio.
Requisito de haberse vinculado como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 2 Cfr. Cédula de ciudadanía (página 14 del archivo «anexo 4») en la que se demuestra que el actor nació el 28 de junio de 1960. Radicación: 68001-23-33-000-2020-00886-01 (0068-2025) Demandante: Rubén Darío Taborda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 25.
Para demostrar esta exigencia, en el expediente obran copias de las certificaciones emitidas el 23 de enero de 20193 y el 10 de mayo de 20194 por la Secretaría General del municipio de Cimitarra (Santander), en las que se informa que el demandante prestó sus servicios como docente de la planta de ese ente territorial entre el 28 de enero de 1980 y el 11 de agosto de 1986, en virtud del nombramiento efectuado a través del Decreto 183 del 22 de diciembre de 1979.
Además, se discriminaron año por año los valores de sus salarios. 26. De igual modo, se allegó copia de la certificación del 29 de julio de 20195, a través de la cual el coordinador de la Oficina de Gestión Documental del municipio de Cimitarra señaló que el decreto de nombramiento (Decreto 183) no reposa en la historia laboral ni en el archivo central del ente territorial, debido al deterioro de los documentos. 27.
A pesar de lo anterior, se aportó la copia del Acta de Posesión del 28 de enero de 1980, mediante la cual se evidencia que el actor asumió el cargo de maestro de la Escuela Rural de Santa Rosa del municipio de Cimitarra. En dicho documento se consignó que ello obedecía al nombramiento efectuado mediante el Decreto 183 del 22 de diciembre de 1979, emanado del alcalde de ese municipio, sumado a que el aludido empleo estaba por cuenta de esa entidad territorial. 28.
Sobre el valor probatorio de los anteriores documentos, conviene indicar que esta Sección, mediante la sentencia de unificación del 21 de junio de 20186, estableció la siguiente regla jurisprudencial con el fin de acreditar la naturaleza de la plaza docente territorial, a saber: (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. 29.
Dicho de otra manera, en estos casos, el juez debe examinar el expediente con el fin de verificar la existencia de actos administrativos que le permitan determinar la naturaleza jurídica del vínculo o de la plaza docente en cuestión. Esto es fundamental, toda vez que el contenido del acto administrativo de nombramiento proporciona al fallador información crucial sobre las condiciones jurídicas del cargo a desempeñar, así como las implicaciones a las que quedó sujeto el servidor. 3 Página 2 del archivo «Anexo 4». 4 Expediente administrativo allegado por la UGPP.
Archivo «2019500503449392-15.pdf». 5 Página 1, ibidem. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia CE-SUJ-SII-11- 2018 del 21 de junio de 2018, proferida bajo el radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación: 68001-23-33-000-2020-00886-01 (0068-2025) Demandante: Rubén Darío Taborda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 30.
No obstante, en ausencia de estos documentos, el juez tiene la opción de recurrir a otros elementos que deben ser analizados en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, tales como las certificaciones emitidas por las autoridades nominadoras, constatando que la veracidad de la información contenida en ellas sea indiscutible. 31.
Pues bien, en el presente caso quedó claro que no reposa copia del acto administrativo de nombramiento (Decreto 183 del 22 de diciembre de 1979) habida cuenta de que este no se encuentra en los archivos de la entidad por su deterioro. 32. Sin embargo, con el acta de posesión del 28 de enero de 1980 es posible determinar inequívocamente que el vínculo docente bajo estudio tuvo carácter territorial-municipal debido a que en esta se anotó expresamente que el decreto de nombramiento lo profirió el alcalde municipal, sumado a que en su encabezado y en sus consideraciones se dejó sentado que la diligencia de posesión se daba para «desempeñar el cargo de maestro de la Escuela Rural de Santa Rosa por cuenta de este municipio [Cimitarra (Santander)]». 33.
Asimismo, el referido documento fue suscrito por el alcalde, el demandante (posesionado) y la secretaria ad-hoc. Además, se observa que en este se plasmaron varios sellos oficiales de la entidad territorial, así como el sello del notario único del Círculo de Cimitarra, que acreditó su autenticidad con el acta original, sin que dicha circunstancia hubiese sido puesta en entredicho por la entidad demandada dado que las referidas pruebas no se tacharon de falsedad o se desconocieron en el presente litigio. 34.
Adicionalmente, no se advierten elementos que permitan inferir que el nombramiento proviniera del Ministerio de Educación Nacional o que la plaza docente fuera de aquellas creadas por dicha cartera, lo que descarta de plano que la vinculación pudiera tener carácter nacional en los términos del artículo 1 de la Ley 91 de 1989. 35. De acuerdo con lo anterior, para esta Subsección las pruebas analizadas permiten establecer de manera inequívoca que el actor se desempeñó como docente territorial entre el 28 de enero de 1980 y el 11 de agosto de 1986 en el municipio de Cimitarra (Santander), cumpliendo así la exigencia habilitante de haberse vinculado como docente de tal calidad antes del 31 de diciembre de 1980. 36.
