Radicado: 11001-03-15-000-2024-04677-01 Demandante: José Antonio Pantoja Maldonado y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04677-01 Demandante: JOSÉ ANTONIO PANTOJA MALDONADO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de 7 de febrero de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió: «PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN formulada por el Ministerio de Transporte.
SEGUNDO: RECONOCER COMO COADYUVANTE DE LOS TUTELANTES a la señora Alicia Marina Anaya de Cepeda.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia.» I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de septiembre de 2024, los señores Rodrigo Pantoja Chaux y Andrés Pantoja Chaux, mediante apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «(…) Que se ordene adoptar una decisión de fondo, teniendo en cuenta la integralidad del informe pericial rendido en el marco de la inspección judicial practicada en el proceso y, además, se analice la responsabilidad del Estado como consecuencia de la realización de unas obras públicas.». 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: En 1985, el entonces municipio de Barranquilla suscribió con el Fondo Vial Nacional (hoy Invías) el Contrato 00426 de 1985, cuyo objeto consistía en ejecutar una obra pública destinada al «dragado y rehabilitación de los caños y canales de Barranquilla, para restablecer su comunicación con el río Magdalena».
Para la ejecución de la obra el municipio de Barranquilla suscribió varios contratos con distintas firmas, entre ellas, la empresa China Harbours Engineering Company, Casa Radicado: 11001-03-15-000-2024-04677-01 Demandante: José Antonio Pantoja Maldonado y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inglesa Ltda. y Dragados Colombo Americano Ltda. El contrato inicial fue objeto de varias prórrogas, siendo la última formalizada mediante el Contrato 153 del 29 de marzo de 1990, que, extendió el plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre del mismo año. Los señores América Bula de Cepeda y otras personas, presentaron demanda de reparación directa por la ocupación del inmueble de su propiedad que se vio afectado por las referidas obras.
Expusieron que dicho terreno estaba ubicado en el sector de Barranquillita, con una extensión aproximada de 169.965 mts2. Como fundamento de la demanda señaló que, con ocasión de las obras de apertura, dragado y rehabilitación de los caños y canales de la ciudad, el municipio de Barranquilla, el Ministerio de Obras Públicas y el Fondo Vial Nacional ocuparon de manera definitiva, sin adelantar trámite de expropiación alguno, una franja de terreno aproximada de 30.160 mts2, de los cuales 10.053 mts2 serían de su propiedad.
Indicó que dicho terreno, afectado por la obra pública, hace parte del lote de mayor extensión antes mencionado, ubicado en el sector conocido como «La Loma». Al efecto, explicó que fue en febrero de 1989 cuando se produjo el despojo material de la franja de terreno referida, con ocasión de la ejecución de la obra, sin que desde entonces haya podido ejercer actos propios de dominio sobre el bien.
Asimismo, señaló que la obra se inició con la empresa China Harbours Engineering Company, continuó con la Casa Inglesa Ltda. y luego con la firma Tomás E. Roche, sin que a la fecha de la presentación de la demanda estuviera concluida. El 28 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia en la que declaró administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Obras Públicas y Transporte y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla como consecuencia de la ocupación permanente de los inmuebles de propiedad de los demandantes, con ocasión de las obras de dragado y rehabilitación de los caños y canales de esa ciudad.
Indicó que, conforme con los certificados de tradición y libertad allegados al expediente, la propiedad de los lotes núm. 9, 10 y 11 del sector conocido como «La Loma», sobre los cuales se alega la ocupación por parte del Estado, se encontraba debidamente registrada a nombre de los herederos de la señora Victoria Francisca Bula Ojeda.
De esta manera, se estableció la legitimidad de los demandantes en relación con los bienes objeto del litigio. Expresó que en el proceso se aportó dictamen pericial y su respectiva aclaración, destinado a acreditar los hechos de la demanda y la magnitud de los perjuicios causados. Sin embargo, observó que dicho dictamen no resultaba concluyente ni cumplía con los requisitos de precisión exigidos legalmente.
En particular, señaló que el perito no logró determinar con claridad la fracción del terreno efectivamente ocupada por la administración, tampoco si dicha ocupación se extendió sobre los tres lotes mencionados. Además, que se configuraba una falta de fuentes objetivas, entrevistas, cotizaciones o certificaciones que respaldaran las conclusiones del informe técnico.
A pesar de lo anterior, encontró que el Acuerdo 006 del 27 de agosto de 1986, mediante el cual el Concejo Municipal de Barranquilla autorizó al alcalde a adquirir los terrenos que resultaran afectados por la ejecución de la obra de dragado y Radicado: 11001-03-15-000-2024-04677-01 Demandante: José Antonio Pantoja Maldonado y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rehabilitación de los caños y canales de la ciudad, sí permitía deducir la existencia del daño antijurídico alegado.
Aunado a lo anterior, resaltó que obraba en el expediente el estudio de títulos elaborado por la Personería Municipal de Barranquilla en marzo de 1987, en el que se identifican los predios afectados. Por lo anterior, concluyó que se configuró una afectación al derecho de dominio de los demandantes, derivada de la ocupación permanente de sus inmuebles para la ejecución de trabajos públicos y que dicho daño era imputable tanto a la Nación – Ministerio de Transporte como al Distrito de Barranquilla.
De otro lado, en la parte resolutiva declaró la falta de legitimación en la causa por activa de varios demandantes. Esa decisión fue objeto de recurso de apelación por los extremos de la litis, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) La parte demandante advirtió que todos los accionantes estaban legitimados en la causa por activa, pues demostraron la calidad con que acudieron al proceso, así como el interés que les asistía para reclamar frente a los predios ocupados.
(ii) El Ministerio de Transporte afirmó que el daño no le era imputable, pues no incumplió ni omitió alguna de sus funciones. Además, señaló que el daño era atribuible exclusivamente al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y al Invias, pues dichas entidades fueron las que ejecutaron las obras sobre los canales de aguas la ciudad.
(iii) El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla manifestó que el extremo activo no acreditó la causación del daño antijurídico alegado en la demanda. Además, señaló que los terrenos frente a los cuales se endilgaba una ocupación eran bienes de uso público, por tratarse de canales de aguas del municipio. El 17 de junio de 2024, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado revocó la decisión inicial y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al concluir que no se acredito el daño antijurídico.
Concluyó que no se encontraba acreditado el daño antijurídico, porque no existían pruebas suficientes para demostrar que los terrenos objeto de la demanda hubiesen sido efectivamente ocupados por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Al respecto, advirtió que, si bien, se aportó un testimonio, dicha prueba era insuficiente para demostrar la ocupación efectiva, ya que se limitaba a narrar hechos presuntamente ocurridos sin aportar elementos objetivos verificables que permitieran asociarlos directamente con la ejecución de las obras públicas.
Asimismo, valoró el dictamen pericial rendido dentro del proceso, el cual fue elaborado por dos ingenieros y cumplía con los requisitos formales de claridad, precisión y fundamentación técnica exigidos por los artículos 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época. No obstante, señaló que, aunque el dictamen tenía eficacia probatoria, su utilidad era limitada, porque se enfocaba únicamente en la cuantificación de los perjuicios y no en establecer la ocurrencia del daño como tal.
Es decir, no aportaba prueba directa o indirecta de que las obras se hubiesen ejecutado sobre los predios de propiedad de los demandantes ni identificaba Radicado: 11001-03-15-000-2024-04677-01 Demandante: José Antonio Pantoja Maldonado y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los linderos o coordenadas específicas que permitieran asociar las obras con una afectación cierta y determinada del terreno. En este contexto, también se hizo referencia a otros documentos que obraban en el expediente, como los contratos de obra celebrados por el entonces municipio de Barranquilla para adelantar los trabajos de dragado, el Acuerdo 006 de 1986, mediante el cual el Concejo autorizó la compra de predios eventualmente afectados y el estudio de títulos elaborado por la Personería Municipal en marzo de 1987.
Sin embargo, precisó que ninguno de estos documentos acredita por sí mismo la existencia del daño antijurídico, pues solo dan cuenta de la intención de ejecutar obras públicas o del estado registral de los predios, pero no de su efectiva ocupación por parte de la administración. En este contexto. concluyó que los demandantes no acreditaron de forma cierta y suficiente que la administración hubiese ocupado los predios de su propiedad, ni que ello les hubiese generado una afectación concreta y permanente. 3.
Argumentos de la acción de tutela Señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico porque valoró de forma indebida los informes técnicos derivados de la inspección judicial practicada en 1994 y el dictamen pericial de 1999, que describieron de manera precisa, clara y técnica la existencia, localización, extensión y afectación del inmueble ocupado.
Expresó que el informe pericial rendido con ocasión de la inspección judicial de 1994 identificó el predio ocupado por su cabida y linderos, describió la forma en que fue intervenido por la obra pública. Además, que los expertos indicaron expresamente que se trataba de una franja de terreno de 30.160 m² que había sido afectada de forma permanente por la ejecución del proyecto de dragado.
Señaló que el dictamen pericial del 12 de enero de 1999, elaborado por los ingenieros Mogollón Saldaña y Lara Pérez, precisó que la obra afectó de manera definitiva el inmueble, generando perjuicios cuya causa directa era la ejecución del proyecto público, describieron incluso las dificultades de acceso y uso del terreno tras la intervención. Aunado a lo anterior, resaltó que se presentó como prueba anticipada un informe técnico rendido ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito en mayo de 1989, en el que se indicó que una franja de terreno de aproximadamente 30.160 m² había sido ocupada por la obra, provocando su inaccesibilidad y afectación estructural.
Por lo anterior, afirmó que la autoridad judicial demandada le exigió requisitos técnicos que no existían al momento de practicarse las pruebas (por ejemplo, coordenadas geográficas), desconociendo que el artículo 31 del Decreto 960 de 1970 establece que la individualización del inmueble puede realizarse por cabida y linderos, como efectivamente se hizo en los peritajes.
Por otro lado, afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto por violación directa de la constitución, específicamente, del artículo 58 de la Constitución Política, al desconocer los principios que estructuran el derecho de propiedad. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04677-01 Demandante: José Antonio Pantoja Maldonado y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que la sentencia impugnada omitió aplicar el principio del justo equilibrio, exigido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al desconocer el impacto desproporcionado de la obra pública sobre los bienes privados de los accionantes.
Además, alegó que el juez inobservó el principio iura novit curia, pues, ante los hechos acreditados sobre la inutilización del inmueble, debió aplicar el régimen de responsabilidad patrimonial por ocupación permanente derivada de obra pública, desarrollado en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Indicó que, incluso en el evento hipotético de no haberse acreditado plenamente la ocupación, correspondía al juez de instancia condenar en abstracto, con base en el dictamen pericial y en los elementos probatorios allegados, para establecer en etapa incidental la indemnización correspondiente. 4.
Trámite previo El 9 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A admitió la acción de tutela interpuesta por la parte accionante contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Además, vinculó como terceros a Magaly y Juddy Palacio del Valle; Carlos Andrés, Fernando Alonso e Iván Rene Cárdenas Palacio;
Nélida María Bula de Palacio; María Victoria Palacio Bula; Ana Ofelia y Yolanda Palacio Pensso; David Antequera Martínez; Edgardo Darío; Gilda Edith Antequera Palacio; Carmen Elena, Mariana Esther, Marbel Sofía, María Teresa y Gladys Cecilia Pérez Bula; María del Rosario Pantoja Saumett; Edgardo y Luz Marina Pantoja Peña; Marco Fidel Pantoja Oliveros;
Rene Adolfo y Carlos Enrique Pantoja Marchena; Jacqueline Eucaris y Javier Santos Pantoja Ferreira; Iván de Jesús, Roberto y Ernesto Martínez Armenia; Regina Dolores Bula de Illera; Carolina Esther Bula Quintero; Alicia Leonor Bula de Caicedo; Dora Isabel Bula de Rojas; Blanca María Bula de Ariza; Nidia Bula de Martínez; Álvaro, Francisco Alberto y Eduardo Martínez Palacio;
Álvaro Segundo y Federico Arturo Munarriz Bula; Elvira Marimón Manjarrez de Obando; Milena Cecilia Ydrovo de Castaño; Beatriz Eugenia, Katia del Carmen y Rosa María Munarriz de la Rosa; Amalia Isabel y Eucaris Helena Salas Bula; Ana María Salas Fernández; Mildred Ester Salas Rada; Judith, Abraham y Sara Munarriz Rodríguez; Julio Alberto Simmons Bula;
Everlin y Renato Ricardo Damiani Simmons; Paulo Munarriz Pérez y Miguel Munarriz Ferrans; así como al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y al Ministerio de Transporte. 5. Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C pidió declarar la improcedencia del amparo por no cumplir los requisitos generales de procedencia, especialmente el de relevancia constitucional.
Asimismo, de forma subsidiaria, solicitó que se declare que no se configura algún defecto específico que implique violación de derechos fundamentales de los accionantes. Afirmó que la presente acción de tutela pretende ser una tercera instancia para reabrir un debate jurídico y probatorio ya resuelto en el proceso de reparación directa, pues los actores no acreditan una transgresión de los derechos fundamentales invocados sino una mera inconformidad con la valoración de pruebas realizadas por el juez natural del asunto.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04677-01 Demandante: José Antonio Pantoja Maldonado y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la configuración de defecto fáctico, expresó que valoró de forma integral las pruebas pero concluyó que no acreditaban la ocupación permanente del predio.
Al respecto, explicó que: (i) el dictamen pericial se limitó a valorar perjuicios, sin probar la ocupación del terreno; (ii) el Acuerdo Municipal que autorizó la compra de predios afectados no demostró la ocupación; (iii) las pruebas técnicas trasladadas fueron elaboradas en otro proceso, sobre otro predio y con otros demandantes; (iv) el dictamen complementario reconoció que no había obras de urbanismo sobre el terreno. Por lo tanto, afirmó que no hubo valoración arbitraria, irracional o caprichosa de las pruebas.
Con respecto al defecto por violación directa de la Constitución, dijo que la parte accionante invoca este cargo, pero no explicó cómo se incurrió en él concretamente. 6. Terceros intervinientes El Ministerio de Transporte solicitó ser desvinculado del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene competencia ni relación con los hechos ni pretensiones del tutelante.
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó que se declarara la improcedencia del amparo constitucional, al considerar que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales ni específicos de procedencia contra providencias judiciales. Indicó que la parte actora pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, con el objeto de reabrir un debate legal ya resuelto por el juez natural.
Frente al defecto fáctico, señaló que la autoridad judicial demandada no omitió la valoración del dictamen pericial, sino que se concluyó razonadamente que este no acreditó la ocupación permanente de los predios alegada por los demandantes. Precisó que en la sentencia impugnada no se exigió de manera irrazonable la inclusión de coordenadas, sino que se advirtió la falta de claridad sobre los linderos o el área efectivamente ocupada por la obra pública.
En cuanto al presunto desconocimiento del artículo 58 de la Constitución Política, indicó que la sentencia no definió ni negó derechos reales sobre el predio, dado que la pretensión de los actores no estaba orientada al reconocimiento de la propiedad, sino a la declaratoria de responsabilidad patrimonial por ocupación permanente. Por tanto, el análisis se centró en la acreditación del daño antijurídico y no en la titularidad del derecho de dominio.
La señora Juddy Palacio del Valle, en nombre propio y como agente oficiosa de sus hermanas Magaly Palacio del Valle y María Victoria Palacio Bula, manifestó que comparte plenamente los argumentos expuestos por los accionantes en la solicitud de amparo constitucional. El señor Iván René Cárdenas Palacio, en nombre propio y como agente oficioso de su hermano Fernando Alonso Cárdenas Palacio, manifestó su adhesión a las pretensiones de la parte accionante.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04677-01 Demandante: José Antonio Pantoja Maldonado y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora Alicia Marina Anaya de Cepeda expresó que coadyuva las pretensiones de la acción de tutela presentada por los accionantes. 7.
Sentencia de primera instancia El 7 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente la acción de tutela. Explicó que el hecho de que una providencia no relacionara expresamente todos los medios probatorios, no constituyó vulneración constitucional, a menos que se demuestre que fueron omitidos de forma relevante y que su inclusión podría haber modificado la decisión, lo cual no se probó en el presente caso.
En cuanto a los presuntos yerros en los que incurrió la autoridad judicial demandada, resaltó que el informe del 1 de julio de 1994, fue elaborado por los ingenieros civiles Caparroso y Prada en un proceso distinto, relativo a los terrenos de los señores Bula Yance. Dijo que ese informe, presentado como prueba anticipada practicada ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito, describía una ocupación sobre el terreno «La Loma #2» pero no se refirió específicamente a los lotes de cuya indemnización se trataba en la demanda de reparación directa (Lotes 9, 10 y 11).
Por lo anterior, concluyó que dicha prueba no se refería a los predios de los accionantes de manera específica, de los cuales se alegaba la ocupación, es decir, no evidenciaban la configuración del daño antijurídico, sino que se limitaban a dar cuenta de unos perjuicios sufridos por el terreno identificado como «La Loma # 2», sin que se hubieran relacionado los lotes de cuya indemnización se pedía, por cuanto las áreas indicadas en dichos elementos de convicción no correspondían a las anotadas por la parte demandante.
Por otro lado, resaltó que el dictamen pericial del 12 de enero de 1999 y su aclaración, si bien, identificaba los linderos de los lotes 9, 10 y 11, que correspondían a los predios en discusión, su objeto era la cuantificación de perjuicios y no la acreditación del hecho dañoso. Por ello, concluyó que la valoración realizada por autoridad judicial demandada, según la cual esa prueba carecía de fuerza demostrativa sobre la ocupación permanente del predio, no desconocía los postulados de la sana crítica, pues «que se presente un dictamen para estimar los perjuicios reclamados, no implica que tal documento acredite el bien objeto de afectación, así como el hecho dañino y el mismo daño (ocupación).» De conformidad con lo anterior, explicó que en la sentencia cuestionada no se exigió que en los dictámenes se indicara las coordenadas de los predios objeto de ocupación, sino que «debió demostrarse cuáles eran los linderos de la obra pública o las coordenadas en las cuales se adelantó aquella, o cuál fue el área de los predios de los actores en la que se ejecutó la misma, o cualquier prueba que permitiera dar cuenta que realmente ésta se realizó sobre los primeros o los afectó al punto que los ocupó de forma permanente.».
Asimismo, resaltó que el Acuerdo 006 de 1986 constituía una autorización genérica al alcalde de Barranquilla para adquirir predios que resultaran afectados por obras públicas. De modo que, como lo señaló la autoridad judicial, ese acto no era prueba del daño antijurídico ni de la efectiva ocupación de los lotes en cuestión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04677-01 Demandante: José Antonio Pantoja Maldonado y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, que el testimonio de Félix Antonio Acosta Laurens, solo expresaba opiniones sobre perjuicios sufridos por la propietaria, sin evidenciar la ocupación permanente por parte de la administración. Frente al argumento de que el juez debía valorar también otras afectaciones, como la dificultad de acceso o la ocupación por habitantes de calle, señaló que en la demanda solo se alegó la ocupación permanente y que el principio iura novit curia no habilita a modificar la causa petendi para incluir hechos nuevos no invocados en la demanda ordinaria.
En gracia de discusión, advirtió que, si la parte accionante consideraba que los detrimentos originados por esas circunstancias fueron solicitados en la demanda, pudo haber pedido la adición de la providencia. Por último, afirmó que no se demostró el defecto por la violación directa de la Constitución Política, por desconocimiento del derecho fundamental a la propiedad.
Sobre el particular, explicó que la simple desestimación de las pretensiones indemnizatorias en un proceso ordinario no constituye por sí misma una afectación a ese derecho, ni prueba una “vía de hecho”, sobre todo cuando la decisión se basa en una valoración probatoria razonada y sin arbitrariedad. 8. Impugnación Los accionantes impugnaron la decisión de tutela de primera instancia con fundamento en que la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, específicamente, el de relevancia constitucional, porque se plantea una discusión relacionada con la garantía del derecho fundamental al debido proceso, la protección del derecho de propiedad y la aplicación de estándares probatorios razonables.
Cuestionó que se afirmara que el dictamen pericial de 1999 se limitaba a cuantificar perjuicios y no a acreditar el daño alegado, a pesar de que dicha prueba fue ordenada y practicada en el marco de una inspección judicial con intervención de peritos, cuyo objeto fue constatar la ocupación permanente de una franja del terreno de los demandantes.
Indicó que tanto el informe de 1999, como la prueba anticipada de 1994, describieron con claridad las cabidas, linderos y áreas afectadas, e identificaron expresamente que la obra pública ocupó los predios en litigio. A su juicio, resultaba evidente que el inmueble se encontraba identificado conforme a las exigencias legales vigentes en ese momento, por lo que era irrazonable e inadmisible exigir coordenadas técnicas que no eran requeridas por la ley ni por los protocolos técnicos de la época.
Cuestionó además que el juez de primera instancia haya afirmado que el objeto de las pruebas no era demostrar la ocupación, sin tener en cuenta que en el expediente se encuentra el cuestionario formulado a los peritos, donde se especifica expresamente ese objetivo. Señaló que la carga probatoria impuesta por el fallo controvertido se tornó desproporcionada e irrazonable, al exigir estándares técnicos inaplicables para la época, lo que condujo a un desconocimiento del derecho fundamental de los actores a la propiedad y a una indebida denegación de justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04677-01 Demandante: José Antonio Pantoja Maldonado y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró que se acreditó la existencia de contratos de obra pública, la ejecución material del dragado en predios colindantes, la existencia de un acuerdo administrativo (el Acuerdo 006 de 1986) que autorizó la adquisición de los inmuebles afectados, así como testimonios que daban cuenta de la afectación, pérdida de uso y posterior ocupación del terreno por habitantes de calle.
Aunado a lo anterior, advirtió que la autoridad judicial demandada no analizó que la afectación sufrida por los demandantes no solo se derivó de la ocupación de los bienes inmuebles de su propiedad, sino también de la realización de la obra pública que desembocó en que se inundarán e imposibilitó el acceso a la propiedad. Además, que el abandono de la obra pública que llevó a que los predios se ocuparan por habitantes de la calle, que desmontaron todas las estructuras que existían, asunto que, por aplicación del principio iura novit curia debió ser considerado por el juez.
El señor Carlos Andrés Cárdenas Palacio, quien fue vinculado al proceso como tercero con interés, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. Expuso que la sentencia de tutela omitió valorar adecuadamente el fundamento central de la acción, relacionado con la vulneración del debido proceso en el marco del proceso de reparación directa, así como el desconocimiento de normas sustantivas y de pruebas relevantes que acreditaban la ocupación permanente del predio denominado «La Loma» por parte de entidades públicas, con ocasión de las obras de dragado y limpieza del caño «Los Tramposos» en la ciudad de Barranquilla.
Resaltó que, tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia, se ignoró el contenido probatorio del Acuerdo 006 de 1986, que autorizó la adquisición de los terrenos afectados por las obras públicas y se desconocieron las pruebas periciales e inspecciones judiciales que demostraban la afectación directa sobre los predios de los demandantes.
Cuestionó que la autoridad judicial demandada exigiera una tarifa legal para acreditar la ocupación, como la determinación de coordenadas geográficas, cuando las pruebas rendidas entre 1989 y 1999 ya cumplían con los requisitos legales de identificación por cabida y linderos, conforme con el artículo 31 del Decreto 960 de 1970. De igual forma, alegó que en el proceso de reparación directa no se vinculó al Instituto Nacional de Vías, pese a que en el plenario constaba que el contrato de dragado fue suscrito con dicha entidad.
A su juicio, esta omisión generó una nulidad absoluta por falta de integración del contradictorio y además comporta una violación al derecho de defensa del ente responsable, así como una sentencia inmotivada en los términos jurisprudenciales. Finalmente, reiteró que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, pues el juez de tutela de primera instancia no analizó el contenido completo de las pruebas técnicas, ni el dictamen pericial rendido en 1999, quienes sí identificaron la ocupación de los predios.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda Radicado: 11001-03-15-000-2024-04677-01 Demandante: José Antonio Pantoja Maldonado y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico De conformidad con lo alegado en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad de los accionantes, al incurrir en defecto fáctico en la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa, en que se solicitada la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación permanente de un inmueble.
En síntesis, los accionantes sostienen que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al afirmar que el dictamen pericial de 1999 se limitaba a cuantificar perjuicios, con lo cual omitió que dicha prueba fue ordenada y practicada en el marco de una inspección judicial cuyo objeto era constatar la ocupación permanente de una franja de terreno perteneciente a los demandantes.
Además, alegan que tanto dicho dictamen, como los documentos técnicos de 1994, describieron con claridad las 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04677-01 Demandante: José Antonio Pantoja Maldonado y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cabidas, linderos, áreas afectadas y señalaron expresamente la ocupación del predio en litigio.
Adicionalmente, alega que el fallo demandado impuso una carga probatoria desproporcionada al exigir coordenadas técnicas, a pesar de que las normas aplicables al momento de la práctica de la prueba solo exigían la identificación por cabida y linderos, conforme con el artículo 31 del Decreto 960 de 1970. Igualmente, cuestionaron que se ignoraran otras pruebas obrantes en el proceso, como el Acuerdo 006 de 1986, que autorizó la adquisición de los predios afectados, los testimonios que daban cuenta de la pérdida de uso del inmueble y su ocupación por habitantes de calle, así como la existencia y ejecución de los contratos de obra pública.
Por otra parte, el señor Carlos Andrés Cárdenas Palacio señaló que en el proceso de reparación directa no se vinculó al Instituto Nacional de Vías, pese a constar en el expediente su participación contractual, lo que generó una nulidad absoluta por falta de integración del contradictorio. En relación con la decisión que no encontró configurado el defecto por violación directa de la Constitución no se impugnó por alguno de los recurrentes.
De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, solo en caso afirmativo, procederá con el estudio del defecto fáctico, a fin de establecer si le asistió o no razón al a quo al declarar que no se configuró. Sin embargo, de manera previa, resolverá sobre el argumento adicionado en el escrito de impugnación, que ejerció el señor Cárdenas Palacio en condición de tercero con interés, sobre una presunta causal de nulidad absoluta.
De los argumentos nuevos del escrito de impugnación De entrada, la Sala advierte que el argumento expuesto por el señor Carlos Andrés Cárdenas Palacio, sobre la presunta nulidad absoluta por falta de integración del contradictorio, derivada de la no vinculación de Invias al proceso de reparación directa, es un argumento que el interviniente, pese a haber sido vinculado como tercero con interés, no formuló en el trámite de la primera instancia de la presente acción de tutela, sino que lo planteó por primera vez en sede de impugnación, por lo cual, no debe ser objeto de desarrollo en esta instancia constitucional, en aras de no vulnerar los derechos y garantías del debido proceso de defensa de las partes.
Sin embargo, al respecto basta decir que conforme con al artículo 135 del Código General del Proceso, la nulidad por indebida integración del contradictorio solo puede ser alegada por la parte que resulte directamente afectada por tal omisión, esto es, en este caso, por el propio Instituto Nacional de Vías – Invias. Por tanto, incluso si se hubiera alegado oportunamente, el reproche carecería de sustento formal por ausencia de legitimación en la causa por activa.
Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque Radicado: 11001-03-15-000-2024-04677-01 Demandante: José Antonio Pantoja Maldonado y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi.
Tampoco se emplea el mecanismo como una instancia adicional, en el entendido de que la decisión de primera instancia del proceso ordinario accedió a las pretensiones de la demanda y fue la decisión de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, la que revocó la decisión inicial y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Además, en caso de configurarse alguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se evidenciaría una afectación al derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, en tanto que la autoridad judicial demandada pudo haber incurrido en una indebida valoración probatoria de los informes técnicos y del dictamen pericial rendido en el marco de la inspección judicial y la exigencia de cargas probatorias irrazonables.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 17 de junio de 2024, notificada por edicto de 26 de julio de 2024, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 3 de septiembre de 2024.
En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los demás requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.
Por lo que la Sala pasa a analizar si se configura el defecto alegado. Del defecto fáctico4 en el caso concreto 4 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que para que se constituya una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” El defecto fáctico se presenta en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto.
Se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva;
(iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04677-01 Demandante: José Antonio Pantoja Maldonado y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En síntesis, la parte actora consideró que se configuró un defecto fáctico porque la autoridad judicial demandada realizó una inadecuada valoración de las pruebas obrantes en el expediente, particularmente, del dictamen pericial de 1999 y de la prueba anticipada constituida en 1994.
Ambos documentos, en su criterio, acreditaban la existencia, localización, extensión y afectación del inmueble ocupado por la obra pública. De igual forma, alegaron que desconoció el Acuerdo 006 de 1986, que autorizó la adquisición de los predios afectados por las obras, y del testimonio rendido en el proceso. A juicio de los accionantes las anteriores omisiones probatorias afectaron la conclusión del fallo impugnado en relación con la acreditación del daño antijurídico.
Asimismo, se examinará si la autoridad judicial demandada impuso una carga probatoria desproporcionada e irrazonable a la parte actora, al exigir la identificación del inmueble mediante coordenadas geográficas que no eran exigibles conforme con las normas vigentes al momento de la práctica de las pruebas. Para empezar, se encuentra que el 27 de octubre de 1989, la señora América Bula de Cepeda presentó demanda de reparación directa contra el entonces Ministerios de Obras Públicas y Transporte, el Fondo Vial Nacional y el municipio de Barranquilla, por la ocupación del inmueble de su propiedad.
Como pretensiones solicitó: «PRIMERA: Que la Nación Colombiana, el Fondo Vial Nacional y el Municipio de Barranquilla son responsables de los perjuicios sufridos por la señora AMERICA MARIA BULA DE CEPEDA, causados por las omisiones en que incurrieron las autoridades Nacionales y del Municipio de Barranquilla, especialmente el señor Alcalde de Barranquilla, al abstenerse a dar cumplimiento al acuerdo #006 de Agosto 27 de 1.986 expedido por el Concejo Municipal de Barranquilla, en donde se autoriza al señor Alcalde para adquirir directamente mediante contrato de compraventa para el Municipio de Barranquilla los Lotes de terrenos ubicados en el sector LA LOMA que resultaren afectados por la apertura, dragado y rehabilitación de los caños de la ciudad, para restablecer su comunicación con el Río Magdalena; procediendo a ocupar de hecho y con carácter permanente con ocasión de los trabajos públicos una faja de terreno de propiedad de MANUEL MARIA, VICTORIA FRANCISCA Y ELENA ELVIRA BULA OJEDA, de quienes mi representada es heredera legítima en calidad de hija de MANUEL MARIA BULA OJEDA y sobrina legítima de ELENA ELVIRA BULA OJEDA ubicada dentro de un terreno de mayor extensión en el perímetro Urbano de la ciudad de Barranquilla cuya entrada es la calle 6 con la cra 51, terreno que se encuentra en proindiviso con un área aproximada de 169.965 mts² (Lote 11 de 62.192 mts, Lote 10 de 51.375 mts y Lote 9 de 56.398 mts) correspondiendo a los tres hermanos por partes iguales, a su vez correspondiéndole a mi representada 11.310 mts por ser como dije antes heredera legítima (única) de Manuel María Bula Ojeda en su calidad de hija legítima y heredera por estirpe de 1/8 parte en su calidad de sobrina legítima de Elena Elvira Bula Ojeda, según auto de fecha Marzo 29 de 1.958 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, terreno comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: LOTE 9 que linda con el Lote No 8 de propiedad de José Antonio Bula, tiene la figura de un hexágono irregular y mide por su lado Norte 220 mts, por su lado Este 187 mts, por su lado Sur 264.23 mts, por su lado menor Oeste 72.85 mts, por su pequeño lado Norte 45.79 mts, por su mayor lado Oeste con el cual cierra la figura 115.64 mts y linda por el Norte con el Lote #10 y con los terrenos de los sucesores de PEDRO ANTONIO ROCA, por el Sur con el lote #8 de propiedad de los sucesores de JOSE ANTONIO BULA OJEDA, por el Este con el río Magdalena y por el Oeste con el lote #7 de propiedad de ANIBAL SEGUNDO BULA y terreno de los sucesores de PEDRO ANTONIO ROCA.
Lote #10 mide y linda así: Norte 220 mts y colinda con el lote #11; Sur 220 mts y linda con el lote #9. Este 200.40 mts con el río Magdalena. Oeste 110.40 mts y linda con predios de los sucesores de PEDRO ANTONIO ROCA. Lote #11 tiene la figura de un Septágono y mide por su primer lado Norte 30 mts, 69.60 mts, por su segundo lado Norte 30 mts, por su tercer lado Norte 81.55 mts, por su cuarto lado Norte 66 mts, por su lado Este 163.66 mts, por su lado Sur 220 mts, por su lado Oeste, 250.66 mts y con este lado se acuña la figura, linda este lote por el Norte con terrenos de los sucesores de PEDRO ANTONIO ROCA, por el Sur con el lote #10, por el Este con el río Magdalena, por el Oeste con terrenos de los sucesores de PEDRO ANTONIO ROCA, teniendo así una extensión de tres (3) Lotes de 169.965 mts o sea la misma (…) SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, AL FONDO VIAL NACIONAL y/o MUNICIPIO DE BARRANQUILLA a reparar el daño ocasionado a mi poderdante, pagándole, dentro del término de que trata el Artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, el monto de los perjuicios tanto materiales como morales sufridos como consecuencia de las omisiones anotadas (…)» Radicado: 11001-03-15-000-2024-04677-01 Demandante: José Antonio Pantoja Maldonado y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los argumentos de la demanda de reparación directa, la parte actora alegó la ocupación permanente del inmueble, en los siguientes términos: «El Municipio de Barranquilla, Ministerio de Obras Públicas y el Fondo Vial Nacional, sin adelantar los trámites legales para la expropiación ha causado a mi representada, despojo absoluto, permanente y definitivo de una faja de terreno con la apertura, dragado y rehabilitación de los caños y canales de la ciudad de Barranquilla, terreno con un área aproximada de 30.160 mts², de los cuales 10.053 mts² son de mi representada.” ( ) “Pues bien, en el presente caso se tiene que doña AMERICA BULA DE CEPEDA ha sido perjudicada por la misma autoridad que sin previa indemnización ha arrebatado de un terreno de su propiedad, hecho que ocurrió en noviembre de 1987, habiéndose presentado todos los documentos para su pago de conformidad con el Acuerdo del Concejo el #006 de agosto 27 de 1986, y que nunca se cumpliera con ello.
Evidentemente se ha producido un daño a mi poderdante, daño que los demandados [ ] se encuentran en la obligación de reparar (…)». De igual forma, como prueba, entre otras, se solicitó la siguiente: «8) Se practique una diligencia de inspección judicial, con asistencia de peritos a los globos de terrenos de que trata la demanda, ó tener en cuenta la practicada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito con intervención de peritos.
Con el fin de establecer: A.- Ubicación y Linderos. B.- Construcciones, obras de Urbanismo, puentes y edad de las mismas. Vías de Acceso, Cercanías a vías arterias y principales. C.- Que se practique un dictamen pericial a fin de que expertos, que acompañarán a los Magistrados en la Diligencia de Inspección Judicial, se sirvan absolver el siguiente cuestionario: a) Época a la que se remonta la construcción de la vías, puentes. b) Valor del terreno ó de los globos de terrenos que lo integran a precios de Febrero de 1.989 y en la actualidad. c) Monto de los posibles perjuicios sufridos por la señora AMERICA MARIA BULA DE CEPEDA, daños que comprenderán tanto el lucro cesante como el daño emergente.» Ahora bien, en el dictamen pericial rendido por los peritos Prieto Namias y Mogollón Saldaña, dentro del proceso relacionado con la señora América María Bula de Cepeda y presentado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito, se indicó que: «Dentro del terreno La Loma # 2 ubicado en jurisdicción del municipio de Barranquilla ( ) han elaborado un canal navegable que parte de Norte a Sur que va a empalmar (sic) con el canal C pegado a la Carrera 51, este canal que se ha construido lo han hecho tomando una faja con un área de 30.160 mts2 pasando por varios terrenos de la Loma # 2 hasta llegar al fin ósea (sic) al lado Sureste» Además, señaló que la señora América María Bula de Cepeda era heredera de 7.540 m² del terreno afectado.
Por otro lado, informe de 1 de julio de 1994, suscrito por los ingenieros civiles Caparroso y Prada se realizó dentro del proceso «6127», los demandantes eran «Lesbia Bula Yance y otros» contra el municipio de barranquilla y se realizó con ocasión de una inspección judicial. Se encuentra que el cuestionario que resolvieron los peritos fue el siguiente: «CUESTIONARIO - Época a la que se remonta la construcción de las vías, puentes. - Valor del terreno o de los globos de terreno que lo integran, a precios de febrero de 1.989 y en la actualidad. - Monto de los posibles perjuicios sufridos por los señores Bula Yance, la cual hace parte mis representados, daños que comprenderán tanto el lucro cesante como el daño emergente.» En lo pertinente al presente asunto, se encuentra que los peritos precisaron la localización y linderos del lote «Loma #2» y efectuaron una descripción del sector y las características del inmueble objeto de evaluación, así: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04677-01 Demandante: José Antonio Pantoja Maldonado y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «La porción que nos ocupa forma parte de un lote de mayor extensión el cual según la Escritura # 3.723 de Dic. 30 de 1.961 de la Notaría 4 de Barranquilla tiene las siguientes medidas y linderos.
NORTE: Mide 264.23 mts. Linda con el Lote #9 propiedad de los Comuneros Bula Ojeda. SUR: Mide en línea quebrada 204, 9.95, 15.15 y 40.50 mts. Linda con Canal del Centro frente a predio de Francisco Carbonell y con terrenos de Gabriel Martínez o herederos. ESTE: Mide 219 mts. Linda con el Canal Magdalena. OESTE: Mide en línea quebrada 52.50 y 95.73 mts.
Linda con terreno de Gabriel Martínez o sus herederos y con el Lote #7 que fue de Aníbal Segundo Bula Ojeda. 2) DESCRIPCION DEL SECTOR El lote que nos ocupa forma parte de un lote de mayor extensión denominado La Loma, que a raíz de la construcción del CANAL NUEVO, ha quedado convertido en una isla de difícil acceso. Para llegar y es la única vía nos dirigimos por la Carrera 46 seguimos hasta la Calle 6 y al llegar a la Fábrica de Licores del Atlántico, continuamos a la derecha por la Carrera 51 hasta la Esquina donde se encuentra la Planta de Emisora Atlántico y viramos a la izquierda donde cogíamos la Calle que antes de construir el canal nos permitía la llegada en vehículo hasta el sitio La Loma #2 pero que ahora solo llegamos hasta donde se encuentran las bases en concreto, armado de puente inconcluso.
Por tal razón para llegar en este momento se hace necesario utilizar una chalupa o canoa, pero que no se encuentran disponibles ya que el día que fuimos a la diligencia se utilizó una que posee el ICA que tiene unas instalaciones en el sector debidamente delimitado por muros y edificaciones de material y eternit, pero que a raíz del aislamiento tiene su transporte fluvial propio.
Pudimos constatar que el predio estaba cercado con madera y alambre,- pero que solo quedan algunos testigos ya que todo ha sido según nos informó robado; más aún pudimos observar unos techos en el terreno producto de la visita de recicladores e indigentes que buscan hueso, vidrio, pedazos de hierro, tierra y en fin todo lo que le sirva para venderlo.
Tanto es así que pudimos constatar que en el lote existe una bodega pero que en la actualidad está convertida en ruina porque fue robado un techo, los portones que eran de hierro y hasta parte en su estructura que se presume eran para sacar el hierro de refuerzo, en síntesis a raíz de lo difícil del acceso fue convertido en zona menos hecha de ideas suyas, que pensar en reactivar vale una gruesa suma de dinero. 3) CARACTERISTICAS DEL INMUEBLE QUE SE AVALUA El bien está compuesto de un lote de terreno y por la edificación o bodega sobre él levantada, presenta las siguientes características: a) LOTE El lote con vía de llegada como antes se dijo, tendría un gran factor valorizante teniendo en cuenta la posición geográfica que tiene y por la reactivación que está recibiendo el río Magdalena además que está contemplada como zona industrial ya que sus características son parecidas a las de la fábrica Eternit, además la facilidad de embarque y desembarque al río; pero en la actualidad tal como le pasó a la Estación Cuarentenaria del ICA, ha perdido valor por el perjuicio causado con la construcción del canal que tiene un ancho de 60 mts y un largo de Oriente a Occidente de 644 mts.
Además la ocupación de una franja de terreno por el material que extrajo la draga y que fue depositado a lo largo de la margen Occidente del Canal. Este trabajo se hizo para el destaponamiento del caño los Tramposos entre el Canal C y el Río Magdalena; pero que tal vez no se previó el perjuicio que esto ocasionaría y posteriormente se trató de subsanar el inconveniente con la construcción del puente, pero como está inconcluso, no es utilizable sino como guarida de malandros tal como pudimos observarlo el día de la visita.
Esta situación produjo el Acuerdo #006 de agosto 27/86 que reposa en el expediente y fue enviado al Sr Alcalde para adjuntar los soportes del caso.» Como conclusión del informe, se señaló lo siguiente: «Dejamos constancia que el presente informe cobija toda el área de los lotes mencionados en el Acuerdo 006 de Agosto 27 de 1.986, incluyendo sus construcciones y vías.
En cuanto a perjuicios recibidos, y también el área ocupada por el canal es la total. Como se nos mostró e indicó en el recorrido que hicimos el día de la Inspección Judicial.» Radicado: 11001-03-15-000-2024-04677-01 Demandante: José Antonio Pantoja Maldonado y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se aportó el dictamen pericial rendido por los expertos Mogollón Saldaña y Lara Pérez, de 12 de enero de 1999, en el expediente 5541, demandante América Bula de Cepeda y otros.
Se cita lo pertinente «Hemos realizado un trabajo de campo (Ubicación de un predio de mayor extensión donde se encuentran los lotes 9, 10 y 11 objeto de dictamen) y obtención de documentos que nos permitiera llevar a cabo la gestión encomendada. CUESTIONARIO 1.- Descripción, medidas y linderos de los terrenos. 2.- Determinar las obras que se realizaron en los predios. 3.- Época en que se remonta la construcción de todas las obras construidas sobre los predios. 4.- Valor del terreno o de los globos de terrenos que lo integran con el incremento de valorización desde el año 1986 hasta la fecha de rendición del dictamen. 5.- Valor de los perjuicios ocasionados a los herederos de ARMANDO EMILIO PALACIO BULA.
DESARROLLO Para tener certeza y precisión de los datos fue necesario la verificación de los apuntalamientos y cercas que tienen delimitado todos el predios (lotes 9, 10 y 11)., con la correspondiente medición. (…) DESCRIPCIÓN DEL SECTOR Para llegar al predio y por ser la vía de más fácil acceso entramos por la Cra 46 hasta el punto denominado Empresa de Licores del Atlántico, en la margen del caño de los tramposos, encontramos las bases en concreto armado de la posible construcción de un puente en estado inconcluso y que servía de pasadizo para los tres lotes.
Los lotes que nos ocupa hace parte de uno de mayor extensión cuyas medidas y linderos fueron identificados anteriormente y el cual al momento de la visita había una cerca de alambre púa a tres hilos, el cual sirve para la demarcación de los tres lotes. En unos de estos lotes hay rastro de lo que fue una edificación o bodega, el cual fue construida en concreto ciclópeo columnas vigas y viguetas en concreto armado de alta resistencia, muro en mampostería de ladrillo y mortero de cemento y arena, calados, cubierta en lámina de asbesto y cementos, traga luces.
Esta bodega tiene un área de 50.75 por 25.90, incluyendo aleros del cual tiene una área de 50 x 25 y tiene una altura aproximada de 6 mts. En la actualidad solo quedan rastros de lo que fue la bodega antes descrita. Debe quedar bien claro que el denominado caño de los tramposos tomó parte de los predios discriminados en la cantidad de 50.655 mts2, según el acuerdo de 06 de Agosto/86.
ÉPOCA EN LA QUE SE REMONTA LAS CONSTRUCCIONES DE TODAS LAS OBRAS CONSTRUIDAS SOBRE LOS PREDIOS Debemos dividir lo referente a las obras construidas: 1.- Las que estaban construidas antes de las obras realizadas por el Municipio, tal como es la bodega que data entre 35 y 40 años. 2.- Las ejecutadas a raíz de la canalización y dragado del caño para empalmar con el Río de la Magdalena, data de unos 18 años.
(…) VALOR DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS COMO CONSECUENCIA DE LA APERTURA, REHABILITACIÓN Y DRAGADO HASTA EL RÍO DE LA MAGDALENA Trataremos de ser precisos para hacer una evaluación real de estos y por qué lo realizamos, según pudimos apreciar estos terrenos su entrada principal era por los alrededores de la Zona Industrial hoy sector de Barranquillita, que comunicaban hasta las instalaciones del Instituto Colombiano Agropecuario; así como también a la Bodega, ya que en ella tuvo operando los almacenes generales de depósito del Banco de Occidente y esta vía era de descongestión vehicular de camiones pesados con mercancías que iban tanto al Banco de Occidente y al ICA.
Al tratar de destaponar por supuesto quedaron incomunicadas estas instalaciones y por consiguiente los predios, que además el barro sacado de esta canalización fue echado sobre los terrenos materia de este dictamen, ocasionando invaluables perjuicios a todos los propietarios de este sector, los que consideramos en un valor total de $3.587.110.750.oo., correspondiéndoles a cada propietario de acuerdo al valor de la cuota parte de propiedad.
Es necesario aclarar que la propiedad queda en cabeza de cada uno de los interesados pues no ha sido objeto de compraventa, pues el Municipio no le dio cumplimiento al acuerdo 06 de Agosto/86. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04677-01 Demandante: José Antonio Pantoja Maldonado y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nos abstenemos de evaluar los perjuicios morales por no ser de nuestra competencia.» Ahora bien, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C negó las pretensiones de la demanda al encontrar que no se acreditó el daño antijuridico, así: «(…) se advierte que no está probado en el plenario que la parte actora sufrió un daño antijurídico consistente en la ocupación permanente de una franja de terreno de su propiedad, con ocasión de los trabajos públicos de dragado y rehabilitación de los canales de aguas la ciudad de Barranquilla, pues no existen medios de convicción suficientes para dilucidar que, en efecto, los terrenos fueron objeto de ocupación por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Así, además de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, obra en el expediente el testimonio de Félix Antonio Acosta Laurens, amigo de América Bula de Cepeda, quien manifestó que aquella era la propietaria de los terrenos objeto del presente conflicto, pues los había heredado de sus padres.
Justamente, el testigo señaló lo siguiente: (…) En esta línea, se advierte que si bien la declaración de Félix Antonio Acosta Laurens goza de eficacia probatoria porque se realizó bajo la gravedad de juramento y no fue rebatida, lo cierto es que no permite acreditar la causación del daño alegado en la demanda, pues su dicho se limita a exponer una opinión frente a situaciones padecidas por América Bula de Cepeda, pero impide acreditar que, efectivamente, las propiedades de los demandantes fueron ocupadas permanentemente con ocasión de los trabajos públicos adelantados por el ente territorial.
(…) Sumado a lo anterior, en el sub lite obra como prueba el dictamen rendido por los peritos Félix Mogollón Saldaña y Rodolfo Lara Pérez (…). (…) se advierte que aunque el dictamen pericial tiene valor probatorio, lo cierto es que resulta infructuoso para lo que aquí se pretende demostrar por la parte actora, pues se limita a cuantificar los perjuicios solicitados en el libelo introductorio, pero impide determinar la causación del daño antijuridico alegado por los demandantes, esto es, la ocupación permanente de la franja de terreno con ocasión de la ejecución de una obra pública.
Por demás, es menester precisar que aunque obran en el expediente los contratos celebrados por el entonces municipio de Barranquilla con el objeto de ejecutar una obra pública consistente en el dragado y rehabilitación de los caños y canales de Barranquilla, para restablecer su comunicación con el río Magdalena (hechos probados 7.1.1., 7.1.2., 7.1.6. y 7.1.7.), el Acuerdo No. 006 de fecha 27 de agosto de 1986, por el cual el Concejo Municipal de Barranquilla autorizó al alcalde para adquirir los predios que resultaren afectados como consecuencia de los trabajos públicos referidos (hecho probado 7.1.3.), y el estudio de títulos del 27 de marzo de 1987, efectuado por la personería municipal de Barranquilla de los predios ubicados en “La Loma” (hecho probado 7.1.4.), lo cierto es que dichos documentos no dan cuenta de la ocupación efectiva de los inmuebles por parte del entonces municipio de Barranquilla, como de manera equivocada lo consideró el a quo para dar como cierto el daño antijurídico.
En efecto, se observa que los contratos celebrados por el entonces municipio de Barranquilla para el dragado y rehabilitación de los caños y canales de la ciudad, únicamente dan cuenta de la obra contratada y la identificación de los canales sobre los que se realizarían las operaciones de dragado, más no de la ocupación de los terrenos de propiedad de los actores.
A su vez, el Acuerdo No. 006 del 27 de agosto de 1986, no es prueba de la existencia del daño antijurídico alegado, pues este acto administrativo es una mera autorización al alcalde municipal para adquirir los predios que resultaren afectados como consecuencia de las obras a realizar en los canales de la ciudad. En otras palabras, dicha autorización no constituía un imperativo u orden de compra de los inmuebles allí relacionados, entre otras razones, porque no obra prueba en el expediente que indique que para la fecha en que fue expedido el acuerdo, existiera certeza de las afectaciones a dichos inmuebles.
Tan es así, que el acuerdo se dictó a escasos dos meses de haberse celebrado el primer contrato de ejecución de obra (hecho probado 7.1.2.). De otro lado, frente al estudio de títulos elaborado por la Personería Municipal de Barranquilla como elemento para acreditar la existencia de daño antijurídico, se evidencia que el mismo es solo es eso, un estudio de los títulos de propiedad de los inmuebles ubicados en el predio “La Loma”, sin que dicho documento pruebe o permita inferir la ocupación efectiva de los inmuebles por parte de la entidad accionada.
Se echan de menos en el plenario pruebas de cualquier índole que permitan establecer lo dicho por los actores, esto es, que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla ocupó permanente una franja de terreno de su propiedad con ocasión de las obras de drago y rehabilitación de los canales de la ciudad. Es que para tener por acreditado el daño alegado en la demanda, sin que ello signifique y/o suponga una exigencia probatoria de tarifa legal, debió demostrarse cuáles eran los linderos de la obra pública o las coordenadas en las cuales se adelantó aquella, o cuál fue el área de los predios de los actores en la que se ejecutó la misma, o cualquier prueba que permitiera dar cuenta que realmente ésta se realizó sobre los primeros o los afectó al punto que los ocupó de forma permanente.» En este contexto, la Sala advierte que, si bien, los accionantes sostienen que la autoridad judicial demandada omitió valorar las pruebas transcritas, lo cierto es que dichos documentos no permiten acreditar de manera clara, precisa e inequívoca que Radicado: 11001-03-15-000-2024-04677-01 Demandante: José Antonio Pantoja Maldonado y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los lotes 9, 10 y 11 hayan sido efectivamente ocupados por la ejecución de la obra pública objeto del litigio.
En efecto, la prueba anticipada y el informe se refieren de forma general al predio denominado «La Loma #2» y describen afectaciones en términos amplios sobre dicho terreno, sin identificar de forma específica los linderos, coordenadas o características físicas que permitan asociarlo con los lotes individualizados en la demanda. Tampoco se ofrece una delimitación técnica que permita establecer una correspondencia directa entre el terreno intervenido y los predios cuya indemnización reclamaron los demandantes.
Además, cabe destacar que el informe del 1 de julio de 1994, elaborado por los ingenieros civiles Caparroso y Prada, fue practicado como prueba dentro del proceso identificado con el número «6127» que corresponde a un asunto diferente al analizado en la presente acción de tutela, el cual se identificó con el número «5542». Punto en el cual es precisó indicar que en dicho informe no se hizo referencia específica a los lotes cuya indemnización fue reclamada en la demanda de reparación directa presentada por América María Bula de Cepeda (lotes 9, 10 y 11).
Por tanto, como lo señaló el juez de primera instancia, su contenido no guardó una relación directa, clara ni precisa con los inmuebles individualizados en el proceso acá cuestionado. Y si bien, en la prueba pericial de 1999 los peritos hicieron alusión al Acuerdo 006 de 1986, para señalar que el denominado «caño de los tramposos tomó parte de los predios discriminados en la cantidad de 50.655 m²», lo cierto es que dicha afirmación no se soportó en fuentes adicionales o documentos técnicos que permitieran verificar esa ocupación sobre los lotes.
En ese sentido, la referencia al Acuerdo se presenta más como una inferencia que como una constatación fundada en material probatorio directo y verificable. En todo caso, la autoridad judicial demandada analizó el Acuerdo 006 de 1986 y concluyó que constituye una autorización, mediante el cual el Concejo Municipal de Barranquilla otorgó facultades al alcalde para adquirir los predios que eventualmente resultaran afectados por las obras públicas, pero no acreditó por sí mismo que la ocupación de los inmuebles haya ocurrido, es decir, se trató de una habilitación para que, en caso de verificarse una afectación real, se iniciaran las gestiones necesarias para su adquisición, más no de un reconocimiento efectivo del daño antijurídico alegado.
Por otro lado, la Sala advierte que la autoridad judicial sí analizó el Acuerdo 006 de 1986 y el testimonio rendido por Félix Antonio Acosta Laurens, en tanto los menciona expresamente en la sentencia objeto de reproche constitucional. Sin embargo, en consonancia con lo expuesto en esa providencia, dicha valoración no resulta arbitraria ni desproporcionada, por cuanto estos elementos de convicción no permitían, por sí mismos, acreditar el daño antijurídico reclamado en la demanda.
En cuanto al argumento según el cual la autoridad judicial demandada impuso una tarifa legal o una carga probatoria desproporcionada al exigir la identificación del inmueble mediante «coordenadas» que no eran exigibles conforme a las normas vigentes al momento de la práctica de las pruebas, la Sala considera que dicho reproche no configura un defecto fáctico, porque, del análisis del fallo censurado se desprende que la exigencia de precisión en la identificación de los inmuebles obedeció a la necesidad de contar con elementos objetivos que permitieran establecer, con Radicado: 11001-03-15-000-2024-04677-01 Demandante: José Antonio Pantoja Maldonado y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certeza, la coincidencia entre los predios reclamados y el terreno que eventualmente fue objeto de ocupación. Por tanto, la Sala encuentra que el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial accionada se muestra ajustado a los principios de la sana crítica sin que se configure una omisión o tergiversación probatoria que comprometa el debido proceso de los accionantes.
De modo que, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C no incurrió en un defecto fáctico, porque su determinación se fundamentó en un análisis integral de las pruebas obrantes en el proceso y no en una omisión probatoria o en la exclusión injustificada de un elemento de juicio esencial. El defecto fáctico implica que la autoridad judicial haya incurrido en omisiones arbitrarias en la valoración probatoria, ya sea por excluir pruebas determinantes o por dar por ciertos hechos sin respaldo probatorio suficiente.
Sumado a lo anterior, tal como lo ha reiterado esta Sala de Decisión, en los casos en que la tutela se dirige contra una providencia proferida por una Alta Corporación, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional de procedencia, en el sentido que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.
En cuanto a la supuesta afectación derivada no solo de la ocupación del predio, sino también de otras circunstancias como la inundación y la imposibilidad de acceso por abandono de la obra y presencia de habitantes de calle, la Sala advierte que tales hechos no fueron planteados expresamente en la demanda de reparación directa como causa del daño, sino que se limitaron a alegar la ocupación permanente por parte de la administración. Por lo tanto, no era exigible al juez natural del proceso modificar la causa petendi para incorporar supuestos fácticos distintos a los invocados por las partes.
En esa medida, se impone revocar el numeral tercero de la decisión de primera instancia del 7 de febrero de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela que ejercieron los señores Rodrigo Pantoja Chaux y Andrés Pantoja Chaux contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y confirmar, en lo demás, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar el numeral tercero de la decisión de primera instancia del 7 de febrero de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela que ejercieron los señores Rodrigo Pantoja Chaux y Andrés Pantoja Chaux contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.
Confirmar, en lo demás, la sentencia impugnada. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04677-01 Demandante: José Antonio Pantoja Maldonado y otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador