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11001031500020260254801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2026-06-01

Radicación interna: 6623 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Efrain Betancurt Zamorano, Jeison Gilberto Muñoz Samboni·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-02548-01 Demandante: JEISON GILBERTO MUÑOZ SAMBONÍ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN EL MARCO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA.

DISCUSIÓN SOBRE LOS REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del fallo que confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto procedimental.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 7 de mayo de 2026 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor Jeison Gilberto Muñoz Samboní. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 26, primera instancia - negrillas y mayúsculas del original).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 6 de abril de 20261, el señor Jeison Gilberto Muñoz Samboni, a través de su apoderado judicial, promovió proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales 1 Índice 1, Samai, primera instancia. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02548-01 Demandante: Jeison Gilberto Muñoz Samboní Acción de tutela – Impugnación fallo fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1.

Pido con todo respeto se MODIFIQUE LA SENTENCIA 245 DEL 25-11-2026 por ser contraria a Derecho, contraria al ordenamiento jurídico colombiano, a la Ley 1437 de 2011, al debido proceso constitucional artículo 29 y bloque de Constitucionalidad. Se acceda a las pretensiones de la demanda inicialmente impetrada ante los jueces administrativos competentes. 2.

Con todo respeto se de cumplimiento a las normas constitucionales del artículo 90 por los daños y perjuicios claramente narrados en la demanda administrativa. Se de cumplimiento al debido proceso, se aplique la ley 1437 de 2011 como debe ser.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2, primera instancia). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Jeison Gilberto Muñoz Samboní fue capturado por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cali y vinculado a una investigación penal por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por lo cual fue puesto a disposición de la Fiscalía y presentado ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. 2) En la audiencia de legalización de captura, el juez declaró legal la captura, formuló imputación y negó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. 3) Promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio de Defensa - la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables del daño ocasionado por la privación de la libertad, la cual catalogó de injusta. 4) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali2, mediante sentencia del 31 de marzo de 2025, negó las pretensiones de la demanda, puesto que no se aportaron pruebas sobre la medida de aseguramiento impuesta en el proceso penal, lo que impidió verificar si esa decisión judicial se ajustó a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia. 2 Proceso con radicación no. 76001-33-33-003-2019-00044-00/01. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02548-01 Demandante: Jeison Gilberto Muñoz Samboní Acción de tutela – Impugnación fallo 5) Apeló esa decisión y afirmó que se valoró incorrectamente la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, la cual constituía prueba plena de que la detención fue injusta y de que el Estado debía responder por los perjuicios ocasionados. 6) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 25 de noviembre de 20253, confirmó la decisión, en consideración a que no se acreditó una privación injusta de la libertad imputable a las demandadas, pues, si bien el demandante fue capturado por agentes de policía el 5 de octubre de 2013, se demostró que durante la audiencia de legalización de captura la autoridad judicial se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad, de modo que no existió una restricción de la libertad ordenada dentro del proceso penal. 3.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión del fallo del 25 de noviembre de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos procedimental y fáctico. En cuanto al defecto procedimental, sostuvo que sí estuvo privado de la libertad entre octubre y diciembre de 2013, que obtuvo libertad por vencimiento de términos y que la absolución penal demostraba la injusticia del daño sufrido, el cual incluyó la pérdida de su actividad comercial y afectaciones económicas que no fueron reparadas.

El tribunal privilegió aspectos formales sobre la realidad probatoria y desconoció el derecho sustancial; además, concluyó erradamente que no existió medida de aseguramiento ni privación de la libertad, pese a que, en su criterio “estuvo recluido en la cárcel de Villahermosa y obtuvo libertad por vencimiento de términos”. Por otra parte, afirmó que se incurrió en un defecto fáctico, en la medida que no se valoraron adecuadamente los medios probatorios aportados y no se decretaron pruebas adicionales4 que, a su juicio, permitían acreditar los perjuicios sufridos. 3 Decisión notificada por correo electrónico el 3 de diciembre de 2025. 4 No individualiza ni desarrolla técnicamente cuáles pruebas concretas fueron indebidamente valoradas. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02548-01 Demandante: Jeison Gilberto Muñoz Samboní Acción de tutela – Impugnación fallo 4.

Actuación de primer grado Mediante auto de 9 de abril de 20265, la Sección Quinta de esta Corporación admitió el proceso de acción de tutela y notificó a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a la Nación, Policía Nacional; a los señores Gilberto Muñoz Hoyos, Rosalba Samboni Hoyos, Nury Astrid Morales Hernández –quien en el proceso de reparación directa actuó nombre propio y en representación de sus hijos Yuleici Andrea Muñoz Morales, Ishabetel Muñoz Morales y Jeison Jesús Muñoz Morales– Maryolli Muñoz Samboni y Milton Jair Muñoz Samboni; al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Sentencia de primera instancia La Sección Quinta de esta Corporación, mediante sentencia de 7 de mayo de 20266, declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, debido a que el demandante no explicó de manera suficiente cómo se configuraba el defecto que invocó y se limitó a exponer inconformidades con la valoración realizada por los jueces ordinarios.

Asimismo, consideró que la tutela pretendía reabrir el debate probatorio y jurídico ya resuelto dentro del proceso contencioso administrativo, sin demostrar una vulneración concreta de derechos fundamentales ni desarrollar adecuadamente las causales especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En la misma fecha se declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, porque no se configuraba la causal invocada, consistente en que su cónyuge tuviera interés en la actuación procesal. 5 Índice 4, samai, primera instancia. 6 Índice 26 Samai, primera instancia. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02548-01 Demandante: Jeison Gilberto Muñoz Samboní Acción de tutela – Impugnación fallo 6.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, la cual fue concedida en auto del 20 de mayo de 20267. La decisión es contraria a los artículos 29 y 86 de la Constitución, puesto que la sentencia del tribunal contiene múltiples errores y defectos que justifican su anulación o revocatoria. Además, señaló que en la decisión impugnada se declaró un impedimento infundado, circunstancia que, a su juicio, evidencia que la providencia es contraria al ordenamiento jurídico colombiano. Por último, afirmó que la sentencia proferida por el tribunal es errónea y contiene múltiples defectos, los cuales fueron explicados en la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 7 Índice 42 Samai, primera instancia 6 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02548-01 Demandante: Jeison Gilberto Muñoz Samboní Acción de tutela – Impugnación fallo De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la parte demandante. 2.

Caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados con ocasión del fallo del 25 de noviembre de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y procedimental.

En la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En la impugnación la parte demandante reiteró que la sentencia del tribunal contiene múltiples errores y defectos que justifican su anulación o revocatoria.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 La relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales Cuando una acción de tutela se promueve en contra de una providencia judicial su procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo.

En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los asuntos puedan ser decididos en sede de tutela, so pena de vaciar la competencia de los jueces ordinarios y desconocer principios de raigambre constitucional como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial. Con ese norte, la jurisprudencia, específicamente en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, que constituye el fallo hito en la materia, estableció un modelo de 7 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02548-01 Demandante: Jeison Gilberto Muñoz Samboní Acción de tutela – Impugnación fallo requisitos generales de procedencia y defectos o causales específicas, orientados a preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales se la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una genuina, verdadera y marcada relevancia constitucional ocupa un lugar central.

En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios, impidiendo que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas.

En similares términos, en jurisprudencia de unificación reciente8, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede desnaturalizarse en un medio para revisar la “correcta” aplicación del ordenamiento, sustituir el criterio del juez natural o reabrir debates probatorios ya concluidos, e insistió en que el juez constitucional sólo puede intervenir cuando la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad y se proyecta como un problema genuinamente constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes involucradas.

De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de manera que las controversias que “se limitan a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal9”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acredite de manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales.

En efecto, en la referida sentencia SU-103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU-128 de 2021, la Corte indicó que no cumplen este presupuesto aquellos casos en los que “la controversia no versa sobre un asunto 8 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02548-01 Demandante: Jeison Gilberto Muñoz Samboní Acción de tutela – Impugnación fallo constitucional, sino uno meramente legal y/o económico” o cuando la parte actora “busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales”.

En segundo lugar, la propia Corte estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora ya que no es suficiente con invocar, en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto le asiste la carga de explicar, de forma concreta y razonada, por qué la decisión cuestionada comporta una restricción constitucionalmente inaceptable, postulado que fue reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 en la que se dispuso que “no basta con (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales10”, enfatizando en que corresponde al demandante justificar por qué su pretensión tiene tal entidad, so pena de rechazo o improcedencia. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido un entendimiento más exigente sobre la carga argumentativa asociada con dicho requisito.

Así, las mencionadas sentencias SU-215 de 2022 y la SU-103 de 2022 de la Corte Constitucional fueron específicas en destacar que la relevancia constitucional no se presume por la sola invocación de vocabulario constitucional, ni por la sola mención de un derecho fundamental, en tanto corresponde a la parte actora exponer un problema jurídico de naturaleza constitucional e identificar con claridad los defectos que se pretenden atribuir a la providencia objeto de censura, con una explicación clara sobre el por qué estos desbordan el margen de interpretación y conducen a la vulneración concreta de un derecho fundamental, de ahí que se ha reiterado que la acreditación del requisito “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada” de tales derechos: “Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, radicación no. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02548-01 Demandante: Jeison Gilberto Muñoz Samboní Acción de tutela – Impugnación fallo providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.11 En tercer lugar, la relevancia constitucional está destinada a impedir que la acción de tutela se utilice como tercera instancia o mecanismo para reiterar desacuerdos o simples desavenencias con el criterio del juez natural, punto sobre el cual, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sido enfáticos en que la acción de tutela no puede erigirse en un escenario para revisar, en abstracto, la corrección jurídica de la decisión, sustituir la apreciación probatoria del fallador ordinario ni reabrir litigios legalmente concluidos.

Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-022 de 2019, determinó que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces, motivo por el cual en aquellos casos en los que resulta diáfano que la intención de las partes es instrumentalizar este mecanismo con el único fin de cuestionar la interpretación, el criterio o la posición del juez natural, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la decisión desfavorable a sus intereses, dicho mecanismo carece de una verdadera trascendencia desde la óptica constitucional.

El Consejo de Estado ha destacado que, si de la acción se desprende que el objetivo del actor es convertir la tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario con miras a evidenciar las inconformidades con la providencia objeto de censura, específicamente, con su interpretación normativa o sus conclusiones probatorias, la consecuencia lógica es que el amparo así deprecado se torna a todas luces improcedente pues en esa hipótesis se está ante un debate infraconstitucional que no compromete directamente mandatos superiores y cuya resolución compete únicamente a los jueces ordinarios, quienes fueron investidos por el legislador de precisas facultades para ello.

El juez de tutela no es ni puede actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, de modo que su análisis debe contraerse a aquellos debates que comporten una genuina y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en orden a evitar inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de vaciar de contenido las competencias asignadas a cada jurisdicción. El rol del juez de tutela no puede ni debe confundirse con el de una instancia revisora de las providencias proferidas 11 Idem. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02548-01 Demandante: Jeison Gilberto Muñoz Samboní Acción de tutela – Impugnación fallo por los jueces naturales en su ejercicio de tal y cualquier intento dirigido a reemplazar o arrogarse competencias de juez ordinario, desde luego, debe ser contenido.

En suma, a partir de lo dispuesto, entre otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, es necesario verificar que la acción de tutela reúna los siguientes parámetros: i) el debate planteado en la acción de tutela debe trascender la mera legalidad y tener la virtualidad de incidir en la interpretación, aplicación o eficacia de la Constitución o de un derecho fundamental; ii) la controversia no puede limitarse a un asunto estrictamente patrimonial o privado carente de proyección constitucional; iii) el escrito de acción de tutela debe mostrar una afectación grave, concreta y desproporcionada de derechos fundamentales atribuible a una decisión judicial arbitraria o irrazonable, y iv) no es constitucionalmente relevante una pretensión dirigida a replantear discusiones que ya fueron propuestas, analizadas y resueltas en el proceso ordinario, mediante los recursos propios de la jurisdicción competente.

Tales criterios, además, son aún más rigurosos cuando se pretenda emplear la acción para cuestionar una decisión de una Alta Corte, pues, de conformidad con lo establecido por la propia Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, esta hipótesis comporta un escrutinio aún más estricto, en el que se “exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de las demás jurisdicciones’ en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios12”. En conclusión, la relevancia constitucional opera como un filtro material y obligatorio que condiciona el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales, en tanto exige que la parte actora demuestre, con una argumentación clara y específica, que la providencia cuestionada desborda el margen de interpretación razonable y comporta una afectación grave e injustificada de derechos fundamentales.

En esa medida, el análisis de este presupuesto de procedibilidad de la acción obliga al juez de tutela a declarar improcedente el amparo cuando se advierta que se pretende emplearlo para expresar desacuerdos con la decisión, replantear discusiones probatorias o jurídicas ya zanjadas, o perseguir fines meramente económicos o privados; únicamente 12 Criterio que, a su vez fue ratificado en la sentencia SU-215 de 16 de junio de 2022, MP Natalia Ángel Cabo. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02548-01 Demandante: Jeison Gilberto Muñoz Samboní Acción de tutela – Impugnación fallo cuando se supera este umbral es legítimo avanzar al examen de los defectos alegados en el caso concreto. 2.2.

El análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto 1) La parte demandante indicó que sí estuvo privado de la libertad entre octubre y diciembre de 2013, que obtuvo libertad por vencimiento de términos y que la absolución penal demostraba la injusticia del daño sufrido, el cual incluyó la pérdida de su actividad comercial y afectaciones económicas que no fueron reparadas. 2) Asimismo, adujo que el tribunal privilegió aspectos formales sobre la realidad probatoria y desconoció el derecho sustancial; además, concluyó erradamente que no existió medida de aseguramiento ni privación de la libertad, pese a que estuvo recluido en la cárcel de Villahermosa y obtuvo libertad por vencimiento de términos. 3) Por otra parte, afirmó que no se valoraron adecuadamente los medios probatorios aportados y no se decretaron pruebas adicionales, sin identificar ni explicar cuáles13, las cuales permitían acreditar los perjuicios sufridos. 4) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a cuestionar las conclusiones probatorias y jurídicas que fueron debatidas, analizadas y resueltas dentro del proceso de reparación directa, con miras a que se admitiera que el señor Jeison Gilberto Muñoz Samboní sí estuvo privado de la libertad entre octubre y diciembre de 2013, que la sentencia absolutoria acreditaba la injusticia del daño padecido y que los jueces administrativos valoraron indebidamente las pruebas obrantes en el expediente. 5) En la sentencia del 25 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que no se encontraba acreditado uno de los presupuestos esenciales para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, la existencia de una privación de la libertad atribuible a las entidades demandadas, para lo cual, analizó el material probatorio incorporado al proceso y estableció que no existía prueba de una medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al demandante dentro del proceso penal. 13 No individualiza ni desarrolla técnicamente cuáles pruebas concretas fueron indebidamente valoradas. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02548-01 Demandante: Jeison Gilberto Muñoz Samboní Acción de tutela – Impugnación fallo 6) Esa Corporación consideró que, aunque el demandante fue capturado el 5 de octubre de 2013, se demostró que fue puesto en libertad al día siguiente y que en la sentencia absolutoria se indicó expresamente que dentro del proceso penal no se accedió a solicitud alguna de medida de aseguramiento, por lo cual, concluyó que no estaba probado el daño alegado y que la captura efectuada no podía calificarse como una privación injusta de la libertad, por haberse realizado dentro de los parámetros legales y bajo control judicial oportuno, así: “52.

Es decir que, además de que no hay prueba de que el demandante hubiese sido sujeto de medida de aseguramiento que lo privara de la libertad, la prueba aludida por el apelante indica que en el proceso penal no se accedió a la solicitud de imponer medida de aseguramiento. 53. Lo anterior significa que no hay prueba del daño aludido, consistente en la privación de la libertad del demandante por medida de aseguramiento de detención preventiva, pues lo que consta es que él fue capturado el 05 de octubre de 2013, y fue puesto en libertad al día siguiente, porque no se ordenó imposición de medida de aseguramiento. 54.

Tampoco la privación de la libertad por la captura del demandante durante esa fecha se considera injusta porque en el caso esa aprehensión se efectuó con la finalidad de esa figura y bajo los parámetros del control judicial oportuno. 55. Además, la sentencia penal que absolvió al señor Jeison Gilberto Muñoz Samboni en aplicación de la presunción de inocencia, no configura la responsabilidad patrimonial del Estado, como lo dijo el apelante, sino que es necesario establecer las circunstancias que motivaron la afectación de la libertad.

(…). 58. Además, el este caso, el juez de control de garantías, como salvaguarda del derecho fundamental a la libertad, negó la imposición de medida de aseguramiento, según los presupuestos exigidos por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 59. Esta distinción es fundamental y fue consignada en los antecedentes de la Sentencia Absolutoria No. 054 del 29 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. 60.

Se agrega que la exigencia probatoria es mayor a medida que transcurre el proceso penal, por lo que con la contradicción en el juicio oral, los elementos de prueba iniciales pueden no ser suficientes para demostrar su responsabilidad penal, lo que no significa la responsabilidad del Estado, pues resulta “desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI, índice 2, primera instancia – negrillas de la Sala). 7) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante presentó similares planteamientos a los expuestos 13 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02548-01 Demandante: Jeison Gilberto Muñoz Samboní Acción de tutela – Impugnación fallo durante el trámite ordinario, dirigidos a sostener que sí estuvo privado de la libertad durante varios meses, que la sentencia absolutoria demostraba la configuración del daño, que los jueces administrativos no comprendieron adecuadamente el alcance de dicha decisión y que debieron decretar o recaudar pruebas adicionales para acreditar los perjuicios económicos derivados de la afectación de sus negocios. 8) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el proceso ordinario y están dirigidos exclusivamente a obtener una valoración distinta de las pruebas y una conclusión diferente sobre la existencia de la privación de la libertad y de los perjuicios reclamados, aspectos que ya fueron objeto de análisis y decisión por parte de los jueces naturales de la causa. 9) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada concluyó que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa, porque no se acreditó que el actor hubiera sido sujeto de una medida de aseguramiento privativa de la libertad ni que existiera prueba suficiente del daño cuya reparación se reclamaba. 10) En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal y probatorio que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 11) En efecto, el actor no desarrolló de manera suficiente las razones por las cuales se configuraría el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que invocó, no individualizó cuáles pruebas concretas fueron indebidamente valoradas, ni demostró la existencia de una actuación arbitraria o caprichosa atribuible al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; por el contrario, sus planteamientos reflejan una simple inconformidad con la valoración de las pruebas y con las conclusiones adoptadas por el juez natural, materias que escapan al ámbito propio de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02548-01 Demandante: Jeison Gilberto Muñoz Samboní Acción de tutela – Impugnación fallo 12) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Subsección (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.