Micelio
11001032400020210059900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-11-03

Radicación interna: 5253-2022 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: William Esteban Gomez Molina·Demandado: Ministerio Del Trabajo, Presidencia De La Republica

Radicado: 11001-03-24-000-2021-00599-00 (5253-2022) Demandante (s): William Esteban Gómez Molina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., once (11) de diciembre dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2021-00599-00 (5253-2022) Demandante (s): William Esteban Gómez Molina Demandado (s): Nación – Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Tema: Recurso de reposición de auto inadmisorio.

Decisión: Reponer la decisión. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 24 de enero de 2023, a través del cual, se inadmitió la demanda. I.

ANTECEDENTES El señor William Esteban Gómez Molina, consignó en su demanda lo siguiente1 «instauró demanda de nulidad en contra de los artículos 2.2.1.1.6. y 2.2.1.1.7., y el artículo 2.2.1.2.1.1. (parcial), y el artículo 2.2.1.3.10., y el artículo 2.2.2.1.18., el artículo 2.2.2.2.1., y el artículo 2.2.4.2.5.3., y los artículos 2.2.4.7.5.

(parcial) y 2.2.4.7.13., y el artículo 2.2.4.9.1.3., y el parágrafo 2° del artículo 2.2.5.1.25., y el parágrafo 2° del artículo 2.2.5.1.27. (parcial), y el parágrafo 1° del artículo 2.2.5.1.28. (parcial), el parágrafo 1° del artículo 2.2.5.1.29., el artículo 2.2.5.1.30. (parcial) y el artículo 2.2.5.1.31. (parcial), y el parágrafo 3° del artículo 2.2.6.1.10.6.

(parcial), y los artículos 2.2.6.5.19. (parcial), 2.2.6.5.20., 2.2.6.5.21. y 2.2.6.5.22., y los artículos 2.2.7.7.15., 2.2.7.7.16., 2.2.7.7.17., 2.2.7.7.18., 2.2.7.7.19. y 2.2.7.7.20., y los artículos 2.2.8.1.31. (parcial), 2.2.8.1.34. y 2.2.8.1.35., y los artículos 2.2.8.1.44. (parcial) y 2.2.8.1.45., y los artículos 2.2.8.2.24. y 2.2.8.2.25., y el artículo 2.2.9.1.7., y el artículo 2.2.9.3.7.

(parcial) del Decreto 1072 de 2015, expedido por el Presidente de la República-Ministro del Trabajo, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, publicado en el Diario Oficial No. 49523 del 26 de mayo de 2015.» El 9 de noviembre de 20212 el demandante retiró del objeto de la demanda, las pretensiones que se dirigen contra los artículos 2.2.7.7.15. y 2.2.7.7.17. del decreto 1072 del 2015; lo anterior en razón a que «el día 1° de noviembre de 2021 cometí el error de incluir los artículos 2.2.7.7.15. y 2.2.7.7.17., del decreto 1 SAMAI, índice 00002. 2 SAMAI, índice 00004.

Radicado: 11001-03-24-000-2021-00599-00 (5253-2022) Demandante (s): William Esteban Gómez Molina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 único reglamentario 1072 de 2015, en la presente solicitud de nulidad, sin embargo, esos dos artículos ya se encuentran demandados dentro del proceso con radicación número 11001032400020210005500.».

El 8 de abril de 20243 la Sección Primera, remitió por competencia el asunto a esta Sección, sustanciación que correspondió por reparto a este despacho. La decisión recurrida Mediante auto el 24 de enero de 20234 este despacho resolvió: «PRIMERO. INADMITIR la demanda de la referencia, para que dentro de los (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, sea corregida conforme a lo expuesto en la parte motiva, so pena de ser rechazada.» La anterior decisión motivada en el incumplimiento del requisito estipulado en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA5, dado que en «el libelo introductorio del Capítulo IV de la demanda únicamente señaló la vulneración del artículo 380 de la Constitución Política, sin embargo, no indicó en que consiste dicha transgresión con respecto al conjunto de artículos de los cuales pretende su nulidad».

Recurso de reposición Dentro de la oportunidad legal para ello, con memorial allegado el 16 de febrero de 20236, interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior. Para el recurrente, la providencia incurrió en varios errores, así: - No es cierto que la demanda es el resultado del desglose del proceso radicado 11001-03-24-000-2019-00056-00 dado que, a pesar de que en el escrito original de la demanda se solicitó, la nulidad de los artículos 2.2.7.7.15. y 2.2.7.7.17. del decreto 1072 del 2015, solo hacía parte de la narración de los antecedentes y de estos fue solicitada su exclusión del presente proceso por medio de memorial, allegado el 9 de noviembre de 20217.

Ya que estos dos artículos fueron demandados en el proceso de radicado1100-103-24-000-2021-00055-00. - En la descripción de los antecedentes del proceso, cuando se afirmó que la presente demanda fue producto de un desglose allegado el 6 de junio de 2022 cuando el asunto fue en realidad una demanda repartida a este despacho el 2 de febrero de 2021. - En las consideraciones expuestas se aduce que el demandante únicamente señaló la vulneración de los artículos 380 de la Constitución Política, lo que no es cierto, también se incluyeron los principios del debido proceso, legalidad y 3 SAMAI, índice 00005 4 SAMAI, índice 00013 5 «ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.» 6 SAMAI, índice 00018 7 SAMAI, índice 00004 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00599-00 (5253-2022) Demandante (s): William Esteban Gómez Molina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 tipicidad y las sanciones en materia administrativa, contenidas en el artículo 29, 150 y 189 de la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, regula el recurso de reposición en los siguientes términos: «Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.» Tal como se lee de la norma transcrita, uno de los presupuestos principales de este medio de impugnación de providencias judiciales, es que procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a la oportunidad, el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, prevé que: «El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.» De conformidad con los artículos precisados, se encuentra que el recurso de reposición interpuesto por William Esteban Gómez Molina es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida.

De otro lado, el auto que inadmitió la demanda fue notificado por estado el 17 de febrero de 20238 y el escrito de impugnación fue interpuesto el 16 de febrero de 20239, es decir, dentro del término dispuesto para ello. 2. Caso concreto Desde ya advierte el despacho que le asiste razón a la parte demandante en los reparos contra el auto que inadmitió la demanda.

Lo anterior, en tanto revisada la decisión de 24 de enero de 2024, en primer lugar, se observa que se cometió un yerro en los antecedentes, toda vez, conforme a la constancia secretarial del 1° de febrero de 202110, el proceso contra los artículos 2.2.7.7.15. y 2.2.7.7.17. del decreto 1072 del 2015 dio lugar al proceso con radicado 11001032400020210005500, y no a este proceso.

De igual forma, revisado el concepto de violación, concretamente en el acápite titulado «IV. Enunciación de los principios y normas vulneradas», en 8 SAMAI, índice 00017. 9 SAMAI, índice 00018. 10 Constancia Secretarial del proceso con radicado 11001032400020190005600, Consejero Ponente, el doctor German Eduardo Osorio Cifuentes, del 01 de febrero de 202.

Radicado: 11001-03-24-000-2021-00599-00 (5253-2022) Demandante (s): William Esteban Gómez Molina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 concordancia con el concepto de violación, se advierte que la parte demandante consignó la norma infringida y la razón en la que se funda11.

Lo cual además no se limitó al artículo 380 de la constitución, sino que en la demanda se consignó en los acápites nominados «“IV. Enunciación de los principios y normas vulneradas” y “V. Concepto de violación”» la presunta vulneración de los principios al debido proceso, legalidad y tipicidad de las faltas y las sanciones en materia administrativa, contenidos en los artículos 29, 150 y 189 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

Por lo que, en virtud del principio fundamental de acceso a la administración de justicia, se repondrá el auto inadmisorio del auto el 24 de enero de 202312 y en consecuencia se procederá a resolver la admisión de la demanda y traslado de la medida cautelar. No obstante, en atención a que el demandante presentó escrito en el cual retiró de sus pretensiones la nulidad de los artículos 2.2.7.7.15. y 2.2.7.7.17. del decreto 1072 del 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del CPACA13, como quiera que la demanda no había sido admitida es procedente el retiro parcial.

En consecuencia, la demanda se admitirá frente a las pretensiones restantes. Por la razón expuestas, el despacho sustanciador

RESUELVE

PRIMERO. REPONER el auto el 24 de enero de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Aceptar el RETIRO DE LA DEMANDA, respecto la nulidad de los artículos 2.2.7.7.15. y 2.2.7.7.17. del decreto 1072 del 2015.

TERCERO: ADMITIR la demanda correspondiente al medio de control de nulidad de la referencia, la cual será tramitada en ÚNICA INSTANCIA mediante el procedimiento establecido en el Capítulo IV, del Título V, de la segunda parte de la Ley 1437 de 2011. 11 «cuando se derogó la Constitución de 1886 con todas sus reformas, dicho efecto también recayó sobre las demás normas originadas en ese ordenamiento jurídico, es decir, esas normas también fueron derogadas». 12 SAMAI, índice 00013 13 de conformidad con lo previsto en el «ARTÍCULO 174.

RETIRO DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice.

En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda.» Radicado: 11001-03-24-000-2021-00599-00 (5253-2022) Demandante (s): William Esteban Gómez Molina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia por estado al señor William Esteban Gómez Molina, en la forma prevista en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: NOTIFICAR personalmente esta providencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021: a) Al Ministro de Trabajo que funge como representante legal del Ministerio de Trabajo b) Al Director de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República c) Al procurador Tercero delegado ante el Consejo de Estado. d) A la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

SEXTO: CORRER TRASLADO de la admisión de la demanda por el término de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.

SEPTIMO: ORDENAR que, a través de la secretaría de la Sección Segunda de la Corporación, en acatamiento y con sujeción a lo previsto por el numeral 5.º del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, se informe a la comunidad sobre la existencia del presente trámite.

OCTAVO: ORDENAR a las entidades demandadas, que durante el término de traslado señalado en el literal anterior, deberán allegar al proceso una copia de los antecedentes administrativos de los actos acusados de conformidad con lo consagrado en el parágrafo 1. º del artículo 175 del de la Ley 1437 de 2011. La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

AFCR