Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 17001-23-33-000-2021-00095-02 (4808-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social - UGPP- Demandado: Pedro Antonio Bernal Ariza – COLPENSIONES- Temas: Caducidad del medio de control Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho I. ASUNTO 1.
La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 2 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas1 que negó las súplicas de la demanda. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 2.1.1. Las pretensiones 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social - UGPP-, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, solicitó la nulidad de las Resoluciones 16539 del 29 de abril de 2009 y RDP 029324 del 26 de junio de 2013, por medio de las cuales se reconoció y posteriormente se reliquidó una pensión de jubilación a favor del señor Pedro Antonio Bernal Ariza en los términos de la Ley 32 de 1986. 1 Con ponencia del magistrado Dohor Edwin Varón Vivas. 2 Expediente digitalizado, índice 2 archivo « ED_17001233300020210009(.zip) NroActua 2».
Radicado: 17001-23-33-000-2021-00095-02 (4808-2023) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al accionado restituir las sumas percibidas por concepto de pensión, debidamente indexadas y los intereses comerciales. 2.1.2.
Hechos 4. Según se indicó en la demanda, el señor Pedro Antonio Bernal Ariza nació el 13 de abril de 1963 y que laboró al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC desde el 30 de septiembre de 1983 y hasta el 29 de enero de 2013, por lo que al 1.º de abril de 1994 contaba con 30 años de edad y poco menos de 10 años de servicios. 5.
El señor Bernal Ariza se trasladó al Instituto de los Seguros Sociales el 1.° de julio de 2009 y a través de la Resolución 16539 del 29 de abril de 2009 CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación en los términos de la Ley 32 de 1986, prestación que fue supeditada al retiro definitivo del servicio público. 6. Luego, a través de la Resolución RDP 029324 del 26 de junio de 2013 la UGPP dispuso la reliquidación de la prestación pensional, tomando para su cómputo el promedio salarial del último año de servicios. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 7. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 6.°, 13, 48, 121, 123 inciso 2°, 124 y 128 de la Constitución Política; los artículos 36 y 151 de la Ley 100 de 1993; la Ley 33 de 1985; la Ley 62 de 1985; la Ley 32 de 1986; la Ley 797 de 2003; el Decreto 407 de 1994; y el Decreto 2090 de 2003. 8.
Según el apoderado, en este caso, para el 1.° de abril de 1994 (entrada en vigor de la Ley 100 de 1993) el señor Bernal Ariza no contaba con la edad y tiempo de servicios necesarios para ser beneficiario de dicha transición y poderse aplicar el régimen de la Ley 32 de 1986. 9. Tampoco contaba con derecho al reconocimiento efectuado por no cumplir los requisitos establecidos por el artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003 y del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, contar con 700 semanas cotizadas a la fecha de expedición del referido decreto y cumplir las condiciones del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Radicado: 17001-23-33-000-2021-00095-02 (4808-2023) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. El señor Pedro Antonio Bernal Ariza3, presentó contestación a la demanda. 10. Para ello especificó que al momento en que se expidió la Resolución 16539 del 29 de abril de 2009 cumplía los requisitos para acceder a su pensión de jubilación por tener más de 20 años al servicio de la entidad, así como la edad, lo que convierte dicha actuación en legítima y libre reproche que deba corregirse a través de la vía judicial, razón por la cual adquirió el derecho a que se aplicaran las normas anteriores.
Además, que al momento de la presentación de la contestación aún se encontraba laborando al servicio del INPEC. 11. Propuso las excepciones de «carencia de fundamento legal para anular el derecho», «inexistencia de la obligación – cobro de lo no debido» y «mala fe de la parte demandante». 2.2.2. COLPENSIONES 12. Esta Entidad, a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la UGPP, para lo cual indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la accionante no elevó ningún tipo de requerimiento para que asuma el pago de la prestación pensional que discute en este asunto, limitándose en esta oportunidad a solicitar la nulidad de actos emitidos por la propia UGPP y de ningún modo son decisiones que hayan sido adoptadas por Colpensiones. 13.
Formuló las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de la obligación - cobro de lo no debido», «inexistencia del derecho reclamado», «prescripción» y, «buena fe». 2.3. Medida cautelar4 14. A través de auto de 25 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas negó la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones 16539 del 29 de abril de 2009 y RDP 029324 del 26 de junio de 2013 proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal en Liquidación y la UGPP, respectivamente. 15.
Por auto del 13 de julio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la decisión anterior 3Expediente digitalizado SAMAI, Índice 2. 4 Actuaciones del expediente digitalizado correspondiente al radicado 17001233300020210009501. Radicado: 17001-23-33-000-2021-00095-02 (4808-2023) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.4.
Sentencia de primera instancia5 16. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022 denegó las pretensiones de la demanda interpuesta por la UGPP. 17. Para arribar a esta decisión examinó el marco jurídico aplicable al régimen pensional de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC y con ello, a la Ley 32 de 1986 «Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia», específicamente su artículo 96 que dispuso que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. 18.
Luego citó la Ley 100 de 1993, y señaló que los miembros del INPEC no fueron incluidos dentro de los regímenes exceptuados. Además, mediante el Decreto 691 de 1994 se incorporaron los servidores públicos al sistema general de pensiones, sin indicarse la exclusión de aquéllos. Adicionalmente, en el artículo 140 se estipuló que el Gobierno Nacional elaboraría el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, donde se incluyó a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. 19.
Según lo explicó, el Gobierno Nacional a través del Decreto 407 de 1994 estableció el régimen de personal del INPEC, y en su artículo 168, derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, dispuso un régimen de transición para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, se encontraran prestando sus servicios al INPEC, consistente en tener los derechos a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. 20.
Luego, en el año 2003, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2090 del mismo año, que definió las actividades de alto riesgo y las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores de ese sector. En esta oportunidad incluyó al INPEC y dispuso que quienes a la fecha de entrada en vigencia del decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. 5 Expediente digitalizado, índice 2 archivo « ED_17001233300020210009(.zip) NroActua 2».
Radicado: 17001-23-33-000-2021-00095-02 (4808-2023) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21. Resaltó que acogería la tesis de la Subsección B6 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de junio de 2022, según la cual no se debían exigir las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, adicionalmente a las 500 semanas de cotización especial y el requisito establecido por la Ley 797 del 2003; esto porque resultaba desproporcionado y más gravoso cuando el servidor aspira al reconocimiento de la pensión de vejez bajo las normas anteriores al Decreto 2090 de 2003, esto es, Ley 32 de 1986. 22.
Por ende, estimó que de los requisitos establecidos por el Decreto 2090 de 1993 a efectos de la transición al régimen pensional anterior, en el caso de empleados del Inpec, vinculados al servicio con anterioridad a la expedición del Decreto 407 de 1994, solo resulta exigible el referente a la densidad de cotizaciones de 500 semanas para la data de expedición del Decreto 2090. 23.
Concluyó entonces que debía negar las pretensiones de la demanda toda vez que el señor Pedro Antonio Bernal Ariza se encontraba vinculado al Inpec desde el 30 de septiembre de 1983 y, a la fecha de expedición del Decreto 2090 de 2003 contaba con más de 19 años de servicios al Inpec, tiempo de servicios que equivale a cerca de 980 semanas de cotización, cumpliendo entonces el requisito de densidad de 500 semanas para obtener su prestación pensional con base en el régimen anterior.
Así mismo, para la fecha del reconocimiento pensional efectuado al señor Pedro Antonio Bernal Ariza, este había prestado sus servicios al INPEC por más de 25 años, cumpliendo el requisito del régimen pensional aplicable a su caso, esto es, la Ley 32 de 1986. 24. Finalmente condenó en costas de primera instancia a la parte actora en la modalidad de agencias en derecho. 2.5.
Recurso de apelación. 25. El apoderado de la entidad demandante7 presentó recurso de apelación donde solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia frente a la condena en costas. Esto por la naturaleza del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en los eventos en que la entidad pública reliquida una prestación y posteriormente ataca su propio acto, casos en los que el Consejo de Estado ha precisado que como se ventila un interés público no es posible que la contraparte sea condenada en costas. 2.6.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 26. Dentro de esta etapa procesal las partes guardaron silencio. 6 Consejera ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 17001-23-33-000-2020-00281-01 7 Expediente digitalizado correspondiente a la primera instancia. Archivo 67. Radicado: 17001-23-33-000-2021-00095-02 (4808-2023) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 27.
Por su parte el señor procurador tercero delegado ante esta Corporación presentó concepto8 en el que solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia al estimar en síntesis que, no procedía la condena en costas debido a la naturaleza del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en la modalidad de lesividad en los eventos en que la entidad pública reliquida una prestación y posteriormente ataca su propio acto, porque se ventila un interés público. 28.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 29. Es competente esta Subsección para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 1509 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2.
Problema Jurídico. 30. Debe determinar esta Sala de Subsección si ¿en este caso de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, donde la UGPP demandó las Resoluciones 16539 del 29 de abril de 2009 y RDP 029324 del 26 de junio de 2013, era procedente imponer condena en costas de primera instancia al tenor del artículo 188 del CPACA?. 31.
Sin embargo, previo a ello, y teniendo en cuenta que al tenor del artículo 187 del CPACA, en la sentencia se decidirán sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, sin que el silencio del inferior impida que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus, estima la Sala necesario analizar la aplicabilidad de la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones», y en consecuencia 8 Índice 23. 9«ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».
Radicado: 17001-23-33-000-2021-00095-02 (4808-2023) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 determinar si en el presente caso operó la excepción de caducidad; de ser negativa la respuesta, se resolverá de fondo la apelación. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial10 3.3.1 Del fenómeno de la caducidad en asuntos pensionales, y las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024 32.
Esta Corporación ha señalado que la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal. 33.
Así, la obligación de presentar la demanda dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. 34. De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 35.
Ahora, la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 dispone el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que han sido reconocidas; se destaca: «Artículo 86.
Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. 10 Se reitera análisis realizado en el proceso radicado 52001 23 33 000 2014 00485 02 (1819–2023).
Radicado: 17001-23-33-000-2021-00095-02 (4808-2023) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» (Subrayas fuera del texto) 36.
A partir de lo anterior se puede concluir entonces que: a- Las acciones administrativas y contencioso administrativas, se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión. b- La única excepción a la anterior regla, es frente a las pensiones reconocidas con fraude o con ocurrencia de algún delito. c- En los casos de reconocimiento pensional respecto a los que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, y que se encuentren en curso, se les aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley. d- Finalmente, en relación con los casos en los que ya se hayan decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, se dispone que podrá interponerse el Recurso Extraordinario de Revisión, dentro del término de 5 años contados a partir de la vigencia de dicha ley. 37.
El legislador dentro de los considerandos del proyecto de ley11, optó por acoger un término similar al que es aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sustentando esta decisión en la sentencia C-835 de 2003, por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de establecer un límite temporal para que la administración solicite la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales.
Sobre el particular destacó que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que establecer un límite al tiempo en el que se puede acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca garantizar los principios de seguridad y certeza jurídica.12 11 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República Nos. 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024. 12 Corte Constitucional.
Sentencia C – 418 de 1994. Radicado: 17001-23-33-000-2021-00095-02 (4808-2023) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 38. De igual forma, revisada la exposición de motivos, se advierte también que la finalidad de la norma es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite, a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de los pensionados. 39.
De otro lado, en torno a la vigencia del artículo 86 en estudio, se tiene que en la Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente: «Artículo 94. Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025. Artículo 95. Derogatorias.
La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.» 40. Al tenor de las anteriores disposiciones, estima la Sala que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.81913, pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, a partir del 1.° de julio de 2025.14 3.3.2.
Caso concreto 41. Pues bien, dado que, conforme se analizó por la Sala en acápite anterior, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que dispone un término de caducidad de 5 años, para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a las pensiones reconocidas, se encuentra vigente, y resulta aplicable incluso, a los procesos que se encuentran en curso, resulta necesario verificar la oportunidad de la demanda de la referencia, en cumplimiento a dicha normatividad. 42.
En este caso la UGPP solicitó la nulidad de las Resoluciones 16539 del 29 de abril de 2009 y RDP 029324 del 26 de junio de 2013, por medio de las cuales 13 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e 14 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.
Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” Radicado: 17001-23-33-000-2021-00095-02 (4808-2023) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 se reconoció y posteriormente se reliquidó una pensión de jubilación a favor del señor Pedro Antonio Bernal Ariza en los términos de la Ley 32 de 1986. 43.
Ahora bien, a folio 39 del primer cuaderno digitalizado, correspondiente a la primera instancia, visible en el aplicativo SAMAI, se advierte que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad fue radicada el 23 de abril de 202115, es decir, 12 años luego del reconocimiento pensional y casi 8 años después de su reliquidación. 44.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se puede establecer fehacientemente, que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, pues, la demanda se presentó por fuera del término de 5 años establecido en dicha normativa y contabilizados a partir del reconocimiento de la prestación periódica. 45.
Vale la pena aclarar que, en el presente asunto lo que se discute es si el señor Bernal Ariza acreditó los requisitos para que su pensión le sea reconocida con base en la normatividad anterior al Decreto 2090 de 2003. Sin embargo, no se está debatiendo que la pensión en sí fuera obtenida bajo fraude o con ocurrencia de algún delito, por lo que no es aplicable la excepción descrita previamente para la caducidad contemplada en la citada Ley 2381 de 2024. 46.
Lo anterior impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y condenó en costas de primera instancia, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 3.4 Condena en costas 47. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas por los siguientes motivos: 48.
En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, empero, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica. 49.
Comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CPG16, por tanto, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las 15 Expediente digitalizado correspondiente a la primera instancia, archivos 1 y 2. 16 «ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]». Radicado: 17001-23-33-000-2021-00095-02 (4808-2023) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 razones esgrimidas por la entidad en defensa jurídica de sus intereses, máxime cuando lo aquí resuelto tiene sustento en la reciente Ley 2381 de 2024, que implementó un término para el ejercicio de las acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. 50.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 2 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. En su lugar declarar probada de oficio la excepción caducidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones». Lo anterior conforme lo ya expuesto.
TERCERO. Sin condena en costas de ambas instancias de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.