! Demandante: NELLYS DEL CARMEN FUENMAYOR LÓPEZ Y OTROS Radicado: 11001-03-15-000-2021-11481-00 ! "! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11481-00 Demandantes: NELLYS DEL CARMEN FUENMAYOR LÓPEZ Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” Y OTRO AUTO RESUELVE REPOSICIÓN 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Nellys del Carmen Fuenmayor López, Julián Fuenmayor López, Nuris Cecilia López Fuenmayor, Ana Cristina Fuenmayor Camargo, Ana Laura Fuenmayor Toro, Ithala Marcela Fuenmayor Toro y Jorge Alberto Scott Gómez, por conducto de apoderado judicial, mediante mensaje de datos enviado el 10 de diciembre de 2021 a través de la ventanilla virtual de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentaron acción de tutela con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las estimaron vulneradas por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de la expedición de las providencias de 30 de agosto de 2019 y 19 de agosto de 2021, respectivamente, que negaron las pretensiones de su demanda contenciosa en el ejercicio del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Rama Judicial la Fiscalía General de la Nación, el cual se identificó con el radicado No.11001-33-43-060-2016-00210-02. 1.2.
Fallo de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del 27 de enero de 2022, negó la solicitud de amparo dentro de la presente acción de tutela. La anterior decisión se notificó de manera electrónica a las partes el 31 de enero de 2022 a las 9:34 a.m. como da cuenta el registro en el aplicativo SAMAI; además, se evidenció que a la parte demandante le fue surtida al correo electrónico isazaserranoabogados@gmail.com. ! Demandante: NELLYS DEL CARMEN FUENMAYOR LÓPEZ Y OTROS Radicado: 11001-03-15-000-2021-11481-00 ! #! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Impugnación Posteriormente, la parte accionante mediante escrito enviado el 7 de febrero de 2022, al aplicativo web SAMAI, impugnó la decisión de tutela de primera instancia. 1.4. Rechaza impugnación El 11 de febrero de 2022, el despacho sustanciador rechazó la impugnación al considerarla extemporánea, providencia que se notificó a las partes el 15 de febrero de 2022. 1.5.
Reposición El 17 de febrero de 2022, el apoderado de los accionantes interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, bajo el argumento de que no se aplicó lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, el cual establece que la notificación debe entenderse una vez trascurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos.
Por lo anterior, el término de tres (3) días que contempla el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, solo puede computarse al finalizar el plazo del Decreto 806 de 2020. En este punto, el recurrente hizo alusión a una impugnación que presentó la magistrada Rocío Araújo Oñate, en calidad de presidenta de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al interior de la acción de tutela 11001031500020210520500, en la cual se expresó que se debe tener en cuenta, para el cómputo del término de impugnación, los dos días que establece el Decreto 806 de 2020. 2.
CONSIDERACIONES De conformidad con los antecedentes relatados, este Despacho adelanta que repondrá la decisión que rechazó por extemporánea la impugnación, para en su lugar conceder la recurso de alzada, con base en los argumentos que se pasan a exponer: En primer lugar, resulta oportuno advertir que en torno a la aplicación del inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 existió, en principio, una controversia de índole interpretativo, ya que dicha norma regula específicamente el trámite de las “notificaciones personales”, y por su parte, el artículo 30 el Decreto 2591 de 1991, al referirse acerca de la “notificación del fallo” preceptúa que “El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”.
Lo anterior, permite que el funcionario judicial, dentro de su autonomía judicial, pueda concluir que, en lo que respecta a la notificación del fallo de tutela, no aplica ! Demandante: NELLYS DEL CARMEN FUENMAYOR LÓPEZ Y OTROS Radicado: 11001-03-15-000-2021-11481-00 ! $! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, comoquiera que esta providencia no se notifica de forma personal1.
No obstante lo anterior, le asiste razón al recurrente, cuando expone que no puede perderse de vista el criterio que asumió la Sección Quinta del Consejo de Estado al interior de la acción de tutela 11001031500020210520500. Luego, como el suscrito hace parte de un juez colegiado, asumirá el criterio adoptado por la Sala, en el que se acepta la implementación del inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 en el trámite de la impugnación de fallos de tutela.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, y el Decreto 806 de 2020, se concederá la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de 27 de enero de 2022, que resolvió la tutela promovida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y otro, que negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por los accionantes.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 3.
RESUELVE
PRIMERO. REPONER la providencia del 11 de febrero de 2022, para en su lugar, CONCEDER la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de 27 de enero de 2022, que resolvió la tutela promovida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y otro, que negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por los accionantes SEGUNDO. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a la Secretaría General para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ! ! 1 Ver al respecto: Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia STC10854-2020, rad. No. 76001-22-10-000-2020-00081-01, 02 de diciembre de 2020.
M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.