CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Expediente número: 251000-23-36-000-2018-00180-01 (51996) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR Demandado: Gloria Lucía Álvarez Pinzón y Lilian Alexandra Hurtado Buitrago Asunto: Repetición Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las cuales me aparto del criterio mayoritario expuesto en la providencia del 3 de junio de la presente anualidad, que confirmó la decisión del 31 de marzo anterior, proferida por el magistrado ponente del proceso.
El 26 de agosto de 2014, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR), en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda contra las señoras Gloria Lucía Álvarez Pinzón y Lilian Alexandra Hurtado Buitrago, con el fin de que se las declarara patrimonialmente responsables, a título de dolo y culpa grave, respectivamente, por el pago que tuvo que hacer con ocasión de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 7 de junio de 2012.
La condena a la CAR tuvo su génesis en la comunicación de 24 de enero de 2006, en la cual se le informó al señor Samuel Castillo Berrío, Técnico profesional 4175 grado 11, de la supresión de su cargo y, en consecuencia, se le retiró de la institución. Inconforme con esa decisión, el afectado la demandó y, mediante sentencia de 7 de junio de 2012, se ordenó el reintegro de prestaciones y salarios dejados de percibir por el demandante.
Con la demanda de repetición se pretende la declaración de responsabilidad patrimonial de las señoras Gloria Lucía Álvarez Pinzón y Lilian Alexandra Hurtado Buitrago, quienes para la época de los hechos se desempeñaban como directora general y jefe de la oficina de talento humano de la CAR, respectivamente. A la primera, por ser responsable de la transparencia y legalidad del proceso de reestructuración de la entidad y de la distribución de los empleos, según lo dispuesto en el Acuerdo no. 46 de 20051, proferido por el Consejo Directivo de la CAR, se le reprocha haber tomado la decisión de no incorporar al señor Samuel Castillo Berrío, pese a que conocía que no se presentó una supresión del cargo, sino que, por el contrario, existían varios cargos de la misma denominación y grado.
A la segunda, se le imputa haber expedido, en forma irregular, el oficio de 24 de enero de 2006, a través del cual se desvinculó del servicio al señor Samuel Castillo Berrío, sin tener competencia para ello y con infracción de las normas que regulan la materia y de la Ley de Garantías, situaciones que dieron lugar a la condena de la entidad.
En la audiencia inicial, celebrada el 17 de marzo de 2025, el despacho del magistrado ponente negó la prueba documental solicitada por la demandada señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón, consistente en oficiar a la CAR para que remitiera copia de la certificación laboral del señor Samuel Castro Berrío, de las Resoluciones 050 y 051 de 2006, proferidas por la CAR y de las actas 931, 933, 937 a 941, emitidas por el Consejo Directivo de la CAR, con el fin de desvirtuar la presunción de dolo que le fue atribuida en la demanda.
Como sustento de la decisión, se explicó que para decretar una prueba documental es necesario que el peticionario demuestre que previamente radicó ante la entidad la solicitud de su expedición y esta no fue atendida (arts. 78.10 y 173 CGP); pero que, en el caso concreto, no existe constancia de que se haya realizado el 1 “Por el cual se determina la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, y se dictan otras disposiciones”. requerimiento, porque lo único que se acreditó fue que se “envió un documento a través de una empresa de mensajería a la CAR.
Sin embargo, no se conoce qué documento y si, en efecto, se radicó en la CAR”. Lo anterior para concluir que la parte demandante no probó lo que exige la norma, es decir, que la petición no hubiera sido atendida. Manifiesto que no acompaño la providencia que confirmó la decisión de negar el decreto de una prueba documental, porque se trata de garantizar el derecho de defensa de quienes fueron llamadas a responder en esta acción, por dolo o culpa grave y existen buenas razones para dar por cumplida la exigencia legal de reclamar ante la misma entidad demandante las pruebas documentales, como puede inferirse de la constancia presentada por aquellas sobre la solicitud que se formuló en debida forma, tal como lo dispone el artículo 173 del CGP.
Además, resulta importante resaltar que las pruebas solicitadas son conducentes para el esclarecimiento de los hechos y debieron ser aportadas al proceso, aún sin previa petición de las demandadas, debido a que corresponden a los antecedentes del proceso de reestructuración de la CAR, la distribución de los empleos, las órdenes que les fueron dadas a la demandada mediante los Acuerdos 044 y 046 de 2005, que motivaron la expedición de las Resoluciones 050 y 051 de 2006, documentales que, según la solicitud, desvirtúan la presunción de dolo que le fue endilgada a la conducta desplegada por la señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón. En esos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.
Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada