Micelio
11001031500020230748801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-03-15

Radicación interna: 2061 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Gustavo Jose Tirado Romero Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07488-01 Demandante: Gustavo José Tirado Romero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07488-01 Demandantes: GUSTAVO JOSÉ TIRADO ROMERO, ALCIDES SEGUNDO TIRADO ROMERO, ALCIDES TIRADO JARABA, DAMARIS ESTHER VITAL ACOSTA, DIANA PATRICIA TIRADO ROMERO, EDILBERTO RAFAEL VITAL ACOSTA, EDUIN GREGORIO VITAL ACOSTA, EMILIA PATRICIA VITAL ACOSTA, GUSTAVO ADOLFO TIRADO VITAL, GUSTAVO JOSÉ TIRADO ROMERO, JORGE ELIÉCER TIRADO ROMERO, KEINA LORENA TIRADO VITAL, MANUELA MARÍA VITAL ACOSTA, MARLENE ACOSTA DE VITAL, MARLENE DEL CARMEN VITAL ACOSTA, NARLY MARGOTH VITAL ACOSTA, ROSA ELENA ROMERO DE TIRADO ROSARIO Y ESTHER TIRADO ROMERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa en el que no se encontró probada la antijuridicidad del daño. Requisito de relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los señores Gustavo José Tirado Romero y otros, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 22 de febrero de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que declaró improcedente la acción de tutela por desatender los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes manifestaron que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra el Senado de la República, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados el 16 de octubre de 2016, por la muerte del señor Fabio Andrés Tirado Vital, que ocurrió “cuando viajaba como pasajero en el vehículo de placa (…) de propiedad del Senado de la Republica, el cual no tenía la revisión técnico - mecánica vigente al momento de ocurrir el fatídico accidente de tránsito”.

Sostuvieron que del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que en sentencia de 15 de mayo de 2019 negó las pretensiones de la demanda, al Radicado: 11001-03-15-000-2023-07488-01 Demandante: Gustavo José Tirado Romero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 considerar que se configuró el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero y “que, a pesar de que para la época del accidente el vehículo era de propiedad del Senado de la República, éste no tenía la guarda material de dicho vehículo”.

Por último, expusieron que contra la anterior decisión presentaron recurso de apelación que fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en fallo de 8 de noviembre de 20221, en el que confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. 2. Fundamentos de la acción Los demandantes presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, supuestamente vulnerados con la sentencia de 8 de noviembre de 2022, por medio de la cual se confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra el Senado de la Republica, con el fin de reconocieran los perjuicios derivados de la muerte del señor Fabio Andrés Tirado Vital porque el vehículo en el que se transportaba era de propiedad de esa entidad y no contaba con la revisión técnico- mecánica vigente.

En primer lugar, pusieron de presente que en la decisión cuestionada se reconoció como un hecho probado que el señor Fabio Andrés Tirado Vital se transportaba como pasajero en un vehículo de propiedad del Senado de la República, por lo que afirmaron que era esta entidad quien tenía el deber de evitar que el automotor estuviera circulando con la certificación de la revisión técnico-mecánica vencida.

Señalaron que dicha omisión es “una clara y flagrante falla del control que debe ejercer el Senado de la Republica sobre sus bienes, más cuando se trata de vehículos que al estar en circulación se convierten en una actividad peligrosa por el riesgo que generan”. Alegaron que si bien en el medio de control no se probó que la ausencia del certificado fuera la causa cierta y directa del accidente, dicha circunstancia “no exime de responsabilidad al Senado de la Republica ni a los litisconsortes necesarios (Comercializadora Nave Ltda y la sociedad Servicios Integrados Automotriz Ltda), ya que ELLOS ERAN LOS RESPONSABLES DE LA GUARDA de ese vehículo y nunca debió salir de su cuidado y control, sin contar con todos los documentos que le permitieran circular por las vías del país”.

Indicaron que la decisión cuestionada incurre en defecto sustantivo, porque no se tuvo en cuenta las normas que imponen obligaciones para la circulación de los vehículos automotores, pues sostuvieron que “[e]s inconcebible que en la sentencia se haya minimizado una prohibición legal de tránsito, como lo es la circulación de un vehículo sin el certificado de revisión técnico-mecánica vigente, máxime cuando el propietario es una entidad pública”.

Expusieron que también se incurrió de defecto fáctico, al “no haber dado el valor probatorio correspondiente a esas pruebas documentales existentes en el expediente” a lo que agregaron que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que “el hecho que el vehículo automotor haya sido entregado a un tercero, al ser vendido en subasta no quiere decir que el Senado de la Republica haya transferido de manera automática su propiedad y, por ende, perdido la guarda, custodia, control y vigilancia, ya que se dijo que el tercero comprador debía adelantar todas las diligencias para lograr el traspaso de la propiedad en legal forma, lo cual NUNCA ocurrió por parte de los demandados, esa fue una clara violación de lo establecido en el mismo contrato y demás documentos de la venta que fueron aportados como pruebas”. 1 La decisión fue notificada el 16 de agosto de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07488-01 Demandante: Gustavo José Tirado Romero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por lo anterior, insistieron en que la omisión del Senado de la República fue determinante en la producción del daño, pues no debió permitir que el vehículo de su propiedad circulara sin tener la documentación obligatoria vigente y agregaron que el nexo causal del accidente es jurídico, “ya que lo que existió fue una violación a unas normas prohibitivas, unas de carácter contractual, las cláusulas incumplidas del contrato de venta en subasta de los vehículos y otra permitir la movilidad de los vehículos en las vías nacionales, pretermitida por los demandados”.

Por último, mencionaron que la autoridad judicial demandada no desestimó los argumentos presentados en el recurso de apelación, en tanto confirmó la decisión de primera instancia haciendo referencia a los hechos ocurridos en el accidente de tránsito, sin tener en cuenta las omisiones contractuales en las que incurrió el Senado de la República. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Origina esta acción la sentencia de fecha ocho (8) de noviembre de 2022, notificada el día 16 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia de fecha quince (15) de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa promovido por los demandantes en contra de la NACIÓN - SENADO DE LA REPUBLICA, bajo el radicado No. 25000-23-36-000-2017-01247-01.

Se procura con esta acción, se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, de fecha ocho (8) de noviembre de 2022, radicado No. 25000-23-36-000-2017-01247-01. M.P. Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE y, como consecuencia de ello se profiera una nueva sentencia en los términos que corresponde, basada en una valoración objetiva y adecuada de las pruebas existentes en el proceso conforme se expondrá en adelante y con plena observancia de las normas legales vigentes para la época y del precedente jurisprudencial aplicable al respecto”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó el expediente digital contentivo del medio de control de reparación directa con radicado No. 25000-23-36-000-2017-01247-01, actor: Gustavo José Tirado Romero y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 15 de diciembre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, razón por la cual ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la Nación -Senado de la República, Comercializadora Nave Ltda. y Servicios Integrados Automotriz Ltda., como terceros interesados en el resultado del proceso. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” El actual magistrado indicó que se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo porque se posesionó el 24 de noviembre de 2023, es decir, con posterioridad a la sentencia acusada, sin embargo, indicó que estará presto a atender lo que se disponga en la acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07488-01 Demandante: Gustavo José Tirado Romero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.2. Respuesta del Senado de la República La jefe de la división jurídica del Senado de la República rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Explicó que la parte demandante busca reabrir un debate concluido en dos instancias donde no se evidencia una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales accionadas. Agregó que el amparo constitucional tiene origen en una actuación omisiva o negligente, toda vez que los actores no aportaron pruebas que pudieran demostrar que la causa cierta del daño fuera la ausencia de la revisión técnico-mecánica del vehículo, como en efecto lo reconocieron en el hecho séptimo del escrito de tutela al indicar que “[e]s cierto que no se probó en el proceso que “esa fuera la causa cierta y directa del accidente, pues no obra prueba sobre las condiciones mecánicas del vehículo para el momento del accidente, o si hubo alguna falla mecánica”.

