Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá DC, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2013-01749-01 (0793-2017) Demandante: ALEXANDRA NAYIBE RUBIO RODRÍGUEZ Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Temas: Relación laboral encubierta o subyacente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia de 2 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez, en contra de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones. La señora Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 153 del 25 de abril de 2012, por medio del cual la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en virtud de un contrato realidad, así como también el reintegro a la planta global de la universidad en el cargo de profesional universitario. 1 Folios 65 a 91. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-01749-01 (0793-2017) Demandante: Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca un contrato realidad desde el 1º de febrero de 1998 hasta el 17 de diciembre de 2011 y en consecuencia se paguen las prestaciones sociales derivadas del mismo, además de los intereses moratorios desde el momento en que la sentencia quede ejecutoriada.
De otra parte, requirió se reintegre a la planta global de la entidad accionada y se cancelen los salarios dejados de percibir desde el mes de noviembre de 2011. Por último, solicitó dar cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y condenar en costas a la entidad demandada. 2.1.2. Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1.
La señora Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez laboró en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas mediante múltiples contratos de prestación de servicios entre el 1º de febrero de 1998 hasta el 17 de diciembre de 2011. 2. Indicó que desempeñó sus funciones en atención al cumplimiento de un horario de 8:00 AM a 1:00 PM y desde 2:00 PM a 5:00 PM, bajo estrictas instrucciones, sin que existiera autonomía sino una total subordinación y dependencia, elementos propios de toda relación laboral. 3.
Por lo anterior, el 17 de abril de 2012 requirió a la entidad accionada para que le reconociera una relación laboral y por ende las prestaciones sociales que de ella se derivan, petición que fue desatada desfavorablemente, a través del Oficio 153 del 25 de abril de 2012. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 1º, 2º, 4º, 6º,13, 25, 29,48, 53 y 209 de la Constitución Política; 1º, 2º y 3º de la Ley 244 de 1995; 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993; 30 de la Ley 10 de 1990; 163 del Decreto 222 de 1983; 7º del Decreto 1950 de 1973; 5º del Decreto 3135 de 1968; el Decreto 1042 de 1978 y la sentencia C-614 de la Corte Constitucional.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-01749-01 (0793-2017) Demandante: Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 En el concepto de violación indicó que el acto administrativo censurado se encuentra viciado de nulidad, toda vez prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios de manera personal, bajo continua subordinación y dependencia, y percibió una contraprestación por la actividad encomendada.
Lo anterior, al estimar que desarrolló sus labores en atención a órdenes impartidas por sus superiores, sin el goce de autonomía, labores que fueron ejercidas en las instalaciones de la entidad. 2.2. Contestación de la demanda. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas 3 no contestó la demanda. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal de Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 28 de agosto de 2015 4, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso;
(ii) en cuanto a las excepciones previas encontró que la entidad accionada no las propuso, dado que no contestó la demanda, así como tampoco encontró la necesidad de declarar alguna de oficio; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «[…]Determinar (i) si efectivamente entre la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y la demandante se configuró una relación laboral, legal o reglamentaria a pesar de su vinculación mediante contratos de prestación de servicios, y en caso afirmativo, (ii) si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones en igualdad de condiciones a los empleados de planta y al reintegro.» 2.4.
La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 2 de junio de 2016 5 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por lo que nulitó el Oficio 153 del 25 de abril de 2012; declaró una relación laboral entre el 7 de febrero de 2000 al 16 de diciembre de 2011; ordenó a la entidad accionada reconocer y pagar a título indemnizatorio las 3 Folios 157 a 158. 4 Folio 179 a 180. 5 Folios 265 a 273.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-01749-01 (0793-2017) Demandante: Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 prestaciones sociales devengadas por el personal de planta de la universidad, tomando como base el valor pactado en los contratos de prestación de servicios; así como también cancelar los aportes a seguridad social por dicho interregno; negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida dentro de la litis.
Al respecto, señaló que de acuerdo con el objeto de cada contrato suscrito por la actora podía establecerse que la naturaleza de las funciones encomendadas no correspondían a una labor independiente, sino permanente de la entidad, la cual no era posible desarrollar de manera autónoma, sino que estaba sujeta a la subordinación permanente por parte de la entidad accionada, actividades que fueron realizadas en las instalaciones de la universidad.
Asimismo, llamaba su atención que a partir del año 2007 hasta el 2011 la accionante había sido reubicada en distintas áreas de la entidad, es decir, que paso de prestar sus servicios en el almacén al departamento de bienestar institucional, lo que suponía movilidad a cargo del empleador y por lo tanto era una prueba de la subordinación. En esa medida, concluyó que las labores desarrolladas por la actora eran propias de la entidad, necesarias para el cumplimiento del objeto social las cuales no podían ejecutarse de manera autónoma sino que dependían del director del área respectiva.
De modo que, en atención al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades debía declarar una relación laboral entre el 7 de febrero de 2000 al 16 de diciembre de 2011, por cuanto se demostraron los tres elementos, esto es, la prestación personal, la subordinación y dependencia y la remuneración. Con relación al reintegro a la entidad, estimó que no era posible, toda vez que si bien el actuar de la universidad fue irregular, tal situación no podía constituir la modificación a la planta de personal, ni la creación de un cargo, pues insistió que lo reconocido había sido a título de indemnización y no le otorgaba calidad de empleada pública. 2.5 Recurso de apelación. La entidad accionada 6, a través de apoderado judicial, interpuso 6 Folio 487 a 491.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-01749-01 (0793-2017) Demandante: Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 recurso de apelación al considerar que la accionante fue vinculada mediante órdenes de prestación de servicios en atención a las disposiciones internas de contratación, las cuales no comportan una relación laboral.
Lo anterior, al estimar que no reposa dentro del plenario una prueba que acredite los elementos constitutivos de todo vínculo laboral, esto es, la prestación personal, la subordinación y dependencia y la remuneración, pues en sentir de la entidad apelante las actividades encomendadas tenían carácter de transitorias, fueron desempeñadas sin el cumplimiento de un horario y sin ningún grado de subordinación por parte de la institución. En ese orden de ideas, insistió en que las actividades de los contratistas pueden llegar a ser iguales a las de los empleados de planta en el evento en que el personal no alcance a colmar la aspiración del servicio público.
En esa medida, constituía un requisito indispensable para la existencia de una relación laboral que el interesado demostrara de manera incontrovertible los tres elementos en mención. 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos de 16 de agosto de 2017 7 y del 28 de febrero de 2018 8, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.
La demandante 9 señaló que en el presente asunto se encuentran demostrados los elementos de toda relación laboral pero particularmente el de subordinación y dependencia, por lo tanto hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia. La entidad accionada 10 insistió en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. El Ministerio Público 11, en representación de la Procuradora 7 Folio 299. 8 Folio 285. 9 Folio 290 a 293. 10 Folio 294 a 297. 11 Folio 298 a 309.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-01749-01 (0793-2017) Demandante: Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que solicitó modificar los numerales 2º y 3º al estimar que si bien se encontraba demostrada la relación laboral, lo cierto era que hubo una serie de interrupciones, por lo que en atención a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 era evidente que se produjo la prescripción con anterioridad al 17 de abril de 2009, toda vez que presentó la petición el 17 de abril de 2012.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 12 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio la parte accionada es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.3. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente: 1.
¿si en el asunto bajo estudio se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral surgida entre la señora Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez y Universidad Distrital Francisco José de Caldas, derivada de los contratos suscritos entre las partes, o si en efecto el a quo incurrió en alguna imprecisión? 12 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-01749-01 (0793-2017) Demandante: Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1 Del contrato realidad En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 13 constituye, junto con otros principios convencionales, 14 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: 3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. 13 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 14 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una activi dad lícita libremente escogida o aceptada».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-01749-01 (0793-2017) Demandante: Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) El lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) El horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido;
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-01749-01 (0793-2017) Demandante: Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política. 15 Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. 15 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09);
C.P. Bertha Lucia Ram írez de Páez Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-01749-01 (0793-2017) Demandante: Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; p or esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.
De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.
En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, 16 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, 17 por lo 16 sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 17 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-01749-01 (0793-2017) Demandante: Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término. 18 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.
Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir esto s aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 3.5.
Caso concreto. 3.5.1. De las pruebas Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: • La señora Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez suscribió con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas las siguientes órdenes de prestación de servicios: N O. C O N T R A T O S P R E S T A C I Ó N D E S E R V I C I O S O B J E T O I N I C I O T E R M I N A C I Ó N V A L O R F O L I O 0 1 8 d e 2 0 0 4 D e s a r r o l l a r a c t i v i d a d e s d e a p o y o p r o f e s i o n a l e n l a s e l e c c i ó n d e a l m a c é n e n l o r e l a c i o n a d o c o n a l i m e n t a r p e r m a n e n t e m e n t e l a b a s e c o n e l e m e n t o s a d q u i r i d o s, r e a l i z a r a j u s t e s p e r t i n e n t e s c u a n d o s e p r e s e n t e n p e r d í a p o r h u r t o s c o n r e s p e c t i v o s i n f o r m e s. 1 6 / E n / 2 0 0 4 1 6 / S e p / 2 0 0 4 ( 8 M e s e s ) $ 1 3. 6 0 0. 0 0 0 2 1 8 C D 18 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de form a expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-01749-01 (0793-2017) Demandante: Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 O t r o s i d e l a O P S 0 1 8 d e 2 0 0 4 I b i d e m 1 7 / S e p / 2 0 0 4 3 1 / 1 2 / 2 0 0 4 ( 3 m e s e s Y 1 5 D í a s ) $ 5. 9 5 0. 0 0 0 2 1 8 C D 0 0 3 d e 2 0 0 5 I b i d e m 2 4 / E n / 2 0 0 5 2 4 / S e p / 2 0 0 5 ( 8 M e s e s ) $ 1 4. 3 2 0. 0 0 0 2 1 8 C D O t r o s i d e l a O P S 0 0 3 2 0 0 5 I b i d e m 2 5 / S e p / 2 0 0 5 2 / D i c / 2 0 0 5 ( 2 M e s e s Y 7 D í a s ) $ 3. 9 9 7. 6 6 7 2 1 8 C D 2 5 4 d e 2 0 0 6 I b i d e m 2 6 / E n / 2 0 0 6 2 6 / S e p / 2 0 0 6 $ 1 6. 8 9 1. 2 0 0 1 9 0 C D 2 0 0 d e 2 0 0 7 1.
F o r m u l a r e l p r o g r a m a d e d e s a r r o l l o o r g a n i z a c i o n a l. 2. R e a l i z a r j o r n a d a s d e p r e v e n c i ó n e n p o s t u r a s c o r p o r a l e s, r e a l i z a r t a l l e r e s p a r a e m p l e a d o s d e l a u n i v e r s i d a d e n d e s a r r o l l o h u m a n o. 6 / F e b / 2 0 0 7 6 / O c t / 2 0 0 7 $ 1 5. 9 8 0. 0 8 0 1 9 0 C D O t r o s i d e l a O P S 2 0 0 d e 2 0 0 7 I b i d e m 7 / O c t / 2 0 0 7 1 4 / D i c / 2 0 0 7 $ 4. 5 8 8. 5 4 6 1 9 0 C D 2 4 9 d e 2 0 0 8 O b j e t o: B r i n d a r a p o y o p r o f e s i o n a l e n l a u n i v e r s i d a d: 1.
F o r m u l a r y d e s a r r o l l a r e l p r o g r a m a d e b i e n e s t a r l a b o r a l y d e s a r r o l l o o r g a n i z a c i o n a l. 2. R e a l i z a r j o r n a d a s d e s e n s i b i l i z a c i ó n e i n c e n t i v a r a l o s t r a b a j a d o r e s y d o c e n t e s d e l a u n i v e r s i d a d a l a p a r t i c i p a c i ó n d e e l l a s. 3, T r a b a j a r e n e q u i p o c o n l a s d i f e r e n t e s á r e a s d e l b i e n e s t a r i n s t i t u c i o n a l e n t o r n o a a p o y a r e v e n t o s d e s o l i d a r i d a d. 4.
G e n e r a r p r o p u e s t a s q u e p o s i b i l i t e n e l m e j o r a m i e n t o d e l a c a l i d a d d e v i d a d e t r a b a j a d o r e s y d o c e n t e s. 5. G e s t i o n a r e s p a c i o s c u l t u r a l e s p a r a p a r t i c i p a c i ó n e n e v e n t o s p o r p a r t e d e d o c e n t e s y t r a b a j a d o r e s. 6.
R e a l i z a r t a l l e r e s, c h a r l a s, c o n f e r e n c i a s q u e p r o p e n d a n p o r m e j o r a r e l s e n t i d o d e p e r t e n e n c i a c o n e l b i e n e s t a r y c o n l a u n i v e r s i d a d, 6. G e n e r a r u n a p r o p u e s t a d e I n d u c c i ó n y r e i n d u c c i ó n p a r a l o s t r a b a j a d o r e s y d o c e n t e s d e l a u n i v e r s i d a d. 7, c r e a r u n a p r o p u e s t a p a r a l a " p r e p a r a c i ó n d e l a j u b i l a c i ó n " 8.
D e s a r r o l l a r a c t i v i d a d e s q u e p r o p e n d a n p o r e l d e s a r r o l l o h u m a n o i n t e g r a l d e l o s e s t a m e n t o s d e l a u n i v e r s i d a d d e a c u e r d o c o n l a p r o p u e s t a d e t r a b a j o q u e f o r m a p a r t e i n t e g r a l d e l a p r e s e n t e o r d e n. 1 2 / F e b / 2 0 0 8 1 2 / O c t / 2 0 0 8 $ 1 6. 9 8 3. 2 0 0 2 1 8 C D 1 0 1 1 d e 2 0 0 8 I b i d e m 1 3 / o c t / 2 0 0 8 1 6 / d i c / 2 0 0 8 $ 4. 5 2 8. 8 5 3 2 1 8 C D 4 2 7 d e 2 0 0 9 B r i n d a r a p o y o p r o f e s i o n a l e n l a u n i v e r s i d a d: 1.
F o r m u l a r y d e s a r r o l l a r e l p r o g r a m a d e b i e n e s t a r l a b o r a l y d e s a r r o l l o o r g a n i z a c i o n a l. 2. R e a l i z a r j o r n a d a s d e s e n s i b i l i z a c i ó n e i n c e n t i v a r a l o s t r a b a j a d o r e s y d o c e n t e s d e l a u n i v e r s i d a d a l a p a r t i c i p a c i ó n d e e l l a s. 3, T r a b a j a r e n e q u i p o c o n l a s d i f e r e n t e s á r e a s d e l b i e n e s t a r i n s t i t u c i o n a l e n t o r n o a a p o y a r e v e n t o s d e s o l i d a r i d a d. 4.
G e n e r a r p r o p u e s t a s q u e p o s i b i l i t e n e l m e j o r a m i e n t o d e l a c a l i d a d d e v i d a d e t r a b a j a d o r e s y d o c e n t e s. 5. G e s t i o n a r e s p a c i o s c u l t u r a l e s p a r a p a r t i c i p a c i ó n e n e v e n t o s p o r p a r t e d e d o c e n t e s y t r a b a j a d o r e s. 6.
R e a l i z a r t a l l e r e s, c h a r l a s, c o n f e r e n c i a s q u e p r o p e n d a n p o r m e j o r a r e l s e n t i d o d e 1 7 / F e b / 2 0 0 9 1 7 / o c t / 2 0 0 9 ( 8 m e s e s ) $ 1 8. 2 8 5. 9 2 0 2 1 8 C D Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-01749-01 (0793-2017) Demandante: Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 p e r t e n e n c i a c o n e l b i e n e s t a r y c o n l a u n i v e r s i d a d, 7.
G e n e r a r u n a p r o p u e s t a d e I n d u c c i ó n y r e i n d u c c i ó n p a r a l o s t r a b a j a d o r e s y d o c e n t e s d e l a u n i v e r s i d a d. 8, c r e a r u n a p r o p u e s t a p a r a l a " p r e p a r a c i ó n d e l a j u b i l a c i ó n " 9. D e s a r r o l l a r a c t i v i d a d e s q u e p r o p e n d a n p o r e l d e s a r r o l l o h u m a n o i n t e g r a l d e l o s e s t a m e n t o s d e l a u n i v e r s i d a d. 1 0.
P a r t i c i p a r a c t i v a m e n t e y a p o y a r t o d a s y c a d a u n a d e l a s a c t i v i d a d e s i m p u l s a d a s y p r o g r a m a d a s p o r l a d i r e c c i ó n d e b i e n e s t a r i n s t i t u c i o n a l. 9 6 6 d e 2 0 0 9 A p o y a r l a D i v i s i ó n d e R e c u r s o s H u m a n o s e n d i s e ñ a r y s o c i a l i z a r e l P l a n d e F o r m a c i ó n y C a p a c i t a c i ó n d e l a U n i v e r s i d a d, c o n t r i b u i r a l d e s a r r o l l o d e l a s a c t i v i d a d e s d e b i e n e s t a r e n c o n j u n t o c o n o t r a s e n t i d a d e s, d e s a r r o l l a r a c t i v i d a d e s q u e p r o p e n d a n p o r e l d e s a r r o l l o h u m a n o I n t e g r a l d e l o s e s t a m e n t o s d e l a U n i v e r s i d a d, p a r t i c i p a r a c t i v a m e n t e y a p o y a r l a s a c t i v i d a d e s a s i g n a d a s p o r l a d i r e c c i ó n d e g e s t i ó n h u m a n a, g e n e r a r p r o p u e s t a q u e c o n t r i b u y a n a l m e j o r a m i e n t o d e c a l i d a d d e v i d a d e f u n c i o n a r i o s y d o c e n t e s, c o n t r i b u i r a l d e s a r r o l l o d e l a s p o l í t i c a s d e t á l e n l o h u m a n o, r e v i s a r e l m a n u a l e s p e c i f i c o d e f u n c i o n e s y d e c o m p e t e n c i a s l a b o r a l e s d e l a U n i v e r s i d a d, r e a l i z a r a c t i v i d a d e s d e a p o y o o r g a n i z a c i o n a l. 2 1 / O c t / 2 0 0 9 2 1 / D i c / 2 0 0 9 ( 2 m e s e s ) $ 5. 9 6 2. 8 0 0 2 1 8 C D 3 0 0 d e 2 0 1 0 P r e s t a r s u s s e r v i c i o s p r o f e s i o n a l e s e n e l d e s a r r o l l o, o r g a n i z a c i ó n e i m p l e m e n t a c i ó n d e l o s p l a n e s d e c a p a c i t a c i ó n, b i e n e s t a r e i n c e n t i v o s d e l a U n i v e r s i d a d D i s t r i t a l. 2 0 / e n / 2 0 1 0 2 0 / S e p / 2 0 1 0 $ 1 8. 9 5 2. 0 0 0 2 1 8 C D O t r o s i d e l a O P S d e 3 0 0 d e 2 0 1 0 I b i d e m 2 1 / S e p / 2 0 1 0 1 4 / d i c / 2 0 1 0 ( 8 5 d í a s ) $ 6 7 1 2. 1 6 7 2 1 8 C D 3 1 4 d e 2 0 1 1 P r e s t a r s u s s e r v i c i o s p r o f e s i o n a l e s e n e l d e s a r r o l l o, o r g a n i z a c i ó n e i m p l e m e n t a c i ó n d e l o s p l a n e s d e c a p a c i t a c i ó n, b i e n e s t a r e i n c e n t i v o s d e l a U n i v e r s i d a d D i s t r i t a l 2 / f e b / 2 0 1 1 2 / o c t / 2 0 1 1 ( 8 m e s e s ) $ 1 9. 7 1 0. 0 8 0 3 2 - 3 4 O t r o s i d e l a O P S d e 3 1 4 d e 2 0 1 1 I b i d e m 3 / o c t / 2 0 1 1 1 9 / d i c / 2 0 1 1 ( 2 m e s e s y 1 6 d í a s ) $ 6. 2 4 1. 5 2 5 2 9 • El 15 de noviembre de 2011 19 la jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Universidad Distrital de Francisco José de Caldas certificó la siguiente información: «[…] No.314 fecha: 2 de febrero de 2011 Objeto: Prestar sus servicios profesionales en el desarrollo, organización e implementación de los planes de capacitación, bienestar e incentivos de la Universidad Distrital.
Duración: 10 meses y 15 días valor: $25.951.605 19 Folio 38 a 42. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-01749-01 (0793-2017) Demandante: Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 De conformidad con el otro si firmado por las partes.
No.300 fecha: 20 de enero de 2010 Objeto: Prestar sus servicios profesionales en el desarrollo, organización e implementación de los planes de capacitación, bienestar e incentivos de la Universidad Distrital. Duración: 10 meses y 25 días valor: $25.664.167 De conformidad con el otro si firmado p or las partes. No.966 fecha: 21 de octubre de 2009 Objeto: Apoyar la División de Recursos Humanos en d iseñar y socializar el Plan de Formación y Capacitación de la Un iversidad, contribuir al desarrollo de las actividades de bienestar en conjunto con otras entidades, desarrollar actividades que propendan por el desarr ollo humano Integral de los estamentos de la Universidad, participar activamente y apoyar las actividades asignadas por la dirección de gestión humana, generar propuesta que contribuyan al mejoramiento de calidad de vida de funcionarios y docentes, contrib uir al desarrollo de las políticas de talento humano, revisar el manual especifico de funciones y de competencias laborales de la Universidad, realizar actividades de apoyo organizacional.
Duración: 2 meses valor: $5.962.800 De conformidad con el otro si firmado por las partes. No.427 fecha: 17 de febrero de 2009 Objeto: Brindar apoyo profesional en la universidad: 1. Formular y desarrollar el programa de bienestar laboral y desarrollo organizacional. 2. Realizar jornadas de sensibilización e incentivar a los trabajadores y docentes de la universidad a la participación de ellas. 3, Trabajar en equipo con las diferentes áreas del bienestar institucional en torno a apoyar eventos de solidaridad. 4.
Generar propuestas que posibiliten el mejoramiento de la calidad de vida de trabajadores y docentes. 5. Gestionar espacios culturales para participación en eventos por parte de docentes y trabajadores. 6. Realizar talleres, charlas, conferencias que propendan por mejorar el sentido de pertenencia con el bienestar y con la universidad, 7.
Generar una propuesta de Inducción y reinducción para los trabajadores y docentes de la universidad. 8. crear una propuesta para la " preparación de la jubilación" 9. Desarrollar actividades que propendan por el desarrollo humano integral de los estamentos de la universidad. 10. Participar activamente y apoyar todas y cada una de las actividades impulsadas y programadas por la dirección de bienestar institucional.
Duración: 8 meses valor: $18.285.920 De conformidad con el otro si firmado por las partes. No.249 fecha: 12 de febrero de 2008 Objeto: Brindar apoyo profesional en la universidad: 1. Formular y desarrollar el programa de bienestar laboral y desarrollo organizacional. 2. Realizar jornadas de sensibilización e incentivar a los trabajador es y docentes de la universidad a la participación de ellas. 3, Trabajar en equipo con las diferentes áreas del bienestar institucional en torno a apoyar eventos de solidaridad. 4.
Generar propuestas que posibiliten el mejoramiento de la calidad de vida de trabajadores y docentes. 5. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-01749-01 (0793-2017) Demandante: Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Gestionar espacios culturales para participación en eventos por parte de docentes y trabajadores. 6.
Realizar talleres, charlas, conferencias que propendan por mejorar el sentido de pertenencia con el bienestar y con la universidad, 6. Generar una propuesta de Inducción y reinducción para los trabajadores y docentes de la universidad. 7. crear una propuesta para la " preparación de la jubilación" 8. Desarrollar actividades que propendan por el desarrollo humano integral de los estamentos de la universidad de acuerdo con la propuesta de trabajo que forma parte integral de la presente orden.
Duración: 8 meses valor: $16.983.200 No.200 fecha: 6 de febrero de 2007 Objeto: Servicios profesionales en la universidad formular el programa de desarrollo organizacional realizar jornadas de prevención en posturas corporales realizar talleres para los empleados de la universidad. Duración: 10 meses y 9 días valor: $20.568.626. De conformidad con el otro si firmado p or las partes.
No.254 fecha: 26 de enero de 2006 Objeto: Desarrollar actividades de apoyo profesional en la selección de almacén en lo relacionado con alimentar permanentemente la base con elementos adquiridos, realizar ajustes pertinentes cuando se presenten perdía por hurtos con respectivos informes. Duración: 9 meses valor: $16.891.200. No.003 fecha: 24 de enero de 2005 Objeto: Desarrollar actividades de apoyo profesional en la selección de almacén en lo relacionado con alimentar permanentemente la base con elementos adquiridos, realizar ajustes pertinentes cuando se presenten perdía por hurtos con respectivos informes.
Duración: 10 meses y 7 días valor: $18.317.667 De conformidad con el otro si firmado por las partes. No.018 fecha: 16 de enero de 2004 Objeto: Desarrollar actividades de apoyo profesional en la selección de almacén en lo relacionado con alimentar permanentemente la base con elementos adquiridos, realizar ajustes pertinentes cuando se presenten perdida por hurtos con respectivos informes.
Duración: 11 meses valor: $19.550.000 De conformidad con el otro si firmado por las partes. No.032 fecha: 13 de enero de 2003 Objeto: Desarrollar actividades de apoyo asistencia en la selección de almacén en lo relacionado con recepción y registro de documentos que soporten en las diferentes actividades de la oficina. Duración: 11 meses y 15 días valor: $9.775.000 De conformidad con el otro si firmado por las partes.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-01749-01 (0793-2017) Demandante: Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 No.034 fecha: 8 de febrero de 2002 Objeto: prestar servicio en la unidad administrativa, recepcionar y registrar documentos que soportan las compras y el manejo sistematizado de dichos elementos y soportes en las diferentes actividades de la oficina Duración: 10 meses y 22 días valor: $6.640.000 De conformidad con el otro si firmado por las partes.
No.138 fecha: 14 de febrero de 2001 Objeto: Desarrollar actividades de levantamiento y actualización de los inventarios. Duración: 10 meses y 16 días valor: $6.000.000 No.023 fecha: 7 de febrero de 2000 Objeto: verificación de los inventarios en las diferentes sedes de la universidad. Duración: 3 meses valor: $1.800.000 No.230 fecha: 21 de junio de 2000 Objeto: desarrollar actividades dentro del plan de desarrollo.
Duración: 2 meses valor: $1.200.000 No.421 fecha: 3 de octubre de 2000 Objeto: desarrollar actividades dentro del plan de desarrollo en la parte de los inventarios de los bienes de la universidad. Duración: 2 meses valor: $1.200.000 […]» • Según el manual de funciones de la entidad contenido en la Resolución 1101 de 2002 se estableció lo siguiente para el departamento de bienestar universitario y en el área de almacén o recursos físicos: «BIENESTAR INSTITUCIONAL MACROFUNCIONES DE LA DEPENDENCIA: La búsqueda de bienestar tiene carácter permanente y continuo, en el cual todos sus integrantes reconocen y participan en su definición como personas, ciudadanos y profesionales, comprometidos con su desarrollo personal, construyendo sentido de pertenenci a con la institución y coadyuvando para la construcción de su propio proyecto de vida. 1.
Desarrollar estrategias para fomentar programas de participación en actividades propias de las áreas que hacen parte del bienestar, de manera amplia, diversa y atractiva para lograr el mayor cubrimiento posible. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-01749-01 (0793-2017) Demandante: Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 2.
Proporcionar un desarrollo integral en las relaciones entre los miembros de la comunidad universitaria a través de la ejecución de planes y programas que los involucren conjuntamente. 3. Estimular y fomentar la adopción de una cultura del desarrollo y prevención de la salud física, mental y anímica de los integrantes de la universidad. 4.
Propiciar la creación de espacios de reflexión sobre la cultura que contribuya a generar una actitud valorativa y participativa para la transformación de la sociedad. 5. Adelantar campañas pedagógicas que orienten sobre la necesidad de aprovechar y gozar las potencialidades del ser humano y también sobre los cuidados necesarios que para el caso sean requeridos. 6.
Contribuir al logro de los objetivos y naturaleza de la Universidad, contemplados en el Proyecto Universitario Institucional. 7. Contribuir al desenvolvimiento armónico, físico, espiritual, social y cultural de cada una de las personas que constituyen la comunidad universitaria. 8. Buscar permanentemente el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad universitaria. 9.
Propugnar por la apropiación de valores éticos en el ciudadano 10. Las demás que le asignen los Estatutos y Reglamentos de la Universidad. […] UNIDAD DE RECURSOS FISICOS MACROFUNCIONES DE LA DEPENDENCIA: Es la responsable de la planeación, organización, dirección y control de las actividades’ y programas conducentes a la adecuada prestación de los servicios generales que requiere la Universidad. 1.
Implantación de modelos de eficiencia y eficacia en la p restación de los servicios generales en la Universidad. 2. Administración en la adquisición, almacenamiento, suministro de inventarios de activos fijos, elementos devolutivos y de consumo. 3. Prestación, conservación, reparación, mantenimiento locativo, seguridad de vehículos, bienes muebles e inmuebles, instalaciones y en general la prestación de los servicios generales de la Universidad. 4.
Supervisar el uso adecuado y racional de los servicios de aseo, energía, agua y teléfono. 5. Vigilar los trámites de los contratos que haya por prestación de servicios, clasificación calificación de los proveedores. 6. Elaborar en coordinación con la Dirección Administrativa los planes y programas de persona la fijación de métodos y procedimientos de trabajo. 8.
Las demás que le asignen los Estatutos y Reglamentos de la Universidad.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-01749-01 (0793-2017) Demandante: Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 • Según el Plan de Gestión la actora en el año 2004 20 realizó las siguientes funciones: Objetivos propuestos Actividades realizadas resultados Ejecución en el mes Observaciones T ram i t a r e n f o rm a o p o rt u n a y c o nf i a b l e l a s ór de n e s d e c om p r a S e r e a l i z ó d e f o rm a s e m a n a l: re g i s t r a r l a i n f o rm a c i ó n d e e n t r a d a s y s a l i d a s e n e l s i s t e m a m a n e ra c o n f i a b l e y o p o r t u n a. S e v e r i f i c a e n f o rm a d i a ri a l o s r e q u e ri m i e n t o s. V e ri f i c a r e l r e s p o n s a b l e d e l o s e l e m e n t o s. V e l a r p o r l a o p o rt u n i d a d e n e l p ro c e s a m i e n t o d e l a s f a c t u r a s. P ro c e s o d e c o n s e c u c i ó n d e f i rm a s. I n g r e s a r y c l a s i f i c a r l o s e l e m e n t o s. S e m a n t i e n e a c t u a l i z a d o l a b a s e d e d a t o s d e i n v e n t a ri o s e re a l i z a e l p a g o d e n t ro d e l o s t é rm i n o s l e g a l e s. S e m a n t i e n e i n f o rm a d o a l o s re s p o n s a b l e s. S e c u m p l e c o n e l m a n u a l d e p r o c e d i m i e n t o. S e c u m p l e c o n l o s re q u i s i t o s d e l a s f a c t u r a s. S e t r a m i t a o p o r t u n a m e n t e l a s c u e n t a s d e t o d o s l o s e l e m e n t o s p e rm a n e n t e m e n t e. 9 5 % d o c u m e n t a c i ó n i n c o m p l e t a f a l t a d e d e f i n i c i ó n p o r e s c ri t o d e l o s re s p o n s a b l e s e n l a a s i g n a c i ó n d e l o s e l e m e n t o s p o r d e v o l u t i v o d i v u l g a r e l m a n u a l d e p r o c e d i m i e n t o. A c t u al i z a r d e f o rm a pe rm a n e n t e e l S S y c o n s o l i d a r el m o v i m i e n t o c o nt ab l e S e e n t r e g a e l S S d e n t r o d e l t é rm i n o f i j o. S e a l i m e n t a n l a s d i f e re n t e s c u e n t a s m e n s u a l m e n t e. S e r e f l e j a m e n s u a l m e n t e l o s ro b o s i n f o rm a d o s. [ … ] 9 0 % R e po rt a r a l s e gu ro d e v i gi l a n c i a l a s c o n l o s r e g i s t ro s de c o m p ra s re al i z a d o s S e m a n t i e n e p e rm a n e n t e c o m u n i c a c i ó n c o n c o n t a b i l i d a d. S e m a n t i e n e a l d í a l o s e l e m e n t o s d a d o s b a j o d a d o s d e b a j a p o r ro b o. E x i s t e n s a l d o s. S e g e n e r a e l m o v i m i e n t o. S e t i e n e n r ep o r t e s d e i n g r e s o s y e g re s o s c o n t a b l e s. S e e n t r e g a m e n s u a l m e n t e e l m o v i m i e n t o d e b i d a m e n t e d i l i g e n c i a d o. [ … ] 9 0 % [ … ] [ … ] [ …. ] I nf o rm a r de bi da m e n t e a l c l i e nt e i n t e rn o ex t e rn o e l es t a do d e l t r ám i t e d e l o s do c um e n t o s S e a ti e n d e e l te l é f on o l a s ne c e s i d a de s de d oc e nt e s fu n c i o na r i o s y pr ov e e dor e s s e m a nt i e n e i nf or m a do a d e c u a da m e n te o por t un a m e nt e l os r e q u e r i m i e nt o s s e r e a l i z a a t e nc i ó n pe r s on a l i z a da a l o s d o c e n te s f u n c i o na r i o s y pr o v e e d or e s. 9 5 % [ … ] [ … ] [ … ] [ … ] [ … ] [ … ] [ … ] [ … ] • El 20 de septiembre de 2007 21 la directora de Bienestar Institucional remitió el Oficio 2403 del 7 de septiembre de 2007 para que la actora a través de su programa de salud ocupacional divulgara la información y formara los grupos de gestores de ética. 20 Información que se extrae de medio magnético folio 190 CD. 21 Ver folio 218 CD Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-01749-01 (0793-2017) Demandante: Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 • El 7 de abril de 200822 la accionante fue citada a reunión del comité de área de la salud de Bienestar de Institucional para el día 16 de mayo de la misma anualidad a las 3:00 pm a 4:30 pm. • El 30 de abril de 2008 23 el director de Bienestar Institucional remitió a Carrefour un oficio en los siguientes términos: «[…] Señores: CARREFOUR Respetados señores: La Universidad Distrital Francisco José de Caldas celebra este año 60 años de existencia, en los que ha contribuido al desarrollo de nuestra sociedad a través de la formación de egresados de alto nivel académico, la investigación y el aporte cultural permanente a la capital y el país. […] En ese sentido le invitamos a hacerse partícipe este homenaje a través de un obsequio para la celebración de este día. Para orientar su participación puede contactar a ALEXANDRA RUBIO RODRÍGUEZ al teléfono 323-93-00 extensión 2120 correo electrónico […] Atentamente, Director de Bienestar Institucional […]» Resaltado y subrayado de la Sala. • El 17 de abril de 2012 24 la actora solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento de una relación laboral, asimismo el pago de las prestaciones sociales que de ella se derivan y el reintegro a planta de personal. • Mediante el acto administrativo sin número del 25 de abril de 201225, la entidad demandada desató negativamente la anterior petición por las siguientes consideraciones: «De acuerdo a su petición, radicada en este despacho en fecha 17 de abril de 2012 se efectuó una revisión sobre una posible vinculación suya con la Universidad Distrital, de la cual no se encontró relación, ni comercial, laboral, contractual o académica entre usted y la Institución. Se halló que en las pasadas vigencias se celebraron contratos bajo modalidad de Orden de Prestación de Servicios, de las cuales no surge subordinación laboral de la administración hacia el contratista, ni dependencia para el desarrollo de la actividad contratada, pues siempre se convino exclusivamente el desarro llo de servicios profesionales independientes.
De otra parte, no existe el elemento salarial, pues la 22 Información que se extrae de l expediente administrativo contenido en el CD 190. 23 Es de advertir que fue en múltiples ocasiones que el Director del área de Bienestar redireccionó a la señora Alexandra Rubio Rodríguez. Ver Folio 190 CD. 24 Información que se extra e del acto administrativo sin número del 25 de abril de 2012.
Ver folio 47 a 49 25 Folio 47 a 49. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-01749-01 (0793-2017) Demandante: Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Institución pagó por unos servicios definidos previamente en los objetos contractuales y en propuestas presentadas por usted; con lo cual se corrobora la inexistencia de subordinación. La propuesta o formulación del plan de actividades, es de responsabilidad ex clusiva del contratista de acuerdo con sus competencias profesionales y se formula coherentemente; con el objeto contractual lo cual difiere totalmente de la operancia del contrato laboral, en el cual el empleador es quien imparte las directrices estrictas de las funciones a desempeñar.
Como se le comunicó en respuesta emitida anteriormente por esta Rectoría, las órdenes de prestación de servicios suscritas en la Universidad se rigen bajo los preceptos legales de la contratación pública y por el Estatuto General de Contratación de la Universidad, expedido mediante el Acuerdo 08 de 14 de agosto de 2003 por el Consejo Superior Universitario; máximo órgano de gobierno de la Institución. Para su caso, las OPS celebradas expresamente consagran: el contratista se obliga por sus propios medios y con plena autonomía. Como es propio de las órdenes de prestación de servicios, los contratos suscritos entre usted y la Universidad Distrital se regularon por l as disposiciones propias del Derecho Civil, con su característica propia de ser pactado con cualquier persona de derecho privado, bien sea natural o jurídica, lo cual se puede evidenciar en todas las cláusulas de este.
En todos los contratos se pactó el monto exacto del pago por los servicios objeto de cada orden y se determinó un plazo estricto para la ejecución de estos, existiendo la posibilidad de suscribir adiciones u otrosí, lo cual operó en varias ocasiones. Así mismo, se encuentra que en todos los contratos se estipularon cláusulas como la del último que expresamente contenía […] […] De modo pues, que para la administración sería ilegal pagar valores adicionales a su favor, pues como se dijo en precedencia, solo prestó servicios específicos y nunca tuvo la calidad de servidora pública, por lo cual no le asiste el derecho ni puede exigi r que le paguen sumas diferentes al valor pactado en cada contrato, y menos esperar que sea cobijado por los beneficios contemplados en la legislación laboral, cuando nunca surgió este tipo de vínculo.
Precisamente por esto es que la administración se abstiene de ejercer subordinación o exigir el cumplimiento de tareas diferentes a las contratadas. Las entidades públicas contratan a particulares para que desarrollen determinado tipo de actividades mediante contratos de prestación de servicios, cuando la planta de personal es insuficiente y siempre que el trabajo encomendado, sin importar el tiempo de ejecución, no requiera la subordinación del contratado, esto es, que no se le impongan ordenes, como por ejemplo desarrollar tareas diferentes a las contratadas, Puesto que en los contratos de prestación de servicios lo que se requiere es que se una determinada necesidad, mas no el cumplimiento de órdenes que solo pueden dirigirse hacia personas vinculadas mediante un contrato de trabajo o por relación legar y reglamentaria.
Observando los documentos generados durante la ejecución de los diferentes contratos, se encuentra que su relación con la Universidad se limitó al cumplimiento de los objetos y en estricto sentido, a las cláusulas de cada uno de ellos. Esto se puede eviden ciar de los informes que usted misma presentaba cuando radicaba las cuentas de cobro a la Universidad, en los cuales nunca informó sobre el desarrollo de actividades diferentes a las que contratada.
Es incoherente que se solicite un reintegro, si nunca existió una relación laboral con la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-01749-01 (0793-2017) Demandante: Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Universidad; así mismo, se evidencia una mala fe, al solicitar el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, cuando usted firmó multiplicidad de contratos de prestación de servicios con la Institución, en los que era claro el tipo de relación existente entre las partes.
Debe observar que la Universidad Distrital, no suscribe contratos que conlleven a malinterpretaciones de las partes, siempre su contenido es claro, de lo cual se colige que al terminarse su úl tima orden de prestación de servicios, no se generan hacia usted más responsabilidades a cargo de la entidad, pues es claro que este tipo de relaciones no causan beneficios laborales.
No puede usted solicitar una indemnización que nunca se pactó por las partes, así mismo, también es de mala fe con la administración el haber suscrito contratos desde el año 1999, para en esta época solicitar emolumentos que no se convinieron. Esto se evidencia del hecho que usted pagó sus obligaciones de seguridad social y aceptó los descuentos legales por retención en la fuente, los cuales operas para las ordenes de prestación, por lo cual no se entienden los requerimientos de su escrito. […]» • En audiencia de recepción de testimonios instalada el 30 de octubre de 201526 se dejó constancia de que no asistió ninguna de las personas a la prueba testimonial. 3.6.
Análisis de la Sala El asunto bajo estudio se centra en determinar si en efecto existió una relación laboral entre la actora y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, derivada de los contratos suscritos entre las partes. a) De la prestación personal del servicio. Del material probatorio allegado se tiene que en atención a las OPS, la actora prestó sus servicios de manera personal en la sección de almacén de la entidad accionada entre los años 2004 al 2006, asimismo según el informe de gestión estas labores consistieron en alimentar las bases de datos, inventarios, registros de compras, verificar de forma diaria los requerimientos, procesamiento de facturas, atención telefónica y personalizada a los docentes y proveedores de elementos.
Luego, a partir del 2007 hasta el año 2011 laboró en departamento de bienestar institucional en donde las funciones a ella asignadas radicaron en realizar talleres, jornadas de prevención, crear espacios culturales para los trabajadores y docentes, capacitación, actividades de apoyo organizacional, mejoramiento de calidad de vida, inducciones, entre otras27; las mismas que solo podían ser desarrolladas en las instalaciones de la institución. 26 Folio 220 a 222 27 Labores que se encuentran señaladas en el objeto contractual.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-01749-01 (0793-2017) Demandante: Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Es menester aclarar que los contratos suscritos entre el 2000 a 2003 no fueron aportados al plenario, aun cuando son necesarios para establecer la forma a través de la cual se desarrollaron las funciones, es decir, si se trató de un funcionario de hecho o un contratista, si hubo interrupciones en la labor, y con ello, si se presentó la figura de solución de continuidad, pues en efecto no resulta dable para la Sala suponer una relación labora l en atención a solo una certificación. Sobre el particular esta Sección 28 indicó: «Ahora, si bien en virtud de dichas relaciones contractuales entre la ESE demandada y las cooperativas, la demandante pudo haber prestado sus servicios como bacterióloga al ente hospitalario, no obran en el plenario los respectivos contratos suscritos directamente entre la señora Eddy Sophia Trigos Sagra con Ecosanar EAT y Cooprossoc, para efectos de demostrar cuál era el objeto contractual, su monto, durante qué pe riodos, en qué condiciones había de prestarse el servicio, es decir, no es dable que la Subsección obtenga convicción respecto de la periodicidad, continuidad y permanencia de la demandante en la prestación de los servicios de bacterióloga en favor de la empresa de salud.
En este sentido, se observa que la demandante a fin de demostrar la estabilidad y relación directa que tenía la prestación de los servicios de bacterióloga con los servicios ordinarios a cargo de la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares, allegó una certificación expedida por la Cooperativa Cooprossoc 29, en la cual se hizo constar que la señora Eddy Sophia tuvo contrato a término indefinido en dicha cooperativa desde el 1.° de enero de 2000 hasta la fecha de expedición de aquél documento, no obstante de dicha prueba no es dable predicar que en virtud a tal vinculación, prestó sus servicios a la ESE demandada, máxime cuando entre los años 2003 a 2007 actuó como representante legal de Ecosanar EAT.
Respecto a este elemento de prueba, la Corporación considera que dicha certificación no permite determinar de forma fehaciente la existencia de la relación contractual entre demandante y demandada, toda vez que de ella no se pueden extraer los extremos de la relación, las órdenes suscritas entre las partes en dichos periodos que sustentan la vinculación, su objeto contractual, las obligaciones derivadas del contrato, ni los montos u honorarios pactados, motivo por el cual la Subsección advierte que esta no es la prueba idónea para acreditar la vinculación contractual y, por consiguiente, únicamente puede ser tenida como un indicio de su existencia. Igual ocurre con la certificación expedida por Cooprossoc en la que se señaló que en el mes de febrero se le informaba que el contrato como bacterióloga en la ESE Emiro Quintero Cañizares no continuaría 30.» 28 Sentencia del 21 de febrero de 2019, Radicado 54001-23-33-000-2014-00287- 01(1243-16), con ponencia del Consejero Dr. William Hernández Gómez. 29 Folio 789 del cuaderno 3. 30 Folio 790 del cuaderno 3.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-01749-01 (0793-2017) Demandante: Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 De lo anterior se colige la imposibilidad de predicar una relación laboral entre las partes, en atención a solo una certificación, por cuanto no es la prueba idónea para acreditar tal afirmación, dad o que solo se puede tener en cuenta como indicio de su existencia. En esa medida, no le asiste la razón al a quo cuando afirma que la actora prestó sus servicios desde el 7 de febrero de 2000 comoquiera que no se aportaron las órdenes de servicios de aquella época sino solo a partir del 16 de enero de 2004 en adelante como se advirtió previamente, pues se itera que no es posible suponer una relación laboral con fundamento en solo una certificación. b) De la contraprestación por las labores realizadas.
Asimismo, se acreditó la remuneración por el trabajo cumplido, toda vez que en dichas órdenes de prestación de servicios se estipuló un «valor», lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), el cual le era pagado de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato. c) De la Subordinación y dependencia. Una vez analizado el material probatorio existen elementos de juicio que permiten concluir que durante el tiempo que la señora Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez laboró en la entidad se configuró el elemento de subordinación, pues en efecto se pueden evidenciar los informes de gestión mensual individual de los contratos31 en los cuales se calificaba en porcentaje el cumplimiento de las funciones asignadas, así como también era citada a reuniones y seguía las órdenes impartidas por sus jefes inmediatos, ello, teniendo en cuenta que estuvo en el área de almacén y luego en bienestar institucional.
En esa medida, también se pudo observar que en el interregno en el que estuvo en el departamento de bienestar era la persona encargada de realizar las cotizaciones para eventos de la institución 32, igualmente se tiene que el director de aquella área en múltiples oportunidades solicitó redireccionar la información de la asistencia de eventos a la señora Rubio Rodríguez a un teléfono y extensión especifica33 el cual pertenecía a la entidad accionada. 31 Ver informe de gestión mensual individual de los contratos Nos. 249 de 2008, 0018 de 2004 contenido en el CD del folio 190. 32 Información que se extrae del Contrato No. 249 de 2008 contenido en el medio magnético CD.
Ver folio 190. En el que consta múltiples cotizaciones de eventos, tales como día del maestro, día de la mujer y día de la secretaria. 33 Línea telefónica que pertenece a la Universidad Distrital Francisco Jose d e Caldas. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-01749-01 (0793-2017) Demandante: Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Además, se tiene que las actividades desarrolladas por la actora en atención al objeto de los contratos suscritos antes relacionados se encuentran en su mayoría consignadas en el manual de funciones de la universidad preceptuado en la Resolución 1101 de 2002, lo que quiere decir que correspondían a las labores propias de la institución. Así las cosas, le asiste la razón al a quo cuando afirma que las labores encomendadas tanto en la sección de almacén como en la de bienestar institucional fueron ejercidas bajo subordinación y dependencia sin autonomía puesto que es evidente que dependían del director de cada área respectiva, pero a partir del año 2004 por las razones expuestas previamente.
En ese sentido, no es de recibo para la Sala cuando en el curso de la apelación la parte accionada manifiesta que no se puede predicar una relación laboral entre las partes, toda vez que en el presente asunto están demostrados los tres elementos de una relación laboral. De otra parte, resulta evidente que durante el tiempo en que se mantuvo el vínculo laboral se presentaron una serie de interrupciones, por lo tanto le corresponderá a la Sala determinar si en el presente asunto operó el fenómeno de prescripción. Sobre el particular, el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone que «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» Asimismo, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 34, con relación a la prescripción de las acciones, consagra que «1°. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres [3] años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.» Es advertir que en cuanto al reconocimiento de la existencia de la relación laboral, a través de un contrato de prestación de servicios, 34 «Por el cual se Reglamentan el Decreto 3135 de 1968.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-01749-01 (0793-2017) Demandante: Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 esta Corporación en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, estableció las siguientes reglas respecto a la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad 35: «[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. [ ] ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos con stitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. […] vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral) […]» (Negrilla y subrayado de la Sala) Finalmente, de acuerdo con la posición asumida en sentencia de unificación de la Sección Segunda SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso radicado 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) se estableció un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad.
En esas condiciones se tiene que en el asunto bajo estudio se presentaron las siguientes interrupciones: NO. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DURANTE EL TIEMPO QUE FUE CONTINUA LA RELACIÓN. INICIO TERMINACIÓN FECHA MÁXIMA PARA RECLAMAR − 018 de 2004. − Otro si de la OPS 018 de 2004. − 003 de 2005. − Otro si de la OPS 003 2005 16/en/2004 2/dic/2005 3/dic/2008 35 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE - SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-01749-01 (0793-2017) Demandante: Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 − 254 de 2006 26/en/2006 26/Sep/2006 27/sep/2009 − 200 de 2007 − Otro si de la OPS 200 de 2007 6/feb/2007 14/dic/2007 15/dic/2010 − 249 de 2008 − 1011 de 2008 12/feb/2008 16/dic/2008 17/dic/2011 − 427 de 2009 − 966 de 2009 − 300 de 2010 − Otro si de la OPS de 300 de 2010 17/feb/2009 14/dic/2010 22/dic/2013 − 314 de 2011 − Otro si de la OPS de 314 de 2011 2/feb/2011 19/dic/2011 20/dic/2014 Lo anterior permite concluir que el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados de los períodos de vinculación laboral comprendidos entre el 16 de enero de 2004 al 16 de diciembre de 2008, se encuentran prescritos, toda vez que ha transcurrido más de tres años desde el momento en que finalizó la relación laboral y presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, esto es, el 17 de abril de 2012.
No obstante, no ocurrió lo mismo con los períodos de vinculación comprendidos a partir del 17 de febrero de 2009 al 14 de diciembre de 2010 y entre el 2 de febrero de 2011 al 19 de diciembre de 2011, por cuanto la reclamación fue presentada dentro del término. Se advierte que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, tal como se explicó en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de 25 de agosto de 2016, por esto, el ente territorial deberá tomar (durante los citados períodos36), el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. 36 a.) Del 4 de julio de 2001 al 31 de dic iembre de 2001. b.) Del 1.° de agosto al 31 de diciembre de 2004. c.) 1.° al 31 de enero de 2005. d.) 1.° de julio de 2005 al 31 de octubre de 2007. d.) 15 de enero al 31 de marzo de 2008. e.) 4 de enero al 31 de julio de 2010. f.) 1 de marzo al 31 de diciembre de 2011.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-01749-01 (0793-2017) Demandante: Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 3.7. De la condena en costas en segunda instancia. Se condenará en costas de segunda instancia a la parte accionada, pues se cumple lo previsto en el numeral 8º. del artículo 365 del Código General del Proceso, es decir, que se demostró su causación, toda vez que intervino la parte contraria al presentar alegatos de conclusión en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR los numerales 2º, 3º y 4º de la sentencia del 2 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez, en contra de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, para en su lugar declarar la existencia de una relación laboral entre el 16 de enero de 2004 al 19 de diciembre de 2011, por las consideraciones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, respecto a las prestaciones sociales a que tenía derecho la señora Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez, esto es, entre el 16 enero de 2004 al 16 de diciembre de 2008, excepto en lo relacionado con los aportes a pensión, de acuerdo con los razonamientos esgrimidos en la sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante los honorarios, dentro de los períodos laborados por contrato de prestación de servicios, incluidos aquellos sobre los cuales operó el fenómeno de la prescripción, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Rubio Rodríguez como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-01749-01 (0793-2017) Demandante: Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 En ese orden de ideas, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.» CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, por las razones antes expuestas.
QUINTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad accionada.
SEXTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de l treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE