Micelio
11001031500020240335800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-06-28

Radicación interna: 5414 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Luis Guillermo Vanegas Palomino·Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03358 00 Accionante: Luis Guillermo Vanegas Palomino 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 03358 00 Accionante: LUIS GUILLERMO VANEGAS PALOMINO Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER Tesis: Hay lugar a amparar el derecho fundamental al debido proceso cuando, en el trámite de un proceso disciplinario, el accionante interpone una solicitud de nulidad y la autoridad judicial accionada la resuelve, pero no notifica en debida forma la providencia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Luis Guillermo Vanegas Palomino en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Guillermo Vanegas Palomino, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de las precitadas autoridades judiciales, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03358 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03358 00 Accionante: Luis Guillermo Vanegas Palomino 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Solicito a su H.H. señoría, que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, que en el término de 48 horas, o el que usted en su leal saber y entender determine, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, profiera nuevo pronunciamiento en el proceso disciplinario de la referencia, adelantado en contra del abogado LUIS GUILLERMO VANEGAS PALOMINO, notificándome al correo luisgabogado@gmail.com, analizando nuevamente las pruebas con miras a establecer la fecha en que efectivamente se presentaron los hechos investigados y determine si operó o no la nulidad impetrada y o la prescripción de la acción disciplinaria, según las normas que gobiernan la materia.

TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso art 29; a la doble instancia art 31 y al acceso correcto a la administración de justicia art. 229, artículos de la Constitución Política de Colombia. (…) DECLARAR, que la sentencia de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. - integrada por los Magistrados Julio Andrés Sampedro Arrubla, Diana Marina Vélez Vásquez, Magda Victoria Acosta Walteros, Alfonso Cajiao Cabrera, Juan Carlos Granados Becerra, Carlos Arturo Ramírez Vásquez y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, violó los artículos 29; 31 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

ORDENA R, la revocatoria de la sentencia de fecha de 2024-05-15 (sic), Aprobado según Acta de Comisión, proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL - integrada por los Magistrados Julio Andrés Sampedro Arrubla, Diana Marina Vélez Vásquez, Magda Victoria Acosta Walteros, Alfonso Cajiao Cabrera, Juan Carlos Granados Becerra, Carlos Arturo Ramírez Vásquez y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, a fin de que se garantice los derechos fundamentales tutelados, conforme el material probatorio contentivo en el proceso disciplinario.

Se proceda al archivo de estas diligencias con respeto al abogado aquí accionante y hacer las notificaciones a las entidades correspondientes, dejando indemne la conducta, honra y buen nombre del aquí tutelante. 2 En consecuencia Revocar la Sentencia de Primera Instancia de fecha 2021-10-25 (sic) (…) proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, integrada por los Doctores EDGAR HIGINIO VILLABONA CARRERO.

DECRETA R, Que el abogado LUIS GUILLERMO VANEGAS PALOMINO no cometió ninguna falta disciplinaria a la luz de la Ley 1123 de 2013, y ningún otro ordenamiento jurídico de nuestra nación. Que reconozca el derecho que tiene el tutelante a su buen nombre y honra […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela). Radicación: 11001 03 15 000 2024 03358 00 Accionante: Luis Guillermo Vanegas Palomino 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que el 11 de junio de 2019, la señora Martha Benilda Cruz Contreras presentó queja disciplinaria en su contra ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, la cual fue tramitada bajo el radicado nro. 68001 11 02 2019 00682 00. Manifestó que “(…) al ver e investigar que jamás me fue notificada actuación alguna, solicité me fuera notificado personalmente a mi correo, o al correo que reporta en el H.H. Consejo Superior de la Judicatura: luisgabogado@gmail.com, para ser oído y vencido y en juicio.

Se dedicaron a notificarme al correo luisabogado@gmail.com (…)”3. Señaló que en la página web de la Rama Judicial se reporta que el 26 de abril de 2022 se le notificó la sentencia de primera instancia del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 68001 11 02 2019 00682 00; sin embargo, aseveró que “(…) esto no corresponde a la realidad.

Al revisar mis correos personales, luisguille18@hotmail.com (…) No llegó ningún a notificación. Al revisar mi correo luisgabogado@gmail.com: No reporta ninguna notificación al respecto (…) Es decir, reitero no he sido notificado, ni mucho menos he podido defenderme (…)”4. Indicó que el 2 de abril de 2024 radicó memorial ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitando “(…) la nulidad por la no notificación personal, y además la prescripción por cuanto el proceso disciplinario no podía seguir, por existir una causal de extinción de la sanción disciplinaria (…)”5.

Al respecto, anotó que “(…) si se miran los extremos del contrato de la prestación de servicios profesionales de abogado, y que además puede ser declarada la NULIDAD de manera oficiosa, la cual se puede observar 2 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. 3 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03358 00. 4 Ibidem. 5 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03358 00 Accionante: Luis Guillermo Vanegas Palomino 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el proceso sin hacer una elucubración mental profunda, si observamos la querella fue RADICADA POR LA QUERELLANTE FECHA DE RADICACI[Ó]N: 11/06/2019 FOLIO 1 el contrato fue firmado por el suscrito a los 14 días del mes de febrero de dos mil trece (2013).

(car[á]tula del proceso) folio 4, es decir transcurrieron más de cinco años (de 2013 a 2016, seis años concretamente) (…). Argumentando además la falta de una defensa técnica (…)”6. Sostuvo que “(…) LA SOLICITUD DE NULIDAD/PRESCRIPCIÓN LA PRESENTÉ, MUCHO ANTES DE DICTARSE SENTENCIA Por parte de la H.H Magistrada Ponente, el día 2024-04-09 (…) Este memorial, nunca s ele (sic) dio respuesta, y hasta la hora de la interposición de esta acción de tutela, no he recibido notificación alguna, ni de la nulidad / Prescripción solicitada (…)”7.

En el acápite del escrito de tutela denominado “FALENCIAS DEL PROCESO DISCIPLINARIO”, precisó que en el caso en cuestión se configuró un defecto sustantivo y, “(…) por tanto, la “providencia cuestionada violó el derecho fundamental al debido proceso” (…)”8. Explicó que “(…) el accionado vulneró mi derecho al debido proceso, al rechazar y no dar trámite a la nulidad y prescripción impetrada (…) memorial que evidentemente fue recibido (…)”, así como “(…) [n]o haberme notificado personalmente, tanto la sentencia, de primera instancia, como la sentencia del grado de la Consulta, la cual tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales del procesado y velar por una pronta y eficaz administración de justicia (…)”9.

(Negrillas originales del escrito de tutela). El accionante reiteró que “(…) nunca fui notificado a mi correo, el que reporta en el H.H. C.S. de la J., por cuanto mi correo es luisgabogado@gmail.com, y en el plenario reporta es 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03358 00 Accionante: Luis Guillermo Vanegas Palomino 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co luisabogado@gmail.com oficio 26/4/22: (…) Mi correo es luisgabogado@gmail.com, y el H.H. Tribunal disciplinario me notificaba aun correo que no es mío; luisabogado@gmail.com - Así como me iba a defender (…)”10.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 27 de junio de 202411 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial. 3.2. Por escrito radicado el 4 de julio de 2024 a través de correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación, el accionante manifestó lo siguiente12: “[…] me permito adicionar documentación e información a la acción de tutela del referido, por considerarla de vital importancia a mi defensa de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a las violaciones flagrantes que su señoría considere, al momento de tomar la decisión que la acción merezca.

(…) ADICIONES Adiciono el oficio: 10 Ibidem. 11 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03358 00. 12 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03358 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03358 00 Accionante: Luis Guillermo Vanegas Palomino 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Donde la HH Magistrada solicita: “En cumplimiento de lo ordenado en auto de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferido por la H. Magistrada, la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, de manera atenta me permito solicitarle que, en el término improrrogable de dos (2) horas, contados a partir de la recepción de la presente solicitud, remita constancia en la cual se certifique en dónde obtuvieron el correo del disciplinado LUIS GUILLERMO VANEGAS PALOMINO, luisabogado@gmail.com, al cual enviaron la sentencia de primera instancia; dado que, se advierte que en el expediente no obra constancia en la cual se indique en dónde obtuvieran dicha cuenta (…)”.

Donde a todas luces la HH Magistrada observa la indebida notificación, mas sin embvargo (sic) se procedió a sabiendas (…), advierte fehacientemente que en el expediente no obra constancia en la cual se indique en dónde obtuvo dicha cuenta. Reiterando que mi correo es luisgabogado@gmail.com y no luisabogado@gmail.com, donde su H.H. señoría podría si en su decisión ecuánime y en derecho lo considera necesario, verificar a mi favor, que se cometió una violación flagrante a mi derecho de defensa, máxime que la H.H. Magistrada Dra. Magda Victoria Acosta Walteros, lo observó y que no se que dice la sentencia emanada de dicho despacho, pues a la fecha no se me ha notificado, donde existen salvamentos de votos, ni mucho menos se me ha enviado el link correspondiente.

Anexo los dos oficios referenciados […]”. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03358 00 Accionante: Luis Guillermo Vanegas Palomino 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. La acción de tutela correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 9 de julio de 202413 la admitió y dispuso notificar14 a los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander como partes accionadas, así como vincular15 a la señora Martha Benilda Cruz Conteras, como tercera interesada en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y/o a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 68001 11 02 2019 00682 00/01, el cual fue remitido16. 3.4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander allegó escrito17 en el que, luego de hacer un recuento de todas las actuaciones procesales dictadas en la primera instancia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

Manifestó que “(…) esta dependencia magistral ha actuado de acuerdo con las normas preexistentes aplicables al caso en particular, ajustándose todo el procedimiento a los parámetros procesales pertinentes, sin vulneración a los derechos fundamentales del quejoso ni de los sujetos procesales actuando conforme los principios rectores del derecho disciplinario (…)”. 3.5.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la magistrada ponente de la sentencia proferida en grado jurisdiccional de consulta en 13 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03358 00. 14 Esta orden se cumplió el 17 de julio de 2024. Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03358 00. 15 Esta orden se cumplió el 9 de agosto de 2024.

Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03358 00 16 Visto en los índices 11 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03358 00. 17 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03358 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03358 00 Accionante: Luis Guillermo Vanegas Palomino 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el proceso disciplinario objeto de debate, rindió informe18 en el que solicitó que se desestime la solicitud de amparo “por la falta de acreditación del requisito de relevancia constitucional y de las causales específicas de procedencia”, así como “negar las solicitudes elevadas por el accionante al corroborarse que fue debidamente notificado del proceso disciplinario adelantado en su contra”.

Como sustento de lo anterior, expuso que, de las razones planteadas por el actor en el escrito de tutela, se infiere una carencia argumentativa y ausencia de pruebas que acrediten que efectivamente le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Resaltó que “(…) el solicitante no explica en ninguna parte de su solicitud cuál norma se debió aplicar o cuál norma fue inaplicada para resolver su caso concreto, requisito fundamental para la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial, pues de acuerdo con lo decantado por la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, un requisito para la prosperidad del defecto sustantivo, consiste precisamente en que el accionante sustente cómo se configura dicho defecto, lo cual brilla por su ausencia en la tutela presentada (…)”.

Sostuvo que, a pesar de que el accionante no argumentó una causal de procedibilidad específica de la acción de tutela en contra de providencias judiciales acorde a la situación fáctica relatada en su solicitud de amparo, al tutelante no le fueron vulnerados sus derechos fundamentales invocados. En relación con la prescripción de la acción disciplinaria, señaló que no es posible contabilizarla desde el 14 de febrero de 2013, fecha en la cual se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales, por cuanto, “la falta por la cual se sancionó al abogado es la regulada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y la queja fue presentada hasta 18 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03358 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03358 00 Accionante: Luis Guillermo Vanegas Palomino 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 11 de junio de 2019, sin que para ese momento obrara revocatoria del poder otorgado al abogado”. Respecto a la presunta falta de defensa técnica, indicó que “(…) durante el trámite procesal [el defensor de oficio] realizó una serie de intervenciones en favor del disciplinado, tanto en la audiencia de pruebas y calificación provisional, como en la audiencia de juzgamiento.

Por lo tanto, sí hubo una defensa de los intereses del sancionado por parte del defensor de oficio (…)”. Sobre la presunta indebida notificación, aseveró que “(…) no es cierto lo afirmado por el tutelante, ya que la dirección de notificación que reportaba la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura durante el proceso disciplinario era su domicilio en la ciudad de Barranquilla, donde fue debidamente notificado, no obstante, debe informar esta magistrada al Honorable Consejero que solo hasta el 18 de julio de 2024 a las 2:39 p.m., y con ocasión de la acción de tutela, el abogado actualizó sus datos en dicho sistema, tal y como lo acredita la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en certificado S.J. – 31663 ANP de 18 de julio de 2024 (…)”.

Finalmente arguyó que “(…) el abogado no puede pretender que, por vía constitucional, se deje sin efectos un proceso disciplinario del que fue debidamente notificado, con fundamento en una dirección de notificación que agregó al registro nacional de abogados de forma posterior al proceso disciplinario (…)”. 3.6. Mediante escrito remitido vía correo electrónico el 23 de julio de 2024 a la Secretaría General de esta Corporación, el accionante manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] La acción de tutela cumple con la carga argumentativa y explicativa y se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales sin hacer una elucubración mental profunda, la pregunta obligada es cuantos memoriales/pruebas fueron dirigidos al municipio de Saravena, Arauca, en donde se averiguara si hice las peticiones requeridas, para tener el argumento para presentar las acciones de tutelas correspondiente, para lo cual me otorgaron el Radicación: 11001 03 15 000 2024 03358 00 Accionante: Luis Guillermo Vanegas Palomino 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co poder?.

Y si se presenta una afectación desproporcionada a mis derechos fundamentales, producto de una actuación injusta. (…) Expliqué con claridad y de manera suficiente cómo la controversia gira alrededor del desconocimiento de los elementos esenciales de mis garantías constitucionales, basta solo con mirar para efectos, ejemplo de la prescripción solicitada, la fecha en que se elaboró el poder para entutelar al municipio de Saravena, eso fue muy explícito (…).

En cuanto a la falta de defensa técnica, debido a que el defensor de oficio del disciplinado no realizó actuaciones y no solicitó la prescripción, además a sus voces en las intervenciones de las audiencias no podía acceder al expediente digital, se observa que durante el trámite procesal aquél si bien realizó una serie de intervenciones, ninguna era en favor del disciplinado, tanto en la audiencia de pruebas y calificación provisional como en la audiencia de juzgamiento, se ceñía a manifestar que no se había podido comunicar con el suscrito, y como se iba a comunicar si en el expediente tenían un correo electrónico que no era el mío. Por lo tanto, no hubo una defensa de los intereses del sancionado por parte del defensor de oficio, no se dedicó a averiguar lo favorable, había mucha falencia en la investigación, y esto no se hizo, basta revisar las intervenciones, si me hubieran notificado me hubiese presentado a defenderme, si mi “cacillo” me lo escudriño con mi tarjeta profesional, solo se hacer este trabajo–litigar- más nada, solo litigar, y esto me ha dolido mucho, está bien que me vencieran en un juicio con garantía, en donde se buscar no solo lo desfavorable, también lo favorable, y la duda es a favor del sindicado, no existió el indubio pro reo, pero no de esta forma, y en el expediente se encuentra mi correo real […]”. 3.7.

La señora Martha Benilda Cruz Contreras guardó silencio. 3.8. El expediente ingresó al despacho para fallo el 20 de agosto de 202419.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de 19 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02410 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03358 00 Accionante: Luis Guillermo Vanegas Palomino 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 199120 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,21 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202122, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201923 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales estima le han sido conculcados por las autoridades judiciales accionadas, por una parte, por la presunta indebida notificación de las sentencias proferidas el 21 de febrero de 2024 y el 22 de octubre de 2021, respectivamente, en el proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 68001 11 02 000 2019 00682 00/01; y por otra, “(…) al rechazar y no dar trámite a la nulidad y prescripción impetrada (…)”24 en el mencionado proceso.

Como sustento de lo anterior, en el escrito de tutela alegó lo siguiente: -) Que, las autoridades judiciales accionadas vulneraron “(…) mi derecho al debido proceso, al rechazar y no dar trámite a la nulidad y prescripción impetrada (…) memorial que evidentemente fue recibido (…)”25, y al “(…) [n]o haberme notificado personalmente, tanto la sentencia, de primera instancia, como la sentencia del grado de la Consulta, la cual tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales del procesado y 20 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 21 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 22 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 23 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 24 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03358 00. 25 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03358 00 Accionante: Luis Guillermo Vanegas Palomino 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co velar por una pronta y eficaz administración de justicia (…)”26.

(Negrillas originales del escrito de tutela). -) Que, en el caso objeto de estudio, “(…) se da la nulidad pro (sic) falta de notificación personal, y por desconocer que el proceso estaba prescrito (…)”27, comoquiera que “(…) nunca fui notificado a mi correo, el que reporta en el H.H. C.S. de la J., por cuanto mi correo es luisgabogado@gmail.com, y en el plenario reporta es luisabogado@gmail.com oficio 26/4/22 (…)”28.

Teniendo en cuenta los reparos expuestos, la Sala advierte que en el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: (i) El 11 de junio de 2019, la señora Martha Benilda Cruz Contreras presentó queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura29 en contra del señor Luis Guillermo Vanegas Palomino30. (ii) Por auto proferido el 22 de julio de 2019, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso lo siguiente31: “[…] Estando acreditada la condición de disciplinable del denunciado, de conformidad con los artículos 60 y 104 del C.D.A, se ABRE PROCESO DISCIPLINARIO contra el abogado LUIS GUILLERMO VANEGAS PALOMINO (…), con base en la queja formulada por MARTHA BENILDA CRUZ CONTRERAS porque le otorgó poder al abogado para que adelantara acción administrativa, acciones de tutela, peticiones, reclamaciones de cálculo actuarial, corrección de historia laboral para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación desde hace más de cuatro años y el abogado no adelantó la gestión encomendada, solicita se inicie la investigación disciplinaria para revocar el poder conferido. 26 Ibidem. 27 Ibidem. 28 Ibidem. 29 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. 30 Documento denominado “001QuejaDisciplinaria” de la carpeta “CuadernoOriginal” del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 68001 11 02 2019 00682 00/01.

Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03358 00. 31 Documento denominado “003AutoAvoca” de la carpeta “CuadernoOriginal” del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 68001 11 02 2019 00682 00/01. Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03358 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03358 00 Accionante: Luis Guillermo Vanegas Palomino 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se señala el jueves 28 de noviembre de 2019 a las 9:45 de la mañana en el Salón de Audiencias – oficina 418 – Palacio de Justicia, para la audiencia de pruebas y calificación. Cítese a través del medio más eficaz al investigado y al quejoso, advirtiéndoseles que durante la audiencia podrán aportar las pruebas que consideren pertinentes; entérese al Representante del Ministerio Público.

Así mismo, se deberá informar al investigado que si no comparece se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. (…) Notifíquese personalmente al investigado, para lo cual se dispone comisionar por el término de (30) días a la Sala homologa de Atlántico.

Líbrese el despacho comisorio con los insertos necesarios. […]”. (Mayúsculas, negrillas y subrayadas originales de la providencia.). (iii) Por certificado nro. 268406 del 24 de julio de 2019, suscrito por la entonces directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se informó lo siguiente32: 32 Documento denominado “004Certificados” de la carpeta “CuadernoOriginal” del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 68001 11 02 2019 00682 00/01.

Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03358 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03358 00 Accionante: Luis Guillermo Vanegas Palomino 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Por oficio nro. 6586 del 28 de octubre de 2019, remitido a la dirección física calle 63 #46-43 de la ciudad de Barranquilla, se le solicitó al señor Vanegas Palomino que “(…) se sirve comparecer dentro de los tres (3) días siguientes (…) a la oficina 414 del Palacio de Justicia de Bucaramanga (…), con el fin de notificarle personalmente el contenido del auto de fecha 22 de julio de 2019 (…)”33.

(v) Por edicto emplazatorio nro. 866, fijado en lugar público de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, se emplazó al señor Luis Guillermo Vanegas Palomino con el fin de que compareciera al proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 2019-00682-00, y se le informó que el 28 de noviembre de 2019, a las 33 Documento denominado “005Oficios” de la carpeta “CuadernoOriginal” del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 68001 11 02 2019 00682 00/01.

Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03358 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03358 00 Accionante: Luis Guillermo Vanegas Palomino 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9:45 a.m. se llevaría a cabo audiencia de pruebas y calificación dentro de dicho proceso34.

(vi) El 28 de noviembre de 2019, se celebró la precitada audiencia y, ante la ausencia del señor Vanegas Palomino, se dispuso lo siguiente35: “[…] Verificada la asistencia se observa que se ha hecho presente el Ministerio Público y la quejosa, situación por la cual debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 del C.D.A., se ordenará el emplazamiento del investigado y en caso de no comparecer, se le declara persona ausente y se le designará defensor de oficio […]”.

(vii) Por auto del 9 de octubre de 2020, se dispuso lo siguiente36: “[…] Teniendo en cuenta el informe secretarial observa la Sala que el investigado no justificó la inasistencia a la audiencia anterior, en consecuencia, de conformidad con el parágrafo del artículo 104 del C.D.A. se dispone designar al doctor JOSE LUIS ARIAS REY (…) como defensor del investigado Dr. LUIS GUILLERMO VANEGAS PALOMINO […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). (viii) El 14 de octubre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a la cual compareció el defensor de oficio, se le corrió traslado de la queja presentada por la señora Cruz Conteras, se decretaron pruebas, se contrainterrogó a la quejosa y se fijó nueva fecha para continuar con la diligencia, la cual se realizó el 7 de abril de 202137. 34 Documento denominado “006Edicto” de la carpeta “CuadernoOriginal” del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 68001 11 02 2019 00682 00/01.

Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03358 00. 35 Documento denominado “008ActaAudiencia28Nov2019” de la carpeta “CuadernoOriginal” del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 68001 11 02 2019 00682 00/01. Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03358 00. 36 Documento denominado “010AutoDesignaDefensor” de la carpeta “CuadernoOriginal” del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 68001 11 02 2019 00682 00/01.

Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03358 00. 37 Documentos denominados “012ActaAudiencia14Oct2020” y “033ActaAudiencia07abr2021” de la carpeta “CuadernoOriginal” del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 68001 11 02 2019 00682 00/01.

Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03358 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03358 00 Accionante: Luis Guillermo Vanegas Palomino 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ix) El 5 de agosto de 2021, se celebró la audiencia de juzgamiento prevista en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, y se corrió traslado para alegar de conclusión38.

(x) Por sentencia proferida el 22 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, dispuso lo siguiente39: “[…]

PRIMERO: DECLARAR que el abogado LUIS GUILLERMO VANEGAS PALOMINO identificado con la cédula de ciudadanía No. (…) y tarjeta profesional No. (…) del CSJ, es responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 del CDA, que le fue imputada a título de culpa, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 del mismo código, y en consecuencia SANCIONARLO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, de conformidad con los hechos, razones y consideraciones señalados en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Contra esta providencia procede el recurso de apelación.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría.

CUARTO: Si la presente providencia no fuere apelada, CONSULTAR la sanción impuesta, con la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). (xi) El 8 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente disciplinario identificado con el radicado nro. 2019-00682-00, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en 38 Documento denominado “027ActaAudiencia5Agosto2021” de la carpeta “CuadernoOriginal” del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 68001 11 02 2019 00682 00/01.

Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03358 00. 39 Documento denominado “029Sentencia” de la carpeta “CuadernoOriginal” del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 68001 11 02 2019 00682 00/01. Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03358 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03358 00 Accionante: Luis Guillermo Vanegas Palomino 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta que no se promovió recurso alguno en contra de la sentencia de primera instancia40. (xii) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante providencia del 21 de febrero de 2024, resolvió lo siguiente41: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en la que resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN por dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS GUILLERMO VANEGAS PALOMINO, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 del mismo código.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). (xi) El 2 de abril de 2024, desde la cuenta de correo electrónico luisgabogado@gmail.com, el señor Luis Guillermo Vanegas Palomino radicó escrito ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el que solicitó lo siguiente42: 40 Documento denominado “031OficioRemiteExxpedienteal SuperiorParaConsulta” de la carpeta “CuadernoOriginal” del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 68001 11 02 2019 00682 00/01.

Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03358 00. 41 Documento denominado “10 PROVIDENCIA 201900682-01SinFirmas” de la carpeta “02SegundaInstancia” del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 68001 11 02 2019 00682 00/01. Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03358 00. 42 Documento denominado “040InvestSolicitaNulidadPorPrescripcion” de la carpeta “CuadernoOriginal” del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 68001 11 02 2019 00682 00/01.

Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03358 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03358 00 Accionante: Luis Guillermo Vanegas Palomino 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] se proceda a declarar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción de la falta contra la debida diligencia profesional del abogado consagrada en el artículo 37 de la Ley 1123 del 2007.

Aflorando una NULIDAD en el proceso, si se miran los extremos del contrato de la prestación de servicios profesionales de abogado, y que además puede ser declarada la NULIDAD de manera oficiosa, la cual se puede observar en el proceso sin hacer una elucubración mental profunda, si observamos la querella fue RADICADA POR LA QUERELLANTE FECHA DE RADICACION 11/06/2019 FOLIO 1 el contrato fue firmado por el suscrito a los 14 días del mes de febrero de dos mil trece (2013) (carátula del proceso) folio 4, es decir transcurrieron más de cinco años (de 2013 a 2019, seis años concretamente): para que no me violen el debido proceso constitucional como derecho fundamental.

Argumentando además la falta de una defensa técnica. (…). Agregándole un ingrediente grave a lo anterior, que nunca fui notificado a mi correo, el que reporta en el H.H. C.S. de la J., por cuanto mi correo es luisgabogado@gmail.com, y en el plenario reporta es luisabogado@gmail.com oficio 26/4/22 (…). Así las cosas, con relación a la notificación personal, nunca se iba a lograr con un correo equivocado, y además en la defensa técnica que nunca tuve, mi defensor de oficio no observó la prescripción emergente a todas luces.

(…) Una providencia reciente del Consejo Superior de la Judicatura concluye que una de las causales para la extinción de la acción disciplinaria es la prescripción. De ahí que al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad (sic) de la acción, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde al juez de instancia decretarla y ordenar la terminación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 del 2007.

De acuerdo con este artículo, dicha acción prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma (…). (…) De tal forma, desde febrero 14 de 2013, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 14 de febrero de 2018, inclusive el veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), fecha anterior del proferimiento de la sentencia de primera instancia. En efecto el abogado LUIS GUILLERMO VANEGAS PALOMINO, fue sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Radicación: 11001 03 15 000 2024 03358 00 Accionante: Luis Guillermo Vanegas Palomino 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como autor responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por desatender el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, sin embargo no es posible continuar con el proceso disciplinario en su contra, pues se advierte que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007.

NOTIFICACIONES Las recibiré en el correo electrónico luisgabogado@gmail.com […]”. (xii) Por auto proferido el 29 de abril de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió la solicitud de nulidad y prescripción presentada por el señor Vanegas Palomino en los siguientes términos43: “[…] En el caso objeto de examen, el solicitante no determinó causal de nulidad alguna, no obstante, en virtud de ser garantes del debido proceso, no se rechazará de plano y se procederá al análisis de cada sustento de la solicitud; como sigue: 1.

Prescripción de la acción disciplinaria En relación con la prescripción de la acción disciplinaria, se advierte que se trata de un asunto que no fue objeto de estudio puntual en la providencia proferida por esta Corporación el 21 de febrero de 2024. En todo caso, en aras de garantizar el debido proceso, de la revisión del expediente se observa que la falta por la cual se sancionó al abogado es la regulada en numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por queja presentada el 11 de junio de 2019.

Obra en el plenario que el objeto del mandato fue que el abogado se comprometió a adelantar acciones administrativas, acciones de tutela y peticiones sobre el cálculo actuarial y corrección de la historia laboral de la quejosa, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, sin embargo, no adelantó la actuación. El 11 de junio de 2019 la quejosa presentó queja en contra del abogado, y manifestó que desde hacía más de 4 años no observaba gestión alguna por parte del disciplinado en relación con su trámite ante Colpensiones.

(…) 43 Documento denominado “26 respuesta a constancia secretarial” de la carpeta “02SegundaInstancia” del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 68001 11 02 2019 00682 00/01. Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03358 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03358 00 Accionante: Luis Guillermo Vanegas Palomino 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este contexto, la falta de diligencia en la que incurrió el profesional del derecho (art. 37.1 del CDA) cesó hasta el momento en que su poderdante le perdió la confianza y presentó la queja disciplinaria en su contra (11 de junio de 2019).

(…) Por lo anterior, los cinco años para la prescripción de la acción disciplinaria en este caso, iniciaron el 11 de junio de 2019 y finalizan hasta el 10 de junio de 2024. Luego, no tiene vocación de prosperidad lo alegado por el solicitante. 2. Falta de defensa técnica En cuanto a la presunta falta de defensa técnica, debido a que el defensor de oficio no solicitó la prescripción, se observa que durante el trámite procesal aquél realizó una serie de actuaciones tanto en la audiencia de pruebas calificación provisional como en la audiencia de juzgamiento.

Por lo tanto, sí hubo una defensa de los intereses del disciplinado por parte del defensor de oficio, y no es posible configurar una nulidad por este motivo. (…) 3. Presunta Indebida notificación Por último, el abogado manifestó que nunca fue notificado a su correo electrónico acerca del proceso disciplinario en su contra, debido a que, “el que reporta en H.H. C.S de la J, por cuanto mi correo es luisgabogado@gmail.com, y el plenario reporta luisabogado@gmail.com.

Al respecto, se destaca que la notificación del auto de 22 de julio de 2019, por medio del cual se abrió la investigación disciplinaria, se vinculó al procesado y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, se comunicó por No. Oficio 6586 de 28 de febrero de 2019, antes de la pandemia del Covid 19, momento en el cual no estaba vigente el Decreto 806 de 2020, que establecía la notificación por medios virtuales en su artículo 8°.

Por lo tanto, la normatividad aplicable antes de ese decreto, es la regulación prevista en la Ley 1123 de 2007, el cual entre sus artículos 71 y 72 regula notificación personal (…) (…) Como puede apreciarse, la notificación por medios electrónicos, se realiza siempre y cuando el disciplinable hubiere aceptado esa forma de comunicación. No obstante, en el caso objeto de examen, el abogado disciplinado nunca compareció al proceso, ni realizó manifestación alguna durante el trámite del mismo.

En consonancia con lo anterior, el artículo 104 de la ley en comento, establece: Radicación: 11001 03 15 000 2024 03358 00 Accionante: Luis Guillermo Vanegas Palomino 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días.

La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente.

Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.” En acatamiento a dicha normativa, la seccional de instancia procedió a notificar a la dirección física del disciplinable prevista en el Registro Nacional de abogado, como se explica a continuación. En el plenario obra el Oficio 6586 de 28 de octubre de 2019 dirigido a la Calle (…) de Barranquilla, dirección registrada en el Registro Nacional de Abogados a nombre del abogado disciplinado, según certificado 268406 de 24 de julio de 2019, la cual a la fecha sigue siendo la misma.

El oficio 6586 no fue devuelto, por lo que, de acuerdo con jurisprudencia de esta corporación, si la citación no ha sido devuelta por la empresa de servicios postales, se entiende que el inculpado recibió la comunicación. En dicho oficio le fue comunicado el abogado el mencionado auto de 22 de julio de 2019, pero ante la falta de comparecencia del disciplinable, se procedió a agotar el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa: “Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.” Así las cosas, el disciplinario fue adelantando con la debida notificación del mismo disciplinable según la normatividad aplicable en su momento, y ante la ausencia del disciplinado, se procedió de conformidad con la ley.

Por lo anteriormente expuesto, este Despacho procede a RECHAZAR la solicitud de nulidad planteada por el solicitante […]”. (Negrillas originales de la providencia). Radicación: 11001 03 15 000 2024 03358 00 Accionante: Luis Guillermo Vanegas Palomino 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior decisión fue comunicada al señor Vanegas Palomino a la cuenta de correo electrónico luisabogado@gmail.com44.

(xiii) Bajo dicho contexto, la Sala observa que el reparo del accionante expuesto en el escrito de tutela, frente a la presunta indebida notificación de las sentencias proferidas el 21 de febrero de 2024 y el 22 de octubre de 2021 por las autoridades judiciales accionadas en el proceso disciplinario, ya fue resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el auto dictado el 29 de abril de 2024, al resolver la solicitud de nulidad y prescripción presentada por el disciplinado; es decir, que el accionante hizo uso del medio de defensa judicial que tenía a su alcance para ventilar tales inconformidades.

Sin embargo, advierte la Sala que dicho auto no fue notificado en debida forma, comoquiera que el señor Luis Guillermo Vanegas Palomino radicó la mencionada solicitud de nulidad desde la cuenta de correo electrónico luisgabogado@gmail.com, e indicó que recibiría notificaciones en dicho correo electrónico, y la decisión fue comunicada al correo electrónico luisabogado@gmail.com.

Esa es la razón, por la que en la acción de tutela, el actor reprocha que se vulneró el derecho al debido proceso “al rechazar y no dar trámite a la nulidad y prescripción impetrada (…) memorial que evidentemente fue recibido (…)”45. En ese sentido, la Sala considera que se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al no haberle notificado en debida forma el auto del 29 de abril de 2024, por medio del cual se resolvió la solicitud de nulidad y prescripción radicada en el proceso disciplinario.

Al respecto, el artículo 29 de la Constitución Política establece, entre otras cosas, que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones 44 Documento denominado “27 CumplimientoAutoSJ18978MCMG” de la carpeta “02SegundaInstancia” del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 68001 11 02 2019 00682 00/01.

Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03358 00. 45 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03358 00 Accionante: Luis Guillermo Vanegas Palomino 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales y administrativas y que nadie podrá ser juzgado sino con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En cuanto a la notificación, la Corte Constitucional la ha definido como “(…) el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso (…)”46. Así mismo, ha señalado que “(…) la notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales (…)”47.

(Se resalta). En consecuencia, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Guillermo Vanegas Palomino y se ordenará a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente decisión, notifique en debida forma, al correo electrónico luisgabogado@gmail.com, el auto del 29 de abril de 2024 proferido por dicha autoridad judicial en el proceso identificado con el radicado nro. 68001 11 02 2019 00682 00/01.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Guillermo Vanegas Palomino, y, en consecuencia, ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente decisión, notifique en debida forma, al correo electrónico luisgabogado@gmail.com, el auto del 29 de abril de 2024 proferido por dicha autoridad judicial en el proceso 46 Corte Constitucional.

Sentencia C-648 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 47 Ibidem Radicación: 11001 03 15 000 2024 03358 00 Accionante: Luis Guillermo Vanegas Palomino 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinario identificado con el radicado nro. 68001 11 02 2019 00682 00/01.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.