Al mismo tiempo, el referido interregno, equivalente a 6 años, 6 meses y 14 días7, es computable para efectos de completar el tiempo mínimo requerido para acceder a la pensión gracia. 7 El cómputo de los períodos se realizó conforme a la convención del calendario laboral, incluyendo el primer día de cada período. Radicación: 68001-23-33-000-2020-00886-01 (0068-2025) Demandante: Rubén Darío Taborda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Requisito de haber laborado como docente territorial o nacionalizado durante 20 años 37.
Con relación a esta exigencia, obra en el expediente copia de la Constancia emitida el 10 de septiembre de 2010 por la directora de Núcleo de Desarrollo Educativo del municipio de Cimitarra8, en la que señaló que el actor prestó sus servicios como maestro interino del 1 de agosto de 1988 al 17 de julio de 1990 en la Escuela Rural Campo Padilla, en propiedad del 18 de febrero de 1990 a julio de 2006 en la Escuela Rural Santa Rosa y de julio de 2006 a la fecha de expedición de ese documento en el Colegio La Candelaria de dicho ente territorial. 38.
De igual modo, se allegó copia del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral proferido por la Secretaría de Educación Departamental de Santander, mediante el cual se registró que el actor prestó sus servicios como docente de primaria en propiedad desde el 10 de julio de 1990 al 18 de marzo de 2019, en virtud del nombramiento efectuado a través del Decreto 239 del 10 de julio de 1990, sin que se evidencie que haya ocurrido solución de continuidad durante ese lapso. 39.
Como soporte de las anteriores vinculaciones, en el plenario reposa copia del Decreto 0772 del 11 de junio de 1986, a través del cual se nombró al demandante como maestro interino de la Escuela Rural Campo Padilla del municipio de Cimitarra, en reemplazo del titular del cargo que fuera suspendido. De dicho cargo tomó posesión el 1 de agosto de 19869. 40.
Asimismo, obra copia del Decreto 239 del 10 de julio de 1990, por medio del cual se nombró al actor como maestro de la Escuela Rural Santa Rosa del municipio de Cimitarra, cargo del cual tomó posesión el 18 de julio de 1990. 41. Pues bien, al revisar los mencionados actos administrativos, la Sala evidencia que estos fueron suscritos por el gobernador de Santander, en calidad de presidente de la Junta Administradora del FER, y por el delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de ese ente territorial. 42.
Al respecto, resulta esencial traer a colación los artículos 1, 3 y 6 del Decreto 102 de 1976, que refiere a la descentralización de la administración de los planteles nacionales de educación, según los cuales: Artículo 1: Los planteles nacionales de educación, con excepción de las universidades, serán administrados por los Fondos Educativos Regionales - FER, en las condiciones que establece el presente Decreto. […] Artículo 3: Las Juntas Administradoras de los F.E.R. se integrarán así: a) Por el Gobernador, Intendente, Comisario o el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, quien será el Presidente de la Junta: 8 Expediente administrativo allegado por la UGPP.
Archivo «2019500503449392-16.pdf». 9 Cfr. Acta de posesión 0259 del 1 de agosto de 1986, visible en la página 6, del archivo «Anexo 4». Radicación: 68001-23-33-000-2020-00886-01 (0068-2025) Demandante: Rubén Darío Taborda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 b) El delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional; c) El Secretario de Educación de la respectiva entidad territorial; […] Artículo 6: Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá serán los ejecutores de las decisiones de las Juntas Administradoras de los F.E.R.» (negrillas de la Sala) 43.
A su vez, el Decreto 378 de 1976, «por el cual se reglamenta lo dispuesto en el Decreto extraordinario número 102 de 1976 sobre Fondos Educativos Regionales, Juntas Administradoras de dichos Fondos y se dictan otras disposiciones», sobre las Juntas Administradoras de los FER, estableció: Artículo 6: Las Juntas Administradoras de los FER presentarán al Ministro de Educación, para su aprobación, la planta de personal del Fondo Educativo Regional respectivo, con indicación de las funciones, clases, grados y sueldos de los cargos, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.
Artículo 7: La provisión de los cargos docentes y administrativos pagados por los FER, creados por el Gobierno Nacional o por el Gobierno departamental, intendencial, comisarial y distrital, según el caso, se hará mediante decreto o resolución de los respectivos Jefes de la administración seccional, en su calidad de ejecutores de las decisiones de las Juntas Administradoras de los FER. 44.
A partir de lo expuesto, resulta adecuado concluir que las plazas ocupadas por el demandante fueron creadas y administradas en cumplimiento de la Ley 43 de 1975, en virtud de la cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación, esto considerando que el gobernador de Santander no actuó con autonomía en calidad de autoridad administrativa territorial, sino como presidente de Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, la cual era la encargada de la administración de los planteles educativos nacionalizados. 45.
Además, los mencionados decretos, al contar también con la firma del delegado regional del Ministerio de Educación ante el FER de Santander, se expidieron en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975 y bajo los postulados del artículo 6 de dicha norma10. 46. Es menester resaltar que el Consejo de Estado ha precisado sobre la clasificación aludida que: «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad 10 «Artículo 6º.- Los recursos de que tratan los artículos anteriores serán administrados por los Fondos Educativos Regionales, con sujeción a los planes que establezca el Ministerio de Educación Nacional.» «Artículo 10º.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.» Radicación: 68001-23-33-000-2020-00886-01 (0068-2025) Demandante: Rubén Darío Taborda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
Adicionalmente, a través de la sentencia de unificación del CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 201811, la Sala Plena de esta Sección fijó la siguiente regla jurisprudencial: (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; […] 47.
Por consiguiente, los tiempos de servicios que el demandante ejerció como docente nacionalizado para el departamento de Santander, comprendidos entre el 1 de agosto de 1986 y el 17 de julio de 1990 (equivalente a 3 años, 11 meses y 17 días12), y entre el 18 de julio de 1990 y el 18 de marzo de 2019 (equivalente a 28 años, 8 meses y 1 día13) son computables para la pensión gracia. 48.
De acuerdo con lo anterior, con relación a la naturaleza del vínculo docente surgido el 18 de julio de 1990, la Sala estima que no le asiste razón a la apelante cuando manifiesta que dicho lapso no puede contabilizarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia porque en los certificados de historia laboral del 18 de marzo y 23 de abril de 2019 la Secretaría de Educación de Santander lo calificó como del orden nacional. 49.
Lo anterior, por cuanto al revisar los aludidos documentos, la Sala constata que, si bien en estos se marcó como «nacional» la casilla de «régimen de pensiones», lo cierto es que dicha circunstancia no define la naturaleza del vínculo, sino del régimen ordinario de pensiones, lo cual no incide a efectos de conceder la pensión gracia. 50.
Así las cosas, el demandante acreditó un total de 39 años, 1 mes y 22 días de servicios como docente territorial y nacionalizado, de acuerdo con la siguiente tabla: Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Años Meses días Territorial 28/01/1980 11/08/1986 6 6 15 Nacionalizado 01/08/1986 17/07/1990 3 11 17 Nacionalizado 18/07/1990 18/03/2019 28 8 1 SUBTOTAL 39 2 3 A dicho tiempo ha de descontársele lo correspondiente a 11 días, derivados del lapso comprendido entre el 1 y el 11 de agosto de 1986, pues existió doble vinculación. TOTAL: 39 AÑOS, 1 MES Y 22 DÍAS 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia CE-SUJ-SII-11- 2018 del 21 de junio de 2018, proferida bajo el radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14), con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter. 12 El cómputo de los períodos se realizó conforme a la convención del calendario laboral, incluyendo el primer día de cada período." 13 Ibidem. Radicación: 68001-23-33-000-2020-00886-01 (0068-2025) Demandante: Rubén Darío Taborda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 51.
En virtud de lo expuesto, la parte demandante ha demostrado el cumplimiento de todos los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de la prestación periódica objeto de litigio. No solo los analizados en precedencia, sino que, además, en el plenario no se controvierte o existe prueba que indique que este devenga o haya devengado una recompensa del orden nacional incompatible con la pensión gracia. Por lo tanto, hay lugar a confirmar el fallo apelado. 52.
De igual modo, se comparte la decisión del tribunal en cuanto estableció que el estatus pensional surgió el 28 de junio de 2010, fecha en la que el actor cumplió 50 años de edad, fecha que es posterior al momento en que completó los 20 años de servicios docentes. 53. Adicionalmente, la Sala confirmará lo resuelto respecto de la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de noviembre de 2016, toda vez que la petición de reconocimiento pensional se radicó el 14 de noviembre de 2019, es decir, más de 3 años después de que surgió el derecho.
Condena en costas 54. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 55.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 56. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 57.
En consecuencia, se impondrán costas en segunda instancia a la entidad demandada por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado sustanciador de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander.
Radicación: 68001-23-33-000-2020-00886-01 (0068-2025) Demandante: Rubén Darío Taborda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 6 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Rubén Darío Taborda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado sustanciador de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Ausente con permiso) CONSTANCIA: La presente providencia se firmó electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.