Por último, insistió en que la solicitud no tiene una clara y marcada importancia constitucional que haga procedente la intervención del juez constitucional a lo que añadió que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. 6.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “B” allegó el expediente digital del proceso de reparación directa con radicado No. 250002336000-2017-01247-00, sin realizar pronunciamiento alguno. 7.

Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de 22 de febrero de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. En primer lugar, explicó que los demandantes en la acción de tutela presentaron sus reparos frente a la forma como se valoraron las pruebas y el desconocimiento de las normas que contemplan consecuencias para los propietarios de los vehículos que transiten sin el certificado de la revisión técnico-mecánica.

No obstante, no expusieron los argumentos tendientes a que se demostrara que el daño que soportaron fue ocasionado por la indebida documentación del vehículo. En ese orden, señaló que lo que se evidencia es una mera inconformidad con lo dispuesto por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en tanto los actores no expusieron con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones que supuestamente vulneraron sus derechos fundamentales, pues el hecho de hacer alusión a normas que contemplan sanciones administrativas no habilita la procedencia de la acción de tutela.

Agregó que no es suficiente alegar que el vehículo no contaba con la revisión técnico-mecánica para que se declarara la responsabilidad administrativa y extracontractual del Senado de la República, pues consideró que se debieron acreditar las circunstancias en las que ocurrió el accidente, con el fin de determinar su causa. Por otra parte, afirmó que no se agotaron todos los medios de defensa judicial porque los accionantes contaron con la solicitud de adición para requerir que el juez de segunda instancia se pronunciara frente a los argumentos que, a su juicio, no fueron objeto de estudio.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07488-01 Demandante: Gustavo José Tirado Romero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Finalmente, puso de presente que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la acción de tutela. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia, solicitaron su revocatoria y que se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional. Los actores indicaron que el asunto reviste de relevancia constitucional porque se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, “ya que con la decisión judicial se les priva de que la sentencia objeto de tutela sea nuevamente proferida teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa y haciendo una valoración de las mismas ajustada a la legalidad”.

Señaló que explicaron de manera suficiente las falencias de la valoración de las de las normas contractuales en las que incurrió el Senado de la Republica y los litisconsortes necesarios, Comercializadora Nave Ltda. y la sociedad Servicios Integrados Automotriz Ltda. Para terminar, precisó que aunque hubieran solicitado la adición de la sentencia la decisión sería la misma porque los argumentos presentados en el recurso de apelación y en los alegatos fueron reiterativos y “la forma en la que produjo la sentencia de segunda instancia había una predisposición de negarla basadas en inferencias con argumentos infundados”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 22 de febrero de 2024, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por desatender los requisitos de relevancia constitucional y subsidiaridad, y de superarse los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, verificar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, supuestamente con la sentencia 8 de noviembre de 2022, que confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Senado de la República, y si incurrió en los defectos: ➢ Sustantivo, al desconocer las normas de tránsito que sancionan al propietario del vehículo que circula sin el certificado de la revisión técnico- mecánica y, ➢ Fáctico por indebida valoración de las pruebas, específicamente los contratos que demuestran que el vehículo en el que falleció el señor Fabio Radicado: 11001-03-15-000-2023-07488-01 Demandante: Gustavo José Tirado Romero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Andrés Tirado Vital era de propiedad del Senado de la República, por lo que el automotor no podía estar circulando sin la documentación vigente. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones”2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. 2 Sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07488-01 Demandante: Gustavo José Tirado Romero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 22 de febrero de 2024, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumplió el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora acude al amparo como una tercera instancia para ventilar asuntos que fueron resueltos por el juez de lo contencioso administrativo, ni el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto contaron con la solicitud de adición para que el juez de segunda instancia se pronunciara respecto de los reproches puestos de presente en el recurso de apelación. Los accionantes, en el escrito de impugnación, solicitaron que se revocara la decisión de primera instancia y que se acceda a las pretensiones de la demanda, con sustento en que el caso sí cumple con el requisito de trascendencia constitucional porque se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, “ya que con la decisión judicial se les priva de que la sentencia objeto de tutela sea nuevamente proferida teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa y haciendo una valoración de las mismas ajustada a la legalidad”.

Además, aseveraron que explicaron de manera suficiente las falencias de la valoración de las normas contractuales en las que incurrió el Senado de la Republica y los litisconsortes necesarios, Comercializadora Nave Ltda. y la sociedad Servicios Integrados Automotriz Ltda. 4.2. Descendiendo al caso concreto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al no encontrar razones válidas para revocar la decisión impugnada con el fin de efectuar un estudio de fondo, pues se observa que si bien los demandantes enmarcan sus argumentos en los defectos sustantivo y fáctico, lo que en realidad pretenden es darle continuidad a las inconformidades con lo decidido en el proceso de reparación directa en el que se negaron las pretensiones de la demanda y, en tal razón, no puede el juez constitucional prolongar esa discusión litigiosa que no involucra un verdadero debate constitucional que deba ser susceptible de análisis de mérito.

La anterior situación es evidenciada a lo largo de la solicitud de amparo, en la que si bien se hace referencia al desconocimiento de las normas sancionatorias que se imponen a los propietarios de los vehículos por circular sin el certificado de la revisión técnico-mecánica y de los documentos con los que se demostraría la Radicado: 11001-03-15-000-2023-07488-01 Demandante: Gustavo José Tirado Romero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 responsabilidad patrimonial del Senado de la Republica, así como el nexo causal con el daño, se observa que los accionantes solo pretenden imponer su propia valoración normativa y probatoria frente a la de la autoridad judicial accionada.

En efecto, conforme con el expediente allegado a este trámite constitucional, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que el “se configura el eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, tanto para la entidad demandada como para los litisconsortes necesarios, pues pese a que el ente público ostentaba la calidad de propietario del vehículo involucrado en el accidente para la época de los hechos, estos acaecieron cuando aquel no ostentaba la guarda material del bien ni de la actividad peligrosa que no tenía relación con la prestación del servicio público y respecto de los vinculados al proceso, de la misma manera, no tenían control del automotor ni sobre el conductor”.

Por lo anterior, concluyó: “Del material probatorio aportado con la demanda, su contestación y las pruebas recaudadas en audiencia respecto del incumplimiento que alega el demandante al considerar que la entidad y los particulares omitieron sus obligaciones en el desarrollo y ejecución del contrato para la subasta de bienes muebles de propiedad del Senado de la República; se concluye que tales omisiones no se evidencian o por lo menos de las pruebas obrantes no se puede advertir que la muerte del señor Favio Andrés Tirado Vital, se produjo como consecuencia de la prestación del servicio público, y por el contrario, quedó acreditado que el hecho del tercero fue determinante y exclusivo en la producción del daño, configurándose el eximente de responsabilidad del Estado y de los particulares vinculados.

Y extraña la Sala que la parte actora pretendió derivar responsabilidad del Estado y sus particulares con meras enunciaciones y con una actividad probatoria precaria para acreditar el supuesto incumplimiento o la falla del servicio de la parte demandada (…). Entonces, correspondía a la demandante probar los supuestos de hecho alegados en la demanda, que permitieran advertir el presunto incumplimiento de los deberes en cabeza de las demandadas, pero no lo hizo, y lo que si quedó acreditado es que el el daño se produjo como consecuencia del hecho exclusivo y determinante de un tercero, por lo que el extremo pasivo queda eximido de responsabilidad por la muerte del señor Fabio Andrés Tirado Vital”.

(subrayas y negrillas por fuera del texto original). Los accionantes en el recurso de apelación manifestaron que “el tribunal incurrió en indebida valoración probatoria para declarar probada la excepción del hecho del tercero”. Sobre ese particular, indicaron: “(…) el a quo también pretermitió el contenido diáfano del documento que contiene una certificación de Comercializadora NAVE LTDA, sin fecha donde se detallan los vehículos vendidos al adjudicatario SERVICIOS INTEGRADOS AUTOMOTRIZ LTDA, entre los cuales está relacionado el vehículo accidentado, documento firmado por el representante legal de dicha empresa, en el cual se consignó: “los vehículos se encuentran en proceso de alistamiento para la revisión técnico- mecánica (RTM) y pago de SOAT a cargo del adjudicatario con el fin de realizar los trámites de traspaso correspondientes del SENADO DE LA REPÚBLICA al JUDICATARIO.

(…) del contenido de los documentos mencionados y de las cláusulas citadas y de las demás pruebas obrantes en el expediente, se desprende claramente que, como quiera que a la fecha de ocurrencia de los hechos no se había cumplido con la obligación contractual de hacer el traspaso de la titularidad del vehículo, la entidad demandada y los litisconsortes pasivos mantenían una relación jurídico sustancial con el instrumento generador del daño. Lo anterior, como se expuso, está plenamente probado dentro del proceso, sin embargo, no fue tenido en cuenta por el a quo, quien de manera ligera descartó la responsabilidad de los demandantes bajo el argumento de que los mismos no tenían la guarda material del vehículo involucrado en los hechos de la demanda”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07488-01 Demandante: Gustavo José Tirado Romero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en sentencia de 8 de noviembre de 2022, luego de hacer una extensa explicación de la responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito, con base en las normas y la jurisprudencia aplicable y las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que si bien se demostró el daño, este no era imputable a la entidad demandada.

Al respecto, indicó lo siguiente: “12. Conforme a las pruebas, un vehículo de propiedad del Senado de la República –en el que se transportaba Fabio Andrés Tirado Vital– colisionó en inmediaciones del municipio de Maicao. El vehículo se salió de la calzada en el sector conocido como «Paradadero», no obstante, según el informe de tránsito, la carretera se encontraba en óptimas condiciones.

Fabio Andrés Tirado Vital murió por un trauma cráneo encefálico causado por el accidente. No obstante, no se demostró en qué circunstancias ocurrió el accidente, ni que esa situación se produjo porque el vehículo no tenía la revisión técnico mecánica vigente. En efecto, no se probó cuál fue la causa del accidente, ni tampoco que Fabio Andrés Tirado Vital pagó por el servicio de transporte.

A pesar de que la camioneta no tenía la revisión técnico mecánica vigente, no se acreditó que esa fuera la causa cierta y directa del accidente, pues no obra prueba sobre las condiciones mecánicas del vehículo para el momento del accidente, o si hubo alguna una falla mecánica. Según el artículo 1757 CC, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.

De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor –si excepciona– debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones6. En concordancia, el artículo 167 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA, prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

Como no se acreditó la causa adecuada y determinante del accidente, ni que el daño es imputable a la entidad demandada o a los litisconsortes necesarios, la Sala confirmará la sentencia apelada”. (subrayas y negrillas por fuera del texto original). De conformidad con lo reseñado en precedencia, la Sala observa que la autoridad judicial demandada concluyó que los demandantes no demostraron las circunstancias en las que ocurrió el accidente, ni que la causa de este hubiera sido la ausencia de la certificación de la revisión técnico- mecánica vigente, por lo que no encontró probado que el daño fuera endilgado al Senado de la República.

Así las cosas, de acuerdo con lo decidido en la decisión acusada, en el presente asunto se observa que lo que pretende la parte actora es darle continuidad a la discusión relativa a la imputabilidad del daño, lo que se constituye en una discusión de pura legalidad que no puede ser objeto de estudio de fondo por el juez constitucional, pues ello conllevaría reabrir la discusión probatoria que el juez natural y especializado del asunto realizó, la cual goza de una presunción de acierto y legalidad.

La anterior situación es evidenciada a lo largo de la solicitud de amparo, en la que los demandantes insisten que el daño soportado es imputable al Senado de la República porque el vehículo en el que se transportaba el señor Fabio Andrés Tirado Vital era de propiedad de dicha entidad y circulaba sin la revisión técnico mecánica vigente, aspecto que ya fue motivo de estudio en el curso del proceso ordinario, en el que se concluyó que si bien se encontró probado el daño, no se demostró que este fuera imputable al Senado de la República, razón suficiente para concluir que no se cumple el requisito de la relevancia constitucional. 6 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de febrero de 1936 [fundamento jurídico párr. 10] en Gaceta Judicial, Tomo XLIII n°. 1907 - 1908, pp. 334 - 336 y sentencia del 13 de enero de 1971 [fundamento jurídico IV párr. 4] en Gaceta Judicial, Tomo CXXXVIII, nº. 2340 a 2345, p. 24.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07488-01 Demandante: Gustavo José Tirado Romero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Cuestión diferente es que la parte actora, al no estar de acuerdo con la decisión de la autoridad judicial accionada acudiera a la acción de tutela bajo la supuesta vulneración de derechos fundamentales, lo que no es razón suficiente para omitir el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional y desconoce el requisito de la relevancia constitucional.

En ese sentido, quedan desvirtuados los argumentos expuestos por los demandantes en el escrito de impugnación, pues el juez de tutela no puede volver a examinar si se configuró la responsabilidad del Estado toda vez que ello supondría darle continuidad a la misma discusión legal relacionada con que el daño soportado es imputable al Senado de la República, es decir, convirtiendo la acción de tutela en una verdadera tercera instancia lo que desnaturalizaría su carácter residual y subsidiario en los términos previstos en el artículo 86 superior, por lo que la Sala confirmará la decisión que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional.

Al respecto, en reciente sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional sostuvo que la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7”.

Adicionalmente, valga indicar que la verificación de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia en este caso teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una Alta Corporación, el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “C”. En efecto, cuando se trata de providencias proferidas por una alta corporación el cumplimiento de este presupuesto se hace más estricto, en atención a que dichas autoridades son las llamadas a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-327 de 2023, señaló: “La acción de tutela contra providencia judicial de órgano de cierre solamente procede cuando la decisión contra la que se propone “es definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional”.

De esa manera, ese criterio adicional de tutela contra providencia de Alta Corte supone un estándar mucho más riguroso de análisis y, en cualquier caso, diferente al que se aplica a otra tutela formulada en contra de una autoridad jurisdiccional distinta. En suma, se requiere que la decisión atacada sea definitivamente incompatible con el alcance de los derechos fundamentales, lo cual haga necesaria la intervención del juez constitucional”.

Por lo anterior, la Sala coincide con el juzgador de tutela de primera instancia, en concluir que los accionantes acudieron a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, con inobservancia del requisito de relevancia constitucional, toda vez que insisten en el mismo debate relacionado con la supuesta responsabilidad patrimonial del Senado de la República por el daño ocasionado por la muerte del señor Fabio Andrés Tirado Vital, porque el vehículo en el que se transportaba era de su propiedad, lo que evidencia la intención de darle continuidad a un debate de naturaleza litigiosa, para lo cual acude a este mecanismo constitucional de carácter residual y subsidiario, como una instancia adicional del proceso ordinario, 7 Sentencia SU-573 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07488-01 Demandante: Gustavo José Tirado Romero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 en el que ya fueron estudiados dichos alegatos y negadas las pretensiones en dos instancias judiciales. Por otra parte, los demandantes afirmaron que el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “C”, no se pronunció respecto de los reproches formulados en el recurso de apelación, y en el escrito de impugnación mencionaron que no agotaron la solicitud de adición porque, en su concepto, la decisión hubiera sido la misma.

No obstante, la Sala advierte que de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, la adicción de las providencias judiciales procede cuando “la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, motivo por el cual debieron acudir a tal solicitud para que se resolvieran los aspectos de la litis que presuntamente la autoridad judicial demandada omitió decidir.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 22 de febrero de 2024, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta ((Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN