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11001031500020240148801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-06-11

Radicación interna: 4742 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Juan Diego Garcia Jaramillo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01488-01 Demandante: Juan Diego García Jaramillo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por accidente de tránsito / Defecto fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Juan Diego García Jaramillo y otros1, en contra de la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Juan Diego García Jaramillo, Gonzalo de Jesús García Zuluaga, Ester Julia Jaramillo Jiménez, Yulieth García Jaramillo y Yonatan Eduardo García Jaramillo promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 20001-33-33-001-2015-00119-01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Formularon demanda de reparación directa contra el Ministerio de Trasporte, el Instituto Nacional de Vías2 y el departamento del Cesar, con el fin de que se les declarara responsables por los daños y perjuicios que les fueron ocasionados en virtud de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el 3 de enero de 2013 en la vía San Roque, La Paz. 1 Gonzalo de Jesús García Zuluaga, Ester Julia Jaramillo Jiménez, Yulieth García Jaramillo y Yonatan Eduardo García Jaramillo. 2 En adelante INVIAS 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01488-01 Demandante: Juan Diego García Jaramillo y otros ii) El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, a través sentencia del 29 de marzo de 2012, negó las pretensiones con el argumento de que, si bien se probó la ocurrencia de un accidente de tránsito, no se acreditó que el estado de la vía o la falta de señalización fuera la causa eficiente y directa de las lesiones ocasionadas a los demandantes.

Además, se estimó que las lesiones tuvieron origen en la imprudencia del conductor más que en el estado de la vía o la señalización. Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2023 confirmó el pronunciamiento del a quo al considerar que la parte demandante no cumplió de manera adecuada con la carga probatoria necesaria para establecer la imputación de los daños a las autoridades demandadas, específicamente, porque no se aportaron pruebas suficientes para demostrar que la condición de la vía o la falta de señalización fue la causa directa del accidente y las lesiones sufridas. iv) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, por omisión en la valoración probatoria, en tanto el estudio de las pruebas presentadas que demostraban el mal estado de la vía y la falta de señalización adecuada no fue acertado; pues, era evidente que las condiciones de la carretera fueron la causa directa del accidente, lo que demostraba una clara falla en el servicio por parte del Estado en mantener la vía en condiciones seguras y adecuadamente señalizadas, lo cual debió ser suficiente para imputar responsabilidad por los daños ocurridos. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CESAR en su sala integrada por las Magistradas: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO, JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Y CARLOS MARIO ARANGO HOYOS, proferir una nueva decisión mediante la cual se valoren individualmente y en su conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, e igualmente se dé aplicación al precedente judicial. […]». 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Instituto Nacional de Vías3 manifestó que no se quebrantó el orden jurídico procesal con el pronunciamiento de la autoridad judicial demandada, pues, era a la parte demandante a quien le correspondía demostrar la falla de la administración. 1.2.2. El Tribunal Administrativo del Cesar4 solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo, en atención a que la sentencia cuestionada observó todos 3 Ver índice 14 de SAMAI. 4 Ver índice 16 de SAMAI. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01488-01 Demandante: Juan Diego García Jaramillo y otros los principios y normativas del debido proceso, sin que vulnerara los derechos fundamentales de los actores.

La providencia cuestionada contiene ampliamente las razones que la fundamentaron, según las cuales la responsabilidad de probar la falla en el servicio, especialmente en lo que concierne a la falta de señalización y mantenimiento de la vía pública recaía en los demandantes; quienes no acreditaron la manera en que la omisión especifica de obligaciones por parte de la administración fuera la causa directa del accidente y los daños resultantes.

Para alegar una falla del servicio era necesario demostrar de manera clara y concreta el contenido obligacional que se incumplió, y cómo ese incumplimiento fue directamente responsable del evento dañoso, lo cual no ocurrió. 1.2.3. El Ministerio de Transporte5 solicitó su desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva y que se declarara la improcedencia de la tutela, en razón a que no se discriminan la causales generales y específicas que determinen su procedencia. 1.2.4.

Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio6. 1.3 Sentencia de primera instancia7 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 29 de abril de 2024 declaró la improcedencia de la solicitud de tutela al considerar que no cumplió con el requisito de inmediatez, en atención a que se presentó por fuera del plazo de los 6 meses que la jurisprudencia estableció como razonable, pues debía radicarse antes del 15 de marzo de 2024 y ello solo ocurrió el día 22 siguiente. 1.4.

Escrito de impugnación8 Los demandantes impugnaron la decisión del a quo al considerar que, si se acreditó el requisito de la inmediatez, «[…] toda vez que la providencia se notificó el 11 de septiembre de 2023, y que la sentencia en mención surte su ejecutoria entre los días 21 al 25 de septiembre de 2023, el término razonable para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales inició el día 26 de septiembre de 2023 y venció el 26 de marzo de 2024.

La acción de tutela se radicó el 22 de marzo de 2024, es decir, dentro del plazo de los 6 meses que se estableció como razonable para presentar el amparo. […]» (sic). 5 Ver índice 17 de Samai 6 Mediante auto del 4 de abril de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar al Instituto Nacional de Vías, al Ministerio de Transporte y al gobernador del departamento del Cesar. 7 Ver índice 19 de SAMAI.

Uno de los magistrados que conformaron la sala de decisión en primera instancia presentó salvamento de voto en el sentido de manifestar que debía efectuarse el estudio de fondo del asunto, en atención a que el requisito de inmediatez no debe ser estudiado de manera estricta. 8 Ver índice 28 de Samai 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01488-01 Demandante: Juan Diego García Jaramillo y otros 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20009 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201910, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.2. Cuestión previa 2.2.1.

Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: «[…] Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. […]» Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente11: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental12.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”13, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Sentencia T-1015/2006. MP. Álvaro Tafur Galvis. 12 Sentencia T-025 de 1995.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01488-01 Demandante: Juan Diego García Jaramillo y otros los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”14 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» Ahora bien, el Ministerio de Transporte solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneró derecho fundamental alguno de las parte demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que esa entidad pueda desplegar para su cumplimiento.

Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero con interés, pues, de conformidad con el contenido de la proceso contencioso-administrativo cuestionado, fue una de las entidades demandadas, por lo que, en aras de garantizarle su derecho de defensa y contradicción en esta oportunidad se negará su solicitud. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado15 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.16 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 14 Sentencia T-379 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01488-01 Demandante: Juan Diego García Jaramillo y otros Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado17 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional18 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,19 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.20 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la sentencia del 7 de septiembre de 2023, que confirmó la decisión judicial de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda, al concluir que no se acreditó que la condición de la vía o la falta de señalización fue la causa directa del accidente, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? 17 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01488-01 Demandante: Juan Diego García Jaramillo y otros 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva En este punto, contrario a lo resuelto por el a quo, se considera que el presente asunto cumple con el requisito de inmediatez, pues, de acuerdo con las pruebas aportadas se tiene que la ejecutoria de la decisión acusada se surtió entre el 21 y el 25 de septiembre de 2023, con ocasión de la suspensión términos decretada del 14 al 20 de septiembre de 2023, según el «Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura», y la solicitud de tutela fue presentada el 22 de marzo de 2024, es decir, de forma oportuna.

Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,21 tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,22 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».23 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».24 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.3 Sobre el caso concreto Juan Diego García Jaramillo y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto confirmó la decisión judicial desfavorable de primera instancia por considerar que no se aportaron pruebas suficientes para demostrar que la condición 21 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 22 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 23 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 24 Sentencia T-538 de 1994. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01488-01 Demandante: Juan Diego García Jaramillo y otros de la vía o la falta de señalización fue la causa directa del accidente y las lesiones sufridas.

Lo anterior, al estar incursa en defecto fáctico, pues, de acuerdo con su dicho, las pruebas presentadas demostraban el mal estado de la vía y la falta de señalización adecuada en el lugar de los hechos, lo cual acreditaba que las condiciones de la carretera fueron la causa directa del accidente lo cual denotaba una clara falla en el servicio por parte del Estado en mantener la vía en condiciones seguras y adecuadamente señalizadas, lo cual debió ser suficiente para imputar responsabilidad por los daños ocurridos.

Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 20001-33- 33-001-2015-00119-01, es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de la decisión acusada. Contrario a la concepción de la parte demandante en el sentido de encontrar acreditado el mal estado de la vía y la falta de señalización como causa eficiente del daño, se observa que en la decisión judicial cuestionada se efectuó el estudio pertinente que conllevó a establecer que no se comprobó la existencia de la falla del servicio endilgada, ante la ausencia de demostración de la fuente sobre la cual descansa el contenido obligacional a cargo de la administración, en la medida en que esto es una carga procesal y probatoria que le correspondía, pues, por tratarse de una responsabilidad extracontractual analizable desde la perspectiva del régimen subjetivo, era necesario que se probara que fue la omisión alegada la fuente directa del suceso dañoso.

En cuanto a las pruebas testimoniales cuya valoración extraña la parte demandante, se evidencia que el tribunal demandado sí los valoró, distinto es, que no demostraran la imputación jurídica de responsabilidad en contra del INVIAS, para lo cual se debían observar las competencias funcionales que este tenía en relación con la vía presuntamente causante del daño, y el hecho que la falla endilgada tenía que demostrarse con certeza, más allá de pruebas documentales (fotografías sin fecha) y testimoniales que no comprendieron el juicio de imputación que debe establecerse en relación con obligaciones y competencias institucionales.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la corporación judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la demandante centró sus esfuerzos, razón por la cual, la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de los demandantes. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01488-01 Demandante: Juan Diego García Jaramillo y otros En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Revocar la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En su lugar: i) Negar la solicitud de declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ii) Negar el amparo de los derechos fundamentales de Juan Diego García Jaramillo, Gonzalo de Jesús García Zuluaga, Ester Julia Jaramillo Jiménez, Yulieth García Jaramillo y Yonatan Eduardo García Jaramillo, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador