CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 47001-23-31-001-2011-00441-01 (57.552) Actor: ELÍAS ALFONSO CELEDÓN GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – no se configuró – la encargada de imponer la medida de aseguramiento por medio de la cual se privó de la libertad al actor es la Rama Judicial, entidad que no fue demandada La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de agosto de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se discute la supuesta privación injusta de la libertad del señor Elías Alfonso Celedón Gómez, por la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva decretada en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, el cual terminó con preclusión de la investigación. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 4 de octubre de 20111, Elías Alfonso Celedón Gómez y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por el “error judicial” en la imposición de la medida de aseguramiento que condujo a la privación injusta de la libertad de la cual habría sido objeto el mencionado señor. 1 Folios 1 a14 del cuaderno principal.
Radicación: 47001-23-31-001-2011-00441 01 (57.552) Actor: Elías Alfonso Celedón Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 2 En síntesis, se narraron los siguientes hechos2: En marzo de 2009, Elías Alfonso Celedón Gómez fue denunciado por su nuera, por la supuesta comisión de delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.
Se dijo que la denuncia no tuvo ningún sustento probatorio, “ni los hechos por ella expresados ocurrieron en la realidad”. En la demanda se afirmó que Celedón Gómez fue escuchado en indagatoria y, mediante providencia de agosto de 2009, la Fiscalía General de la Nación, sin soporte probatorio, dictó medida de aseguramiento en su contra y lo privó de su libertad durante cinco meses, situación que le causó un daño antijurídico.
Posteriormente, tal entidad profirió resolución de acusación, sin más pruebas que la denuncia. Finalmente, se indicó que, el 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga precluyó la investigación en favor del demandante y ordenó su libertad inmediata, porque el hecho no existió, según lo establecido en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
A juicio de la parte actora, el daño antijurídico consistió en que, con ocasión de la medida se aseguramiento impuesta, se privó de la libertad al señor Celedón Gómez durante cinco meses, lo que configura “un craso error judicial que típica (sic) un caso de responsabilidad objetiva”. 2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto en el caso concreto fue el juez de control de garantías el que impuso la medida de aseguramiento; como consecuencia, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de ausencia de nexo causal. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 26 de agosto de 20154, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2 En los hechos de la demanda, de manera imprecisa, se señaló que la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento y que esta misma entidad precluyó la investigación; sin embargo, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso -como se verá al momento de resolver el caso-, se tiene que el proceso penal se adelantó en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuerpo normativo que atribuyó a los jueces de control de garantías la competencia de imponer la medida de aseguramiento. 3 Folios 76 a 89 del cuaderno principal. 4 Folios 243 a 254 del cuaderno de segunda instancia. Radicación: 47001-23-31-001-2011-00441 01 (57.552) Actor: Elías Alfonso Celedón Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 3 Consideró que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio, en tanto no fue cuidadosa a efectos de imputar cargos, solicitar la medida de aseguramiento y acusar al señor Celedón Gómez, pues la investigación precluyó a su favor por la inexistencia del hecho, lo que, a juicio del a quo, evidencia una falencia de la dirección, coordinación y control de la Fiscalía. 4.
El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria de la sentencia, por cuanto, de conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004, aplicable al caso concreto, es al juez a quien le corresponde decidir y decretar la medida de aseguramiento, no a esa entidad, de ahí que no le asista responsabilidad; además, la entidad obró en cumplimiento del deber legal, cuya actuación obedeció a la denuncia penal por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años5.
Los argumentos expuestos como sustento del recurso de apelación serán plasmados en el acápite de consideraciones de este proveído. 5. El Ministerio Público solicitó que se confirmara parcialmente el fallo de primera instancia, en tanto aclaró que la condena debía estar en cabeza y a cargo del presupuesto de la Rama Judicial, a pesar de que dicha entidad no fue demandada, bajo la tesis de unificación de la representación de la Nación6.
III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala7 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.
El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos concretos de la apelación, a la Sala le corresponde examinar si a la Fiscalía General de la Nación le asiste responsabilidad o no en el presente asunto. 5 Folios 258 a 269 del cuaderno de segunda instancia. 6 Folios 348 a 258 del cuaderno de segunda instancia. 7 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 47001-23-31-001-2011-00441 01 (57.552) Actor: Elías Alfonso Celedón Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 4 2. Caso concreto 2.1. Cuestión previa. Causa petendi: error judicial o privación injusta de la libertad En la demanda se hizo alusión a que la Fiscalía General de la Nación incurrió en “error judicial” como consecuencia de la medida de aseguramiento que se le impuso al ahora demandante “sin los soportes probatorios y procesales”, lo que ocasionó su privación injusta de su libertad.
Se advierte que, a pesar de haberse mencionado un error jurisdiccional respecto de la imposición de la medida de aseguramiento, el presente asunto no puede estudiarse bajo dicha óptica, por cuanto no existe un ataque directo y concreto contra tal proveído, pues, genéricamente, se dijo que ello constituía un “craso error judicial que tipifica un caso de responsabilidad objetiva del Estado”.
En ese sentido, aunque indistintamente se hizo referencia a un error judicial y, al mismo tiempo, a una privación injusta de la libertad, lo cierto es que, revisados los hechos y los fundamentos que dieron origen a la demanda, la Sala advierte que, en general, está dirigida a alegar la supuesta privación injusta de la libertad del señor Celedón Gómez, marco dentro del cual se hará el análisis. 2.2.
Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación En el fallo apelado se sostuvo que dicha entidad incurrió en una falla en el servicio, por cuanto se evidenciaron falencias en la dirección, coordinación y control en la investigación, pues no fue cuidadosa a efectos de imputar cargos, solicitar la medida de aseguramiento y de acusar al señor Celedón Gómez.
La Fiscalía General de la Nación, en su recurso de apelación, sostuvo que, por tratarse de un caso al que le resultaba aplicable la Ley 906 de 2004, la Rama Judicial era la entidad a la que le correspondía imponer la medida de aseguramiento, como en efecto ocurrió, de ahí que al ente acusador no le asista responsabilidad en este caso; además, la entidad señaló que sus actuaciones se ajustaron a derecho, de manera que no podía predicarse una falla en el servicio.
Con el fin de resolver el punto de la apelación, se precisa que, como lo ha puntualizado esta Subsección8, con la expedición de la Ley 906 de 2004 el legislador 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. sentencia del 16 de abril de 2016, expediente 40.217. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Radicación: 47001-23-31-001-2011-00441 01 (57.552) Actor: Elías Alfonso Celedón Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 5 al estatuir en nuestro ordenamiento jurídico el sistema penal acusatorio distinguió de manera clara y precisa en cabeza de qué entidad recaen las funciones de investigar y acusar -Fiscalía General de la Nación- y sobre cuál radica la función de juzgar -Rama Judicial-.
Bajo esta precisión, la Sala observa que la actuación penal tuvo como origen la denuncia presentada por la señora Lorena Johanna Castillo Mota ante la Fiscalía General de la Nación, el 3 de marzo de 2009, en la que afirmó que el señor Celedón Gómez -abuelo de la menor víctima- abusaba sexualmente de su hija de cuatro años9; asimismo, se advierte que el proceso penal que se adelantó en contra del aquí actor se surtió en vigencia de la Ley 906 de 2004, de ahí que la imposición de la medida de aseguramiento era del resorte exclusivo de la Rama Judicial10.
Se precisa que en el expediente no obra la medida de aseguramiento decretada. Está probado que la Fiscalía, en audiencia pública llevada a cabo el 17 de septiembre de 2009, acusó al ahora demandante por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años, y que, mediante providencia del 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, a petición del defensor del señor Celedón Gómez, precluyó la investigación a su favor, porque la madre de la menor, supuestamente abusada, confesó que el hecho nunca existió -el 12 de diciembre de 2009- y que todo se debió a una represalia en contra del actor, dado que le había quitado la ayuda económica destinada para sostener a su hija.
En estas condiciones, como la Fiscalía no impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, con la cual se privó de la libertad al aquí demandante –pues no era de su resorte en virtud de la Ley 906 de 2004-, sino que tal determinación emanó un juzgado con función de control de garantías, no es posible predicar la existencia de nexo causal entre las actuaciones del ente acusador y el daño alegado en la demanda, que se concretó por la actuación de la Rama Judicial, lo que permite concluir que no le asiste responsabilidad a la Fiscalía. Por otra parte, y contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, se advierte que, una vez revisado el escaso material probatorio, no se encuentra acreditado que la 9 Folios 29 a 33 del cuaderno principal. 10 Se advierte que al expediente no se allegó la providencia en la que al señor Celedón Gómez se le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en calidad de autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
Al proceso solamente se allegó el escrito de acusación (folios 2 a 6 del cuaderno anexo), el CD que contiene la audiencia de formulación de acusación, el acta de la audiencia preparatoria con su respectivo CD (folios 27 a 38 y 41 a 47 del cuaderno anexo) y el acta y CD de la audiencia de preclusión (folios 70 a 77 del cuaderno anexo) solicitada por el defensor del señor Celedón Gómez.
Radicación: 47001-23-31-001-2011-00441 01 (57.552) Actor: Elías Alfonso Celedón Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 6 Fiscalía General de la Nación, al desarrollar la investigación, haya contravenido algún mandato de la Ley 906 de 2004, cuestión que no puede siquiera inferirse ni concluirse a partir de la preclusión del sindicado, pues esto respondió a la retractación de la denunciante en el sentido de que el hecho no existió, declaración que rindió el 12 de diciembre de 2009, es decir, de manera posterior a la solicitud de imposición de la medida y a la formulación de la acusación, de ahí que frente a estas actuaciones de la Fiscalía no se evidencie una falla en el servicio.
Finalmente, frente a lo señalado por el agente del Ministerio Público, en relación con la petición de condenar a la Fiscalía General de la Nación con cargo al presupuesto de la Rama Judicial, la Sala considera que en este caso no resulta procedente emitir decisión en tal sentido, en la medida en que las imputaciones recayeron en la Fiscalía General de la Nación, entidad frente a la cual se acaba de hacer el análisis que antecede.
Es importante señalar que, a pesar de que en el auto de unificación proferido por la Sala Plena de esta Sección11, reiterado en múltiples pronunciamientos judiciales en casos de privación injusta de la libertad12, se concluyó que el hecho de que la Rama Judicial no acuda al proceso en los casos en los que se formulen hechos con la virtualidad de involucrar su responsabilidad patrimonial no supone un asunto de falta de legitimación ni de indebida representación, en tanto se haya verificado la intervención de la Nación a través de la entidad notificada en debida forma.
En esta oportunidad no resulta relevante el razonamiento atinente a la representación de la Nación en la forma prevista en la Ley 446 de 1998, en tanto la discusión no recae en un tema de representación de la Nación, sino en la atribución de responsabilidad a una entidad en particular, la cual ya fue examinada, sin que resulte viable dar un alcance distinto a la voluntad de la parte demandante, ni mucho menos desconocer el fundamento y el alcance del recurso de apelación. Por otra parte, tampoco sería razonable predicar que con la intervención de la Fiscalía General de la Nación se garantizó el derecho de defensa de la Rama Judicial, entre otras razones, porque todos los argumentos de aquella entidad están dirigidos a justificar sus actuaciones y a concluir que la eventual responsabilidad 11 Providencia del 25 de septiembre de 2013, magistrado ponente Enrique Gil Botero, expediente 20.420A 12 Entre otros, en la sentencia proferida por esta Subsección el 8 de febrero de 2017, expediente 46.098, oportunidad en la cual se indicó que, a pesar de que el criterio jurisprudencial no es compartido por la magistrada ponente de esa decisión, se acataba el razonamiento esbozado, con la correspondiente aclaración de voto.
Radicación: 47001-23-31-001-2011-00441 01 (57.552) Actor: Elías Alfonso Celedón Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 7 está ligada a la actividad del juez penal, en el marco del sistema penal acusatorio implementado a partir de la vigencia de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior se traduce en que la intervención de la Fiscalía estuvo dirigida a endilgar responsabilidad a la Rama Judicial, circunstancia que impide tener su actuación como constitutiva del derecho de defensa de la Nación y de la propia Rama Judicial. Por último, la Sala advierte que la parte actora no realizó un reproche respecto de la Rama Judicial, en concreto, de la actuación del juez de control de garantías que impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, motivo por el cual la Sala tampoco estaría facultada para proceder con el estudio de la aludida medida -la cual, valga decir, ni siquiera se aportó al expediente-, que fue impuesta en el marco de la Ley 906 de 2004, máxime porque, se insiste, en la demanda no se realizó una imputación concreta frente a tal entidad.
En estas condiciones, no se acoge el planteamiento del Ministerio Público y dado que se estableció la ausencia de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia del 26 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el Radicación: 47001-23-31-001-2011-00441 01 (57.552) Actor: Elías Alfonso Celedón Gómez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 8 expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF