Micelio
68001233300020240006501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia Perspectiva de Género2024-06-28

Radicación interna: 470 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: John Jader Cardeño Bastidas·Demandado: Jhonatan Alexander Bedoya Morales

Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandado: Jhonattan Alexander Bedoya Morales, concejal de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00065-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2024-00065-01 Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandado: Jhonattan Alexander Bedoya Morales, concejal de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Tema: Cuota de género en lista de candidatos (inciso 1, artículo 28 Ley 1475 del 2011).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado judicial, por John Jader Cardeño Bastidas, contra el fallo de 22 de mayo de 2024 del Tribunal Administrativo de Santander, que negó la nulidad de la elección de Jhonattan Alexander Bedoya Morales, como concejal del municipio de Cimitarra, periodo 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. John Jader Cardeño Bastidas solicitó que se anulara la elección de Jhonattan Alexander Bedoya Morales, como concejal del municipio de Cimitarra, periodo 2024- 2027, contenida en el formulario E-26 CON del 12 de noviembre de 2023, porque, en su criterio, el partido que lo inscribió desconoció el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en lo relativo a la cuota de género del treinta por ciento (30%) de candidatas mujeres. 2.

Fundamentos fácticos 2. Sostuvo el accionante que el partido político Demócrata Colombiano, en cumplimiento del calendario electoral expedido para las elecciones del 29 de octubre de 2023, inscribió lista de candidatos al Concejo Municipal de Cimitarra que, de conformidad con el formulario E-8, se conformó de 13 aspirantes, de los cuales 9 eran hombres y 4 mujeres.

Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandado: Jhonattan Alexander Bedoya Morales, concejal de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00065-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Indicó que el Consejo Nacional Electoral (CNE) mediante Resolución 14202 del 23 de octubre de 20231, revocó el acto de inscripción de la candidatura de Edna Rocío Del Pilar Quintero Torres a la referida duma municipal, por el partido Demócrata Colombiano. 4.

Agregó que no se debe considerar que, una vez expedido el formulario E-8, las listas se tornen en inmodificables y se cumpla el requisito de la cuota de género, en tanto el artículo 33 de la Ley 1475 de 20112 dispone que la Registraduría Nacional del Estado Civil debe remitirlas a los diferentes organismos del Estado, para su verificación en cuanto a sanciones e inhabilidades que los haga inelegibles y, posteriormente, le corresponde al CNE decidir sobre la revocatoria de la inscripción del candidato inhabilitado. 5.

Señaló que la mencionada organización política tenía la obligación de verificar si sus inscritos estaban incursos en alguna causal de inhabilidad, sin que pueda excusarse en el principio de la buena fe para transferir dicha responsabilidad a los candidatos que avala y tener por cumplido el requisito de la cuota de género que exige la ley. 6.

Afirmó que, al no haberse realizado un proceso de auditoría previa por parte del partido Demócrata Colombiano, este no tuvo ocasión de hacer el reemplazo de la candidata inhabilitada dentro de los cinco días posteriores al vencimiento de la inscripción. 3. Normas violadas y concepto de la violación 7. El accionante fundó su demanda en el desconocimiento del inciso primero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 8.

Indicó que con el acto de elección se vulneraron el artículo 40 de la Constitución Política y el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 9. Afirmó que el acto de elección es irregular, por cuanto el partido Demócrata Colombiano desconoció la obligación contenida en el inciso primero del artículo 28 1 Por incurrir en la causal de inhabilidad del artículo 3 de la Ley 617 de 2000, por haber celebrado contrato con el municipio dentro de los 12 meses anteriores a la elección. 2 ARTÍCULO 33.

DIVULGACIÓN. Dentro de los dos (2) días calendario siguientes al vencimiento del término para la modificación de la inscripción de listas y candidatos, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral publicarán en un lugar visible de sus dependencias y en su página en Internet, la relación de candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular cuyas inscripciones fueron aceptadas.

Dentro del mismo término las remitirá a los organismos competentes para certificar sobre las causales de inhabilidad a fin de que informen al Consejo Nacional Electoral, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recibo, acerca de la existencia de candidatos inhabilitados, en especial las remitirá a la Procuraduría General de la Nación para que previa verificación en la base de sanciones e inhabilidades de que trata el artículo 174 del Código Disciplinario Único, publique en su página web el listado de candidatos que registren inhabilidades.

Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandado: Jhonattan Alexander Bedoya Morales, concejal de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00065-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de la Ley 1475 de 20113, en tanto impone que las listas de candidatos a corporaciones de elección popular donde se elijan 5 o más curules, deberán conformarse por un mínimo del 30% de uno de los géneros. 10.

Manifestó que el referido partido político registró una candidata que estaba inhabilitada, no realizó los trámites de verificación de inhabilidades y tampoco realizó el proceso de cambio de aspirantes dentro de los cinco días siguientes al cierre del proceso de inscripción. 11. Destacó que (i) la causa de la referida revocatoria era de orden legal, (ii) no es una inhabilidad sobreviniente, sino previamente existente, (iii) esta no se evidenció con posterioridad, pues la aspirante revocada era contratista del municipio al momento de la inscripción y (iv) no existió modificación a la inscripción y, en consecuencia, la lista quedó conformada finalmente por 9 hombres y 3 mujeres, lo cual trasgrede el 30% de cuota de género exigida en la norma. 12.

Afirmó que la inscripción de la candidata revocada era abiertamente ilegal, sin que haya sido advertida ni por el partido, ni por la «ventanilla única» del Ministerio del Interior, ni por quien realizó el proceso de inscripción. Agregó que tal hecho debiera ser comunicado a la Fiscalía General de la Nación FGN, por la posible comisión de conductas punibles. 4.

Trámite en primera instancia 13. Con auto de 9 de febrero de 2024, el tribunal admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones. En la misma providencia negó la solicitud de medida cautelar, decisión que no fue apelada. 5. Contestaciones 5.1. Demandado 14. El apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la causal de nulidad invocada no se configuró, en tanto el partido Demócrata Colombiano cumplió con el requisito de la cuota porcentual de género, al integrar la lista de candidatos para el Concejo Municipal de Cimitarra, habida cuenta que las 4 mujeres inscritas superan la barrera mínima del 30% exigido por la ley. 3 “[A]RTÍCULO

28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.

Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta - exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. (…)” Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandado: Jhonattan Alexander Bedoya Morales, concejal de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00065-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15.

Agregó que para la mencionada agrupación política era imposible modificar la lista de candidatos, por cuanto el límite para ello, conforme a lo establecido en el calendario electoral para esas justas democráticas, correspondía al 29 de septiembre de 2023, por tanto, no podía exigírsele sustituir la lista de inscritos para cumplir con la cuota de género, en tanto la revocatoria se dio a escasos días de ese certamen político. 16.

Consideró que se configura una indebida acumulación de pretensiones, en tanto se solicitó la exclusión de los votos obtenidos por el demandado y en consecuencia, se realice un nuevo escrutinio, se declare la elección de quien le sigue en votación y se expida la credencial respectiva, conforme lo ordenan los numerales 2 y 3 del artículo 288 de la Ley 1437 de 20114. 6.

Auto que ordena trámite de sentencia anticipada 17. En providencia del 9 de abril de 2024, se dispuso el trámite de sentencia anticipada, se resolvieron las excepciones previas propuestas, se decretaron las pruebas aportadas por las partes y se fijó el litigio en los siguientes términos: “[T]eniendo en cuenta lo expuesto por las partes, se procede a fijar el litigio formulando los siguientes problemas jurídicos que se extraen de aquellos frente a los cuales las partes encuentran discrepancia y serán motivo de definición por parte de la Sala en la sentencia: PJ.1.

¿Determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto contenido en el formulario E26 CON de fecha 12 de noviembre 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Jhonatan Alexander Bedoya Morales como concejal de Cimitarra Santander por el Partido Demócrata Colombiano, para el periodo correspondiente 2024-2027, por el hecho de haber desconocido el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011? De resultar positivo el anterior planteamiento, corresponderá establecer: P.J.2 ¿Hay lugar a anular la totalidad de los votos obtenidos por la colectividad y como consecuencia de ello, ordenar que se practique un nuevo escrutinio? (Negrillas fuera del texto). 4 Mediante procidencia del 9 de abril de 2024, el tribunal desestimó esta excepción previa en los siguientes términos: “[E]l despacho considera que no se configura la indebida acumulación de pretensiones de carácter objetivas y subjetivas, porque la anulación de los votos obtenidos por el demandado y la realización de un nuevo escrutinio, sería una correlativa consecuencia de la eventual o hipotética nulidad del acto de elección, pues, de comprobarse que el partido político al que pertenece el demandado incumplió con la cuota de generó, los efectos de esta decisión cobijarían no solo al accionado como concejal electo sino a los demás integrantes de la lista, de tal modo que ante la anulación de los votos obtenidos por la colectividad, lo natural sería que se realice un nuevo escrutinio con el fin de establecer cuál sería la cifra repartidora y con ello definir cuál de las otras colectividades se quedaría con esa curul.]” Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandado: Jhonattan Alexander Bedoya Morales, concejal de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00065-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 7.

Alegatos de conclusión en primera instancia 7.1. Demandante 18. Ratificó los argumentos expuestos en la demanda y reiteró la solicitud de suspensión provisional del acto enjuiciado. 7.2. Demandado 19. Su apoderada insistió en los argumentos presentados con la respuesta a la demanda y manifestó que la parte demandante no logró demostrar los elementos requeridos para declarar la nulidad del acto que contiene la elección del demandado. 20.

Afirmó que está demostrado que el 23 de octubre de 2023 el CNE profirió resolución revocando la inscripción de la candidata Edna Rocío Del Pilar Quintero Torres y, que el día 29 siguiente se llevaron a cabo las elecciones regionales. 21. Precisó que esta decisión se tomó faltando 5 días para la realización de tales comicios, por tanto, al momento de celebrarse el evento democrático, no estaba en firme, en tanto esta ejecutoria solo ocurrió el 6 de noviembre de 2023.

Agregó que para esta fecha ya había fenecido la oportunidad para modificar listas de candidatos. 22. Señaló que el acto de inscripción de los candidatos debía presumirse legal, en tanto al momento de la actuación administrativa la referida organización política cumplía con el deber legal de la cuota de género. 8. Ministerio público 23.

La representante del Ministerio Público rindió concepto, solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda, en tanto no se acreditó la nulidad alegada. 24. Se refirió a los antecedentes del caso, al trámite surtido y al marco normativo y jurisprudencial del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 25. Señaló la forma como estuvieron conformados los formularios E-6 y E-8, en cuanto a los candidatos inscritos; también hizo mención a la Resolución 14202 del 23 de octubre de 2023, expedida por el CNE y al formulario E-26 CON. 26.

Consideró que en el presente caso no se desconoció la cuota de género prevista en el artículo 28 de la citada Ley al momento de la inscripción de candidatos, toda vez que la revocatoria fue una situación sobreviniente y en ese momento e incluso con la lista definitiva, se cumplía con el 30% para las mujeres, pues eran 4 de los 13 registrados, que corresponde a un porcentaje del 30.769%.

Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandado: Jhonattan Alexander Bedoya Morales, concejal de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00065-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 27. Agregó que, no obstante, con posterioridad al 23 de octubre de 2023, en la lista de inscritos figuraron solo 3 mujeres por virtud de la revocatoria del CNE, lo que afectó el 30%, sin embargo, por esa circunstancia, no puede concluirse de manera objetiva que el partido político incurrió en una violación normativa y, mucho menos, por parte del candidato Jhonattan Alexander Bedoya Morales, quien finalmente resultó elegido. 28.

Consideró que, por lo anterior, no se podía alterar la lista inicialmente inscrita y consolidada en el formulario E-8 CON, en virtud a que, al momento de proferirse la revocatoria, faltaban escasos días para la contienda electoral, haciendo imposible recomponer la lista de candidatos. 29. Indicó que las causales de modificación de inscripción a cargos de elección popular corresponden a situaciones excepcionales consagradas en los artículos 30 y 31 de la Ley 1475 de 2011, eventos que no se configuran en el caso bajo análisis en tanto, en cualquiera de ellas, habría fenecido la oportunidad para el ajuste de la lista. 30.

Razonó que no se acompasa con el principio constitucional de buena fe y la presunción de legalidad que ampara las actuaciones administrativas, que, por el hecho de haberse revocado la inscripción de una de las candidatas por inhabilidad, se infiera de manera categórica que su inclusión fue dolosa y con el propósito de desconocer el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, desconfigurando el porcentaje de participación. Al respecto, citó jurisprudencia de esta Sección5. 9.

Fallo de primera instancia 31. Mediante sentencia de 22 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander negó la nulidad de la elección de Jhonattan Alexander Bedoya Morales, como concejal del municipio de Cimitarra, periodo 2024-2027. 32. Señaló como hechos probados que (i) de conformidad con el formulario E-6 del 29 de julio de 2023, el partido Demócrata Colombiano registró 13 aspirantes, (ii) el formulario E-8 contiene el listado definitivo de tales postulados, (iii) el 23 de octubre de 2023, el CNE revocó la inscripción de Edna Rocío Del Pilar Quintero Torres y (iv) en el E-26 CON del 12 de noviembre de 2023, se encuentra el listado de los elegidos como concejales. 33.

Concluyó el a quo que no le asiste razón al demandante, en tanto el acto administrativo mediante el cual se revocó la inscripción de la candidatura de Edna Rocío Del Pilar Quintero Torres, del partido Demócrata Colombiano, no implica el desconocimiento del porcentaje de la cuota de género que presentó la colectividad al momento de conformar la lista. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de abril de 2021, exp. 50001-23-33-000-2019- 00467-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandado: Jhonattan Alexander Bedoya Morales, concejal de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00065-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 34. Agregó que el cumplimiento del porcentaje de la cuota de género es exigible al momento de conformarse la lista, requerimiento que fue atendido por la mentada organización política, en tanto la integró por 4 mujeres y 9 hombres, cantidad equivalente al 30% exigido por la ley en cuanto a las primeras. 35.

Indicó que la revocatoria de la inscripción mencionada corresponde a una situación que sobrevino a la conformación de la lista y 6 días antes de la jornada electoral, haciendo imposible que el citado partido modificara la lista para incluir a otra mujer, por cuanto, de conformidad con el calendario electoral, el último plazo para ello iba hasta el 29 de septiembre de 2023. 36.

Afirmó que se aleja de la tesis del demandante al señalar que el partido político incumplió el deber de preservar la cuota de género al inscribir una candidata a sabiendas de estar inhabilitada, al considerar que para arribar a esa conclusión se debe demostrar que la colectividad se encaminaba a ese objetivo, lo cual no se cumplió en este proceso. 37.

Destacó que, además, el acto de inscripción debía presumirse legal, por tanto, para ese momento de la actuación administrativa, se debía entender que el partido político cumplía con el deber legal de conformar la lista con el porcentaje requerido para la participación de las mujeres. 38. Consideró que, al momento de la celebración de la jornada electoral, no había quedado en firme la decisión que revocaba la inscripción referida, en tanto la resolución que la declaró se profirió el 23 de octubre de 2023, y de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, en su numeral segundo, la notificación en estrados se surte verbalmente en audiencia pública y a partir del día siguiente se contarán los términos para la interposición de recursos y, en las voces del artículo 74 ídem, procede la apelación, que puede interponerse dentro de los 10 días siguientes, según la regla del artículo 76 del mismo cuerpo normativo. 10.

Apelación del demandante 39. Afirmó que el fallo (i) desatiende la obligatoriedad de la cuota de género en la inscripción de listas de candidatos de partidos y movimientos políticos con personería jurídica para cargos de elección popular y (ii) se aparta del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado6 y la Corte Constitucional7. 40.

Indicó que, reiteradamente, la jurisprudencia de esta Sección y de la Corte Constitucional han garantizado el cumplimiento de los artículos 13, 40, 43 y 107 de la Constitución Política. Agregó que las normas internacionales de derechos 6 Transcribió apartes de la sentencia proferida por esta Sección el 4 de marzo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, expediente 76001-23-33-000-2019-01076-01. 7 En la anterior decisión de esta Sala, se trajo a colación la sentencia C-490 de 2011.

Es la única referencia que se hace en el escrito de alzada frente a este reproche del recurrente, sin que se desarrolle un concepto de violación dirigido contra la decisión de primer grado sobre este particular. Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandado: Jhonattan Alexander Bedoya Morales, concejal de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00065-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 humanos8 consagran y desarrollan la igualdad entre hombres y mujeres, al establecer el porcentaje del 30% de participación femenina en la conformación de listas cuando se elijan 5 o más curules. 41.

Afirmó que, sin embargo, la decisión atacada se orienta a justificar la incuria de la referida agrupación, que no verificó las inhabilidades ni el cumplimiento de calidades y requisitos exigidos por el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. Sostuvo que la decisión, igualmente, cae en la teoría de lo imposible por no alcanzar el tiempo para recomponer la lista, la cual estaba mal conformada o mal organizada por el partido político, sin el cumplimiento de requisitos, y procedió a otorgar avales a aspirantes inhabilitados, desconociendo el bloque de constitucionalidad y los derechos deferidos al género femenino. 42.

Advirtió que, contrario a lo señalado por el precedente que se cita9, en el presente caso no se cumple con la cuota de género, lo que derivó en la elección ilegal del demandado. Por tanto, estima que, para mantener la legalidad del acto demandado, no es permitido justificarse en la falta de tiempo después de la revocatoria dictada por el CNE, para inscribir una candidata inhabilitada. 43.

Consideró que, de la lista de aspirantes y de la decisión de revocatoria de la inscripción de la candidatura, se observa el desconocimiento de las proposiciones jurídicas normativas de la ley estatutaria electoral10. 44. Razonó que, frente a un análisis integral y sistemático, no tiene cabida lo expuesto por el tribunal en cuanto al incumplimiento de la cuota de género por parte de la organización política y la presunción de legalidad de las actuaciones administrativas, en tanto esta agrupación participó en las elecciones con un porcentaje de candidatas inferior al 30%. 45.

Dijo que la postura del tribunal de primera instancia se aparta del precedente jurisprudencial constitucional11, como también de la reiteración jurisprudencial sobre la materia de esta Sección12, por cuanto, desconoció las normas que invoca para 8 Frente a este punto, en el escrito de apelación solo se encontraron referencias a normas internacionales, dentro de los apartes transcritos de la sentencia del 4 de marzo de 2021, radicación 76001-23-33-000-2019-01076-01.

No obstante, tales disposiciones no formaron parte del litigio. 9 Transcribió apartes de la sentencia proferida por esta Sección el 4 de marzo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, expediente 76001-23-33-000-2019-01076-01. 10 Transcribió apartes de la decisión que citó como sentencia 01076 de 2021 de marzo 4, de esta Sección, M.P. Rocío Araújo Oñate. 11 La única sentencia de la Corte Constitucional a la que se hizo referencia en el fallo de primer grado es la C- 490 de 2011. 12 Las decisiones a las que se hizo referencia en el fallo atacado son: Consejo de Estado dentro del radicado 50001-23-33-000-2019-00467-01;

Consejo de Estado, Sección Quinta, rad. 19001-23-33- 000-2019-00357-01, sentencia del 17 de septiembre de 2020. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 4 de octubre de 2021, en el proceso con radicado 15001-23-33-000-2020-02081-02; Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 10 de septiembre de 2015, en el expediente 11001-03-28-000-2014-00028-00;

Sentencia del 15 de diciembre de 2016, expediente 19001-23-33-000-2015-00602-01; sentencia del Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandado: Jhonattan Alexander Bedoya Morales, concejal de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00065-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 fundamentar la decisión, dos aspectos trascendentales que hacen imposible justificar el incumplimiento de la cuota de género de la lista de candidatos del partido Demócrata Colombiano, inscritos para las elecciones territoriales al Concejo de Cimitarra. 46.

Señaló que no se trata de un caso particular de inhabilidad sobreviniente de la candidata por el partido Demócrata Colombiano Edna Rocío Del Pilar Quintero Torres, que justifique la validez otorgada por el tribunal a una lista que no cumple el porcentaje de género exigido, y así ratificar la expedición del acto que declaran la elección del concejal demandado. 47.

Acotó que la decisión apelada, al resolver el problema jurídico planteado, sólo se centró en la parte resolutiva de la decisión del CNE y la fecha en que fue proferida, para determinar que faltando pocos días para la celebración del certamen electoral no era posible recomponer la lista del Concejo del partido Demócrata Colombiano y que por ello no le era exigible cumplir con la cuota de género. 48.

No comparte la interpretación que hace la sentencia de los artículos 28 y 30 de la ley 1475 de 2011, al considerar que escapó al análisis de la colegiatura que la exclusión de la candidata al concejo obedeció a la negligencia del partido político que otorgó el aval encontrándose inhabilitada, es decir, sin la verificación previa de las calidades de la aspirante. 49.

Expuso que no es dable ampararse en el factor temporal que da visos de legalidad del acto de elección demandado, por cuanto en el asunto analizado era previsible para quien otorgaba el aval, advertir la inhabilidad que recaía sobre la citada candidata, por tanto, la revocatoria de su inscripción era inminente por parte del CNE. 50.

Finalmente precisó que, ni en la demanda ni en sus pretensiones no se reclamó la reconformación de la lista, ni se exigió el saneamiento con la decisión multicitada del CNE, por el contrario, considera que se expusieron suficientes elementos fácticos probados, que configuran la causal de nulidad electoral invocada en este medio de control judicial. 11.

Trámite en segunda instancia 51. Mediante providencia de 3 de julio de 202413, el despacho ponente dispuso admitir el medio de impugnación interpuesto, poner a disposición de la parte contraria el recurso de apelación, correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. 21 de enero de 2021, expediente 50001-23-33-000-2019-00488-01;

Sentencia de 4 de febrero de 2021, expediente 76001-23-33-002-2019-01077-01. 13 Índice 5, Samai. Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandado: Jhonattan Alexander Bedoya Morales, concejal de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00065-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 11.1.

Alegatos de conclusión 52. Dentro de los términos del traslado del recurso de apelación y alegatos de conclusión14, las partes guardaron silencio. 11.2. Ministerio público 53. Manifestó que comparte el sentido del fallo apelado, como quiera que se aviene al criterio normativo y jurisprudencial aplicable al cumplimiento de la cuota de género en las listas de candidatos a corporaciones de elección popular, en contraste con el debido cumplimiento del calendario electoral que se establece a partir de los precisos términos señalados en la Ley 1475 de 2011.

Por tanto, solicita confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 54. Señaló que los reparos contenidos en la alzada reafirman las pretensiones de la demanda y se oponen a lo señalado por el a quo, en relación con el marco temporal en el cual se debe cumplir con la cuota de género por parte de las colectividades políticas.

Al respecto, explica que, a juicio del apelante, dicha preceptiva debe observarse y acatarse hasta el momento en que la lista se somete a votación, pues, de lo contrario, se convalida la ilegalidad de la actuación de los partidos políticos, que omiten su deber de verificar la ausencia de inhabilidades de los candidatos que avalan. 55.

Indicó que, no obstante, el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 permite la modificación de las inscripciones hasta 1 mes antes de la fecha de la correspondiente votación en los eventos allí señalados, en el presente asunto lo acaecido se enmarca en el supuesto de haberse evidenciado la inhabilidad de la candidata Edna Rocío Del Pilar Quintero Torres con posterioridad a su inscripción, frente a lo cual procedió el órgano electoral a solicitud de parte. 56.

Afirmó que les corresponde a los partidos políticos verificar que los candidatos que avalan no se encuentren incursos en causales de inhabilidad que deriven en causales de anulación. No obstante, advirtió que la causal por la cual se revocó la inscripción de la citada candidata no es de aquellas de fácil verificación a través de ventanillas de consulta de antecedentes públicos, sino que bien podría enmarcarse en la buena fe que cobija al partido que, a la hora de otorgar el correspondiente aval, se basa en la declaración juramentada que suscriben los aspirantes de no estar incursos en dichas causales. 57.

Agregó que lo anterior no obsta para aplicar las acciones sancionatorias que pueda adelantar el órgano electoral frente a la colectividad, que avala finalmente a un candidato que se encuentra inhabilitado. 14 Que corrieron del 10 al 12 y del 15 al 17 de julio de 2024, según constancia secretarial. Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandado: Jhonattan Alexander Bedoya Morales, concejal de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00065-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 58.

Precisó que, no obstante, los argumentos del recurrente propongan un escenario «loable» frente a la aplicación que debe darse a las disposiciones del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, ellos encuentran un obstáculo frente a la seguridad jurídica que comporta este tipo de trámite, en virtud a los postulados normativos y los preceptos jurisprudenciales que comprende, como también en consideración al problema jurídico dispuesto y valorado por el a quo. 59.

Se refirió al requisito de la cuota de género exigido en el citado artículo 28, no obstante, precisó que las revocatorias de inscripción posteriores al mes anterior a la elección (29 de septiembre de 2023) generan un desequilibrio en las listas inscritas, que a la fecha no cuentan con una posibilidad normativa para ser remediadas y, con ello, que se logre la configuración de dicho requisito. 60.

Recalcó que «las disposiciones del artículo 31 de la misma norma, no fueron concebidas para la situación que se analiza en el caso concreto, pero que hace eco en el análisis de esta Delegada dado que materialmente no se cumple con la finalidad de la cuota de género, pese a ello, no es posible que los criterios esgrimidos por el recurrente en este punto tengan la suficiencia para proceder con la revocatoria de la sentencia apelada en salvaguarda de la seguridad jurídica y el debido proceso que cobija a quienes resultaron electos en la lista que se impugna, máxime cuando aún si se declarara la nulidad de aquella, no sería posible aplicar una medida afirmativa, en el entendido que no se estaría reconfigurando una lista, ni entraría una mujer a ocupar una curul, sino que el resultado derivaría únicamente en dejar a una colectividad sin representación en la corporación municipal». 61.

Expresó que en el presente caso no se produjo vulneración a la cuota de género desde una posición netamente normativista, en tanto al momento de realizarse la inscripción definitiva [Formulario E-8] de los candidatos por el partido Demócrata Colombiano, se cumplió el guarismo mínimo exigido del género femenino con la inclusión de 4 mujeres, siendo imposible jurídicamente para la colectividad recomponer la lista ante la revocatoria de la inscripción de la candidatura de Edna Del Rocío Pilar Quintero Torres por parte de la autoridad electoral [el 23 de octubre de 2023] a tan solo 6 días de la celebración de los comicios, plazo que no se enmarca en ninguna de las posibilidades señaladas en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. 62.

Con todo, tal como lo expuso en una oportunidad anterior15, en un caso que no guarda similitud fáctica con los hechos aquí expuestos, indicó que resulta pertinente solicitar a la Sala Electoral que, […] en situaciones que deriven en el incumplimiento material de la cuota mínima legal, como en tratándose de la renuncia de las mujeres candidatas por fuera del marco normativo preexistente, se establezca una subregla bajo dos posibilidades: 15 Concepto No. 2024-07-NE-111 del 19 de julio de 2024.

Dentro del radicado: 68001-23-33-000- 2024-00063-02. Demandados: Cristian Camilo Camacho Franco y Jonathan Pinzón Estrada como concejales del municipio de Cimitarra (Santander), para el período 2024-2027. Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandado: Jhonattan Alexander Bedoya Morales, concejal de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00065-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (i) Decantarse porque el calendario electoral establezca una nueva fase para reformular la lista, en tratándose de la renuncia de mujeres candidatas después de los términos del inciso primero del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, para evitar la inoperatividad de la cuota de género, y/o, (ii) Asimilar la renuncia de las mujeres como una causal automática de revocación de la lista por causales legales y, por tanto, dar aplicación al término del inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 para la recomposición por parte de la colectividad política correspondiente, con un mes de antelación a las justas electorales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 63. De conformidad con los artículos 15016 y 152, numeral séptimo, literal a) 17 del CPACA, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, por tanto, es la Sección Quinta, en este caso, quien debe resolver el asunto porque se demandó el acto de elección del demandado como concejal del municipio de Cimitarra (Santander), periodo 2024-2027, materia que es la especialidad de la Sala Electoral (art. 13 del Reglamento). 2.

Acto demandado 64. Se demanda la nulidad de la elección de Jhonattan Alexander Bedoya Morales, como concejal del municipio de Cimitarra, periodo 2024-2027, formulario E-26 CON del 12 de noviembre de 2023, por presuntamente desconocer el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, pues la lista del Concejo del partido Demócrata Colombiano, por la que se inscribió el demandado, no contó con la participación mínima del treinta por ciento (30%) de mujeres. 3.

Cuestión previa 65. La Sala procede a estudiar la solicitud formulada por la delegada del Ministerio Público en el concepto rendido dentro del presente asunto. 16 «Artículo 150 <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”.

(Negrillas fuera del texto) 17 «Artículo 152 <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los … miembros de las corporaciones públicas de los municipios […].».

Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandado: Jhonattan Alexander Bedoya Morales, concejal de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00065-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 66. Propuso que frente a situaciones que deriven en el incumplimiento material de la cuota mínima legal, como en tratándose de la renuncia de las mujeres candidatas por fuera del marco normativo preexistente, se establezca una subregla bajo dos posibilidades: (i) Decantarse porque el calendario electoral establezca una nueva fase para reformular la lista, en tratándose de la renuncia de mujeres candidatas después de los términos del inciso primero del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, para evitar la inoperatividad de la cuota de género, y/o, (ii) Asimilar la renuncia de las mujeres como una causal automática de revocación de la lista por causales legales y, por tanto, dar aplicación al término del inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 para la recomposición por parte de la colectividad política correspondiente, con un mes de antelación a las justas electorales. 67.

Frente al primer aspecto, es preciso señalar que la Constitución Política, en su artículo 266, le otorga, entre otras funciones, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la de dirigir y organizar el proceso electoral. 68. A su turno, el numeral 2 del artículo 26 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral) le asigna a la citada entidad, la función de organizar y vigilar el proceso electoral. 69.

Igualmente, el numeral 11 del artículo 5 del Decreto Ley 1010 de 200018, otorgó a la Registraduría la función de dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales. 70. Ahora, la Ley 1475 de 201119 consagró en el Título III, Capítulo I, lo atinente a las campañas electorales y la inscripción de candidatos a las justas electorales, en el que se encuentran contenidos mandatos que debe observar la organización electoral al momento de establecer los calendarios electorales para cada evento democrático, como son períodos de inscripción, modificación de las inscripciones, aceptación o rechazo de inscripciones, divulgación de las listas de candidatos, entre otros aspectos. 71.

De los anteriores preceptos normativos, se observa que es a la Registraduría Nacional del Estado Civil a quien le incumbe la elaboración del calendario electoral, en el marco competencial que le ha sido atribuido y de conformidad con 18 Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones. 19 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandado: Jhonattan Alexander Bedoya Morales, concejal de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00065-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 las actividades que debe desarrollar en la correspondiente elección y la infraestructura logística que ello demanda. 72.

Se tiene, entonces, que la elaboración del calendario electoral obedece a un proceso reglado, previamente establecido en la Constitución Política, en la ley y demás normas que se profieren con el propósito de cumplir en cada certamen electoral la misión encomendada a la organización electoral. 73. Es de acuerdo con dicho marco normativo que la Registraduría Nacional del Estado Civil elabora el calendario electoral para cada cita democrática, estableciendo, como se indicó, las etapas y actividades que debe comprender todo el proceso previo a los certámenes electorales, sin que tenga cabida la posibilidad de modificar dichas etapas u oportunidades, para incluir otras que no han sido establecidas. 74.

Aunado a lo anterior, es necesario precisar que, en el asunto bajo análisis, la controversia gira en torno a la figura de la revocatoria de la inscripción de candidatura, contenida en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, cuestión distinta a la expuesta en el primer aspecto traído por la delegada del Ministerio Público, el cual corresponde a la renuncia de candidatura, consagrada en el inciso primero ibidem.

Así mismo, se debe resaltar que estas dos instituciones jurídicas consagran diferentes causales y oportunidades distintas para su aplicación. 75. Este último análisis, permite igualmente resolver el segundo aspecto presentado por la vista fiscal. Ciertamente, como ya se indicó, la renuncia a la candidatura y la revocatoria de inscripción son dos figuras jurídicas disímiles, y el asunto bajo análisis de circunscribe a esta última. 76.

Por tanto, la Sala no advierte, en el contexto del presente litigio, la necesidad de crear una subregla para definir o resolver el asunto sometido a consideración, en el sentido de «[…] asimilar la renuncia de las mujeres como una causal automática de revocación de la lista por causales legales y, por lo tanto, dar aplicación al término del inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 para la recomposición por parte de la colectividad política correspondiente, con un mes de antelación a las justas electorales».

Pues, los eventos en que procede la revocatoria de la inscripción o la modificación de la misma, están previstas en la ley, por lo que no es competencia del juez definir situaciones adicionales. 77. Por lo anterior, la Sala no acoge la propuesta de la delegada del Ministerio Público de establecer una subregla en relación con los asuntos esbozados en este acápite de la presente providencia. Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandado: Jhonattan Alexander Bedoya Morales, concejal de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00065-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 4.

Problema jurídico 78. Se debe resolver si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión que negó la nulidad del acto de elección de Jhonattan Alexander Bedoya Morales, como concejal del municipio de Cimitarra, periodo 2024-2027, al no encontrar acreditado el desconocimiento del porcentaje del treinta por ciento (30%) de la cuota de género de mujeres en la lista de candidatos inscrita por el partido político Demócrata Colombiano. 79.

Lo anterior, en atención a que en criterio del recurrente (i) el fallo censurado desatiende la obligatoriedad de la cuota de género en la inscripción de listas de candidatos de partidos y movimientos políticos con personería jurídica para cargos de elección popular y (ii) se aparta del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 80.

Para resolver la anterior cuestión, la Sala analizará los siguientes temas: i) la cuota de género y sus finalidades; ii) aplicación del porcentaje del 30% sobre la cuota de género en las listas a corporaciones públicas; iii) de la inscripción y modificación de las candidaturas; iv) de la revocatoria de la inscripción de las candidaturas y v) el caso concreto. 5.

La cuota de género y sus finalidades – reiteración jurisprudencial 81. La Ley 581 de 200020 reglamenta la adecuada y efectiva participación de las mujeres en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1321, 4022, 4323 y 9324 de la Constitución Política, entre otras normas25 de las que se desprende la obligación del Estado de garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, que concreta mediante la protección especial de estas frente a cualquier forma de 20 «Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones». 21 «Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo (…).

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta». 22 «Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos…». 23 «La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.

La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación…». 24 «Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)». 25 Cfr. artículo 1º de la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles y Políticos de la Mujer;

I y II de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 7º y 11 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; 1.1 y 23 c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 3º y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandado: Jhonattan Alexander Bedoya Morales, concejal de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00065-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 discriminación, incluso en materia de acceso a cargos y funciones públicas, a través de medidas afirmativas26. 82.

Los artículos 127, 328 y 429 de esta ley establecen su finalidad, el concepto de «otros niveles decisorios» y las reglas relativas a los porcentajes de participación de las mujeres en los cargos de los diferentes niveles del poder público que deben cumplirse para garantizar el objetivo de la norma. 83. Sobre la cuota de género establecida en el artículo 4, la Corte Constitucional, al realizar el control previo de constitucionalidad de la Ley 581 de 2000, a través de la sentencia C-371 de 200030, precisó que: (…) La cuota que se consagra en este artículo es, sin duda, una medida de acción afirmativa - de discriminación inversa-, que pretende beneficiar a las mujeres, como grupo, para remediar la baja participación que hoy en día tienen en los cargos directivos y de decisión del Estado.

Esta cuota es de naturaleza "rígida", pues lejos de constituir una simple meta a alcanzar, es una reserva "imperativa" de determinado porcentaje; aunque entendido éste como un mínimo y no como un máximo. Así mismo, la Corte entiende que es una cuota específica y no global. Es decir que se aplica a cada categoría de cargos y no al conjunto de empleos que conforman el "máximo nivel decisorio" y los "otros niveles decisorios." A manera de ejemplo, significa que 30% de los Ministerios, 30% de los Departamentos Administrativos, 30% de la Superintendencias, etc. deben estar ocupados por mujeres y no, como algunos de los intervinientes lo sugieren, que sumados todos los cargos, el 30% de ellos corresponde a la población femenina independientemente de si se nombran sólo ministras, o sólo superintendentes, etc.

(…) 84. Para la Corte, la Ley de Cuotas tiene como finalidad generar las condiciones adecuadas para contrarrestar el desequilibrio existente frente a la población 26 Sobre el tema consultar entre otros: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 10 de febrero de 2022. Radicación número 11001-03-28-000-2021- 00057- 00.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 2 de junio de 2022. Radicación número 25000-23-41-000-2021-00557-01. 27 30 «Finalidad. La presente ley crea los mecanismos para que las autoridades, en cumplimiento de los mandatos constitucionales, le den a la mujer la adecuada y efectiva participación a que tiene derecho en todos los niveles de las ramas y demás órganos del poder público, incluidas las entidades a que se refiere el inciso final del artículo 115 de la Constitución Política de Colombia, y además promuevan esa participación en las instancias de decisión de la sociedad civil». 28 31 «Concepto de otros niveles decisorios.

Entiéndase para los efectos de esta ley, por "otros niveles decisorios" los que correspondan a cargos de libre nombramiento y remoción, de la rama ejecutiva, del personal administrativo de la rama legislativa y de los demás órganos del poder público, diferentes a los contemplados en el artículo anterior, y que tengan atribuciones de dirección y mando en la formulación, planeación, coordinación, ejecución y control de las acciones y políticas del Estado, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal, incluidos los cargos de libre nombramiento y remoción de la rama judicial». 29 «Participación efectiva de la mujer.

La participación adecuada de la mujer en los niveles del poder público definidos en los artículos 2o. y 3o. de la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas: (…) b) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3., serán desempeñados por mujeres.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente». 30 Corte Constitucional. Sentencia C-371 del 29 de marzo de 2000.

Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandado: Jhonattan Alexander Bedoya Morales, concejal de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00065-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 femenina en la ocupación y el acceso a los puestos de dirección del Estado, entre ellos, los empleos pertenecientes a la categoría que la norma denomina «otros niveles decisorios», a través de la implementación de medidas de acción afirmativa o discriminación inversa, tales como la «reserva imperativa» en la que se constituye el porcentaje del 30% de esas altas posiciones que deben ser ocupadas por mujeres. 85.

La Corte destaca la naturaleza rígida de esta reserva, que no se plantea como una simple meta a alcanzar, sino como la manifestación de un imperativo para los nominadores de los cargos quienes no pueden desconocer los mínimos trazados en la ley que, aunque condicionada a una aplicación paulatina31, transcurridos más de 20 años desde su expedición, es de imperioso acatamiento, en procura de concretar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres. 86.

Para finalizar, se debe señalar que, según la Corte Constitucional32, la cuota mínima del 30% se aplica para cada categoría de cargos que componen el respectivo nivel decisorio y no a su conjunto. 6. Aplicación del porcentaje del 30% sobre de la cuota de género en las listas a corporaciones públicas 87. El inciso 1° del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 establece que las listas inscritas a corporaciones públicas de elección popular, donde se elijan 5 o más curules o las que se sometan a consulta, «deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros». 88.

La Corte Constitucional, al hacer el análisis de exequibilidad de esta norma, en la sentencia C- 490 de 2011, al aludir a este porcentaje, se refirió en los siguientes términos: El aparte final del artículo 28 contempla una cuota de representación política, cuyo propósito es garantizar una composición más equilibrada de las listas para proveer cargos de elección popular, estableciendo que un porcentaje mínimo de ellas, correspondiente a un 30%, debe estar conformado por un grupo considerado tradicionalmente como discriminado […].

Negrillas fuera del texto. La medida promueve así el cumplimiento de varios mandatos constitucionales y normas internacionales de derechos humanos que consagran y desarrollan la igualdad entre hombres y mujeres. En efecto, el establecimiento de una cuota del 30% de participación femenina en la conformación de listas de donde se elijan cinco o más curules, desarrolla los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 40, 43 y 107 C.P. […].

En este orden de ideas, observa la Corte que el establecimiento de una cuota de participación femenina del 30% para la conformación de algunas de las listas, no afecta los contenidos básicos del principio de autonomía, pues los partidos mantienen un amplio ámbito de discrecionalidad en esa labor, toda vez que, aún dentro de este 31 Ibídem 32 Ibídem Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandado: Jhonattan Alexander Bedoya Morales, concejal de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00065-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 porcentaje, pueden elegir los ciudadanos y ciudadanas que mejor los representen, la cuota vinculante se limita al 30%, y está referida únicamente a aquellas listas de las cuales se elijan cinco o más curules.

Paralelamente, dicha limitación se encuentra plenamente justificada por las altas posibilidades que entraña de mejorar la participación política de las mujeres, sin que elimine ni reduzca desproporcionadamente la participación masculina, asegurando así una conformación más igualitaria de las listas para las corporaciones públicas de elección popular […]” [se resalta y subraya]. 89.

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala, en consonancia con lo discurrido por la Corte Constitucional en el análisis que efectuó al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, es claro que el legislador, al incluir el mínimo de 30%, se refirió a este porcentaje en relación con la conformación de las listas de candidatos y, de ninguna manera, se observa que haya considerado que el referido valor debería calcularse respecto del número de curules a proveer. 90.

En ese orden de ideas, el criterio acertado respecto de la interpretación de la norma es el expuesto de manera reiterada por la Sala33, en tanto la disposición analizada debe ser entendida en el sentido de que el 30% de la cuota de género deberá calcularse en relación con el número de candidatos inscritos y no de conformidad con el número de curules a proveer, en las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular. 7.

De la inscripción y modificación de las candidaturas 91. De conformidad con lo establecido en el artículo 3034 de la Ley 1475 de 2011, los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos pueden inscribir candidatos en las oportunidades allí señaladas, entre las cuales se encuentra la que concede por el término de 1 mes, que inicia 4 meses antes de la 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2021, rad. 50001-23-33-000-2019-00488-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 4 de febrero de 2021, rad. 76001-23-33-002-2019-01077-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de marzo de 2021, Radicado No. 76001-23-33-000-2019-01076-01. 34 ARTÍCULO

30. PERIODOS DE INSCRIPCIÓN. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta.

En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones. La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora.

PARÁGRAFO. En los casos de nueva elección o de elección complementaria, la respectiva votación se hará cuarenta (40) días calendario después de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos. Si la fecha de esta votación no correspondiere a día domingo, la misma se realizará el domingo inmediatamente siguiente. Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandado: Jhonattan Alexander Bedoya Morales, concejal de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00065-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 fecha de la correspondiente elección, siendo esta opción la pertinente para el caso bajo análisis. 92.

Dentro del término anterior, a la autoridad electoral le corresponde verificar que la inscripción cumpla con los requisitos formales y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptará la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente35. 93. Igualmente, el artículo 32 de la misma ley consagra la posibilidad de que la solicitud de inscripción sea rechazada (i) cuando se registren candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas o (ii) cuando los postulados hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe.

Contra tal decisión procede el recurso de apelación. 94. Frente a las oportunidades para la modificación de las inscripciones36, el artículo 31 de la referida ley estatutaria, establece que podrá hacerse dentro de los 5 días siguientes a la fecha del cierre de dicho periodo, cuando (i) no se acepte la candidatura o (ii) se renuncie a la misma. 95.

Igualmente, la postulación podrá modificarse 1 mes antes de la fecha de la correspondiente elección cuando (i) se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales o (ii) por inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción. 96. Finalmente, el referido precepto normativo autoriza reformar la inscripción 8 días antes de la votación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 90 superior, (i) en caso de muerte o (ii) incapacidad física permanente del candidato. 35 ARTÍCULO 32.

ACEPTACIÓN O RECHAZO DE INSCRIPCIONES. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe.

Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. […]. 36 ARTÍCULO

31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo. […].

Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandado: Jhonattan Alexander Bedoya Morales, concejal de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00065-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 97. Aceptadas las candidaturas, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el CNE publicarán en un lugar visible de sus dependencias y en su página en Internet la relación de inscritos a cargos y corporaciones públicas que fueron admitidos. 98.

Dicha relación, igualmente, se deberá remitir a los organismos competentes para certificar sobre las causales de inhabilidad, a fin de que informen al CNE acerca de la existencia de candidatos que se encuentren en esa condición. 99. El anterior recuento normativo relacionado con la Ley 1475 de 2011, permite concluir que los ciudadanos que pretendan participar en las contiendas electorales deben observar reglas establecidas para cada caso, dentro de las que se encuentra la exigencia de no estar inhabilitados para el ejercicio del empleo al que se postulan, verificación que debe hacerla la colectividad política a la que pertenece, así como el CNE, al momento de estudiar la revocatoria de la inscripción correspondiente. 8.

De la revocatoria de la inscripción de las candidaturas 100. El inciso 4 del artículo 108 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 265.12 ídem, establecen que toda inscripción de candidatos incursos en causal de inhabilidad será revocada por el CNE, con respeto al debido proceso y con plena prueba de la existencia de la causal de inelegibilidad. 101.

El artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, frente a la revocatoria de la inscripción de candidatos por inhabilidades, permite a las agrupaciones políticas modificarlas, para recomponer sus listas de aspirantes a cargos y corporaciones de elección popular, dentro de un determinado período, que debería coincidir con las decisiones que adopte el CNE al respecto. 102.

La decisión de revocatoria de candidaturas será tomada por parte de la organización electoral, circunstancia que ocurre cuando ha vencido el término señalado para la inscripción de candidaturas y culminado el plazo de modificación de listas. 103. Este procedimiento de revocatoria de las inscripciones, en la actualidad se rige por la parte general de la Ley 1437 de 2011, actuación que se surte con apego de las etapas de contradicción, recolección de los medios de convicción, descargos y decisión de mérito; como se indicó en la sentencia proferida por esta Sección el 22 de abril de 2021, expediente 50001-23-33-000-2019-00467-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 9.

Caso concreto 104. De entrada, se enlistan las siguientes pruebas que resultan relevantes para resolver la controversia: Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandado: Jhonattan Alexander Bedoya Morales, concejal de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00065-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 - Formulario E-6 CO del 29 de julio de 2023, por medio del cual el partido Demócrata Colombiano inscribió 13 candidatos al Concejo Municipal de Cimitarra, conformada por 9 hombres y 4 mujeres. - Formulario E-8 CO, que contiene la lista definitiva de candidatos inscritos del partido Demócrata Colombiano, integrada por 9 hombres y 4 mujeres. - Formulario E-26 CON, mediante el cual se declaró la elección de los concejales del municipio de Cimitarra para el periodo 2024-2027. - Resolución 14202 del 23 de octubre de 2023, «Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura de la ciudadana, EDNA ROCIO DEL PILAR QUINTERO TORRES, identificada con cédula de ciudadanía 63.562.727, inscrita como candidata al Concejo Municipal de Cimitarra, Departamento de Santander, avalada por el PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO, para las elecciones de autoridades territoriales que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-043584». 105.

Como se expuso, el demandante solicitó la nulidad de la elección de Jhonattan Alexander Bedoya Morales, como concejal del municipio de Cimitarra, período 2024-2027, al considerar que el Partido Demócrata Colombiano incumplió el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, que contempla el deber de conformar las listas para la elección de miembros de corporaciones públicas, con una participación mínima del 30% de uno de los géneros.

Tal circunstancia la atribuyó a la presunta falta de controles por parte de la organización política, al no verificar previamente las calidades de los aspirantes. 106. Por su parte, el demandado sostiene que la citada agrupación política cumplió con el requisito de la cuota porcentual de género al integrar la lista de candidatos para el Concejo municipal de Cimitarra, y agregó que era imposible modificar la lista de candidatos por el límite establecido para ello en el calendario electoral para esas justas democráticas, esto es, el 29 de septiembre de 2023. 107.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que, de conformidad con el Formulario E-6 CO, se solicitó la inscripción de los candidatos al Concejo Municipal de Cimitarra, a la referida contienda electoral por el partido Demócrata Colombiano, conformada por 9 hombres y 4 mujeres. 108. Así mismo, obra en el plenario el formulario E-8 CO, que contiene la lista definitiva de candidatos inscritos a la citada duma municipal, por el mencionado partido político, integrada por 9 hombres y 4 mujeres. 109.

El recurrente plantea que en el presente caso el 30% exigido por el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 no se mantuvoe debido a la mencionada decisión del CNE y, como consecuencia de ello, se redujo el mismo a un guarismo, que conlleva a una cantidad inferior a la estatutariamente establecida. Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandado: Jhonattan Alexander Bedoya Morales, concejal de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00065-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 110.

En el presente caso, el CNE encontró configurada la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 199437, a la candidata Edna Rocío Del Pilar Quintero Torres, por haber celebrado contrato con el citado municipio dentro del año anterior a la elección, por lo que procedió a declarar la revocatoria de su inscripción como aspirante al Concejo Municipal de Cimitarra, mediante Resolución 14202 del 23 de octubre de 2023. 111.

Esta decisión trajo como consecuencia que la lista definitiva de postulados por el mentado partido político, en cuanto a mujeres hace referencia, quedara integrada solo por 3 de ellas, afectándose así la cuota de género que inicialmente conformó. 112. Frente a tal situación, la Sala observa que la resolución del CNE, revocando la inscripción de la candidatura de Edna Rocío Del Pilar Quintero Torres, fue proferida y notificada en estrados el 23 de octubre de 2023 y como se dejó expreso en dicho acto, el recurso de reposición debía interponerse en audiencia y se tendría como plazo máximo dentro de los 2 días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la citada resolución. 113.

Igualmente, debe tenerse presente que el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 consagra que, cuando la modificación de las listas de candidatos obedece a la revocatoria por inhabilidad, esta debe realizarse con 1 mes de antelación a la cita democrática, es decir, el 29 de septiembre de 2023, no obstante, la mencionada decisión del CNE, se repite, fue proferida y notificada el 23 de octubre del mismo año. 114.

En un pronunciamiento de esta Sección, en el que se analizaba una situación jurídica similar a la aquí estudiada, se determinó: [P]or ende, en el caso concreto de la lista afectada con ocasión de la revocatoria de inscripción de una candidatura solo podía llevarse a cabo a más tardar el 27 de septiembre de 2019, pero dado que la decisión por parte del CNE ocurrió después de esta fecha, no puede perderse de vista la imposibilidad manifiesta para llevar a cabo el cambio, más aún si se tiene que la Resolución 5836 fue expedida nueve días antes de las elecciones, esto fue, el 16 de octubre de 201938.39 (Énfasis del texto original). 37 ARTÍCULO 43.

INHABILIDADES. “[…] 3.- Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. […]”. 38 En este aspecto la Sala destaca que el CNE no pierde la competencia para decidir las revocatorias de inscripción de candidaturas aun cuando se sobrepase el término legalmente establecido para modificarlas por causas legales y constitucionales, lo importante es que ocurra con antelación de la elección. 39 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de mayo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente. 50001-23-33-000-2020-00006-01.

Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandado: Jhonattan Alexander Bedoya Morales, concejal de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00065-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 115. En observancia del anterior recuento normativo y jurisprudencial, la Sala arriba a la misma conclusión que consideró el tribunal de primera instancia, en tanto, para el partido Demócrata Colombiano, los términos que le concedían los referidos enunciados normativos no le permitían modificar la lista de inscritos para incluir la candidata mujer que ocuparía el lugar de Edna Rocío Del Pilar Quintero Torres y así recomponer la cuota de género. 116.

En ese sentido, la revocatoria de la inscripción de dicha aspirante obedece a una situación que sobrevino con posterioridad a la conformación de la lista definitiva de candidatos y 6 días antes de la realización de las elecciones, hecho que le impidió al partido modificarla y de la que no es dable establecer el desconocimiento del deber legal de preservar la cuota de género.

Aunado a ello, el acto administrativo expedido por el CNE solo alcanzaría firmeza días después de celebrada la jornada electoral y, en todo caso, no se tiene prueba de la interposición del recurso. 117. Para la Sala no es de recibo el argumento del recurrente, cuando considera que el partido Colombia Democrática desconoció el inciso primero del artículo 28 de la referida ley estatutaria, en lo concerniente a que «[L]os partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad […]», en tanto no realizó la verificación previa señalada en este postulado normativo. 118.

Al respecto, como se indicó en precedencia, el numeral 12 del artículo 265 superior40 le otorgó al CNE, como supremo organismo de inspección y vigilancia de la organización electoral y de las elecciones, la facultad de revocar la inscripción de aquellos candidatos incursos en causales de inhabilidad, cuando exista plena prueba de dicha situación y se le brinden al implicado todas las garantías inherentes al debido proceso. 119.

Debe tenerse presente que en tal atribución está comprometido el ejercicio del derecho fundamental de elegir y ser elegido, por tanto, es de la mayor trascendencia, en tanto tiene la virtualidad de impedir que un candidato participe en la contienda electoral, y con ello se imposibilita que resulte elegido con posterioridad, lo que claramente comporta un aspecto central de los derechos políticos previstos por el artículo 40 de la Carta. 40 “[A]RTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

Tendrá las siguientes atribuciones especiales: […] 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. […]”.

Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandado: Jhonattan Alexander Bedoya Morales, concejal de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00065-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 120. A su turno, el inciso primero del artículo 28 de la ley 1475 de 2011, «[P]or la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones […]», impuso a los partidos y movimientos políticos, la responsabilidad y el control de la inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular. 121.

La Sala precisa que la revocatoria de la inscripción de candidatos es una atribución especial del CNE otorgada por el citado precepto superior, y si bien es cierto que el mencionado inciso primero del artículo 28 de la citada ley estatutaria ordena a los partidos la verificación previa del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus postulados, y que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad, es la Registraduría Nacional del Estado Civil quien tiene atribuida la revisión formal del cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes a los cargos de elección popular, en tanto, es quien expide el formulario E-8 que contiene la lista definitiva de inscritos de la organización política Demócrata Colombiano. 122.

Tal circunstancia se presenta en el caso bajo análisis, pues, aunque el partido Demócrata Colombiano no se percató de la inhabilidad que recaía sobre Edna Rocío Del Pilar Quintero Torres, sí fue advertida por el CNE, el cual procedió a expedir la resolución 14202, del 23 de octubre de 2023, revocando la referida inscripción. Por tanto, el mecanismo de revisión cumplió con su cometido de impedir la elección de candidatos que no cumplen con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. 123.

Así las cosas, en este evento, al decidir el CNE la exclusión de Edna Rocío Del Pilar Quintero Torres, como candidata del partido Demócrata Colombiano, se concluye por el juez electoral, que la reducción de la cuota de género no puede acarrear la nulidad del acto de elección demandado, en tanto la colectividad inscriptora no tuvo la oportunidad de modificar su lista en el plazo legal para dar cabal cumplimiento al mandato del inciso primero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, por circunstancias ajenas a su voluntad. 124.

No sobra precisar que en este mismo sentido se pronunció la Sala de 22 de abril de 2021, al concluir que: (…) al no habérsele permitido a la colectividad política recomponer la lista por las situaciones fácticas señaladas, no se puede predicar que la decisión del CNE de revocar la inscripción aludida, conlleve de suyo la exclusión de la lista del Polo Democrático Alternativo para la Asamblea departamental de Guainía, dado que ello es factible solamente cuando teniendo la oportunidad para recomponerla no se actúa conforme el ordenamiento jurídico, posibilidad que en este caso no se tuvo y en consecuencia, no se puede derivar su supresión de la tarjeta electoral o de la propia contienda. 125.

Igualmente, afirma el recurrente que el a quo se apartó del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y, para el efecto, Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandado: Jhonattan Alexander Bedoya Morales, concejal de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00065-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 reprodujo apartes de la decisión de esta Sección41, en la que se indicó el siguiente marco jurídico de la alzada «[T]eniendo en cuenta los argumentos de apelación, se impone determinar si el fallo de primera instancia debe mantenerse incólume o si por el contrario, tendría que ser revocado o modificado, en consideración a que según el juicio del actor es nula la elección de los concejales que se postularon por los partidos políticos Liberal, Conservador, Cambio Radical, ADA, Partido Alianza Social Independiente ASI, Partido de Reivindicación Étnica PRE y el Partido Colombia Humana-Unión Patriota, por el hecho de haber desconocido el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, pues a su criterio, la cuota de género de que trata la disposición señalada debe calcularse en razón a las curules a proveer y no del número de integrantes de cada lista, como lo arguyen las colectividades políticas[…]» (Negrillas fuera del texto). 126.

En atención a lo visto en precedencia, se tiene que el problema jurídico planteado en la decisión citada por el recurrente no corresponde con el aquí propuesto, en tanto que, en aquél, como se puede apreciar del aparte resaltado, la contienda giró en torno a si la cuota de género debe calcularse con base en el número de curules o, por el contrario, en el número de integrantes de la lista. 127.

Así mismo, se advierte que el tribunal en su decisión de fondo trajo a colación una decisión de esta Sección42, que se considera acertada y que guarda relación con la controversia jurídica planteada. También mencionó otras providencias de esta Sala, que igualmente hacen referencia al asunto que nos convoca. 128. Igual circunstancia ocurre con la referencia que hace de una decisión de la Corte Constitucional43, sobre la que se efectúan las mismas apreciaciones consignadas en el párrafo anterior, es decir, su invocación se considera ajustada a derecho. 10.

Conclusión 129. Conforme lo expuesto, se tiene que en el presente caso no se estructura la causal de anulación aludida por la parte actora, al tener en cuenta que la colectividad política inscriptora del demandado no tuvo la oportunidad de recomponer la lista conforme la prerrogativa señalada en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, por lo que, ante dicha situación y la falta de firmeza de la decisión que revocó la candidatura, para la fecha de las elecciones, se impone mantener incólume el acto electoral, en tanto al momento de la inscripción, la colectividad política cumplió con la cuota de género. 41 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de marzo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, exp. 76001-23-33-000-2019-01076-01. 42 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de septiembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. 19001-23-33-000-2019-00357-01. 43 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P., Luis Ernesto Vargas Silva.

Demandante: John Jader Cardeño Bastidas Demandado: Jhonattan Alexander Bedoya Morales, concejal de Cimitarra, Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00065-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 130. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de 22 de mayo de 2024, del Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto negó la nulidad de la elección de Jhonattan Alexander Bedoya Morales, como concejal de Cimitarra, por las razones expuestas en la presente providencia. FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 22 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó la nulidad de la elección de Jhonattan Alexander Bedoya Morales, como Concejal de Cimitarra, para el periodo 2024-2027, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»