CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 08001-23-33-000-2020-00392-01 (2625-2022)1 Demandante: Robin Basilio Castro Fallece Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Tema: Disciplinario (destitución e inhabilidad) Actuación: Rechaza recurso de apelación por improcedente Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto de 19 de noviembre de 2020, con el que se negó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, si no fuera porque aquel resulta improcedente, por las razones que a continuación se compendian.
I.
ANTECEDENTES El 22 de julio de 2020 el accionante, por conducto de apoderada, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación (parcial) de las decisiones disciplinarias de 11 de julio y 16 de diciembre, ambas de 2019, emitidas por las procuradurías provincial de Santa Marta y regional de Magdalena, en su orden, con las que fue hallado responsable por extralimitación en sus funciones como concejal de Soledad (Atlántico) y sancionado con destitución e inhabilidad general por diez años.
Con el libelo introductorio, el actor solicitó del Tribunal Administrativo del Atlántico la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, al considerar que lesionan «[…] su derecho subjetivo a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político […] reconocido por la Constitución [Política] […] y la Convención Americana de Derechos Humanos», toda vez que fue elegido como concejal del mencionado municipio para el período «2020-2023» y, por cuenta de la sanción impuesta, separado del cargo.
El aludido Tribunal, con auto de 19 de noviembre de 2020, negó el decreto de la medida cautelar, frente a lo que la accionante formuló recursos de reposición y en subsidio de apelación, desatados en el sentido de negar el primero y conceder el segundo2; en consecuencia, el presente asunto se envió a esta 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai. 2 Con proveído de 6 de octubre de 2021.
Expediente: 08001-23-33-000-2020-00392-01 (2625-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Robin Basilio Castro Fallece contra la Procuraduría General de la Nación 2 Corporación. II. CONSIDERACIONES Conforme a los antecedentes expuestos, precisa el despacho que el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3 regula la procedencia del recurso de apelación en el ámbito de esta jurisdicción, así: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5.
El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil [se resalta]. Amén de lo anterior, el artículo 232 del CPACA, que integra el capítulo de esa obra que preceptúa de manera especial las reglas sobre solicitud, trámite y decisión de medidas cautelares, determina: CAUCIÓN. El solicitante deberá prestar caución con el fin de garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar con la medida cautelar.
El Juez o Magistrado Ponente determinará la modalidad, cuantía y demás condiciones de la caución, para lo cual podrá ofrecer alternativas al 3 Las normas relacionadas en este acápite son las correspondientes al texto original del CPACA, comoquiera que el recurso de apelación identificado en los antecedentes de este proveído fue presentado antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021.
Expediente: 08001-23-33-000-2020-00392-01 (2625-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Robin Basilio Castro Fallece contra la Procuraduría General de la Nación 3 solicitante. La decisión que fija la caución o la que la niega será apelable junto con el auto que decrete la medida cautelar; la que acepte o rechace la caución prestada no será apelable.
No se requerirá de caución cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, de los procesos de tutela, ni cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública [destaca el despacho].
De acuerdo con las normas citadas, se concluye que el recurso de apelación procede únicamente contra las providencias que decretan medidas cautelares, mientras que aquellas que las niegan no son susceptibles de ser impugnadas a través de este mecanismo4. En ese orden de ideas, comoquiera que en el caso sub examine el demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 19 de noviembre de 2020, con el que se negó la suspensión provisional de los efectos de las decisiones disciplinarias acusadas, la alzada resulta improcedente.
En consecuencia, se DISPONE: 1º. Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto de 19 de noviembre de 2020, que negó la suspensión provisional de los efectos de las decisiones disciplinarias acusadas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. 2º. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 4 De acuerdo con el artículo 242 del CPACA, dichas decisiones solo son pasibles del recurso de reposición, que «[…] procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica».